Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 564/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 187/2024 de 08 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 564/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100598
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8981
Núm. Roj: STSJ M 8981:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 977/2023
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a ocho de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 187/2024, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 977/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Alén frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
1)-La parte actora D° Alén tenía reconocida una pensión de jubilación en el RGSS por resolución del INSS de fecha 28-11-16, con una base reguladora de 2.406,70 euros mensuales, pensión inicial de 2.406,70 euros mensuales y efectos desde 28-11-16.
2)-El actor tiene 2 hijos nacidos en las siguientes fechas: NUM000-76 y NUM001-78.
3) En fecha 5-7-23 el actor solicitó que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación por hijos a cargo en un 5% mensual, siendo denegado por silencio administrativo.
4)-Habiendo presentado la reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 29-11-23 denegando la prestación por prescripción.
5)-El cónyuge del demandante percibe el complemento de brecha de género desde el 24-6-21 en la cuantía actual de 60,80 euros/mes.
5)-Para el caso de prosperar la pretensión tendría derecho a percibir el porcentaje del 5% sobre la pensión inicial en concepto de complemento de la pensión de jubilación, con fecha de efectos desde 28-11-16, si bien debe descontarse la cuantía de correspondiente a la brecha de género percibido por el cónyuge desde el 24-6-21.
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D° Alén debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad en su pensión de jubilación, debiendo CONDENAR al INSS y TGSS a abonar la prestación correspondiente en la cuantía del 5% sobre la pensión inicial y efectos desde 28-11-16, si bien procede descontar la cuantía de correspondiente a la brecha de género percibido por el cónyuge desde el 24-6-21; así como la cantidad de 1.800 euros netos en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado atendiendo a la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2024, RCUD 862/2023, en la que dice:
"En
Este criterio del Tribunal Supremo viene a ratificar el que ya venía aplicando esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia de 13 de diciembre de 2023, rec. 774/2023, en la que respecto a la prescripción de la prestación y de las mensualidades de la misma enumeramos los siguientes criterios:
"
Por todo lo cual el motivo es desestimado.
La Sala no comparte este razonamiento en este caso por las siguientes razones:
Lo primero que hay que tener en cuenta es que la entidad gestora ha denegado al demandante con su resolución no solamente la prestación, sino la restauración de su derecho a la igualdad de trato por razón de género. El reconocimiento del complemento de maternidad a las titulares de la pensión de jubilación, incapacidad permanente o muerte o supervivencia, se viene haciendo desde el primer momento de oficio por la entidad gestora en el mismo acto de reconocer la propia pensión. Si la entidad gestora reconocía de oficio esa prestación a las mujeres al resolver sobre su pensión de jubilación y no a los hombres, una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 declarando tal diferencia contraria a la Directiva 79/7/CEE y al derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, la entidad gestora estaba obligada a proceder de oficio en relación con todos aquellos a los que no había reconocido el complemento de maternidad por razones discriminatorias. Al no realizar dicho reconocimiento de oficio no debemos favorecer interpretaciones que permitan que el transcurso del tiempo sin subsanar dicha vulneración del derecho fundamental a la igualdad opere en beneficio de la entidad gestora para eximirle de la obligación de indemnizar. En ese sentido hay que tener en cuenta que la aplicación de la prescripción de la manera que se hace en la resolución de la entidad gestora solamente afecta a los hombres, puesto que a las mujeres se les reconoció de oficio el complemento en su momento, de manera que objetivamente dicha aplicación continúa perpetuando la discriminación por razón de género puesta de manifiesto por el TJUE.
Si la discriminación por razón de género se produce, desde un punto de vista objetivo, por la aplicación en la forma que hemos visto de la prescripción, la misma, según veremos, también se produce, desde un punto de vista subjetivo, esto es, en base a la valoración de la finalidad o motivación del acto administrativo. Situando el debate, como hace la entidad gestora, en el terreno de la motivación del acto, que pretende que nada tiene que ver con el género, lo primero es recordar que la motivación es un elemento esencial del acto administrativo ( artículos 35, 84.2 y 88 de la Ley 39/2015), que está vinculado a la necesidad de evitar la indefensión del interesado exteriorizando los razonamientos del órgano administrativo que lo dicta y centrando así el eventual debate jurídico sobre la legalidad del acto, por lo que la falta de motivación también se proyectaría sobre el ulterior proceso judicial. Por ello la motivación no puede ser ilógica, absurda o irrazonable, porque en tal caso existe un incumplimiento del deber de motivación del acto. Se trata de una aplicación analógica a los actos administrativos de los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, debiendo recordar que si se tratase de una resolución judicial los defectos graves de motivación afectarían al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución. Y, como ocurre en el caso del derecho a la tutela judicial efectiva, el canon de constitucionalidad que se exige en relación con la motivación (esto es, que sea suficiente y que tenga una construcción mínimamente lógica), se convierte en un canon reforzado cuando la resolución está afectando a un derecho fundamental. Esto nos permite afirmar que un acto administrativo, igual que una sentencia judicial, que haya de resolver o afecte de manera directa a los derechos fundamentales de los interesados (como ocurre en este caso) está sujeto a una obligación de motivación especialmente reforzada, de manera que su exigencia de razonabilidad y lógica se extrema, dado que la materia sobre la que opera es especialmente sensible (el derecho fundamental) y ello obliga a extremar la diligencia del autor de la resolución. Se trata así de evitar que con alegaciones banales y sin una lógica estricta la Administración oculte una finalidad vulneradora de un derecho fundamental o destinada a evitar su reparación con la debida diligencia.
Pues bien, en este caso a nuestro juicio la decisión de denegar la prestación motivando la resolución mediante la invocación de la prescripción no tenía una base jurídica suficientemente razonable porque:
A) El INSS denegó la prestación aplicando la prescripción al propio derecho y no a concretas mensualidades, resultando que se trata legalmente de una prestación imprescriptible como es la jubilación, siendo el complemento un elemento accesorio de la misma que se reconoce automáticamente con la propia prestación, bastando con solicitar ésta para que la entidad gestora deba reconocer el complemento. Lo accesorio, sigue el régimen de lo principal, de manera que no podía operar la prescripción sobre la propia prestación, sino en todo caso sobre las concretas mensualidades.
B) En todo caso la fijación del dies a quo en el hecho causante de la prestación era manifiestamente incorrecta, porque en esa fecha había una norma con rango de Ley que impedía a los hombres causar la misma, no siendo susceptible, debido a su rango, de inaplicación por la Administración y hasta que dicho obstáculo no fue levantado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 el derecho no pudo ser reclamado, fijándose por tanto en esa sentencia el comienzo de cualquier eventual plazo prescriptivo para la reparación del derecho fundamental producido por la norma legal aplicada.
C) La retroacción de los efectos económicos de la prestación hasta la fecha del hecho causante ya estaba declarada por la sentencia del pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021, meses antes incluso a la denegación de la prestación en sede administrativa.
Ese defecto de razonabilidad de la motivación impide apreciar que, desde el punto de vista subjetivo, el acto administrativo pueda considerarse ajeno a la vulneración del derecho fundamental. Si estamos ante un acto administrativo que tiene por objeto la reparación de una discriminación que la Administración debe efectuar de oficio, se va a denegar dicha reparación en base a una motivación ajena a todo razonamiento sobre el derecho fundamental y con ello se va a producir que quienes sufrieron la discriminación no la vean reparada, hay que exigir una motivación especialmente fundada y razonable para considerarnos en territorio extraño a los derechos fundamentales involucrados y esto no sucede en este caso. Lo que determina que se deba considerar vulnerado el propio derecho fundamental por la resolución que se niega a reparar la vulneración producida en base a motivos que no alcanzan ese umbral de razonabilidad reforzado.
Por otra parte hay que tener en cuenta que el fundamento jurídico de la indemnización establecida en este caso es doble. Además de indemnizar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad hay otro fundamento jurídico previo y primero de la indemnización, que es la vulneración del Derecho de la Unión producido por la denegación de la prestación. La base jurídica de la obligación de indemnizar, conforme a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22, es la vulneración del Derecho de la Unión, aunque ese Derecho sea en este caso una Directiva que afecta al derecho fundamental de igualdad por razón de género. El derecho de los particulares a una indemnización en caso de vulneraciones del Derecho de la Unión suficientemente caracterizadas y que les afecten directamente nace en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo a partir de la importantísima sentencia de 9 de noviembre de 1991 en los asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Andrea Francovich y Danila Bonifaci y otros contra República Italiana. Dejando al margen su evolución jurisprudencial posterior, que ahora no viene al caso, se ha positivizado (aunque con evidentes insuficiencias y defectos) en el artículo 32.5 de la Ley 40/2025, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por tanto hay que subrayar que la obligación de indemnizar el daño por la entidad gestora no proviene solamente de la vulneración de derechos fundamentales con arreglo al Derecho interno sino también, de forma concurrente e inescindible, de la vulneración del Derecho de la Unión por parte de los poderes públicos españoles. A esta segunda vertiente de la responsabilidad es a la que se refiere la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22.
Por tanto es relevante también para determinar si en este caso concurre tal responsabilidad si el acto administrativo denegatorio del complemento de maternidad alegando la prescripción del derecho es o no contrario al Derecho de la Unión. De nuevo, desde un punto de vista objetivo, la denegación del complemento de maternidad implica no subsanar en el caso concreto la vulneración del Derecho de la Unión declarada en la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18. Pero esto no significa que el acto sea contrario solamente por ello al Derecho de la Unión, puesto que la prescripción es una institución válida de Derecho interno cuya definición compete al Estado. No obstante la jurisprudencia del TJUE ha establecido límites y requisitos, de manera que la denegación por prescripción de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión Europea puede ser incompatible con el Derecho de la Unión. En primer lugar la prescripción debe ser aplicada conforme al principio de equivalencia, es decir, de forma no menos favorable que si se tratase de una cuestión exclusivamente de Derecho interno. Pero además hay que tener en cuenta por analogía los argumentos utilizados por el TJUE para la fijación del dies a quo de los plazos de prescripción en otras materias cuando se producen vulneraciones del Derecho de la Unión (por ejemplo sentencia de 25 de abril de 2024 en el asunto C-561/2021). El criterio general aplicado por el TJUE es que no puede comenzar a correr la prescripción para el ejercicio del derecho protegido por el Derecho de la Unión hasta que la vulneración de ese derecho está claramente declarada judicialmente y puede ser conocida por el interesado. Aunque el TJUE no ha dictado sentencia en relación con el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el derecho prestacional resultante de su sentencia de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18, a la vista del criterio seguido en las otras materias citadas la Sala considera que en virtud del Derecho de la Unión no se puede considerar iniciado el plazo prescriptivo cuando menos hasta la fecha de esa sentencia, sin que consideremos necesario elevar al respecto cuestión prejudicial en estos momentos. De esta manera la aplicación de la prescripción realizada por la entidad gestora también vulnera el Derecho de la Unión y es una vulneración caracterizada e individualizada. Por tanto al aplicar ese plazo prescriptivo contrario al Derecho de la UE y obligar con ello al interesado a acudir a los órganos judiciales para reclamar su derecho también ha causado un daño contrario al Derecho de la UE e indemnizable.
En definitiva, vista desde ambas perspectivas, se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y del Derecho de la Unión que ha de ser indemnizada restaurando los daños producidos, concretados en la necesidad de acudir ante los tribunales para el reconocimiento del derecho prestacional.
El criterio fijado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo concreta los daños mediante una estimación del coste de los gastos judiciales en que la parte ha precisado incurrir para el reconocimiento de su derecho, la cual ha fijado en una cantidad objetiva de 1800 euros, que es la cantidad que las diferentes secciones de esta Sala del Tribunal Superior han decidido aplicar en lo sucesivo cuando el reconocimiento del derecho prestacional haya requerido llegar hasta la fase de juicio. Por ello el recurso es desestimado.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Paula Lorente Gutiérrez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en autos 977/2023. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0187-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
