Sentencia Social Tribunal...ro de 2012

Última revisión
20/02/2012

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 139/2012 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Núm. Cendoj: 28079340062012100033

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:194

Resumen:
HUELGA ILEGAL.- Conflicto colectivo.- Absolución de uno de los Sindicatos condenados, pues no fue convocante de la huelga, ni consta que interviniese en forma alguna en su realización.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por uno de los Sindicatos demandados contra Sentencia sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en autos sobre conflicto colectivo, en relación con declaración de ilegalidad de una huelga.La Sala declara que la sentencia del Juzgado declara la ilegalidad de la huelga convocada y realizada en el servicio metropolitano madrileño como medida de presión contra el recorte salarial que supuso el Real Decreto Ley 8/2010, y se ha de estimar el recurso de este Sindicato, que ha resultado igualmente condenado, revocando tal extremo, porque el mismo no fue convocante de la huelga ni consta que interviniese en forma alguna en su realización, al igual que es el caso de otros codemandados que no impugnan este extremo de la sentencia. El cuanto al fondo, la Sala confirma la declaración de ilegalidad de la huelga por constar que se habían incumplido completamente los servicios mínimos fijados por la Administración, lo que se había acordado en asamblea de trabajadores. Ello no obstante anularse tal decreto en vía contencioso-administrativa y haberse llegado a un acuerdo entre empresa y comité de huelga durante la misma. Considera esencial el servicio de transporte mencionado y asume que la convocatoria de la huelga era legal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 139/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1541/10

RECURRENTE/S: SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, DON Jose Augusto Y D. Carlos Antonio ; SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA; D. Jesús Carlos , D. Ángel Daniel FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES; SINDICATO LIBRE DE METRO SUBURBANO, D. Bernardino y Dª Celestino ; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. (FSC-CC.OO), D. Diego , representante sindical de CC.OO en la empresa Metro De Madrid, S.A y Presidente del Comité de Empresa, y D. Eusebio , representante sindical de CC.OO; SINDICATO ESTACIONES DE METRO DE MADRID; SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID,

RECURRIDO/S: METRO DE MADRID SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 139/12 interpuesto por los Letrados: Dª Mónica Villanueva Sanz, en nombre y representación de la demandada SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, DON Jose Augusto Y D. Carlos Antonio ; D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de la demandada SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA; D. Jesús Carlos , Graduado Social actuante en su propio nombre y en el de D. Ángel Daniel (demandados); D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de la demandada FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES; D. Héctor López Jurado en nombre y representación de los demandados SINDICATO LIBRE DE METRO SUBURBANO, D. Bernardino y Dª Celestino ; D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de los demandados FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. (FSC-CC.OO), D. Diego , representante sindical de CC.OO en la empresa Metro De Madrid, S.A y Presidente del Comité de Empresa, y D. Eusebio , también representante sindical de CC.OO; Dª Mª Teresa Altagracia Murciego Alvarez, en nombre y representación del demandado SINDICATO ESTACIONES DE METRO DE MADRID; y D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de la demandada SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 24 DE ENERO DE 2011 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1541/10 del juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por METRO DE MADRID SA contra, Jose Augusto Y OTROS en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 24 DE ENERO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones procesales opuestas por los codemandados y que estimando la demanda en proceso de conflicto colectivo interpuesta por el Metro de Madrid contra Sindicato de Conductores del Metro de Madrid, Sindicato Libre Metro Suburbano , Sección Sindical de Solidaridad Obrera , Metro de Madrid, Sección Sindical de CC.00.- Metro de Madrid , sección Sindical de UGT -Metro de Madrid, Comité de Huelga integrado por D. Jose Augusto, D. Carlos Antonio, D. Diego, D. Eusebio, D. Ángel Daniel, D. Jesús Carlos, D. Marco Antonio, D. Andrés , Dª Celestino, D. Bernardino, y D. Cristobal, Comité de Empresa, Sindicato de Estaciones de Metro de Madrid y Sindicato de Técnicos de Metro de Madrid debo declarar y declaro la huelga de los días 29 y 30 de junio de 2010 ilegal, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Con fecha 17 de junio de 2010 se comunica a la gerencia del Madrid y a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid el acuerdo de declaración de huelga en Metro de Madrid SA, adoptado por los sindicatos: Sindicato de Conductores del metro de Madrid , CCOO; UGT, solidaridad obrera Y Sindicato libre de Metro suburbano en los siguientes términos

1°) Se llevará a efecto el día 29 y 30 de junio de 2010.

2°) La huelga será de 24 horas adaptándose a los turnos y horarios completos de dicho día , independientemente de que tengan su inicio en dicho día o en el día anterior, como es el caso del turno 1° de oficio y la noche ( N 11, N 12, etc.) de la Unidad Operativa.

3°) Se promueve la declaración de huelga en defensa del Convenio Colectivo 2009 -2012 firmado el pasado año y en plena vigencia, que se quiere incumplir por parte de la empresa, a instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid detrayendo de las percepciones salariales establecidas en el convenio la cantidad del 5 % según proyecto de Real Decreto enviado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid a la Asamblea de Madrid.

(Posteriormente, la Ley 4/2010 de 29 de junio BOCM de 29 de junio de 2010, disposición adicional primera aprobada en sesión plenaria de la Asamblea de Madrid de fecha 28 de junio de 2010. (Folios 625 a 655 de lo actuado).

4º) El objetivo de la huelga es que se respete plenamente todo lo acordado en dicho Convenio Colectivo.

5º) El Comité de huelga estará compuesto por los miembros de la parte sindical de la Comisión Negociadora , que a continuación se indican (once personas). (Folio 307 de lo actuado).

SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2010, se reúne la representación del Metro de Madrid con el Comité de huelga , al objeto de tratar la fijación de los servicios mínimos para los días 29 y 30 de junio de 2010 , dicha reunión finalizó con desacuerdo sobre los servicios mínimos.

Por la Dirección de la empresa se manifestó que debían de determinarse, si fuera posible, los servicios mínimos y de Mantenimiento que deben regir en relación con la huelga convocada, significando que, como es conocido, el transporte ferroviario urbano que presta la empresa tiene el carácter de servicio esencial y de interés general para los ciudadanos; por lo que resulta obligado garantizar, en lo necesario , el Derecho constitucional de movilidad, sin perjuicio de respetar el Derecho de huelga.

La representación de los Trabajadores manifiesta su disconformidad con los Servicios Mínimos y de Mantenimiento propuestos por la Dirección por considerarlos abusivos e injustificados, y puesto que en todo caso existe siempre la posibilidad de utilizar transportes alternativos por parte de los ciudadanos afectados, por lo que, a su entender el servicio de Metro deja de ser esencial. La parte social fundamenta su propuesta en la prevalencia del derecho fundamental de huelga, reconocido como tal por la Jurisprudencia y la Constitución Española (Folios 308 a 324 que aquí se reproducen)

TERCERO.- Por Orden de 22 de junio de 2010 de la Conserjería de Transportes se establecen los Servicios Mínimos y de Mantenimiento en relación con la huelga convocada por diversas organizaciones sindicales en Metro de Madrid para los días 29 y 30 de junio de 2010. ( Folios 302 a 403 de lo actuado). Dicha orden ha sido impugnada en vía contencioso administrativa dando lugar al procedimiento n° 943 /2010 que se sigue ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid. (Folios 716 a 737 y 1003 a 1043 de lo actuado).

CUARTO. - En Asamblea de trabajadores celebrada en fecha 17 de junio de 2010 , a la que acudieron entre 1000 y 1200 trabajadores, y a mano alzada se decidió realizar la huelga convocada para el día 28 de junio de 2010, cumpliendo servicios mínimos, pero que si ese día la Asamblea de Madrid aprueba el decreto que rompe el Convenio Colectivo, se realizara una huelga total sin cumplir servicios mínimos los días 29 y 30 de junio. (Folios 328 a 339 que aquí se reproducen). Esta decisión fue ratificada por la Asamblea permanente de trabajadores y en la celebrada el día 28 de junio a las 21.00 horas, (Folio 327 de lo actuado) Interrogatorio de los codemandados.

QUINTO.- Los días 29 y 30 de junio de 2010, notificándose a los trabajadores nominalmente mediante telegrama su designación para la prestación de servicios mínimos, éstos no se realizaron. (Folios 404 a 421 de lo actuado).

Testifical. Interrogatorio de los codemandados. Hecho notorio.

El día 29 y 30 de junio, las puertas del Metro de Madrid , aun sin servicio, permanecieron abiertas, si bien, el día 29 entre las 6.30 y las 7.00 fueron cerradas, a fin de garantizar la seguridad de los viajeros, ante la aglomeración de usuarios y la falta de información de los mismos sobre la incidencia de la huelga en esa fecha. (Testifical. Hecho notorio)

SEXTO.- En la huelga convocada para los días 28 de junio y en las de 14 y 16 de julio de 2010 se observaron servicios mínimos y no se produjeron incidencias

Interrogatorio de los codemandados.

SEPTIMO. - Con fecha 17-7-2010 se reúnen la representación de la dirección de la empresa y el Comité de Huelga con el siguiente orden del día: Reducción del capítulo de gastos de personal de Metro de Madrid para 2010 en aplicación de la modificación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid , operada a través de la Ley 4/2010 de 29 de junio. ( Folio 427 y 428 de lo actuado que aquí se reproduce), en su punto tercero párrafo décimo, se dice expresamente Ambas partes, con la firma del presente acuerdo, dan por finalizado definitivamente este conflicto, comprometiéndose además, los miembros del Comité de Huelga a desconvocar la huelga.

El Comité de Huelga manifiesta que, sin perjuicio de la firma del presente documento, se reserva el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran asistirle en Derecho respecto de la legalidad de lo establecido en el Real Decreto Ley 8 /2010 , de 20 de mayo, y en la Ley 4/2010, de 29 de junio de la comunidad de Madrid.

El Comité de Huelga , igualmente, manifiesta que la validez y eficacia del acuerdo suscrito queda condicionada a su ratificación en la Asamblea de Trabajadores. Por su parte, la Representación de la Dirección tendrá por no hechas las propuestas recogidas en el acuerdo en caso de que el mismo no sea ratificado en Asamblea."

OCTAVO. - La línea 12 del Metro de Madrid - Puerta Sur discurre en su trazado por los municipios de Alcorcón , Leganés , Fuenlabrada, Getafe y Móstoles. Los agentes que prestan servicios en dicha línea, en sus nominas tienen recogido como gerencia o unidad, Gerencia integración LINE y como domicilio de la empresa, el de Metro de Madrid, en la calle Cavanilles 58 de Madrid 28007, (Folios 763 a 791 de lo actuado).

NOVENO. - El incumplimiento de los servicios mínimos en la huelga que tuvo lugar los días 29 y 30 de junio de 2010 tuvo la siguiente repercusión:

Viajeros afectados: 3.513.366; el día 29: 1.757.496 viajeros, y el día 30: 1.755.870 viajeros.

Pérdidas por ingresos directos: 5.746.110 euros.

Pérdida total: 4.747.295 euros (ingresos no facturados - gastos no incurridos. ( Folios 512 a 597 de lo actuado que fue objeto de ratificación en el acto de juicio).

Los días 29 de junio y 30 de junio de 2010 miles de ciudadanos se vieron impedidos o dificultados para efectuar sus desplazamientos en la Comunidad de Madrid , se produjo un gran caos circulatorio, al no poder absorber los transportes públicos alternativos , a pesar de ser reforzados, la demanda de los habitualmente usuarios del Metro. (Hecho notorio).

DECIMO.- La empresa Metro de Madrid actúa representada en este litigio por el letrado Don José Manuel Martín Martín, mediante escritura pública de poder general para pleitos otorgada por la compañía mercantil anónima Metro de Madrid, SA. y actuando como Presidente del Consejo de administración y Director -Gerente en dicho acto Don Severiano . ( Folios 21 a 33 de lo actuado).

UNDECIMO. - El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 1-12-2010 habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 12-11-2010 finalizo con el resultado de celebrado sin avenencia.

DUODECIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 15-11-2010.

DECIMOTERCERO- Resulta de aplicación en la empresa el Convenio Colectivo de ámbito empresarial aportado los folios 898 a 912 que aquí se reproduce."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento especial sobre conflicto colectivo instado por la empresa METRO DE MADRID, S.A. que, previa desestimación de diversas excepciones aducidas en el acto de la vista oral, ha declarado ilegal la huelga de los días 29 y 30 de junio de 2010, se recurre en suplicación por diversos codemandados en el proceso, habiéndose articulado ocho recursos, que van a ser examinados separadamente, aunque en su exposición respectiva haya cuestiones convergentes, tanto de orden procesal como sustantivo , y que en su caso serán examinadas y resueltas con una misma respuesta si resultan reiteradas.

Siguiendo el orden de designación de partes codemandadas en el fallo de la sentencia, se aborda en primer término el recurso del Sindicato de Conductores de Metro de Madrid, que en primer término expone motivo amparado en el art. 191, c) de la LPL, dividido a su vez en distintos apartados referidos todos ellos a aspectos procesales, aunque dada la naturaleza de las cuestiones planteadas y por los efectos derivados de su eventual estimación, se debería citar el apartado a) de este precepto.

1.- La primera norma que se estima como infringida es el art. 151 de la LPL , alegándose inadecuación de procedimiento, con argumento fundado en que la cuestión litigiosa no afecta a un colectivo o grupo genérico de trabajadores vinculados por un interés común, por lo que la forma procedimental idónea es la que correspondiente a sanción-impuesta a los trabajadores que incumplieron los servicios mínimos-partiendo, se dice , de que la falta de prestación del servicio en los indicados días no es imputable a la mayoría del personal, pues unos acudieron a su puesto de trabajo , otros se encontraban enfermos y los restantes no fueron convocados para prestar servicios , sin haberse acreditado por la empresa demandante el número real de trabajadores que incumplió los servicios mínimos.

En relación con este punto, ha de señalarse que la diferenciación realizada respecto de estos tres grupos de trabajadores , además de estar carente de prueba que la acredite, queda contradicha por un dato de imposible refutación: en los días 29 y 30 de junio de 20120 no hubo prestación de servicios en el metro de Madrid como consecuencia de la huelga cuya ilicitud se pide en demanda y el objeto de la litis es determinar si la misma fue o no legal atendiendo a este hecho objetivo cuya certeza se impone. El pedimento de la demanda así expuesto y al margen del cauce escogido, tiene viabilidad procesal, pues la jurisprudencia actual considera admisible que una empresa pueda solicitar de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social un pronunciamiento sobre declaración de ilegalidad de una huelga ( SSTS de 17-12-1999 y 22-11- 2000) considerando que "(...) constituye en la actualidad doctrina consolidada que tales acciones son admisibles en cuanto en sí mismas encierren un interés actual digno de protección, pues se halla por encima de toda duda que la acción con la que lo que se pretende es la declaración como ilegal de una huelga encierra en sí misma ese interés actual digno de tutela que aquella jurisprudencia exige, cual esta Sala ha tenido ya ocasión de reconocer en reiteradas ocasiones, como puede apreciarse en las S.S.T.S. de 5-10-1998 (recurso 254/1998 ) y 17-12-1999 (recurso 3163/1998 ), dictadas ambas precisamente en relación con pretensiones de ilegalidad de sendos conflictos de huelga , pues en tales situaciones ha de admitirse, al decir de la Sentencia últimamente citada «un interés legítimo... en deshacer la incertidumbre jurídica sobre la licitud o ilicitud de las medidas de conflicto o prácticas huelguísticas que constituyen el objeto del proceso», teniendo en cuenta, añadiríamos aquí , no sólo los efectos directos sino los efectos colaterales que una declaración de licitud o ilicitud de la huelga produce no solo en el ámbito de las relaciones colectivas entre los Sindicatos y Patronales aquí relacionados, sino incluso en el de las relaciones individuales de trabajo, lo que indudablemente se traduce en la constatación de un interés efectivo y actual justificativo de la aceptación de tales acciones" ( SSTS de 17-12-1999 y 22-11-2000 ).

La acción así articulada lo que al fin persigue es que se califique jurídicamente un determinado acontecimiento laboral a través del procedimiento de conflicto colectivo, procedimiento en el que lo que se sustancia reúne las notas o connotaciones que desde siempre lo definen a tenor del art. 151.1 de la LPL de 7 de abril de 1995 a la sazón vigente ("se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa"). Se trata de obtener una declaración genérica en uno u otro sentido, cuyo signo dependerá del criterio hermeneútico del órgano Judicial de las normas aducidas como objeto de interpretación, tanto de orden constitucional como orgánico y ordinario (esencialmente el art. 28.2 de la C.E. , la LOLS, el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo y las que al efecto se invoquen como sustento de la declaración de ilegalidad que se pretende).

Por otro lado, ámbito subjetivo es inescindible (por el contenido común, general o de grupo indeterminado consustancial a este proceso especial) con independencia de la participación individual de los trabajadores en la huelga, aspecto que en su caso habrá de desenvolverse en otro escenario procesal , pero que a su vez no obsta a la utilización del conflicto colectivo, cauce al que la jurisprudencia no pone tacha ( ST.S. de 9-6-2005- rec. 126/2004 -entre otras).

Cabe en este punto recordar que la STS de 11-11-2011 (rec. 200/2010 ) señala: "(...) es adecuado el procedimiento de Conflicto Colectivo para resolver sobre la declaración de ilicitud o ilegalidad de una desconvocatoria de huelga , tal y como ha venido entendiendo desde sus Sentencias de 5 de octubre de 1998 (Rec. 254/98 ) y 17 de diciembre de 1999, entre otras, en las que no se ha planteado esa adecuación procedimental, pese a ser cuestión de orden público procesal. Y es lógico que así lo haya hecho, ya que, la calificación de una convocatoria o desconvocatoria de huelga como ilegal es cuestión que afecta al interés general de todo el colectivo de trabajadores llamados a ella , o que hayan participado en la misma, de forma individual y genérica, lo que hace que sea el proceso de Conflicto Colectivo el adecuado para resolverla, cual se deriva de la literalidad de lo dispuesto en el art. 151-1 de la L.P.L ."

En consecuencia, si lo que en la demanda se persigue es la declaración de ilegalidad, no de la convocatoria, sino de la forma en que se desarrolló la huelga , la modalidad procesal utilizada es sin duda idónea.

2.- Como segunda excepción se aduce litispendencia o prejudicialidad suspensiva en relación con los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que conoció de la impugnación de los servicios mínimos fijados por la Comunidad de Madrid que debían de regir en la huelga de los días 29 y 30 de junio de 2010. Las normas que se citan, art. 43 de la LEC, en relación con la disposición adicional primera de la LPL, no son aplicables, aunque la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid los dejara sin efecto en Sentencia de 27 de mayo de 2011, punto sobre el que más adelante se irá haciendo referencia más extensa.

En el presente caso, no hay prejudicialidad de ninguna clase como elemento condicionante o de vinculación entre un orden jurisdiccional y otro porque los efectos que el pronunciamiento anulatorio de los servicios mínimos fijados por el Órgano Administrativo podría desplegar sobre la ejecución de la huelga actúan en ámbito distinto. La Sentencia referida no legitima la total abstención observada por la totalidad de la plantilla en la prestación de servicios en los indicados días, pues su fundamento anulatorio descansa en que la orden impugnada fue imprecisa en el señalamiento de las horas punta o de mayor afluencia de viajeros y las que no tienen tal condición, y en las zonas o recorridos de líneas coincidentes con otros medios de transporte públicos alternativos (red de servicios de autobuses) , siendo evidente que por estas razones no cabe inferir que sea justificable la actuación llevada a cabo, que el ordinal quinto describe, de que en el metro de Madrid no hubo servicio en los días 29 y 30 de junio de 2010. La Resolución recaída en el procedimiento Contencioso- administrativa no da carta de naturaleza, en definitiva, a la absoluta desatención del servicio público, por lo que la norma procesal invocada es de todo punto inaplicable , al poder encauzarse ambos litigios, el laboral y el Contencioso- Administrativo , por vías compatibles e incondicionadas en su respectivo resultado.

3.- Por lo que se refiere a la modificación sustancial de la demanda, que se refleja según el sindicato recurrente en que la parte actora introdujo hechos nuevos en el acto del juicio, citándose al efecto los arts. 85.1 y 80.1 , c) de la LPL . La indefensión que en este apartado se denuncia no es verificable dado el objeto propio y específico de la demanda, que no puede producir otro pronunciamiento, a tenor de la naturaleza de la acción, que el puramente declarativo: el carácter legal o ilícito de la huelga, que la Sentencia de instancia ha resuelto de manera estrictamente congruente con la pretensión postulada , sin referir argumentos del signo del fallo que pudieran traspasar el marco propio predefinido en los hechos de la demanda y en el suplico de la misma.

4.- La siguiente excepción se refiere a la falta de legitimación pasiva de las personas físicas , los sindicatos, el comité de empresa y el comité de huelga codemandados por no disponer de capacidad para hacer cumplir o incumplir a los trabajadores los servicios mínimos Impuestos, denunciándose infracción de los arts. 17 y 151 y siguientes de la LPL . A la empresa le era exigible, manifiesta el recurrente, la oportuna reclamación contra los que trabajadores que a sabiendas incumplieron los servicios mínimos y no la utilización a tal fin del procedimiento de conflicto colectivo.

Han de hacerse al respecto tres consideraciones: a) conforme se declara en el ordinal primero de la Sentencia de instancia, el acuerdo de declaración de huelga fue adoptado por el sindicato ahora recurrente , CCOO, UGT, Solidaridad Obrera y el Sindicato Libre de Metro Suburbano, con arreglo a las condiciones de su desarrollo que el hecho probado relata. Estos convocantes tienen una indiscutible relación con el asunto, al menos en lo que atañe al referido anuncio, independientemente de sus consecuencias, b) el acuerdo de no prestar servicios el 29 y 30 de junio de 2010 fue adoptado en asamblea de trabajadores , que según nos da noticia el ordinal cuarto fue la única plataforma u órgano decisorio de la actuación a seguir en dichos días , precisión que es esencial anteponer en orden a las eventuales responsabilidades dimanantes de la huelga en el plano individual, pues no consta que alguno de estos sindicatos se constituyera en el origen y promoción del contenido del acuerdo asambleario que está diluido en el colectivo que lo adopta, sin haber otra constancia que del aviso y convocatoria iniciales, a partir de lo cual es en la asamblea en donde toman las decisiones a ejecutar , y c) aun así, ello no obsta a que los sindicatos, en su calidad de convocantes , posean el interés legítimo y conexión con el objeto del proceso en que la legitimación se funda.

5.- Se aduce así mismo falta de acción a la vista de los términos del acuerdo que puso fin al conflicto, y que la empresa no se reservó el Derecho a ejercitar acciones tras su firma. Conviene dejar constancia del pacto, que en lo referente al caso dice que "ambas partes, con la firma del presente acuerdo, dan por finalizado definitivamente este conflicto, comprometiéndose además, los miembros del comité de huelga a desconvocar la huelga", añadiéndose más adelante que "la validez del mismo se condiciona a su ratificación por la asamblea de trabajadores (...)". Ni hay renuncia de las partes a ejercitar acciones futuras ni del texto del acuerdo puede deducirse que en el entendimiento tácito o implícito de los firmantes hubiera un pacto obstativo a tal posibilidad , teniendo el acuerdo el alcance exclusivo y propio reflejado en sus términos. En consecuencia, la empresa demandante es titular legítimo de un interés en que se emita pronunciamiento según el petitum que se formula, con independencia del acuerdo en cuestión y la terminación del conflicto por la voluntad de las partes, que no es incompatible con la demanda en cuyo origen está la huelga cuya ilicitud se pide.

Además, como recuerda la STS de 3 de mayo de 1995 ( rec. 1557/1993 ), "las que no son admisibles, en el área del proceso laboral, son aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base , pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". A este aspecto procesal es al que ha de ser referida la falta de acción, que enlaza con lo apuntado anteriormente sobre la viabilidad y adecuado cauce de este tipo de demandas.

Es de tener en cuenta la STS de 14-5-2009 (rec. 95/2008 ), que resuelve en litigio promovido por demanda de conflicto colectivo, en el que la empresa ejercitó acción contra un sindicato y el comité de huelga para que se declare ilegal la huelga convocada por los demandados. Esta Sentencia señala:

" (...) ese interés legítimo de la empresa recurrente persiste aun cuando la huelga fuera desconvocada en virtud del acuerdo alcanzado. Pues como ya señalamos en la Sentencia de 22-11-00 (RJ 20011430) (rcud. 1368/00 ) , dictada precisamente en relación con una huelga también finalizada en la fecha de interposición de la demanda, "la declaración como ilegal de una huelga encierra en sí misma ese interés actual digno de tutela que la jurisprudencia exige , cual esta Sala ha tenido ya ocasión de reconocer en reiteradas ocasiones, como puede apreciarse en las Sentencias de 5-10-1998 ( R.J. 19987314) (rcud. 254/98 ) y 17-12-1999 ( RJ 2000522) (rcud. 3163/98 ).....pues en tales situaciones ha de admitirse, al decir de la Sentencia últimamente citada "un interés legítimo" en deshacer la incertidumbre jurídica sobre la licitud o ilicitud de las medidas de conflicto o prácticas huelguísticas que constituyen el objeto del proceso", teniendo en cuenta, añadiríamos aquí, no solo los efectos directos sino los efectos colaterales que una declaración de licitud o ilicitud de la huelga produce no solo en el ámbito de las relaciones colectivas entre el Sindicato convocante y la empresa, sino incluso en el de las relaciones individuales de trabajo, lo que indudablemente se traduce en la constatación de un interés efectivo y actual justificativo de la aceptación de tales acciones".

El simple hecho de que la huelga fuera desconvocada antes de la interposición de la demanda, no provocó la pérdida de ese interés actual y real de la empresa , que sigue vivo pese a la desconvocatoria; pues una cosa es el desarrollo de la huelga y negociar su conclusión, y otra muy distinta obtener una calificación jurídica que puede condicionar futuras actuaciones tanto empresariales como sindicales. De ahí que el interés por la declaración de ilegalidad, trascienda al hecho mismo de la huelga y se mantenga vivo aun después de ser ésta desconvocada. Además, aceptar la tesis que sostienen los recurridos de que finalizada la huelga ya no cabe interponer demanda para que se declare su ilegalidad, sería tanto como despojar a la empresa de ese Derecho y dejar su ejercicio al arbitrio del comité de huelga , que podría impedir su calificación judicial y cercenar el Derecho de la empresa con solo desconvocar la huelga".

SEGUNDO.- Se plantea seguidamente motivo amparado en el art. 191, c) de la LPL, incurriéndose en una evidente deficiencia procesal al aducirse infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia para, seguidamente, alegar vulneración de normas de procedimiento, con cita de los arts. 63, 154 y 155.2 de la LPL . La contradicción de los enunciados es patente , pues el cauce escogido para esta denuncia es el del apartado c) de dicha norma-igual que erróneamente se hizo en el anterior motivo-y lejos de invocar normas sustantivas, se citan preceptos de índole procesal, con pretensión de que se "invalide el proceso", que sin embargo no se pide en el suplico, al postularse un pronunciamiento declarativo de la legalidad de la huelga, y no la nulidad de actuaciones.

Pero el defecto señalado no obsta a que la Sala dé respuesta a lo argumentado. Se reprocha al juzgado de instancia que acordó la admisión a trámite de la demanda sin haberse cumplido por la actora con el requisito de la conciliación previa, en cuya fecha de celebración las partes ya tenían constancia de la fecha de juicio. Este adelanto del órgano Jurisdiccional en señalar la fecha del acto del juicio antes de haberse celebrado el acto de conciliación no ha causado indefensión a la parte ahora recurrente, exigencia indefectible para la declaración de nulidad de actuaciones (que como se ha indicado no se solicita en el suplico). Debe además recordarse que según reiterada jurisprudencia, no toda irregularidad procesal determina dicha nulidad , pues es preciso que se produzca efectiva indefensión, aquí del todo inexistente, por lo que el alegato que en tal sentido se plantea es baladí y superfluo.

TERCERO.- En el motivo siguiente, y acogiéndose al apartado b) del art. 191 de la LPL, el sindicato recurrente, interesa la eliminación del ordinal noveno cuyo relato, se alega, carece de base probatoria válida y cierta. Tal apreciación es manifiestamente infundada por dos razones: a) porque se incumple el requisito de fijación de medio probatorio idóneo con fuerza y virtualidad para desacreditar la realidad y certeza de los hechos que se declaran probados, careciendo de validez como solicitud revisora del factum el mero argumento de disconformidad con los datos que la Sentencia proporciona , y b) porque estos últimos, referidos a las cifras de pérdidas y número de viajeros afectados por la huelga, son el resultado de la valoración que la Magistrada de instancia realiza de aquella prueba practicada sobre el particular concernido, valoración que para neutralizarse ha de ser clara y evidentemente errónea, y sustituida por la ofrecida por el recurrente, bien con texto alternativo, bien con petición de que se supriman las aserciones fácticas , supuestos inexistentes.

CUARTO.- Se plantea otro motivo, así mismo amparado en el art. 191, c) de la LPL, sin cita de legalidad sustantiva apreciada como infringida , centrándose su exposición en unas consideraciones que cuestionan la calificación de servicio esencial de la actividad del metro de Madrid que hace la STC 53/1986, de 5 de mayo . Se resume lo argumentado en que , en la actualidad , dado el número de años transcurridos desde 1986, no puede sostenerse tal afirmación dado el crecimiento del parque automovilístico , la incorporación de nuevas líneas de autobuses urbanos e interurbanos y la red de cercanías, como elementos que facilitan el transporte de los ciudadanos a sus diferentes destinos en calidad de uso alternativo, haciendo así menos gravosa la molestia causada por la situación de huelga. Reprocha a la empresa, no mencionado el medio de prueba que lo evidencie y sin la ineludible cita de la norma o doctrina que lo justifique, que no adoptara medidas para el funcionamiento del servicio en la proporción adecuada, concluyendo en apreciaciones sobre el grado de importancia de huelgas realizadas en otro tipo de servicios y la prevalencia del Derecho fundamental cuestionado.

Aunque el recurrente se aparta de la prescripción legal relativa al modo en que se debe desarrollar el motivo jurídico, pues no invoca norma ni jurisprudencia, sí que conviene señalar , al tratarse de aspecto sin duda fundamental en los casos de huelga del medio de transporte a la que ahora se le quita relevancia relativizando sus efectos, que hace más de 24 años, como actualmente, el metro es un servicio de transporte esencial en la ciudad de Madrid , necesario e indispensable para los cuotidianos desplazamientos de los ciudadanos y medio primordial para cumplir este fin, además de los autobuses y trenes de cercanías, cuya innovación e incremento de ninguna forma dejan al metro como sistema residual o secundario. Muestra de tan abrumadora obviedad es la extensión de líneas en los últimos años hacia zonas geográficas más lejanas, con lo que lo argumentado en este aspecto por el sindicato demandado carece del más mínimo apoyo ante la evidencia de los hechos,

Por lo demás, si no se observan las exigencias de los

arts. 191, c) y 194.2 de la LPL al eludir la cita de normas sustantivas o jurisprudencia vulneradas, se impone el examen de los siguientes motivos.

QUINTO.- En los dos motivos siguientes, el quinto y el sexto , vuelve a incurrir el sindicato que recurre en el defecto procesal, insubsanable-puesto la Sala no puede construir de oficio el recurso sustituyendo el deber de la parte que las normas le exigen-de eludir la cita de normas sustantivas o jurisprudencia aplicable. Recordemos lo que dice el art. 194.2 de la LPL : "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", requisito que se traduce en la necesidad de que el recurso contenga una adecuada y razonada censura jurídica , pues, como razona la Sentencia de 18-6- 2003 del TSJ de Galicia "(...) la parte dispositiva de la Sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado , siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado".

Obvia el recurrente cualquier referencia a precepto o jurisprudencia infringida, y se limita a realizar alegaciones sobre aspectos o puntos de índole diversa, todo inservible en el marco propio de este extraordinario recurso, para cuya viabilidad se hace preciso explicar suficientemente la básica argumentación que tome la reseña expresa de normas o doctrina para exponer el motivo.

SEXTO.- El recurso del Sindicato Libre de Metro Suburbano, que actúa también en nombre y representación de D. Bernardino y Dña. Celestino , codemandados por formar parte del comité de huelga, se inicia con una pretensión por la que, amparada en el art. 191, b) de la LPL, se propone eliminar del ordinal quinto los términos testifical y hecho notorio que figuran al final de su enunciado. Ninguna prueba documental se cita, limitándose a disentir con la inclusión referida a hecho notorio que, dice , predetermina el fallo y exime a la parte actora de la prueba de los hechos en que se apoya la demanda, pero esta manifiesta deficiencia basta para rechazar el motivo, que podría ser examinado si el recurrente rebatiera por medio probatorio hábil la aserción judicial de que, en virtud de lo decidido en las asambleas de trabajadores de la empresa, en los días 29 y 30 de junio no hubo servicio de metro, hecho que no se refleja como antecedente exclusivo fundado en ser notorio, sino con base en declaración testifical.

SÉPTIMO.- Seguidamente, eludiendo cita de norma sustantiva o de doctrina jurisprudencial (la referencia a una Sentencia de esta Sala no es válida como jurisprudencia) refiere que, al haberse resuelto el conflicto por acuerdo entre las partes , no hay acción por inexistencia de un interés actual que precise de la tutela judicial efectiva, por lo que no ha lugar a pronunciamiento sobre el objeto de la demanda. Se reitera lo indicado en el punto 5º del fundamento de Derecho primero a cerca de la falta de acción.

OCTAVO.- Se denuncia como infringido el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, citando así mismo el art. 10 de esta misma norma, en relación con la fijación de servicios mínimos. No es cuestionable la licitud del aviso y convocatoria de la huelga a instancia de los sindicatos referidos en el ordinal primero, pero ya se apuntó anteriormente que el hecho , en sí, no presupone su indefectible ilegalidad si en determinados días afectados por el conflicto no se prestó ningún servicio , con lo que al contravenir la práctica en que la huelga se desarrolló el primer precepto citado, en su apartado d), la Sentencia lo ha aplicado debidamente.

NOVENO.- También se consideran vulnerados los arts. 5 , 6, 7, 8.2 y 9 de la misma Norma Legal, y la jurisprudencia aplicable, fundándose la denuncia en que los dos trabajadores en cuyo nombre se recurre , carecen de legitimación pasiva por ser ajenos , aunque formaran parte del comité de huelga, a lo que pudiera acontecer con posterioridad a la convocatoria. La cita de la STS de 26-11-1990 no es oportuna para su directa aplicación al caso al decir que " (...) en el art. 6-7 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977, núm. 17/77 ( RCL 1977490 y ApNDL 1975-85, 3623), regula las funciones y misiones del Comité de huelga en orden al establecimiento de servicios de Seguridad y mantenimiento, pero no impone , sobre los trabajadores que de él forman parte, un plus especial de responsabilidad, que les haga destacarse de sus compañeros, por lo que no cabe exigir a aquéllos durante la huelga una conducta más esmerada y correcta que a éstos", pues en la acción ahora ejercitada no hay reclamación alguna a título de responsabilidad del comité de huelga en relación con los perjuicios causados, ni esta cuestión se plantea en un proceso de contenido meramente declarativo cuyo único y exclusivo objeto es que el órgano Jurisdiccional se pronuncie a cerca de la licitud o ilegalidad de la huelga, y en tal sentido los trabajadores referidos tienen legitimación pasiva por formar parte del comité de huelga y poseer al respecto un interés indudable (en que se declare la plena legalidad de la misma)". A partir de esto , sería aplicable la doctrina aludida , oportuna si aquellos hubieran sido despedidos o la empresa les exigiera cualquier tipo de responsabilidad por su singular intervención o influencia en actos reveladores en la decisión asamblearia de no trabajar en los días 29 y 30 de junio.

DÉCIMO.- El recurso de la sección sindical del Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera, comienza con un primer motivo en el que la norma de cobertura citada es el art. 191, en sus apartados a) y c), de la LPL , alegándose infracción de los arts. 151.1, 152 y 158.3 de la LPL, al entender que se da un defecto procesal consistente en la inadecuación de procedimiento. Damos aquí por reiterados los argumentos ya expuestos sobre este punto del recurso , añadiendo que las once personas físicas codemandadas debían de ser llamadas para su presencia en el litigio, pese a la modalidad procesal utilizada, por su evidente interés en el asunto, en su condición de miembros integrantes del comité de huelga, interés indudable que solo puede hacerse valer mediante su participación efectiva en juicio oponiéndose a la pretensión ejercitada y desplegando los oportunos medios de defensa en orden a obtener un pronunciamiento favorable, por lo que en esta faceta, la relación jurídico- procesal queda bien constituida, en la medida en que la declaración-sin más connotaciones- sobre la legalidad o ilicitud de la huelga incumbe y afecta al órgano de los trabajadores codemandado ahora recurrente. Y tanto es así que fue el comité de huelga quien suscribió con la empresa el acuerdo de 17-7-2010 sobre Resolución del conflicto (ordinal séptimo) , antecedente que aún refuerza más su legitimación procesal en este pleito, base y fundamento en lo que atañe a la excepción de falta de acción más adelante articulada.

UNDÉCIMO.- Al amparo de la misma norma y apartados, se aduce vulneración de los arts. 24.2 de la CE y 2.l, 7, 10 y 11 de la LPL . Esta denuncia está referida a la falta de competencia del Juzgado de lo Social de instancia para el conocimiento y Resolución del asunto, por haber trabajadores afectados por la litis que prestan servicios en las localidades de Alcorcón, Leganés, Fuenlabrada y Móstoles , que pertenecen a la jurisdicción de los Juzgados de lo Social de este último municipio, con lo que la competencia estaría atribuida ex lege y en única instancia a esta Sala de lo Social.

En el presente caso, los efectos del conflicto se extienden a una empresa cuya sede social radica en la Ciudad de Madrid y que tiene un único centro de trabajo, conforme al propio sentido y alcance descrito en el art. 1.5 del ET , y con un solo órgano de representación social (comité de empresa).

Los trabajadores que prestan servicios en líneas del metro que se extienden a localidades más allá del ámbito territorial del municipio de Madrid y que en la demarcación judicial están dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Social de Móstoles, no lo hacen en otros centros de trabajo , en el concepto que se pretende en el recurso, e independientes del que se encuentra en esta Ciudad. El conflicto afecta al personal de la empresa y la competencia objetiva recae en los Juzgados de lo Social de Madrid por imperativo del art. 2., l), y 6 y 7, a) de la LPL no siendo aplicable la opción del fuero territorial al que se refiere el art. 10.1 de esta misma Ley, que junto con el art. 11.1, a) no incide en el caso. Dicha competencia objetiva recae, ha de insistirse, en los Juzgados de lo Social de Madrid , no en los de Móstoles, en virtud de lo prescrito en el art. 10.2, h) de la referida Ley Procesal, por lo que en los procesos de conflicto colectivo que afectan a METRO DE MADRID, S.A. la competencia está atribuida a los Juzgados de lo Social de Madrid , que no se altera porque en el espacio geográfico de la red haya servicio de líneas extendidas hasta estaciones que se hallan en aquellas localidades referidas por el recurrente.

DUODÉCIMO.- Seguidamente y también al amparo del art. 191, a ) y c) de la LPL, en relación con el art. 24.1 de la CE, se entiende infringidos los arts.43, 222, 359 y 410 de la LEC, 1252 del Código Civil , 4 y 75 de la LPL, y 11.2 de la LOPJ . Parte el sindicato que recurre de la situación de litispendencia en relación con el procedimiento 943/2010 de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el que figuran impugnada la orden sobre servicios mínimos y que ha desembocado en Sentencia de 27-5- 2010, de la que ya se ha hecho mención, siendo en este apartado íntegramente reproducible lo argumentado en el punto 2º del fundamento de Derecho primero de la presente Resolución. La características específicas concurrentes justifican que no se dé por válida la vinculación entre uno y otro proceso, bajo el presupuesto de que en los días 29 y 30 de junio de 2010 no es que se incumplieran los servicios mínimos-en cuyo caso habría razón para abordar la problemática suscitada en la forma que se expone en el motivo-sino que no hubo prestación de trabajo alguna, dato que desconfigura la esencia argumental del motivo, que se desestima.

DECIMOTERCERO.- Con cita del art. 191, a) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 14 y 24 de la CE, 7.3, 11.3, y 238 a 240 de la LOPJ, 20, 216 y 435 de la LEC, y 74 y 83 y siguientes de la LEC . Se alega indefensión producida en el acto del juicio, reprochándose por el sindicato que recurre a la Magistrada de instancia que no se le permitiera formular alegaciones en relación con las consecuencias y aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010 y el proyecto de Ley de la Comunidad de Madrid presentado el 10 de junio de 2010. Ciertamente el motivo carece de todo fundamento porque la parte litigante no dispone de un Derecho a plantear en juicio de manera incondicional todas aquellas cuestiones que decida, sino las que , conforme al criterio del Juzgador, guarden relación lógica con el objeto de la acción y los términos del debate. En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que " (...) en el contexto del artículo 24.1 la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del Derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio Derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 48/1984 [ RTC 198448 ], 70/1984 [ RTC 198470 ], 48/1986 [ RTC 198648 ], 89/1986 [ RTC 198689 ] y 12/1987 [ RTC 198712]). ( STC 116/1995, de 17 de julio )".

Pero también es verdad que en el contexto de la inmediación el Juez Laboral es quien dirige el curso del acto del juicio y como tal no es un mero sujeto pasivo , que haya de someterse a todo aquello que en el mismo se suscite aunque sin conexión con la sustancialidad de la litis. Puede, en consecuencia, limitar la intervención alegatoria de las partes porque aprecie que lo aducido está fuera del objeto del proceso, sin que por ello se cause indefensión ni las garantías a las que se refiere el art. 191 , a) de la LPL, queden mermadas o anuladas.

En lo que concierne al aspecto que el recurrente alude , es clara la futilidad que para el proceso tienen las referencias a las disposiciones legales que estaban en el origen de la huelga , pues aun siendo sin duda causa lícita para su convocatoria en la medida en que la razón de la misma derivaba de que estas disposiciones podían alterar el convenio colectivo, la única y exclusiva cuestión planteada en este proceso , y no otra, es la que concierne a si el paro total registrado en los días 29 y 30 de junio de 2010 fue o no legal por el modo en que se ejecutó, independientemente de su causa.

DECIMOCUARTO.- Seguidamente y al amparo del art. 191, c) de la LPL, se alega falta de acción, citándose como preceptos infringidos los arts. 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo, 82 y siguientes del ET , y 1254, 1255, 1256 y 1281 del Código Civil . La excepción está conectada con el acuerdo suscrito entre el comité de huelga y la empresa demandante de 17-7-2010, antes referido , de cuyos términos no cabe entender que las partes hubieran convenido excluir la posibilidad de ejercicio de acciones futuras con pretensión como la promovida en demanda, debiendo de estarse a la literalidad y fin del acuerdo. La expresión de que las partes "dan por finalizado definitivamente este conflicto", con el compromiso de los miembros del comité de huelga a su desconvocatoria, con reserva de acciones sobre la legalidad del Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid, todo ello condicionado a su ratificación en la asamblea de trabajadores, expresa lo que la propia claridad de su texto significa, sin precisar de complementos aclaratorios o adicionales como si se tratara de un acuerdo vago , ambiguo confuso o ambivalente. La terminación del conflicto no conlleva la renuncia al ejercicio de acciones futuras, si las partes obvian alguna declaración al respecto, por lo que ni en el texto del acuerdo ni en lo que podría considerarse como voluntad implícita, intencional o sobrentendida, es admisible declarar como válida la excepción articulada, cuya desestimación no infringe ninguna de las normas que en el motivo se invocan.

DECIMOQUINTO.- Las infracciones sustantivas que son alegadas a continuación , se refieren a los arts. 9, 14 , 28.1 y 2, 31, 33.3, 86.1 y 143 de la CE . La respuesta que este motivo merece guarda íntima conexión con lo señalado en el anterior apartado. Se cuestiona la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público , y la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010 , de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

No es objeto del proceso examinar los aspectos que el motivo plantea, pues, por lógica evidencia, la causa que está en el origen de la huelga no es identificable con las circunstancias propias de su ejecución, que es el punto en el que vienen demarcados los términos del litigio. Además, se pretende imponer a este Órgano Jurisdiccional el enjuiciamiento de la constitucionalidad de normas con rango de ley, con lo que procede rechazar ad liminem lo pretendido dada su absoluta falta de fundamento.

DECIMOSEXTO.- Finalmente y en el séptimo motivo se denuncia vulneración por la Sentencia de instancia de los arts. 28.1 y 28.2 de la CE y todo el articulado del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977. Nada se puede objetar a la convocatoria de la huelga ni a lo acontecido con posterioridad hasta el día 29 de junio de 2010. También se ha de resaltar que los servicios mínimos fijados por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid fueron dejados sin efecto por la Sentencia de 27 de mayo de 2011, antecedente del que se hizo anteriormente mención , compartiendo la Sala con el sindicato recurrente que ninguna tacha de abuso o ilegalidad cabe predicar de la promoción de la misma, plasmación del Derecho fundamental sancionado en el art. 28.2 de la CE . Lo que ocurre es que en el presente caso la declaración de ilegalidad es legalmente fundada en razón de que en los días 29 y 30 de junio la huelga fue total, según se había ya decidido en las asambleas del día 17 de junio de 2010 (ordinal cuarto), acuerdo que se llevó cabalmente a efecto, como así se acredita al quedar probado que en dichos días las puertas del metro de Madrid, aun sin servicio , permanecieron abiertas, si bien el día 29 entre las 6 ,30 y las 7,00 fueron cerradas, a fin de garantizar la seguridad de los viajeros , ante la aglomeración de usuarios y la falta de información de los mismos sobre la incidencia de la huelga en esa fecha (ordinal quinto).

No se puede cuestionar, por resultar indudable, que la prestación de un servicio esencial para la Comunidad se abandonó de forma absoluta. Dejaron de cumplirse los servicios mínimos en su totalidad, actuación que no encaja en la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa, que ya la STC 53/1986 , de 5 de mayo , lo calificó de esencial a la Comunidad, causándose un indiscutible perjuicio a los potenciales viajeros, a quienes se privó de forma absoluta, no proporcional o aminorada, de poder desplazarse a sus diferentes destinos. El art. 10 del Real Decreto-Ley de 4-3- 1977 indica que: "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno , asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas". Había necesidad de fijar un sistema de servicios mínimos, aunque sea cual fuere su alcance y límites, en ningún caso se iban a cumplir, según acuerdo asambleario que tuvo un significado bien transparente en cuanto a su inteligibilidad y comprensión, al decirse que si el 28 de junio de 2010 " (...) la Asamblea de Madrid aprueba el Decreto que rompe el Convenio Colectivo, se realizará una huelga total sin cumplir los servicios mínimos los días 29 y 30 de junio" , siendo en definitiva patente la voluntad colectiva de eludir , no los servicios mínimos que se establecieran por la Autoridad Administrativa, sino cualesquiera que se impusieran.

Lo puntualizado es básico, esencial y decisivo para valorar los efectos jurídicos de la falta total de prestación del servicio de transporte en su justa dimensión. Si el Derecho constitucional de huelga se ejerce en sectores que realizan el tipo de actividad que el metro de la Ciudad de Madrid, el establecimiento y determinación de los servicios mínimos por la administración , con el fin de que a la hora de ejecutar tal Derecho no se cause perjuicio a los usuarios del medio de transporte en forma absoluta, sino garantizando su esencialidad, no elimina ese Derecho , prueba de lo cual es que la razón por la que se revocó la orden de su establecimiento no obedece al hecho de haberlos fijado, sino a la falta de concreción de determinados aspectos relativos a los momentos de mayor utilización del servicio y a las zona o recorridos coincidentes con otros medios de transporte (fundamento de Derecho octavo de la Sentencia de 27-5-2011 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid).

Las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 15 de enero de 2007 (rec. 7145/02 ) y 26 de marzo de 2007 (rec. 1619/2007 ) han recordado en este sentido que:

"no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el Derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar (...).

Pero con estas premisas no se justifica la total abstención en la actividad que debía prestarse a los ciudadanos, tal y como ocurrió en los días 29 y 30 de junio de 2010. Se desestima en consecuencia el motivo.

DECIMOSÉPTIMO.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO) expone en su recurso un primer motivo, que ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL, con solicitud de que se modifique el ordinal octavo para que conste en el mismo que "algunos de estos trabajadores están asignados para trabajar en las estaciones de Puerta del Sur, Hospital de Móstoles , Hospital de Fuenlabrada". La razón por la que se interesa este añadido no es otra que incorporar un dato cuya constancia es sustancial para el sindicato recurrente, que afecta a la falta de competencia del Juzgado de lo Social de instancia para el resolver en única instancia el asunto, al corresponder su conocimiento, se alega, a esta Sala.

Como este aspecto de la litis enlaza con lo que antes expusimos en el fundamento de Derecho undécimo, no es necesario repetir lo dicho, insistiéndose en que la extensión de la red a estaciones que pertenecen a la localidades enmarcadas en zonas sometidas a la competencia de los Juzgados de lo Social de Móstoles, no modifica en sentido alguno la regla competencial de los Juzgados de la Ciudad de Madrid , dándose en este lugar por reproducidas las consideraciones ya expuestas al respecto, por lo que la adición fáctica no procede, debido a su intranscendencia para el fallo.

DECIMOCTAVO.- La siguiente revisión fáctica solicitada se refiere a un antecedente que consta ya como admitido y valorado: la Sentencia de 27-5-2011 dictada por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa anulatoria de la orden autonómica de fijación de servicios mínimos, cuyo añadido nada implica para el signo del pronunciamiento si la Sala no solamente conoce dicha Sentencia , sino que, sobre sus fundamentos , ha realizado las apreciaciones oportunas que poseen vinculación con el caso en orden a la repercusión que esta Resolución podría tener en el fallo impugnado.

DECIMONOVENO.- Procede abordar seguidamente el primer motivo destinado a infracciones jurídicas, en el que se invocan como normas infringidas los arts. 151, párrafo 1º de la LPL y 24 de la CE . Se plantea de nuevo la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo como soporte de la acción ejercitada, aspecto ya resuelto y en el que no es necesario incidir. Además de la jurisprudencia citada al respecto en el fundamento de Derecho primero, punto 1, recordamos que entre muchas otras y por afectar a esta Sala, la STS de 22-11-2000 (rec. 1368/2000 ), que resolvió asunto con origen en demanda de conflicto colectivo en el que se pedía la declaración de ilegalidad de la huelga convocada y realizada en determinados días por los sindicatos convocantes, sin que el Alto Tribunal se planteara , ni de oficio ni a solicitud de parte, cuestión alguna relativa a la inadecuación de procedimiento. Téngase en cuenta además la claridad del criterio de la S.T.S. de 14-5-2009 transcrito en el punto 5 del fundamento de Derecho primero sobre la viabilidad de la demanda aunque la huelga esté desconvocada.

Aclarado esto, ha de señalarse que el examen y crítica del origen causal del conflicto laboral que dio lugar a la huelga (reducción salarial de los trabajadores de la empresa actora por las disposiciones legales antes citadas, Estatal y de la Comunidad Autónoma), aunque pueda responder a razón legítima , acertada y conforme a Derecho, no corresponde a este Tribunal, y la razón justa de la huelga no da cobertura legal a que no se prestara servicio alguno en los días 29 y 30 de junio de 2010. Y todos los trabajadores de METRO DE MADRID, S.A. tienen un evidente interés en el pronunciamiento que se dicte en este proceso, que está en función del criterio interpretativo de las normas reguladoras del Derecho de huelga, de índole constitucional y de legalidad ordinaria, como ha hecho la Sentencia de instancia y ahora la Sala. El motivo , pues, se desestima.

VIGÉSIMO.- A continuación, considera el sindicato codemandado que se han infringido los arts. 7, a ), 10.1, párrafo 2º y 11.1, a) de la LPL . Se alega que el conflicto colectivo extiende su ámbito a un ámbito territorial superior al de la circunscripción del Juzgado de lo Social de Madrid, debido a la circunstancia de que hay trabajadores que prestan servicios en localidades pertenecientes al partido judicial de Móstoles. La respuesta a esta excepción procesal aducida en la instancia y desestimada, está ya formulada en apartados anteriores , lo que justifica y obvia su reiteración.

VIGESIMOPRIMERO.- Seguidamente se aduce interpretación errónea del art. 10, párrafo 2º, del RDL de 4-3-1977 . Aunque una de las causas de la ilegalidad de la huelga que señala la Sentencia recurrida obedece a la inobservancia total de los servicios mínimos establecidos, y estos fueron posteriormente anulados, ha de compartirse el razonamiento de la Magistrada de instancia de que no se cumplieron en absoluto y solo por este hecho, la huelga es ilícita, porque nunca está de más subrayar que el servicio de transporte del metro de Madrid es esencial a la Comunidad y si se desatiende de forma tan drástica, la denuncia normativa en que se ampara el motivo resulta claramente infundada.

VIGESIMOSEGUNDO.- En el siguiente apartado, se alega infracción del art. 10 , párrafo 2º del RDL. de 4-3-1977 . Las consideraciones a tal fin vertidas inciden propiamente en parecidos aspectos que los tratados hasta ahora referidos a la anulación de los servicios mínimos por resolución judicial, antecedente que en el presente caso no impregna de legalidad un proceder tan ilícito como es la absoluta desatención del servicio, entendiéndose por absoluto, completo e incondicional, sin poder eludirse que la Sentencia de instancia también califica de ilegal la huelga con base en el elevado número de potenciales viajeros que se vieron perjudicados por la imposibilidad de desplazarse a sus lugares de destino, sea este cual fuere.

VIGESIMOTERCERO.- En el último motivo son normas invocadas como objeto de infracción los arts. 3.1 y 3.2 del RDL. de 4- 3-1977, en relación con la doctrina constitucional de la STC 11/1981 , y arts. 7, en sus dos apartados, y 11 de ese mismo Texto Legal, así como del art. 2.2. , d) de la LOLS y de la STC 13/1986, de 30 de enero . Todo lo argumentado en esta denuncia tropieza con una circunstancia fáctica veraz , evidente y de imposible refutación: en los días 29 y 30 de junio de 2010 , en virtud de sendos acuerdos asamblearios de los trabajadores de la empresa demandante, el transporte de viajeros no funcionó , abandonándose de forma absoluta servicio, y no otra cosa se puede inferir de lo que los ordinales cuarto y quinto declaran al respecto.

La huelga convocada fue en su origen legal y lícita, y su anuncio es aplicación de este Derecho constitucional y del de libertad sindical, como manifiesta el sindicato. Los actos posteriores que en el plano individual pueden implicar actos ilegales no vician de ilegalidad lo que en origen es legal, y los convocantes no son responsables de los actos contrarios a Derecho en el seguimiento y comportamientos de los huelguistas, como indica el recurrente, cuyo planteamiento compartimos. Pero el argumento cambia cuando los trabajadores constituidos en asamblea deciden de forma clara e inequívoca que se hará huelga total y sin servicios mínimos, acuerdo que se ejecuta "in integrum" , en cuyo caso la ilicitud nace en el momento en que la huelga se realiza, pese a que la convocatoria sea plenamente legal. Si sostuviéramos lo contrario, aquellas situaciones de huelga en la que el órgano representativo de los trabajadores o la asamblea de estos, decide la absoluta abstención en el cumplimiento de los servicios-nos estamos refiriendo siempre a los que son esenciales a la Comunidad y que pueden ser fijados por la Autoridad Administrativa-habría que calificarlas siempre de legales , dejando exclusivamente la declaración de ilegalidad para la exigencia de responsabilidad personal por actos realizados contra las normas reguladoras, de orden constitucional y ordinario, hipótesis que no está aceptada por la jurisprudencia del TC ni de la doctrina casacional, de ahí que las Sentencias citadas al respecto en el motivo no tengan verdadera conexión con las particularidades del caso enjuiciado. Y finalmente, ha de insistirse en que la anulación de los servicios mínimos no "legaliza" la total falta de servicio en la red de metro, tal y como aconteció en los referidos días, desestimándose en consecuencia el motivo.

VIGESIMOCUARTO.- Corresponde ahora analizar el recurso de la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar de Madrid de la Unión General de Trabajadores, que formula un primer motivo amparado en la letra b) del art. 191 de la LPL , interesando se añada al ordinal tercero un nuevo párrafo en el que conste que por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid se dictó Sentencia de 12-4 2011, en autos 944/2010, que anula la Orden de 22-6-2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid. La adición es superflua e innecesaria porque no modificaría el fallo, dándose aquí por reproducidos los argumentos ya expuestas sobre la falta de vinculación entre la causa por la que se declara ilegal la huelga de los días 29 y 30 de junio de 2010 y la anulación de los servicios mínimos.

VIGESIMOQUINTO.- En el siguiente apartado, también con fin modificativo, la solicitud revisora es análoga a la anterior , que se incorpore al factum la Sentencia de 27-5-2011 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tantas veces citada. La razón desestimatoria se impone por idéntica respuesta que lo hasta ahora señalado: la declaración de nulidad de los servicios en ningún caso justifica la huelga total por decisión previa deliberada y votada en asamblea.

VIGESIMOSEXTO.- También pretende el sindicato que recurre la supresión del ordinal quinto, que sería sustituido por otro de este tenor: "los días 29 y 30 de junio de 2010 , notificándose a los trabajadores nominalmente mediante telegrama su designación para la prestación de servicios mínimos, el servicio de trenes no se produjo por falta de número suficiente de conductores debido a un incremento de bajas por Incapacidades Temporales y al no poder garantizar un mínimo de circulaciones, Metro de Madrid decide suspender el servicio".

Para la prosperabilidad de la modificación fáctica habrá de probar la parte recurrente el dato sobre las bajas debidas a IT de 180 trabajadores, omisión evidente que por indemostrada es gratuita. No es preciso citar la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de cumplirse para la viabilidad de las modificaciones fácticas, uno de los cuales, que es el ahora eludido , se concreta en que es obligado señalar la prueba documental de la que se deduzca error, claro, patente, indudable y manifiesto en la valoración de la prueba del Juzgador de instancia, con influencia inexcusable en el fallo, de modo que si se sostiene que la causa de la total falta de funcionamiento del metro radicó en el elevado número de bajas médicas de trabajadores (180), habrá que acreditar el dato , que es de exclusiva incumbencia de la parte que lo alega. Si no se satisface esta condición, el motivo decae.

De otro lado, no son admisibles las citas del interrogatorio de parte como elemento de apoyo de la revisión de hechos probados (según dicción de los arts. 191, b) y 194.3 de la LPL ) y reiteradísima jurisprudencia, ya de ociosa cita), como estériles son las alegaciones, argumentaciones y deducciones de índole especulativa carentes de base probatoria, aunque se refieran a lo actuado en la vista oral. La versión de los hechos que se pretende reflejar por el recurrente no sustituye a la que declara la Magistrada de instancia, imparcial y objetiva , en su más puro sentido, frente a la sostenida por la parte, legítima en su tesis y defensa, pero subjetiva, interesada y parcial, además de huérfana de prueba que la avale.

VIGESIMOCTAVO.- Al amparo del art. 191 , c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 4.2 de la LPL , en relación con el art. 43 de la L.E.C., y 9 de la LOPJ . Vano resulta redundar en la cuestión atinente a la prejudicialidad aducida en relación con la Sentencia de 27-5-2011 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Madrid que declaró la nulidad de los servicios mínimos, razón por la cual procede desestimar el motivo remitiéndonos a lo ya señalado al respecto.

VIGESIMONOVENO.- El siguiente motivo persigue que se acepten como infringidos los arts. 28.2 de la CE , en relación con el RDL. 17/1977 (sin cita de precepto), y la STC 11/1981, de 8 de abril . Es cierto que la Sentencia de instancia-dictada antes de la de 27-5-2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo tantas veces aludida-manifiesta en su fundamento de Derecho sexto, párrafo segundo, que la huelga fue ilegal por contravenirse el art. 10 del RDL. citado al no cumplirse los servicios mínimos de forma total , pero esta declaración no invalida la plena ilegalidad de la huelga , en primer término, porque ningún servicio se prestó, en términos absolutos, y además, porque el pronunciamiento también se funda en los innegables perjuicios causados a la ciudadanía de Madrid, que se vio privada del servicio del metro , además de las pérdidas económica sufridas por la empresa, puntualización que, per se, neutralizaría las alegaciones del motivo, que se desestima.

TRIGÉSIMO.- En el sexto apartado que se destina a las

infracciones jurídicas denuncia el sindicato vulneración del art. 17 del RDL. 17/1977, en relación con los arts. 151 y 24.1 de la CE . Sobre este punto, falta de acción por el acuerdo habido entre las partes que puso fin al conflicto (ordinal séptimo) , ya se ha razonado anteriormente indicando que los términos del mismo no conducen a entender como inviable el ejercicio de acciones futuras , incluso la articulada en el presente proceso a través de conflicto colectivo, por lo que habiéndose pronunciado la Sala en apartados anteriores sobre las razones desestimatorias de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, no es necesario que ahora se reiteren de nuevo.

TRIGESIMOPRIMERO.- En el último motivo se citan los arts. 152 de la LPL y 18 del RDL. 17/1977, como normas infringidas , en razón de haberse incluida en la demanda a personas físicas, los trabajadores integrantes del comité de huelga, inclusión impropia en este tipo de proceso. No parece que sea cuestionable la evidente legitimación «ad causam» que estos últimos tienen en la presente litis , quienes acreditan un Derecho e interés legítimo vinculado con el objeto de la acción, con la que sin la menor duda dicho interés está conectado, pues dadas las funciones de este órgano, su presencia en el proceso está en todo orden plenamente justificada. En tal sentido, en la STS de 14-5-2009 que antes se citó, el comité de huelga figura como demandado en procedimiento de conflicto colectivo que formula la empresa contra el sindicato convocante y dicho comité para que se declare ilegal la huelga. Se desestima en consecuencia el motivo.

TRIGESIMOSEGUNDO.- El siguiente recurso es el que interpone D. Ángel Daniel, codemandado en el proceso en calidad de miembro del comité de huelga, quien de los ocho motivos plantea , los tres primeros, al amparo del art. 191, a ) y c) de la LPL, están explícitamente referidos a cuestiones de orden procesal que han sido ya resueltos, por lo que repetir su argumentación resulta innecesario. La demanda contra personas físicas (motivo primero), la falta de competencia del Juzgado de lo Social de Madrid (motivo segundo) y los efectos prejudiciales de la Sentencia dictada el 27-5-2011 por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (motivo tercero) se han respondido oportunamente, y como no se constata alguna razón de carácter procesal distinta a las deducidas en los demás recursos, la desestimación de estos motivos viene impuesta por figurar enjuiciadas sus alegaciones respectivas.

TRIGESIMOTERCERO.- En el cuarto motivo , fundado en el art. 191, b) de la LPL, solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho, el decimocuarto , en el que debería constar que "a los trabajadores D. Ángel Daniel y D. Jesús Carlos por formar parte del Comité de Huelga a la que se refieren las presentes actuaciones se les impuso una sanción de DIEZ DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO". La documental citada como soporte del motivo (folios 991 a 994) refleja esta circunstancia fáctica. Pero la naturaleza declarativa de la acción no priva el recurrente de legitimación plena ad causam y por ello no debe quedar excluido del pronunciamiento en su condición de trabajador sancionado por haber participado en la huelga, y si al comité de huelga le hemos atribuido tal legitimación también a aquél le corresponde en su condición de integrante del mismo , pues los efectos y alcance del fallo se reducen a constatar, bajo una declaración general e indistinta, la ilegalidad de la huelga..

TRIGESIMOCUARTO.- Ya dentro de las denuncias jurídicas- art. 191, c) de la LPL -se formulan cuatro motivos.

1.-El quinto se refiere, con cita como normas infringidas de los arts. 8.2 del RDL. 17/1977, 82 y siguientes del ET y 1254, 1255, 1256 1281 del Código Civil, a cuestión ya abordada y resuelta anteriormente , para alegar la falta de acción, punto en relación con el cual nos remitimos a las consideraciones hechas al respecto sobre este aspecto específico.

2.- El siguiente a la infracción del principio "non bis in idem", aducido en el entendimiento de que el recurrente ha sido dos veces sancionado. No es así, porque debido al carácter de la acción, el fallo impugnado de ninguna forma impone sanción alguna y por ende el trabajador no puede considerarse afectado doblemente en un mismo contexto punitivo. Ha de reflejarse en su integridad lo señalado en el anterior fundamento de Derecho , desestimándose consecuentemente el motivo.

3.- En el motivo séptimo se citan los arts. 9, 14, 28.1, 28.2, 31, 33, 33.3 , 86.1 y 143 de la CE . Su desestimación es obligada ad liminem" en razón de lo que expusimos en el fundamento de Derecho decimoquinto. Parece bien claro que no incumbe a este Tribunal enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones legales que impusieron las mermas retributivas aducidas como causa de la huelga, versando el objeto del proceso en determinar si, con independencia de su justa o legal causa, se ejecutó o no conforme a la legalidad vigente.

El recurso de este trabajador codemandado tiene que ser desestimado con independencia de la sanción que se le impuso.

TRIGESIMOQUINTO.- En el último motivo, el octavo, se denuncia infracción del art. 28 de la CE, en relación con todo el articulado del RDL. 4/1977. Los argumentos del recurrente han de ser examinados en los siguientes términos:

El Derecho de huelga, en nuestro ordenamiento, está regulado con rango constitucional , del que forma parte, para que se pueda hacer efectivo, el de libertad sindical, instrumento clave en las situaciones de conflicto en defensa de los intereses de los trabajadores. Pero este derecho no es absoluto, y como dice la STC 11/1981, fundamento jurídico 18, "los límites del Derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros Derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados ( STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9 .º) y el artículo 28.2 C.E . , al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la Comunidad, tiene el significado de expresar que el Derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la Comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, pues «el Derecho de la Comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del Derecho de huelga".

Que la empresa METRO DE MADRID, S.A. lleva a cabo un servicio esencial a la Comunidad es de obvia y por el momento indiscutible objeción, perteneciendo a lo conjetural y no a la realidad de las cosas la defensa de lo contrario. En consecuencia, si el servicio deja de prestarse en las condiciones en que se hizo en los días 29 y 30 de junio de 2010 , es decir, sin total funcionamiento de los trenes, la huelga es ilegal.

Esta conclusión que el Juzgado de instancia sostiene es irrefutable por aplicación de la doctrina constitucional. Al respecto la STC 193/2006, de 19 de junio dice:

"El Derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros Derechos o bienes constitucionalmente protegidos , aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable , obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones , expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad [ S.S.T.C. 11/1981 , de 8 de abril ( RTC 198111), FF. 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril ( RTC 198651), F. 2 ; 53/1986, de 5 de mayo ( RTC 198653), F. 3 ; 27/1989, de 3 de febrero ( RTC 198927) , F. 1 ; 43/1990, de 15 de marzo ( RTC 199043), F. 5 a); 148/1993, de 29 de abril ( RTC 1993148) , F. 5]".

Según esta misma Sentencia:

"(...) la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del Derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los Derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal [ SS.T.C. 26/1981, de 17 de julio ( RTC 198126), F. 10 ; 53/1986, de 5 de mayo ( RTC 198653) , F. 3 ; 27/1989, de 3 de febrero ( RTC 198927), F. 1 ; 43/1990, de 15 de marzo ( RTC 199043), F. 5 c); 8/1992, de 16 de enero ( RTC 19928) , F. 2 a)]".

Y precisa que:

"(...) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la Comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. Las medidas a adoptar, por ello , han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal de los servicios. Ahora bien, el interés de la Comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables; de modo que, aun cuando la huelga únicamente ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad , sumando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos [ SSTC 11/1981, de 8 de abril ( RTC 1981 11), F. 18 ; 26/1981, de 17 de julio ( RTC 198126), F. 15 ; 51/1986, de 24 de abril ( RTC 1986 51), F. 5 ; 53/1986 , de 5 de mayo ( RT.C. 198653), F. 3 ; 43/1990, de 15 de marzo ( RTC 1990 43), F. 5 e)]".

La jurisprudencia dictada con ocasión de litigios suscitados en materia de servicios mínimos sirve para dejar patente en el presente caso que en empresas que desarrollen servicios esenciales a la Comunidad, el Derecho de huelga ha de ser realizado en condiciones que no sean desde luego análogas a la actuación de los días 29 y 30 de junio de 20101, es decir, con abstención total de prestación de servicios, lo que es radicalmente distinto del cumplimento de los mínimos indispensables para que así se haga compatible el aludido Derecho constitucional, y el de libertad sindical , con la atención a los viajeros, aunque sea en la dimensión que permita esta conjugación de intereses.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

TRIGESIMOSEXTO.- Por el Sindicato de Estaciones de Metro de Madrid se articulan cuatro motivos, alegándose en el primero, sin cita de norma de cobertura que lo ampare, que no puede ser demandado ni condenado por no figurar como sindicato convocante de la huelga , dato de inobjetable certeza porque así consta en el hecho octavo de la demanda. Aunque, ante la evidencia de este antecedente , se aceptara la defectuosa exposición del motivo por incumplimiento de requisitos formales necesarios para dar curso a su viabilidad, no habría opción para dar por satisfecho el petitum del suplico del recurso, al no articularse motivo de infracción jurídica relacionado con la cuestión planteada en este que se examina. Es doctrina reiterada y constante que toda revisión fáctica se debe completar posteriormente con la denuncia de vulneración normativa , sea procesal o sustantiva, de modo que la articulación exclusiva de pretensiones de orden fáctico de nada sirven para la pretensión del recurrente si carecen de dicho apoyo. En lo que a este particular concierne, los motivos expuestos a continuación están referidos a facetas del litigio que ninguna conexión guardan con la condena al sindicato demandado, como a continuación se va a constatar. Y la Sala no debe confeccionar de oficio el recurso en sustitución de la parte porque si así lo hiciere se causaría indefensión al litigante contrario causando desequilibrio procesal en beneficio de este último.

TRIGESIMOSEPTIMO.- En los siguientes, se reiteran consideraciones ya expuestas y resueltas , que atañen a la prejudicialidad (Sentencia que anula los servicios mínimos tantas veces mencionada) , incompetencia del Juzgado de lo Social de instancia, y, con cita del art. 190 de la LPL, norma totalmente ajena a los puntos del motivo, indefensión por la referencia hecha en la Resolución recurrida a los hechos notorios, celebración del juicio antes de la conciliación previa y otros alegatos carentes de apoyo y extraños al recurso de suplicación , que el sindicato articula con manifiestas deficiencias procesales, por lo que se impone desestimarlo.

TRIGESIMOCTAVO.- El Sindicato de Técnicos de Metro de Madrid plantea un motivo, que ampara en el art. 191, c) de la LEC, con alegación de incongruencia (si es así ha de citarse la letra a) de dicha norma) que funda en la falta de correlación entre el hecho octavo de la demanda y el fallo. La empresa actora, en el hecho referido, dice que "los demandados Comité de Empresa , Sindicato de Estaciones de Metro de Madrid y Sindicato de Técnicos de Madrid , no ostentan la cualidad de convocantes de las huelgas de 29 y 30 de junio de 2010".

Partiendo de este incontestable dato y de la declaración del ordinal primero, el sindicato recurrente no debía de haber sido condenado por no figurar entre los convocantes de la huelga, y si bien es cierto que entre los convocantes no figuran otros codemandados, es el único que impugna en forma su inclusión en el fallo (el comité de empresa no formula recurso) , que en este punto ha de ser revocado, porque solo en el caso de que la empresa, pese a no ser este sindicato convocante de la huelga , hubiera acreditado su implicación en la ilegalidad de la misma, tendría plena legitimación ad causam, ya que podría ser evidentemente admisible el que aquel, aun siendo ajeno a la convocatoria, actúe sin embargo en la huelga en los términos en que aconteció, según se ha expuesto.

TRIGESIMONOVENO.- En atención a todo lo razonado, se estima el recurso del Sindicato de Técnicos del Metro de Madrid, desestimándose el del resto de los codemandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Técnicos del Metro de Madrid contra la Sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en autos 1541/2010 sobre conflicto colectivo, Sentencia que revocamos , desestimando la demanda interpuesta contra dicho sindicato por METRO DE MADRID, S.A. , absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra. Desestimamos el recurso formulado por el Sindicato de Conductores de Metro de Madrid, Sindicato Libre de Metro Suburbano, Sindicato Único Solidaridad Obrera, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar de Madrid de UGT, D. Ángel Daniel y Sindicato de Estaciones de Metro de Madrid , confirmando en su integridad la Sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.RJS, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 139/12 que esta sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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