Sentencia Social 614/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 614/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 122/2022 de 05 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 614/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023100652

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1538

Núm. Roj: STSJ MU 1538:2023

Resumen:
MATERNIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00614/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2021 0003091

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000342 /2021

Sobre: MATERNIDAD

RECURRENTE/S D/ña Severiano

ABOGADO/A: FULGENCIO MANZANO VIVES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INNS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los llmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ y la Ilma. Sra. Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fulgencio Manzano Vives, contra la Sentencia número 295/21 del Juzgado de Lo Social número 1 de Murcia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada en proceso número 342/21, sobre Seguridad Social, y entablado por D. Severiano, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.-

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.-El actor es beneficiario de una prestación por jubilación desde el 31 de diciembre de 2019 por importe de 2649.51 euros. En fecha 27 de enero de 2020 le fue notificada al actor la resolución de fecha de salida 3 de enero de 2020 reconociéndole dicha prestación sin incluir el complemento de maternidad del artículo 60 de la LGSS, formulando reclamación previa con fecha de presentación 18 de febrero de 2020.

(documentos 5 y 6 acompañados con la demanda, y folios 26 y ss del expediente)

SEGUNDO.-Frente a dicha reclamación previa, el INSS en fecha 20 de mayo de 2020 dictó resolución desestimatoria, señalando "...el artículo anteriormente citado solo contempla un complemento por maternidad a las mujeres...", dándose integramente por reproducida el resto de la resolución

(folio 24 y 25 del expediente)

TERCERO. -El actor, en fecha 2 de mayo de 2021 presentó solicitud específica de reconocimiento del complemento de maternidad del art. 60, librándose oficio por la Entidad Gestora de 11 mayo de 2021 en que se informaba al actor que la resolución de 7 de mayo de 2020 ponía fin a la vía administrativa, y que únicamente cabía acudir a la vía jurisdiccional conforme al art. 71.6 como indicaba la resolución de 7 de mayo de 2020

(documento 2 acompañado con la demanda).

CUARTO.-El actor es padre de tres hijos nacidos antes de su jubilación.

(libro de familia obrante al expediente administrativo)

QUINTO. -Los importes del complemento por maternidad sobre la pensión del actor ascenderían a:

151.72 euros, en el año 2019

153.09 euros, en el año 2020

154.47 euros, en el año 2021

(calculo aportado por el INSS a juicio, en su ramo de prueba, no controvertido)".-

SEGUNDO . En la Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D. Severiano, contra el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) por lo que debo declarar y declaro el derecho de la parte actor a percibir el complemento de su pensión por aportación demográfica, con efectos económicos desde el 2 de diciembre de 2020 en cuantía del 10 por 100 sobre la pensión mensual inicialmente reconocida, con todos sus incrementos y revalorizaciones y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a estar y pasar por la presente declaración, y proceder al abono de dicho complemento, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento".-

Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2021 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos, en los términos interesados.

a) El segundo párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO, debe quedar redactado de la siguiente manera:

"En cuanto a la segunda reclamación, es la que debe marcar el pronunciamiento sobre la fecha de efectos en los términos expuesto en el FJ SEXTO precedente. Por tanto, dichos efectos se producirán desde el 2 de febrero de 2021 (tres meses anteriores a la segunda solicitud)"

b) El FALLO de la Sentencia, debe quedar redactado de la siguiente manera:

"Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Severiano, contra el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) por lo que debo declarar y declaro el derecho de la parte actor a percibir el complemento de su pensión por aportación demográfica, con efectos económicos desde el 2 de febrero de 2021 en cuantía del 10 por 100 sobre la pensión mensual inicialmente reconocida, con la limitación legal en su cuantía, y con todos sus incrementos y revalorizaciones y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a estar y pasar por la presente declaración, y proceder al abono de dicho complemento, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

TERCERO . Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la pare actora.-

CUARTO . Dicho recurso fue impugnado por el INSS.-

QUINTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo del presente año para los actos de votación y fallo.-

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, declarando el derecho de la referida parte a percibir el complemento de su pensión jubilación por aportación demográfica, con efectos económicos desde el 2 de diciembre de 2020 en cuantía del 10 por 100 sobre la pensión mensual inicialmente reconocida, y condenando al INSS a estar y pasar por la presente declaración, y a proceder al abono de dicho complemento.-

Frente a dicha Sentencia, se interpone recurso de suplicación por la parte actora solicitando el abono de dicho complemento desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, a 31 de diciembre de 2019.-

El INSS impugna el recurso interpuesto por el trabajador, solicitando la confirmación de la Resolución recurrida, por entender que era de aplicación lo previsto en el art. 53.2 de la L.G.S.S., y en consecuencia, la fecha de efectos del reconocimiento del complemento reconocido debía de quedar fijada a 2 de febrero de 2021, esto es, con retroacción a tres meses desde la fecha de la solicitud; que lo fue el 2 de mayo de 2021, o subsidiariamente, desde la publicación en el B.O.E. de la Sentencia dictada por el TJUE en fecha 19 de diciembre de 2019.-

SEGUNDO . Se solicita por la parte recurrente, como primer motivo de recurso y al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, solicitando la modificación de la primera frase del hecho probado primero de la Sentencia recurrida, que reza del tenor literal siguiente: "El actor es beneficiario de una prestación por jubilación desde el 31 de diciembre de 2019 por importe de 2649.51 euros, para la que postula la redacción que a continuación se expone: "El actor es beneficiario de una prestación por jubilación desde el 31 de diciembre de 2019, por importe de 2659,41 euros", lo que fundamenta en el documento nº 1 de los obrantes a su ramo de prueba (Resolución dictada por el INSS en fecha 03/01/2020 que reconoce al trabajador el derecho a percibir la pensión de jubilación por dicho importe).-

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.-

Expuesto lo anterior, es a juicio de esta Sala que las pretensiones de la parte recurrente han de merecer favorable acogida, ya que el hecho probado cuya modificación se insta contiene un mero error material, que bien pudo ser objeto de la interposición del oportuno escrito de aclaración de Sentencia, sin embargo, ello no es óbice para que pueda ser rectificado mediante este motivo de recurso, pues ello, puede encajar en un error del Juzgador en la valoración de la prueba y la modificación postulada puede tener trascendencia en orden al fallo que pudiese recaer en la presente Resolución.-

En consecuencia, la primera frase del hecho probado primero de la Sentencia dictada en la instancia ha de quedar redactado de la siguiente manera: "El actor es beneficiario de una prestación por jubilación desde el 31 de diciembre de 2019, por importe de 2659,41 euros".-

TERCERO . Se invoca como único motivo de recurso, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia.-

El objeto del presente recurso se circunscribe a determinar los efectos económicos del complemento por aportación demográfica sobre la pensión de jubilación de la que es perceptor el trabajador desde el 31 de diciembre de 2019.-

La Sentencia dictada en la instancia entiende que los mismos han de ser retrotraídos a tres meses desde la segunda solicitud, pues el recurrente había instado el reconocimiento del complemento demográfico en dos ocasiones, la primera de ellas en fecha 18 de febrero de 2020 cuando interpone la reclamación previa frente a la Resolución dictada por el INSS en fecha 3 de enero de 2020 que reconoce al trabajador el derecho a percibir la prestación de jubilación por importe de 2649.51 euros con efectos económicos desde el 31 de diciembre de 2019, y una segunda vez en fecha 2 de mayo de 2021, razonando el Juzgado de instancia que al no interponer demanda tras la denegación del referido complemento conforme a lo establecido en el art. 71.6 de la L.R.J.S., la acción había caducado, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 71.4 de la meritada ley rituaria, que literalmente previene lo siguiente "podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".-

Y para dar respuesta a ello, se ha de dilucidar que efectos jurídicos tiene la Sentencia dictada por el TJUE en fecha 12 de diciembre de 2019 y que declaró en relación al art. 60 de la L.G.S.S., en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/21, de 2 de febrero, que «La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.».-

Las Sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021, argumentaron que "El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato", y en base a dicho argumento entendían que el art. 60 de la L.G.S.S. debía ser de aplicación a los varones. Y asimismo, en dichas Sentencias, en las que se analizaba también la fecha de efectos económicos de dicho complemento, se determinaba en el fundamento de derecho tercero apartado 5 que:

"En todo caso, el propio TJUE ha fijado la proyección espacio-tiempo de las decisiones que adopta. Y lo ha establecido de forma reiterada.

Ya la sentencia de 12 de febrero de 2008 (T-289/03), citando las resoluciones que refiere, recordaba que «la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia de que se trate y sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Ahora bien, tal limitación únicamente puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005, Bidar, C-209/03, Rec. p. I-2119, apartados 66 y 67, y de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C-292/04 , Rec. p. I-1835, apartados 34 a 36 y la jurisprudencia allí citada).»

El TJUE ha declarado reiteradamente que «los órganos jurisdiccionales de (los Estados miembros) están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( artículo 267 TFUE), a deducir las consecuencias de la sentencia del TJUE, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, C-314/81 y acumulados, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93).»

La más reciente STJUE de 17 de marzo de 2021 (C-585/19 ) (texto rectificado mediante auto de 15 de abril de 2021) reitera esta doctrina: «según reiterada jurisprudencia, la interpretación que el Tribunal de Justicia efectúa, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18, apartado 60 y jurisprudencia citada).

Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18, EU:C:2019:828, apartado 61 y jurisprudencia citada).»

Incide la jurisprudencia del TJUE en la inviabilidad de aplicar una disposición del derecho nacional que faculte la limitación en el tiempo de los efectos de una declaración de ilegalidad con relación a la normativa nacional controvertida. La STJUE 22 de diciembre de 2010 (C-449/09 y C-456/09) declara que la exclusión de la aplicación retroactiva del derecho no es compatible con el Derecho de la Unión y con una disposición de este Derecho dotada de efecto directo.

Ha de recordarse en este punto el parágrafo 66 de la STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) cuando afirma que la normativa nacional sometida en este supuesto a su consideración constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, es contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

Paralelamente, en la STS 7 de febrero de 2018 (rcud 486/2016), advertíamos las pautas de actuación interna: «La solución se reconduce al análisis de la posibilidad de aplicar sobre la normativa interna el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, dentro del margen de actuación del que dispone el órgano judicial nacional con los límites que ya hemos enunciado, y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 4 bis de la LOPJ , introducido por la LO 7/2015 de 21 de julio: "1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", en manifestación del carácter vinculante de dicha jurisprudencia». Por ello el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue.

Por otra parte, además de la vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone el art. 4. bis, 1 LOPJ , ha de ponerse de relieve que las autoridades judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código Civil».

Respecto de la función judicial, destacamos la STJUE de 19 abril 2016 (Dansk Industri, C-441/14), en la que se decía: «la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)»; así como que «el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho».

El TJUE ha declarado reiteradamente que "«los órganos jurisdiccionales de (los Estados miembros) están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( artículo 267 TFUE), a deducir las consecuencias de la sentencia del TJUE, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , C-314/81 y acumulados, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93).»

Y del propio modo, en el apartado 6 del referido fundamento jurídico establecían:

"De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichos requisitos se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres".-

Por su parte, la Sentencia dictada también por La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2022 declara que "La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc -, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento". Y asimismo, recuerda que las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 17 de febrero de 2022 se argumentaba que la fecha de efectos del complemento de maternidad debía fijarse en el momento del "acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-" porque la sentencia del TJUE no había establecido ninguna limitación temporal.

Y del propio modo, en su fundamento de derecho cuarto se expone:

1.- "Esta sala debe reiterar la citada doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica, lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos:

a) Las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente declarativo ( sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13, parágrafo 63 y 10 de marzo de 2022, Grossmania, C- 177/20, parágrafo 41): son sentencias interpretativas.

b) Como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc . El TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 26 de octubre de 2021, Republiken Polen contra PL Holdings Sàrl, C- 109/20, parágrafos 58 y 59, entre otras).

c) En el supuesto de autos, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18, no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.

d) La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.

e) El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone:

"La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."

2.- De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS .

3.- Las sentencias del Pleno del TJCE de 27 de octubre de 1993, Steenhorst-Neerings, C-338/91; y 6 de diciembre de 1994, Johnson, C-410/92; no desvirtúan la citada doctrina. Esas sentencias resolvieron supuestos distintos del de autos, en los que el Estado miembro no había traspuesto correctamente la Directiva 79/7/CEE en la fecha de solicitud de la prestación de Seguridad Social, sin que el TJUE hubiera dictado sentencia prejudicial abordando la conformidad o no de la norma interna con la directiva, debiendo hacer hincapié en la penetración de la ulterior Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a través de la citada Directiva, así como en la aplicación al supuesto enjuiciado, en atención a sus circunstancias, de los principios de interpretación conforme, cooperación leal y efecto útil".-

Y en base a la jurisprudencia expuesta qué duda cabe, que la Sentencia dictada por el TJUE en fecha 19 de diciembre de 2019 produce efectos "ex tunc", lo que implica que la norma interpretada por el Derecho de la Unión ( art. 60 de la LGSS) debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que su pronunciamiento, si en las mismas se cumplen el resto de los requisitos exigidos en el artículo 60 LGSS; en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/21, de 2 de febrero; para ser perceptor de dicho complemento, y así desde la entrada en vigor de dicho precepto, 1 de enero de 2016, a los varones que reunieran los requisitos en el mismo establecidos se les tendría que haber reconocido el derecho al percibo del complemento de maternidad desde la fecha del causante de la prestación a la que estuviese vinculado.-

Por consiguiente este motivo de recurso ha de ser estimado, puesto que los efectos del económicos del complemento de maternidad han de ser fijados desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, a 31 de diciembre de 2019.-

CUARTO . Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la revocación de la Sentencia recurrida.-

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano contra la Sentencia del Juzgado de Lo Social número 1 de Murcia de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada en proceso número 342/21, y revocar el pronunciamiento de instancia, declarando en su lugar que el trabajador tiene derecho a percibir el complemento de maternidad desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, a 31 de diciembre de 2019.-

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.-

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.-

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.-

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.-

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0122-22.-

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0122-22.-

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.-

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.-

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.-

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.-

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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