Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 845/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 221/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 845/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100862
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1597
Núm. Roj: STSJ MU 1597:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00845/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000226 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Araceli Gómez González en nombre y representación de D. David, contra la sentencia número 108/2023 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 19 de octubre de 2023, dictada en proceso número 226/2022, sobre Incapacidad, y entablado por D. David frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Dª Araceli Gómez González, en nombre y representación del demandante D. David.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, se dictó Sentencia el día 19 de octubre de 2023, en el Proceso nº 226/2022, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que la parte actora solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y, subsidiariamente, total para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Alega la parte recurrente que se ha cometido la violación del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española en relación con el art.209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que existe una evidente falta de motivación en la Sentencia recurrida, y que no lleva a cabo una mínima valoración de la prueba practicada (documental y pericial), y minimiza las dolencias y limitaciones. Solicita la aplicación del art. 202.2 de la LRJS. En el suplico del recurso el recurrente interesa que
"se
Vemos que, el recurrente con deficiente técnica procesal, al articular el suplico del recurso invierte el orden de los motivos aducidos en los que fundamenta la impugnación, pues el orden lógico ha de ser resolver en primer lugar el motivo que basa en el artículo 193 a) de la LRJS, dado que si se estimase la pretendida nulidad de la sentencia de instancia, no habría lugar a entrar a conocer del resto de los motivos en los que se fundamenta el recurso al amparo de los apartados b) y c) del mencionado precepto.
Pasamos pues a examinar si se han producido o no las infracciones denunciadas.
Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:
1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:
a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.
b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.
2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( art.202.2 de la LRJS) :
a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.
Pues bien, este motivo del recurso ha de ser rechazado. La sentencia no omite pronunciamiento alguno, ni es irrazonada o incongruente, y en la misma se recoge el relato de hechos probados que muestran la convicción del Juzgador acerca de lo que quedó acreditado, razona de forma concreta sobre el supuesto de hecho y su conclusión final la traslada al Fallo, dando pues cumplimiento fielmente al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En segundo lugar, como hemos dicho líneas arriba, en cumplimiento del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad pretendida nunca podría prosperar, pues, aunque la Sala, en virtud de la petición que hace la parte recurrente al amparo del artículo 193 b) modificara los hechos probados, estos ya, de por sí, con lo redactado por el Magistrado de instancia son suficientes para resolver, evitando así tan drástica solución como la que propone la parte recurrente.
Además se interesa la nulidad de la sentencia al entender que el Juzgador de instancia no valoró la prueba practicada en el acto de juicio (documental y pericial), y que se limita a indicar en el Fundamento de Derecho Segundo, que:
Pues bien, en el Fundamento de Derecho Primero, el Magistrado "a quo" expone lo que literalmente se transcribe: "PRIMERO.-
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
La parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia, y propone como texto alternativo el siguiente:
"CUARTO.-
Motivo que fundamenta en el informe pericial y en los siguientes documentos:
La Sala ha de rechazar la modificación fáctica que se pretende, pues no se indica que trascendencia tendría la modificación propuesta para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida, ni pone en evidencia donde se encuentra el error del Juzgador, en definitiva lo que pretende es la valoración de toda la prueba practicada, basándose en los documentos citados, incluido el informe pericial, que no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI. El Magistrado de instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar sentencia previa valoración de las pruebas practicadas.
Este Tribunal ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019). Y en materia de valoración de informes médicos, esta Sala tiene dicho de forma reiterada, que para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente alega infracción del Real Decreto legislativo 8/2025 en cuanto al reconocimiento de incapacidad permanente e infracción de jurisprudencia, y se limita a transcribir el contenido de tres sentencias dictadas por esta misma Sala en materia de incapacidad permanente y que no constituyen jurisprudencia, ( artículo 1.6 del Código Civil) en todo caso, ninguna de las sentencias citadas vincula a esta Sala a los efectos de examinar el caso concreto que nos ocupa, salvo, claro ésta, la doctrina jurisprudencial en materia de incapacidad permanente que recoge la sentencia referida por el recurrente de fecha 24-10-2023 RSU 1043/2023.
Si bien, el recurrente no concreta el precepto del Real Decreto Legislativo 8/2025 que considera que ha infringido la sentencia de instancia, si bien del suplico del escrito de recurso se desprende que se refiere al artículo 194.4 y 5 de la citada norma en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social, aunque únicamente se razona a cerca de la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Se ha de partir de lo establecido en el artículo 193.1 del TRLGSS que dice lo siguiente:
Por tanto, son tres las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.
El mencionado artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se
Como tiene establecido esta Sala, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023:
Y el art. 195.5 de la mencionada norma dispone que
En aplicación de los mencionados preceptos y doctrina jurisprudencial citada, y teniendo en cuenta que ha quedado inalterado el cuadro clínico que se declara probado por el Magistrado de instancia, la denuncia normativa que se invoca por la parte recurrente ha de ser rechazada pues la Sala comparte la argumentación jurídica que efectúa la sentencia recurrida, que ha considerado que el cuadro clínico que presenta el trabajador no le impide la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual de cocinero.
La patología osteoarticular que afecta a columna cervical y lumbar no cursa con radiculopatía, al menos, moderada-severa, como se admite por esta Sala a tal efecto incapacitante (Sentencia 18/04/2023 RSU 1034/2021, o la de 21/03/2023, RSU 57/2022), sino de grado leve en C7 bilateral, en L5 de grado moderado en lado izquierdo y leve en moderado, y en S1 bilateral de grado moderado en el derecho y leve en el izquierdo, y sin signos de agudización en todas ellas. El trabajador sufrió hemorragia cerebral interventricular con extensión a corona radiada izquierda de probable etiología hipertensiva, proceso de infección por coronavirus. Obesidad y omalgia por tendinitis del supraespinoso derecho. Como se desprende de la exploración física y psíquica resulta que el trabajador presenta: Movilidad activa conservada de 4 extremidades, con ambos hombros, consigue elevar activamente y realizar rotación externa a nuca; la fuerza y el trofismo están conservados en las cuatro extremidades, salvo en brazo derecho en el que presenta leve pérdida de fuerza. Romberg negativo. No nistagmos. Consciente y orientado sin alteraciones cognitivas, con adecuada percepción de la realidad y sin alteraciones aparentes de memoria (refiere pérdida de memoria reciente). No focalidad neurológica.
Las limitaciones funcionales que presenta el trabajador se ha de poner en relación con las exigencias de su profesión habitual de cocinero, que conforme a la guía de valoración profesional del INSS, se encuadra en el CNO-11:5220, que exige CNO-11: 5110 cocineros asalariados, que exige una carga física grado 2 sobre sobre 4, columna cervical, columna dorsolumbar, codo y mano. grado 3 sobre 4, hombro, cadera, rodilla y tobillo/pie, grado 2 sobre 4, bipedestación estática, grado 3 sobre 4, dinámica y marcha por terreno irregular grado 2 sobre 4, carga mental: comunicación grado 2 sobre 4, atención al público, grado 1 sobre 4, toma de decisiones, atención /complejidad, y apremio grado 3 sobre 4. De modo que, la Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia, en cuanto que concluye que el desempeño de dicha profesión no conlleva grandes sobrecargas de raquis lumbar y cervical ni altos requerimientos intelectuales, por lo que el trabajador no se encuentra incapacitado para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de ser susceptible de proceso de incapacidad temporal en las eventuales fases se agudización de la patología osteoarticular. Siendo así, se pone evidencia que el trabajador tampoco está incurso en incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Dª Araceli Gómez González, en nombre y representación del demandante D. David, contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2023, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0221-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0221-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
