Sentencia Social 124/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 124/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 38/2024 de 11 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 124/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100148

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:247

Núm. Roj: STSJ NA 247:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ABRIL de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 124/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de D. Abel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Abel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se me declare el derecho al recargo de prestaciones del 30 al 50 por 100, derivadas del accidente de trabajo descrito, de fecha 9 de marzo de 2015, frente a la empresa KILOTOU ESPAÑA, S.L. y, subsidiariamente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Abel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y KILOTOU ESPAÑA, S.L. absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El trabajador demandante D. Abel, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con NASS NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada KILOUTOU ESPAÑA, S.L. - anteriormente ALVECÓN, S.L. -con antigüedad de 21/09/2006, categoría profesional de oficial de primera y conforme a una base reguladora mensual de 2.705,14 €.- La empresa demandada se dedica al alquiler y venta de maquinaria y equipos de trabajo del sector de la construcción.- SEGUNDO.- El día 09/03/2015 el demandante sufrió un accidente de trabajo con resultado de fractura abierta bimaleolar de tobillo derecho.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona de fecha 16/02/2022, en autos de Seguridad Social 286/2021, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de la base reguladora mensual de 2.705,14 €, con efectos económicos de 12/02/2020, condenando a MC Mutual a la constitución del capital coste de la prestación en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.- La citada sentencia obra unida a las actuaciones dándose su contenido por íntegramente reproducido.- TERCERO.- El accidente sucedió mientras el trabajador demandante se encontraba manipulando una retroexcavadora propiedad de la empresa codemandada para su descarga desde la plataforma o cajón de un camión y trasladarla hasta su lugar de estacionamiento en las dependencias de la empresa.- El trabajador demandante había sido trasladado desde la sección de andamios a la sección de maquinaria pesada sin que haya podido determinarse con exactitud cuánto tiempo llevaba prestando servicios en dicha sección.- En concreto el accidente sucedió cuando el trabajador se encontraba descargando la mini retroexcavadora " Komatsu PC-18" del camión en el muelle que la empresa codemandada tiene habilitado en el exterior de la nave destinada a almacenamiento para realizar las operaciones de carga y descarga. Con la máquina arrancada para descargar y al ralentí, el Sr. Abel se levantó del asiento y se dispuso a bajar de la retroexcavadora para recolocar un cazo que se le había caído del cazo de limpieza principal, donde iba acomodado. Accionó hacia arriba la palanca de seguridad que fija y bloquea los mandos de accionamiento y rotación del equipo y la torreta, pero al bajar del asiento se enganchó el abrigo 3/4 que llevaba en la palanca de giro de la mini-retro.- En la misma zona se encuentra también la propia palanca de bloqueo de seguridad que el trabajador había accionado, con lo cual, al engancharse con el abrigo y bajar accidentalmente la palanca de giro también bajó la palanca de seguridad, y la máquina comenzó a girar la torreta dentro del camión que la transportaba. Al no poder desengancharse del abrigo y girar la torreta de forma descontrolada, la máquina le fracturó accidentalmente el tobillo izquierdo.- El Sr. Abel gritó y el conductor del camión, D. Bernardino, que se encontraba en la cabina de su vehículo, corrió y paró el contacto de la máquina después de que ésta hubiera girado, desenganchado al Sr. Abel.- CUARTO.- La mini retroexcavadora empleada por el actor en el momento del accidente contaba con marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones en castellano.- En el manual de Operación y Mantenimiento de la KOMATSU PC18 se indica en el apartado de precauciones generales, punto 2.2.3, la de " no use ropas anchas, anillos, relojes y no se acerque a las piezas en movimiento con los cabellos largos sueltos (...)". El punto 2.2.5 indica para " Cuando se deja el asiento" que, " antes de dejar el asiento de conducción, realice la siguiente secuencia de operaciones: 1.- Apoye los equipos sobre el piso; 2.- Conecte los dispositivos de seguridad de los mandos de rotación del brazo, equipos opcionales y rotación de la torreta; 3.- Inhiba el accionamiento de los equipos colocando la palanca del dispositivo de seguridad en posición de bloqueo (L); 4.- Apague el motor; 5.- Si se aleja mucho de la máquina, quite la llave del arranque".- QUINTO.- En la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de 11/06/2007 para el centro de Arazuri se consigna, respecto del puesto de trabajo de Carga, Descarga, Mantenimiento de almacén, correspondiente a la categoría profesional que ostentaba el actor, la siguiente descripción del puesto de trabajo: " Atienden pedidos carga y descarga en almacén y reparto a clientes. Carretilla, traspaleta y puentes grúa. Realizan reparto en furgonetas de la empresa. Traslado al cliente y descarga. Preparan. Gestionan transportan y almacenan pedidos. Cuando el cliente trae una furgoneta cerrada, tanto la carga como la descarga, se realizan de forma manual. Debe considerarse que los distintos elementos que constituyen un andamio pesan entre 11 y 15 kg. Si la cama del vehículo va abierta, descargan utilizando puente grúa". Se identifica el riesgo de "atrapamiento por o entre objetos" vinculado a equipos de trabajo, mantenimiento de maquinaria, así como de atropellos o golpes por vehículos vinculado a circulación de traspaletas, carretillas, etc.- En la evaluación general de riesgos de Carretilla elevadora/Manipulador Telescópico elaborada por MC Mutual el 06/10/2014 evalúa específicamente el riesgo de carga de equipos para el alquiler indicando que "no se comenzará a cinchar y asegurar el equipo, hasta que la operación de carga no haya finalizado, se pare el motor y se inmovilice el manipulador o carretilla" añadiéndose que esta misma norma de seguridad deberá seguirse igualmente en las operaciones de recepción.- SEXTO.- El actor había recibido la siguiente formación: Formación en el manejo de carretillas elevadoras de 7 horas de duración (07.06.2012).- Curso de operador de grúa torre de 230 horas de duración de 10.07.2013.- Curso de seguridad en la carga y descarga de camiones, de una hora de duración realizado el día 13.10.2010.- Jornada sobre conceptos generales en la utilización de extintores o bies de dos horas de duración realizado el 02.03.2007.- Aula permanente, formación inicial en el sector del metal de 8 horas de duración realizado el 28.03.2010.- Curso de manejo de puente grúa el 23.05.2013 de dos horas de duración.- Curso de formación en el uso de manipuladores telescópicos el 23.05.2013 de dos horas de duración.- Curso de riesgos específicos de taller y almacén de 10.05.2011 de 1,50 horas de duración.- SÉPTIMO.- El día 18.06.2021 la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo donde acaeció el siniestro. Su actuación vino motivada por solicitud de informe por parte de la Subdirección Provincial de Incapacidades, Sección R. previas y Revisiones, en fecha 13.05.2021, en asunto FMS 34/2020. En cumplimiento de la reseñada solicitud el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Daniel emitió el informe fechado el 07.10.2021 obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.- A la vista del error material contenido en el mismo, al haber identificado como persona entrevistada a un trabajador que ya no prestaba servicios para la empresa en la fecha de la visita, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe complementario de fecha 10.05.2022 en el que se rectifica el anterior en el sentido de que "toda referencias realizadas en el informe al Sr. Doroteo debe de ser referida a D. Emiliano, trabajador Encargado de la zona de carga y descarga. Manteniéndose el resto del informe en sus mismos términos .". El indicado informe complementario obra unido en las actuaciones dándose su contenido por íntegramente reproducido.- El informe de la ITSS recoge el informe de investigación del accidente realizado el 09.03.2015 por el técnico del SPA D. Esteban en cuyo apartado 3.6, "Análisis de las causas" se determina que la máquina no estaba parada completamente, el abrigo era largo, de tres cuartos, y al bajar el operario de la máquina se metió y enganchó en la palanca de giro y la palanca se seguridad de bloqueo, bajando ambos mandos y accionando involuntariamente la máquina; la palanca se seguridad va en el mismo mecanismo que la palanca de giro y ambas bajaron a la vez.- El referido informe del SPA obra unido a las actuaciones y su contenido se da por íntegramente reproducido. Se incluyen a modo de medidas preventivas propuestas: actualizar la evaluación de riesgos, creando una ficha informativa específica para las tareas de carga y descarga de la maquinaria autopropulsada en camiones, actualizar el procedimiento de trabajo interno sobre las tareas de carga y descarga de camiones. Para bajarse momentáneamente de una máquina, en las operaciones de carga y descarga, siempre se deberán bloquear sus mandos y apagar el motor. Impartir una formación interna a los trabajadores sobre el procedimiento de trabajo, y sobre la consignación de maquinaria. Revisar la ropa de trabajo, sobre todo en lo referente a chaquetones y abrigos largos, informar y comunicar a todos los trabajadores el accidente de trabajo, las causas que lo han producido y las medidas preventivas que se van a adoptar.- OCTAVO.- El trabajador demandante formuló en fecha 31.07.2020 solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene iniciado expediente en el que, tras dictamen propuesta del EVI de fecha 29/10/2021, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 04.03.2022 por la que se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sin que procediera aprobar recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 18.10.2022".

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan doce motivos: el segundo y cuarto, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; el primero, el tercero y del quinto al duodécimo, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 348 de la LEC, en relación a lo expuesto en el indicado escrito; error en la valoración conjunta de la prueba e infracción del principio de la sana crítica, no teniendo en cuenta que la presunción de veracidad es una presunción iuris tantum, tal y como recoge el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, y del art. 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo, y con clara quiebra del principio de la sana crítica del art. 348 de la LEC; e infracción por no aplicación de los artículos: 19.1 y 4 del ET, en conexión con el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; 123.1 de la LGSS y del hoy vigente art. 164.1 de dicho Texto legal; y de los artículos 4.1 y 19 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada.

Fundamentos

PRIMERO: La representación letrada de D. Abel recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman las pretensiones deducidas por el Sr. Abel frente al INSS, la TGSS y la empresa "ALVECON, S.L." en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y se absuelve a los codemandados de las peticiones realizadas en su contra.

El recurso se interpone a través del planteamiento de doce motivos suplicatorios distintos en donde se intercalan críticas jurídicas y peticiones de revisión fáctica.

Dichos motivos de suplicación precisan de un examen individual y de una resolución diferenciada.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y, a su través, el recurrente denuncia que la sentencia del juzgado infringe el artículo 217 de la LEC.

Considera quien recurre que en la resolución dictada en la instancia puede apreciarse una manifiesta infracción del principio de la carga de prueba, infracción que se concreta en no haber tenido en consideración extremos relevantes para resolver sus pretensiones, como son: la falta de comparecencia del gerente de la empresa D. Gines pese a solicitarse la misma y el no haberlo tenido por confeso; la falta de aportación por parte de la empresa de la documentación necesaria para acreditar el tiempo en el que el demandante llevaba trabajando en la sección en donde ocurrió el accidente; y la abstracción total de las declaraciones juradas del actor y de sus compañeros de trabajo.

Pues bien, esta Sala no comparte las apreciaciones que la parte recurrente plasma en este motivo suplicatorio, no siendo posible apreciar infracción alguna del artículo 217 de la LEC en lo que al principio de carga de la prueba se refiere, circunstancia a la que hay que añadir que la norma que se dice vulnerada no es una norma sustantiva sino procesal lo que dificulta su consideración como soporte de un motivo amparado en el apartado c) de la LRJS.

Así, en lo atinente a la falta de comparecencia del Sr. Gines observamos que, en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, el demandante solicitó el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada o, en su caso, del gerente D. Gines, y es lo cierto que el representante legal de la empresa Sr. Iván compareció en el plenario respondiendo a las preguntas que le fueron realizadas, con lo que la solicitud efectuada por el actor en su escrito iniciador fue debidamente cumplimentada.

Por lo que se refiere a la falta de aportación por la empresa de aquellos documentos necesarios para establecer el tiempo que el actor llevaba prestando servicios en la sección en donde acaeció el accidente, debemos recordar que, en atención al precepto que se dice infringido, corresponde al demandante acreditar los hechos que sirven de soporte a su pretensión. Por ello, no es la empresa quien debe acreditar el dato referido, sino que es quien considera que tal dato conforma un hecho constitutivo de su pedimento el que debe correr con la carga de su prueba, y este no es otro que el ahora recurrente.

Por último, el recurrente manifiesta que la juzgadora de instancia ha hecho abstracción absoluta de las declaraciones juradas del actor y de sus compañeros de trabajo Srs. Justiniano y Doroteo. Pues bien, las declaraciones juradas a las que se refiere el recurrente no fueron tenidas en consideración por la Juez "a quo" sobre la base de unos contundentes razonamientos que se recogen en el primer fundamento de derecho de su sentencia. Así, las declaraciones juradas no fueron redactadas por los firmantes de las mismas. Se trata de documentos pre-redactados que fueron elaboradas ad hoc que, por lo tanto, solo contienen declaraciones y valoraciones sobre concurrencia de presupuestos jurídicos, interesadas, completamente parciales e imposibles de tener en consideración a efectos probatorios.

A este respecto, y como con acierto se recoge en el escrito de impugnación del recurso, las referidas declaraciones juradas quedaron contradichas por los propios testimonios de los firmantes de las mismas.

En consecuencia, este primer motivo suplicatorio, se rechaza.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se soporta procesalmente en el artículo 193.b) de la LRJS y, mediante el mismo, se pretende modificar el párrafo segundo del hecho probado tercero de la resolución controvertida, de tal modo que el mencionado párrafo, de estimarse el pedimento, quede redactado del siguiente modo:

"El iter previo de aquel accidente laboral de 9/03/2015, sufrido por el trabajador lesionado fue el siguiente:

Abel fue destinado a finales de febrero de 2015 solo unos días antes del accidente, a la sección de maquinaria pesada, sin la más mínima experiencia ni formación en el manejo de maquinaria pesada y sin ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales conexos con la maquinaria pesada y específicamente con la máquina retroexcavadora que fue la que causó el accidente al trabajador".

La base para tal solicitud modificativa se contiene en las declaraciones juradas de los Srs. Justiniano y Doroteo, que aparecen recogidas en los folios 72, 73, 16 y 17 de las actuaciones, así como en el informe pericial del arquitecto Sr. Nicanor obrante a los folios 195 a 205 de lo actuado.

Pues bien, la revisión planteada esta llamada al fracaso.

Todas y cada una de las pruebas en las que se soporta la petición han sido objeto de expresa contemplación, análisis y valoración por parte de la juzgadora de instancia, sin que en tal proceso valorativo esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.

Como hemos apuntado en el ordinal anterior, la Juez de instancia establece en el fundamento de derecho primero de su sentencia que "en relación con las declaraciones juradas que se han aportado como documentos 16 y ss. de la demanda no pueden ser tenidas en consideración, por tratarse de documentos pre-redactados, elaborados ad hoc y que contienen incluso valoraciones sobre la concurrencia de presupuestos jurídicos que tan solo al órgano jurisdiccional, en este caso, corresponde efectuar".

Lo acertado de la valoración efectuada por la magistrada de instancia se comprueba con el resultado de los propios testimonios de aquellos que firmaron las declaraciones juradas base de la petición, testimonios en donde reconocen la falta de su autoría, quién fue la persona que las redactó, y en donde no concretan, en la misma forma que en la declaración en juicio, el tiempo de prestación de servicios del actor en la sección en donde se produjo el evento lesivo.

Las declaraciones juradas fueron confeccionadas ad hoc, con la finalidad de intentar constituir una prueba carente de objetividad y directamente dirigida a obtener un pronunciamiento judicial favorable a través de la inclusión de datos que no fueron siquiera corroborados por los firmantes de las declaraciones y conteniendo valoraciones jurídicas que no corresponden ser efectuadas por quienes las suscribieron.

Por otro lado, y en lo atinente a la prueba pericial a la que se refiere el motivo suplicatorio, la Juez valora con absoluta corrección la misma, estableciendo, en el fundamento de derecho primero de su resolución, que: "en cuanto a la prueba pericial de D. Nicanor, ninguna virtualidad probatoria puede serle atribuida, incluyendo en su informe consideraciones de carácter jurídico que, de modo alguno, pueden conformar un dictamen pericial, exclusivamente limitado a conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos".

A ello debemos añadir que gran parte del contenido del informe al que nos referimos se soporta en las declaraciones juradas antes mencionadas, en las propias declaraciones del demandante, y en la declaración del Sr. Sergio cuyo testimonio, dicho sea de paso, no fue coincidente con lo que expresó en el plenario en lo referente al tiempo que llevaba el actor en la sección en donde se produjo el accidente.

Todo lo dicho conlleva el rechazo del motivo, pues en el mismo solo se pretende sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de los medios propuestos, por otro distinto, el del actor, parcial, subjetivo y soportado solo en una parte elegida de la prueba practicada, lo que supone desconocer la naturaleza extraordinaria de este recurso, y que en el mismo, las funciones de valoración de prueba se atribuyen legalmente a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse por la Sala salvo en los casos de errores valorativos evidentes que, en este caso, en modo alguno se aprecian.

CUARTO: El tercer motivo del recurso se destina, como el primero, a la censura jurídica de la sentencia recurrida, en la consideración de que la resolución del juzgado infringe "la valoración conjunta de la prueba" y "el principio de carga de la prueba" que establece el 217 de la LEC.

La solicitud se basa en tres apartados:

a) Inexistencia de formación del trabajador en el manejo de la maquina mini retroexcavadora sin ningún curso de formación ni prevención al efecto.

b) Inexistencia en la empresa demandada KILOTOU ESPAÑA S.L de cualquier plan de prevención de riesgos laborales en el manejo de las maquinas mini retroexcavadoras en la sección de maquinaria pesada, a cuya sección había sido destinado el actor Abel.

c) Indebida extensión por la juzgadora de instancia a la máquina mini retroexcavadora en referencia a las medidas de prevención de riesgos laborales, recogidas por la misma de fecha 6/10/2014: Evaluación General de Riesgos de Carretilla Elevadora/ Manipulador Telescópico elaborado por MC Prevención.

Considera quien recurre que, pese a que el actor ha recibido diversos cursos de formación, ninguno de ellos hace referencia al manejo de mini retroexcavadoras, ni formación específica al respecto; que no existen estudios o planes en materia de riesgos laborales referidos al manejo de mini retroexcavadoras; y que no existe un estudio preventivo relativo a ese ámbito de trabajo.

Sobre este soporte, el recurrente denuncia que la juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, vulnerando el precepto que se dice infringido.

Pues bien, la petición no puede estimarse.

El hecho probado sexto de la sentencia recurrida establece que el actor había recibido la siguiente formación:

-Formación en el manejo de carretillas elevadoras de 7 horas de duración (07.06.2012).

-Curso de operador de grúa torre de 230 horas de duración de 10.07.2013.

-Curso de seguridad en la carga y descarga de camiones, de una hora de duración realizado el día 13.10.2010.

-Jornada sobre conceptos generales en la utilización de extintores o bies de dos horas de duración realizado el 02.03.2007.

-Aula permanente, formación inicial en el sector del metal de 8 horas de duración realizado el 28.03.2010.

-Curso de manejo de puente grúa el 23.05.2013 de dos horas de duración.

-Curso de formación en el uso de manipuladores telescópicos el 23.05.2013 de dos horas de duración.

-Curso de riesgos específicos de taller y almacén de 10.05.2011 de 1,50 horas de duración.

Sobre esta base, la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, establece como cierto y probado que el trabajador había recibido formación genérica y específica para el desempeño de su ocupación, conclusión a la que llega tras la valoración de la prueba documental aportada y tras analizar las manifestaciones efectuadas por el Inspector de Trabajo actuante al respecto.

Ninguna vulneración de las normas sobre la carga de la prueba se deriva de la decisión adoptada sobre estos extremos por la juzgadora de instancia.

Como reconoce acertadamente la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso interpuesto por el actor, es cierto que no existe en la empresa un curso de formación específico referido al manejo de máquinas mini retroexcavadoras, ni un curso de prevención relativo a los riesgos derivados de su utilización, pero esto es así porque tal formación se incluye dentro de la formación impartida sobre maquinaria pesada. El demandante, a la vista de los cursos recibidos contaba con formación suficiente sobre el manejo de puentes grúa, carretillas elevadoras, manipuladores telescópicos, grúas torre, siendo esta una formación más que suficiente para desarrollar con eficiencia una tarea soportada en la utilización de una máquina para cuya utilización no se precisa de una formación distinta a la recibida, formación que supera las exigencias propias del uso de la mini retroexcavadora utilizada.

Como hemos apuntado, el recurrente también denuncia que no existe en la empresa un estudio o un plan en materia de riesgos laborales referente al manejo de mini retroexcavadoras. Para sustentar esta afirmación, toma como referencia el contenido del informe emitido por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa (SPA) en donde, tras haberse producido el accidente, se incluyen determinadas medidas preventivas que, en el entender de quien recurre, demuestra una insuficiencia en materia de prevención.

Pues bien, si se analiza el referido informe (folios 332 a 338, y en concreto la página 336), se puede comprobar que el hecho de que en el informe se efectúe una determinada propuesta referida a la actualización de medidas de evaluación de riesgos laborales, no supone la inexistencia de estudios o planes en materia de riesgos laborales, ni mucho menos que el accidente y el resultado dañoso tenga como causa ese alegado incumplimiento.

Por último, afirma el recurrente que la Juez "a quo" extiende de forma indebida, las medidas de prevención en las que el actor estaba formado a las máquinas mini retroexcavadoras, alegación a la que hemos dado respuesta anteriormente al comprobar la formación del recurrente en el manejo y utilización de máquina pesada.

A lo expuesto debemos añadir que, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida establece que:

"En la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de 11/06/2007 para el centro de Arazuri se consigna, respecto del puesto de trabajo de Carga, Descarga, Mantenimiento de almacén, correspondiente a la categoría profesional que ostentaba el actor, la siguiente descripción del puesto de trabajo: " Atienden pedidos carga y descarga en almacén y reparto a clientes. Carretilla, traspaleta y puentes grúa. Realizan reparto en furgonetas de la empresa. Traslado al cliente y descarga. Preparan. Gestionan transportan y almacenan pedidos. Cuando el cliente trae una furgoneta cerrada, tanto la carga como la descarga, se realizan de forma manual. Debe considerarse que los distintos elementos que constituyen un andamio pesan entre 11 y 15 kg. Si la cama del vehículo va abierta, descargan utilizando puente grúa". Se identifica el riesgo de "atrapamiento por o entre objetos" vinculado a equipos de trabajo, mantenimiento de maquinaria, así como de atropellos o golpes por vehículos vinculado a circulación de traspaletas, carretillas, etc.

En la evaluación general de riesgos de Carretilla elevadora/Manipulador Telescópico elaborada por MC Mutual el 06/10/2014 evalúa específicamente el riesgo de carga de equipos para el alquiler indicando que "no se comenzará a cinchar y asegurar el equipo, hasta que la operación de carga no haya finalizado, se pare el motor y se inmovilice el manipulador o carretilla" añadiéndose que esta misma norma de seguridad deberá seguirse igualmente en las operaciones de recepción".

Lo que permite afirmar que el riesgo derivado de la carga y descarga que realizaba el demandante en el momento del accidente, se encontraba adecuadamente evaluado.

QUINTO: El siguiente motivo suplicatorio se ampara en el artículo 193.b) de la LRJS y tiene por objeto adicionar y completar el hecho probado sexto con el siguiente texto:

"El actor Abel, no había recibido la más mínima información e instrucciones en el manejo de las máquinas mini retroexcavadoras, ni en materia de prevención de riesgos laborales, con una experiencia de apenas nueve días en su nuevo puesto de trabajo, sección de maquinaria pesada".

Esta revisión parece sustentarse en el informe emitido por el Servicio de Prevención ajeno y en las declaraciones juradas de los Srs. Justiniano y Doroteo.

Pues bien, la revisión pretendida debe ser rechaza de plano.

La adición pretendida es totalmente inviable ya que se basa en hecho negativo y en la inexistencia de prueba, y es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que la Magistrada de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

Por otro lado, todos y cada uno de los medios de prueba en los que se basa la solicitud han sido objeto de valoración judicial, sin que esta Sala aprecie en ella error valorativo alguno que precise ser corregido.

Pero es que, además, las conclusiones a las que llega el recurrente tras el análisis del informe del servicio de prevención ajeno no son las que se derivan del mismo (extremos a los que nos hemos referido ya en el ordinal anterior), y se contradicen con el inalterado por incombatido hecho probado quinto de la sentencia recurrida, a lo que hay que añadir la falta de valor probatorio de unas declaraciones juradas rechazadas, en lo que a su eficacia probatoria se refieren, por la juzgadora de instancia, valoración de rechazo que esta Sala comparte como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en razonamientos anteriores.

SEXTO: El quinto motivo suplicatorio se destina nuevamente a denunciar que la sentencia del juzgado vulnera el principio de la carga de la prueba del artículo 217, en relación con el libro de instrucciones y mantenimiento de la maquina mini retroexcavadora KOMATSU PC18, e incorrecta valoración del conjunto de la prueba, cuyo libro fue aportado por la demandada KILOTOU ESPAÑA S.A (folios de los autos 339 a 446).

Considera el recurrente que la juzgadora de instancia, en su sentencia, parte de la premisa errónea de que el libro de instrucciones y libro de mantenimiento de la máquina mini retroexcavadora estaba a disposición de los trabajadores, incluido el actor lesionado Abel. En su parecer, el manual de operaciones y mantenimiento de la mini retroexcavadora KOMATSU PC18, no estaba al alcance y conocimiento de los trabajadores, y en ningún caso fue conocido por el actor ni a la fecha del accidente ni con posterioridad al mismo, y en atención al principio de la carga de la prueba, se debió probar por la parte demandada si se dio a conocer el libro de instrucciones de la máquina mini retroexcavadora y que la empresa no había dado orden alguna sobre la prohibición de usar determinadas prendas de abrigo.

Teniendo en consideración lo expuesto, es lo cierto que la petición debe ser expresamente rechazada.

El recurrente considera que debe ser la empresa demandada la que debe acreditar un hecho que sirve de soporte a su pretensión y, es lo cierto, que el principio de carga de la prueba obliga a quien pretende hacer valer su reclamación, y no frente a quien se reclama, los hechos constitutivos del pedimento.

Por otro lado, el recurrente en apoyo de su petición solo se refiere al contenido de la prueba testifical practicada en el plenario, pretendiendo, a través de una interpretación interesada de la misma, obtener una valoración probatoria distinta de la acogida en la instancia. De este modo, y mediante un motivo suplicatorio amparado formalmente en el apartado c) del artículo 193, lo que realmente pretende es revisar el relato de hechos de la sentencia sobre la base de una prueba inhábil para ello como es la prueba testifical, circunstancia que unida a la anteriormente expuesta posibilita el rechazo de la solicitud.

SÉPTIMO: El siguiente motivo del recurso, el sexto, se ampara procesalmente en el artículo 193.c) de la Ley Adjetiva Laboral y en él se denuncia que la sentencia recurrida infringe el principio de la sana crítica recogido en el artículo 348 de la LEC, en relación con el informe de investigación del accidente laboral sufrido por el actor, elaborado por el servicio de prevención ajeno.

A este respecto, en el motivo se afirma que la juzgadora de instancia hace una lectura sesgada de dicho informe al no recoger en toda su amplitud su contenido del mismo, realizando una valoración incompleta del mismo.

En relación con esa -afirmada- incompleta valoración, el motivo expone que: que en la sentencia se hace una total abstracción y nula referencia a las infracciones cometidas de entrada por la mercantil demandada ALVECON S.A hoy KILOTOU ESPAÑA S.A, y que son recogidas en el informe del SPA (no dar cuenta a la autoridad laboral del accidente ocurrido); que se aprecia una nula referencia a la génesis y origen de aquel accidente laboral sobre la base de un riesgo previsible, posible y no detectado con anterioridad al accidente; y que no hay referencias a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa con posterioridad al accidente.

Pues bien, varias son las razones por las cuales esta Sala no aprecia las infracciones denunciadas:

1.- El informe de investigación del accidente realizado el 09/03/2015 por el técnico del SPA D. Esteban, se tiene por reproducido en su integridad en el inalterado hecho probado séptimo de la resolución controvertida, lo que permite afirmar que, todo su contenido, aparece en las actuaciones, siquiera sea por remisión.

2.- Dicho informe ha sido objeto de expresa valoración judicial, sin que en la misma esta Sala aprecie ningún error valorativo que precise de su corrección.

3.- No es posible afirmar la existencia de una valoración sesgada de la prueba cuando tal afirmación se hace en relación a la existencia de una presunta falta empresarial (no dar cuenta a la autoridad laboral del accidente ocurrido) que, además de no haberse invocado con anterioridad a la interposición del recurso, carece de trascendencia para el resultado del litigio, un litigio en el que se trata de determinar si existe un incumplimiento empresarial por falta de medidas de seguridad determinante de la causación del daño, cuestión a la que le es ajeno el que la empresa hubiera cometido una irregularidad administrativa relativa a la comunicación del accidente.

4.- En lo atinente a la alegación sobre la falta de referencia a la génesis y origen de aquel accidente laboral, es lo cierto que la resolución controvertida efectúa un análisis más que suficiente del informe del SPA, reconociendo y teniendo por probado su contenido en lo que a la forma de producirse el mismo se refiere. A su vez, el relato de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida y las manifestaciones que con aquel valor aparecen en su fundamentación, permiten establecer el alcance correcto de la evaluación de riesgos laborales efectuado y las medidas de prevención e información adoptadas, sin que las recomendaciones efectuadas por el SPA, a las que ya nos hemos referido en razonamientos anteriores, afecten a la realidad preventiva que se tiene por probada.

OCTAVO: El recurrente considera que la sentencia recurrida comete un error en la valoración conjunta de la prueba y, que infringe el principio de la sana crítica al sentar la presunción de veracidad del informe del inspector de trabajo Daniel, no teniendo en cuenta que la presunción de veracidad es una presunción iuris tantum tal y como se recoge en el artículo 23 de la Ley 23/2015 del 21 de Julio y del artículo 15 del Real Decreto 928/1998 del 14 de mayo, y que la valoración se ha realizado con clara quiebra del principio de la sana crítica del artículo 348 LEC.

En definitiva, se afirma en el motivo que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración conjunta de la prueba y el principio de la sana crítica, dando por sentada la presunción de veracidad del informe de la inspección de trabajo elaborado por el inspector Don Daniel.

A este respecto, en el motivo suplicatorio se afirma que en el informe de inspección se han producido irregularidades como son: la identificación inicial errónea de un trabajador entrevistado; la falta de contradicción; la ausencia de referencia a medidas correctoras adoptadas por la empresa tras el accidente; la falsedad en la transcripción de comparecencias; la existencia de premisas falsas; manifestaciones inexistentes; la nula referencia a infracciones cometidas por la empresa; la nula referencia al origen y génesis del accidente; la nula referencia a medidas preventivas propuesta por el SPA; la burla y desprecio a las alegaciones efectuadas por el letrado del demandante; la falta de indagación del inspector sobre las causas del accidente.

La primera alegación realizada por el recurrente se refiere a la existencia de un error inicial en la redacción del informe emitido por la inspección de trabajo a raíz del accidente, que tiene su reflejo en los dos primeros párrafos del inalterado hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.

Así, consta como probado que "El día 18.06.2021 la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo donde acaeció el siniestro. Su actuación vino motivada por solicitud de informe por parte de la Subdirección Provincial de Incapacidades, Sección R. previas y Revisiones, en fecha 13.05.2021, en asunto FMS 34/2020. En cumplimiento de la reseñada solicitud el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Daniel emitió el informe fechado el 07.10.2021 obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

A la vista del error material contenido en el mismo, al haber identificado como persona entrevistada a un trabajador que ya no prestaba servicios para la empresa en la fecha de la visita, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe complementario de fecha 10.05.2022 en el que se rectifica el anterior en el sentido de que "toda referencias realizadas en el informe al Sr. Doroteo debe de ser referida a D. Emiliano, trabajador Encargado de la zona de carga y descarga. Manteniéndose el resto del informe en sus mismos términos.". El indicado informe complementario obra unido en las actuaciones dándose su contenido por íntegramente reproducido".

De este modo, y con independencia de las valoraciones particulares que, en relación al error cometido, se efectúan en el recurso, es lo cierto que lo único que se produjo fue un error material a la hora de redactar el informe por parte del inspector actuante, y que tal error fue corregido con posterioridad y antes del planteamiento de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, no afectando de modo alguno a lo que allí se expone ni a la resolución que ahora debe dictarse.

Por otro lado, se afirman en el motivo la comisión de irregularidades ciertamente inexistentes. En relación con esto debemos manifestar que las facultades atribuidas a los inspectores de trabajo tienen su reflejo legal en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Dicha norma, en su artículo 13 establece que los Inspectores, en el ejercicio de sus funciones, están autorizados, entre otras cosas, para:

"Practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función prevista en el artículo 12.1 y, en particular, para:

a) Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.

c) Examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes.

Cuando los libros, registros, documentos o información que el obligado deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones, propias o de terceros, establecidas en las normas del orden social, así como cualquier otro dato, informe, antecedente o justificante con trascendencia para la función inspectora, se conserven en soporte electrónico, deberá suministrarse en dicho soporte y en formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se realice la actuación inspectora, cuando así fuese requerido.

d) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante y obtener copias y extractos de los documentos a que se refiere el apartado 3.c)."

De esta redacción se infiere que no existe una obligación concreta de los inspectores actuantes de practicar determinadas diligencias de investigación, ni existe una obligación legal de entrevistar a determinados trabajadores o personas ajenas al desarrollo de la actividad laboral, lo que existe es la facultad de hacerlo y aunque los interesados pueden proponer pruebas o diligencias, dependerá de la propia inspección determinar su necesidad para el buen desarrollo de la función inspectora.

Por eso, no es posible hablar de irregularidades por la existencia de ausencias de determinados testimonios o actuaciones.

Por otro lado, alegaciones tales como la falsedad en la transcripción de comparecencias; la existencia de premisas falsas; la existencia de manifestaciones inexistentes; o la burla y desprecio a las alegaciones efectuadas por el letrado del demandante y la falta de indagación del inspector sobre las causas del accidente, no dejan de ser apreciaciones subjetivas que no se desprenden del contenido del informe de la inspección, si no es acudiendo a hipótesis y valoraciones personales que nada tienen que ver con la cuestión controvertida.

Respecto a la alegación de que el informe de la inspección contiene una la nula referencia a infracciones cometidas por la empresa y al origen y génesis del accidente; la nula referencia a medidas preventivas propuesta por el SPA, hemos tenido ocasión de manifestarnos en razonamientos anteriores, a los que debemos añadir que el informe de inspección no tiene por qué contener los datos que interesan a una de las partes, sino los que el inspector considera adecuados, convenientes y necesarios para acometer su labor. Para introducir datos distintos o incluso contrarios a lo establecido por el servicio de inspección, la parte debe acudir a la práctica de la prueba correspondiente que deberá deducirse conforme a las normas procesales correspondientes.

Todo lo expuesto, impide negar al informe de inspección la presunción de veracidad que tiene legalmente establecida, sin que a ello pueda oponerse la valoración que de la prueba testifical se efectúa en el motivo suplicatorio, la cual no es hábil para cuestionar el relato fáctico de la sentencia, relato del cual solo se desprende la validez y veracidad del informe cuestionado.

NOVENO: El siguiente motivo del recurso, el octavo, se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 LJRS, denunciando a estos efectos la presencia de una infracción en la valoración conjunta de la prueba y, una infracción por no aplicación del principio de la sana critica del artículo 348 LEC, en la valoración de los informes periciales obrantes en autos, postergando -a juicio de quien recurre- con total arbitrariedad y sin la más mínima motivación el informe pericial del arquitecto D. Argimiro.

Según quien recurre, el informe pericial del arquitecto D. Argimiro resulta a todas luces de lo más objetivo e impecable, y por ello, después de transcribir el mismo, interesa que por parte de esta Sala se considere dicho informe postergado indebidamente por la magistrada de instancia.

Pues bien, la petición debe ser rechazada de plano.

En el recurso de suplicación las funciones de valoración de prueba se atribuyen legalmente a los juzgadores de instancia, no pudiendo el tribunal superior modificar tal valoración salvo si la misma se soporta en errores valorativos patentes, evidentes y que se desprenden directamente de pruebas practicadas hábiles para provocar la revisión del relato de hechos de la sentencia.

En el caso enjuiciado, la juez de instancia ha considerado, analizado y valorado el informe pericial que se cita en el motivo y ha decidido postergarlo, sobre la base de argumentos que se contiene en el último párrafo del fundamento de derecho primero de su resolución.

Así, y como consta en el referido fundamento, "En cuanto a la prueba pericial de D. Nicanor, ninguna virtualidad probatoria puede serle atribuida, incluyendo en su informe consideraciones de carácter jurídico que, de modo alguno, pueden conformar un dictamen pericial, exclusivamente limitado a conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos".

La simple lectura del informe pericial objeto de discusión es suficiente para comprobar que el referido dictamen sobrepasa el ámbito propio de su contenido para introducir valoraciones jurídicas que deben ser ajenas al informe técnico presentado. A este respecto, el informe no se limita a la cita de normas, sino que efectúa una valoración de las mismas, siendo sus conclusiones el resultado de un ejercicio valorativo que, evidentemente, no le corresponde. La prueba pericial se recaba de que quien tiene los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, pero no le corresponde la aportación de valoraciones jurídicas derivadas de una consideración normativa que no le corresponde.

En definitiva, como lleva pretendiendo el recurrente, en sus diversos motivos de suplicación, lo que realmente persigue es, simple y llanamente, sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, por otro distinto, sobre la base de una interpretación personal de parte elegidas de la prueba practicada en juicio, lo que supone desconocer la naturaleza y alcance de este recurso extraordinario de suplicación.

DÉCIMO: El siguiente motivo del recurso, se interpone al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS por infracción de la valoración conjunta de la prueba y del principio de la sana crítica del artículo 348 LEC.

El recurrente considera que la causa eficiente del accidente fue el empleo de ropas amplias de abrigo al manejar la máquina mini retroexcavadora; que no recibió ningún curso de formación y prevención de riesgos en el manejo de esa máquina; que la sentencia hace una lectura segada del informe del SPA; que quiebra la presunción de veracidad del informe de la inspección de trabajo; que se ha postergado indebidamente el informe pericial aportado por el demandante y que se han postergado las testificales de los compañeros de trabajo del actor.

Pues bien, las afirmaciones y conclusiones a las que llega el recurrente se soportan solo y exclusivamente en una interpretación y valoración personal de la prueba practicada que no tiene su reflejo ni la relación de hechos que se recoge en la resolución controvertida, ni en las manifestaciones que, con tal carácter, aparecen en su fundamentación.

El recurrente se limita a aseverar que la causa eficiente del accidente fue el empleo por su parte de ropas de abrigo amplias mientras manejaba la máquina mini retroexcavadora, cuando es lo cierto que lo probado es, precisamente, que el trabajador, adecuadamente formado en materia de seguridad y salud en el trabajo y específicamente en maquinaria y equipos de trabajo, utilizó unas prendas de abrigo que no debía haber utilizado y no apagó el motor de la máquina antes de bajar de ella, ni activó la barra de bloqueo, lo que supone una evidente contravención de la formación genérica y específica recibida, así como la asunción de unos riesgos convenientemente evaluados que el trabajador decidió no evitar.

Como establece la sentencia recurrida, en el caso que se analiza no se advierte déficit alguno en materia preventiva al que pueda asociarse el desafortunado resultado producido. Ciertamente, de haberse constatado un déficit en la evaluación de los riesgos o de la planificación de la acción preventiva podría advertirse la concurrencia de la primera premisa (incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad) a cuya concurrencia resulta condicionada la apreciación de la figura del recargo de prestaciones, pero no advirtiendo ésta, no pueden apreciarse todos los elementos necesarios para la imposición de esta figura jurídica.

"En conclusión, no se desprende incumplimiento alguno por parte de la empresa en materia preventiva ni, en suma, que aquél se encuentre conectado causalmente con la causa del accidente sufrido por el trabajador, quien había recibido formación e información para el desarrollo del trabajo en condiciones de seguridad, respecto de los riesgos previsibles, con conocimiento de la necesariedad de apagar el motor de la maquinaria con carácter previo al descenso de la misma, circunstancia ésta que, de forma necesaria, hubiera evitado el accidente".

Por otro lado, y en relación al resto de alegaciones que se recogen en este motivo debemos remitirnos a lo ya resuelto en razonamientos anteriores, pues es lo cierto que el recurrente no hace sino repetir argumentos anteriores adecuadamente respondidos.

UNDÉCIMO: En el décimo motivo del recurso se denuncia por quien lo plantea que la sentencia del Juzgado infringe los artículos 19.1 y 4 del ET, en conexión con el 14 de la LPRL.

Incide nuevamente el recurrente en su falta de formación como causa del accidente sufrido, efectuando para ello una valoración parcial e interesada de la prueba practicada que contradice la valoración judicial llevada a cabo.

La prueba practicada permite establecer que, en el accidente sufrido por el actor, no existe incumplimientos empresariales en materia preventiva que puedan tener relación causal con el resultado dañoso. El actor había recibido formación suficiente y la información necesaria para el desarrollo de su trabajo en condiciones de seguridad. Le fue impartida formación en maquinaria pesada, así como en carga y descarga y riesgos específicos de taller y estaba informado sobre el contenido del plan general de riesgos laborales existente en la empresa.

La sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, establece que (sic) "el trabajador había recibido formación genérica y específica y que, tal y como aclaró el Inspector de Trabajo en el acto del juicio, la evaluación de riesgos laborales había contemplado los riesgos inherentes a la operación de carga y descarga, incluido, en relación con la Evaluación de riesgos de Carretilla elevadora/Manipulador Telescópico elaborada por MC Mutual el 06/10/2014 la específica evaluación en la operación de carga de equipos para el alquiler, como era el caso, indicando que "no se comenzará a cinchar y asegurar el equipo, hasta que la operación de carga no haya finalizado, se pare el motor y se inmovilice el manipulador o carretilla", habiendo recibido el trabajador demandante, conforme a la documental obrante en autos y de acuerdo con las manifestaciones del Inspector de trabajo una formación en maquinaria y/o equipos de trabajo que éste calificó de abundante."

Conforme a lo dicho, no es posible apreciar las infracciones denunciadas en el motivo, pues de la prueba practicada no se infiere el incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de formación, ni que con su actuar se haya visto vulnerado el derecho del demandante a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

DUODÉCIMO: Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Procesal Laboral el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe, porque no aplica, el artículo 123.1 de la LGSS (actual 164.1 de la LGSS) .

Cuestiona nuevamente el recurrente la valoración de prueba efectuada por la magistrada "a quo" en lo que se refiere al contenido del informe del SPA; a la formación del demandante; y a la postergación del informe pericial de D. Argimiro. Y defiende que la juzgadora de instancia ha rechazado indebidamente la imposición de cualquier recargo de prestaciones, pese a que la empresa reconoció implícitamente un tanto de culpa en el accidente, y que su sentencia infringe los preceptos legales que hacer acreedor al actor del recargo prestacional pretendido.

Pues bien, esta Sala se remite a los razonamientos establecidos en esta resolución, en lo relativo al contenido del informe del SPA, a la formación del demandante y a la postergación del informe pericial se refiere, ya que, a este respecto, el recurrente repite lo que ya expuso y fue adecuadamente respondido.

En lo atinente a un posible reconocimiento de culpabilidad empresarial efectuado por esta en su escrito de reclamación previa, es suficiente su lectura para concluir que esto no es así y que lo solicitado es precisamente la no interposición del recargo. El hecho de que subsidiariamente se postule una graduación del recargo no supone reconocimiento alguno de responsabilidad.

Por último, no es posible apreciar las infracciones normativas denunciadas en este motivo suplicatorio.

Como esta Sala ha recordado en tantas ocasiones, siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 164 del actual TRLGSS (anterior artículo 123 de la LGSS, de 20 de junio de 1994) dispone:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica.

A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador para el empresario y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser, en principio, interpretado restrictivamente. De todos modos, no puede negarse la naturaleza compleja de esta institución pues responde a una triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, esta última cada vez más preponderante, que permite su conceptuación como una indemnización punitiva.

b) Se afirma que el recargo, en su vertiente de pena o sanción que se añade a una prestación previamente establecida, sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, de tal forma que la lesión producida debe haber sido precedida de un incumplimiento empresarial respecto de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, en la que se precisa un elemento de voluntariedad por parte del empresario.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".

Sobre la base de lo dicho, puede sostenerse que la finalidad del recargo es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", que es el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, podría haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.

Se pretende de esta manera impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 164.1 del TRLGSS establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988)".

Así pues, el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 164 de la LGSS, cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral ( artículos 14, 15, 16, 17, 18, 22 o 42 LPRL) , ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo, debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo, si bien, no es suficiente con poner a disposición del trabajador los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando al arbitrio del trabajador su utilización, pues la obligación de prevención implica la de dar órdenes concretas para su utilización, vigilando y controlando que los operarios las pongan en práctica.

Además y como es sabido y así recoge el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral, en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riesgo, siendo el empresario quien tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta debemos abordar la cuestión planteada, haciéndolo, como no puede ser de otro modo, al amparo del contenido del inalterado relato de hechos probados que contiene la resolución controvertida.

De esta manera, deben rechazarse todas aquellas valoraciones particulares que la parte recurrente efectúa en su escrito de formalización de recurso y que no contienen sino afirmaciones de hecho y conclusiones particulares e interesadas basadas en datos que no constan en el relato de hechos probados que recoge la decisión judicial recurrida.

En el caso enjuiciado, y como refleja con claridad meridiana la sentencia recurrida (sin que exista base o soporte alguno que posibilite un criterio diferente), no se advierte déficit alguno en materia preventiva al que pueda asociarse el desafortunado resultado producido. A este respecto, no se desprende incumplimiento alguno por parte de la empresa en materia preventiva ni incumplimiento conectado causalmente con la razón del accidente sufrido por el trabajador, quien, como recuerda la resolución, había recibido formación e información para el desarrollo del trabajo en condiciones de seguridad, respecto de los riesgos previsibles, con conocimiento de la necesariedad de apagar el motor de la maquinaria con carácter previo al descenso de la misma, circunstancia ésta que, de forma necesaria, hubiera evitado el accidente.

DECIMOTERCERO: En el último motivo del recurso, el recurrente sostiene que la sentencia del juzgado infringe los artículos 4.2 y 19 de la norma estatutaria y la jurisprudencia que los interpreta.

De nuevo, el recurrente en un ejercicio de repetición consta de los mismos argumentos, vuelve a incidir en la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido, realizando para ello un esfuerzo de interpretación particular e interesada de la prueba practicada, basada en suposiciones, valoraciones e hipótesis que debe ser rechazada de plano.

La prueba practicada permite residenciar en la actuación del trabajador lesionado la causa del accidente sufrido y del daño ocasionado. Pese a estar debidamente formado, pese a conocer la evaluación de los riesgos derivados de su puesto de trabajo, decidió acometer una actividad sin respetar las exigencias de seguridad mínimamente exigibles pese a conocerlas y haber sido informado y formado sobre ellas. Por ello, no es posible apreciar las infracciones denunciadas y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe su confirmación, sin expresa condena en costas.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona, de fecha 24 de noviembre de 2023, en el procedimiento nº 1105/22 seguido a instancias del recurrente frente a la empresa "ALVECON, S.L.", el INSS y la TGSS, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, y debemos confirmar la indicada resolución, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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