Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 124/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 38/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 124/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100148
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:247
Núm. Roj: STSJ NA 247:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ABRIL de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de D. Abel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se interpone a través del planteamiento de doce motivos suplicatorios distintos en donde se intercalan críticas jurídicas y peticiones de revisión fáctica.
Dichos motivos de suplicación precisan de un examen individual y de una resolución diferenciada.
Considera quien recurre que en la resolución dictada en la instancia puede apreciarse una manifiesta infracción del principio de la carga de prueba, infracción que se concreta en no haber tenido en consideración extremos relevantes para resolver sus pretensiones, como son: la falta de comparecencia del gerente de la empresa D. Gines pese a solicitarse la misma y el no haberlo tenido por confeso; la falta de aportación por parte de la empresa de la documentación necesaria para acreditar el tiempo en el que el demandante llevaba trabajando en la sección en donde ocurrió el accidente; y la abstracción total de las declaraciones juradas del actor y de sus compañeros de trabajo.
Pues bien, esta Sala no comparte las apreciaciones que la parte recurrente plasma en este motivo suplicatorio, no siendo posible apreciar infracción alguna del artículo 217 de la LEC en lo que al principio de carga de la prueba se refiere, circunstancia a la que hay que añadir que la norma que se dice vulnerada no es una norma sustantiva sino procesal lo que dificulta su consideración como soporte de un motivo amparado en el apartado c) de la LRJS.
Así, en lo atinente a la falta de comparecencia del Sr. Gines observamos que, en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, el demandante solicitó el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada o, en su caso, del gerente D. Gines, y es lo cierto que el representante legal de la empresa Sr. Iván compareció en el plenario respondiendo a las preguntas que le fueron realizadas, con lo que la solicitud efectuada por el actor en su escrito iniciador fue debidamente cumplimentada.
Por lo que se refiere a la falta de aportación por la empresa de aquellos documentos necesarios para establecer el tiempo que el actor llevaba prestando servicios en la sección en donde acaeció el accidente, debemos recordar que, en atención al precepto que se dice infringido, corresponde al demandante acreditar los hechos que sirven de soporte a su pretensión. Por ello, no es la empresa quien debe acreditar el dato referido, sino que es quien considera que tal dato conforma un hecho constitutivo de su pedimento el que debe correr con la carga de su prueba, y este no es otro que el ahora recurrente.
Por último, el recurrente manifiesta que la juzgadora de instancia ha hecho abstracción absoluta de las declaraciones juradas del actor y de sus compañeros de trabajo Srs. Justiniano y Doroteo. Pues bien, las declaraciones juradas a las que se refiere el recurrente no fueron tenidas en consideración por la Juez "a quo" sobre la base de unos contundentes razonamientos que se recogen en el primer fundamento de derecho de su sentencia. Así, las declaraciones juradas no fueron redactadas por los firmantes de las mismas. Se trata de documentos pre-redactados que fueron elaboradas ad hoc que, por lo tanto, solo contienen declaraciones y valoraciones sobre concurrencia de presupuestos jurídicos, interesadas, completamente parciales e imposibles de tener en consideración a efectos probatorios.
A este respecto, y como con acierto se recoge en el escrito de impugnación del recurso, las referidas declaraciones juradas quedaron contradichas por los propios testimonios de los firmantes de las mismas.
En consecuencia, este primer motivo suplicatorio, se rechaza.
La base para tal solicitud modificativa se contiene en las declaraciones juradas de los Srs. Justiniano y Doroteo, que aparecen recogidas en los folios 72, 73, 16 y 17 de las actuaciones, así como en el informe pericial del arquitecto Sr. Nicanor obrante a los folios 195 a 205 de lo actuado.
Pues bien, la revisión planteada esta llamada al fracaso.
Todas y cada una de las pruebas en las que se soporta la petición han sido objeto de expresa contemplación, análisis y valoración por parte de la juzgadora de instancia, sin que en tal proceso valorativo esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.
Como hemos apuntado en el ordinal anterior, la Juez de instancia establece en el fundamento de derecho primero de su sentencia que
Lo acertado de la valoración efectuada por la magistrada de instancia se comprueba con el resultado de los propios testimonios de aquellos que firmaron las declaraciones juradas base de la petición, testimonios en donde reconocen la falta de su autoría, quién fue la persona que las redactó, y en donde no concretan, en la misma forma que en la declaración en juicio, el tiempo de prestación de servicios del actor en la sección en donde se produjo el evento lesivo.
Las declaraciones juradas fueron confeccionadas ad hoc, con la finalidad de intentar constituir una prueba carente de objetividad y directamente dirigida a obtener un pronunciamiento judicial favorable a través de la inclusión de datos que no fueron siquiera corroborados por los firmantes de las declaraciones y conteniendo valoraciones jurídicas que no corresponden ser efectuadas por quienes las suscribieron.
Por otro lado, y en lo atinente a la prueba pericial a la que se refiere el motivo suplicatorio, la Juez valora con absoluta corrección la misma, estableciendo, en el fundamento de derecho primero de su resolución, que:
A ello debemos añadir que gran parte del contenido del informe al que nos referimos se soporta en las declaraciones juradas antes mencionadas, en las propias declaraciones del demandante, y en la declaración del Sr. Sergio cuyo testimonio, dicho sea de paso, no fue coincidente con lo que expresó en el plenario en lo referente al tiempo que llevaba el actor en la sección en donde se produjo el accidente.
Todo lo dicho conlleva el rechazo del motivo, pues en el mismo solo se pretende sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de los medios propuestos, por otro distinto, el del actor, parcial, subjetivo y soportado solo en una parte elegida de la prueba practicada, lo que supone desconocer la naturaleza extraordinaria de este recurso, y que en el mismo, las funciones de valoración de prueba se atribuyen legalmente a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse por la Sala salvo en los casos de errores valorativos evidentes que, en este caso, en modo alguno se aprecian.
La solicitud se basa en tres apartados:
a) Inexistencia de formación del trabajador en el manejo de la maquina mini retroexcavadora sin ningún curso de formación ni prevención al efecto.
b) Inexistencia en la empresa demandada KILOTOU ESPAÑA S.L de cualquier plan de prevención de riesgos laborales en el manejo de las maquinas mini retroexcavadoras en la sección de maquinaria pesada, a cuya sección había sido destinado el actor Abel.
c) Indebida extensión por la juzgadora de instancia a la máquina mini retroexcavadora en referencia a las medidas de prevención de riesgos laborales, recogidas por la misma de fecha 6/10/2014: Evaluación General de Riesgos de Carretilla Elevadora/ Manipulador Telescópico elaborado por MC Prevención.
Considera quien recurre que, pese a que el actor ha recibido diversos cursos de formación, ninguno de ellos hace referencia al manejo de mini retroexcavadoras, ni formación específica al respecto; que no existen estudios o planes en materia de riesgos laborales referidos al manejo de mini retroexcavadoras; y que no existe un estudio preventivo relativo a ese ámbito de trabajo.
Sobre este soporte, el recurrente denuncia que la juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, vulnerando el precepto que se dice infringido.
Pues bien, la petición no puede estimarse.
El hecho probado sexto de la sentencia recurrida establece que el actor había recibido la siguiente formación:
-Formación en el manejo de carretillas elevadoras de 7 horas de duración (07.06.2012).
-Curso de operador de grúa torre de 230 horas de duración de 10.07.2013.
-Curso de seguridad en la carga y descarga de camiones, de una hora de duración realizado el día 13.10.2010.
-Jornada sobre conceptos generales en la utilización de extintores o bies de dos horas de duración realizado el 02.03.2007.
-Aula permanente, formación inicial en el sector del metal de 8 horas de duración realizado el 28.03.2010.
-Curso de manejo de puente grúa el 23.05.2013 de dos horas de duración.
-Curso de formación en el uso de manipuladores telescópicos el 23.05.2013 de dos horas de duración.
-Curso de riesgos específicos de taller y almacén de 10.05.2011 de 1,50 horas de duración.
Sobre esta base, la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, establece como cierto y probado que el trabajador había recibido formación genérica y específica para el desempeño de su ocupación, conclusión a la que llega tras la valoración de la prueba documental aportada y tras analizar las manifestaciones efectuadas por el Inspector de Trabajo actuante al respecto.
Ninguna vulneración de las normas sobre la carga de la prueba se deriva de la decisión adoptada sobre estos extremos por la juzgadora de instancia.
Como reconoce acertadamente la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso interpuesto por el actor, es cierto que no existe en la empresa un curso de formación específico referido al manejo de máquinas mini retroexcavadoras, ni un curso de prevención relativo a los riesgos derivados de su utilización, pero esto es así porque tal formación se incluye dentro de la formación impartida sobre maquinaria pesada. El demandante, a la vista de los cursos recibidos contaba con formación suficiente sobre el manejo de puentes grúa, carretillas elevadoras, manipuladores telescópicos, grúas torre, siendo esta una formación más que suficiente para desarrollar con eficiencia una tarea soportada en la utilización de una máquina para cuya utilización no se precisa de una formación distinta a la recibida, formación que supera las exigencias propias del uso de la mini retroexcavadora utilizada.
Como hemos apuntado, el recurrente también denuncia que no existe en la empresa un estudio o un plan en materia de riesgos laborales referente al manejo de mini retroexcavadoras. Para sustentar esta afirmación, toma como referencia el contenido del informe emitido por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa (SPA) en donde, tras haberse producido el accidente, se incluyen determinadas medidas preventivas que, en el entender de quien recurre, demuestra una insuficiencia en materia de prevención.
Pues bien, si se analiza el referido informe (folios 332 a 338, y en concreto la página 336), se puede comprobar que el hecho de que en el informe se efectúe una determinada propuesta referida a la actualización de medidas de evaluación de riesgos laborales, no supone la inexistencia de estudios o planes en materia de riesgos laborales, ni mucho menos que el accidente y el resultado dañoso tenga como causa ese alegado incumplimiento.
Por último, afirma el recurrente que la Juez "a quo" extiende de forma indebida, las medidas de prevención en las que el actor estaba formado a las máquinas mini retroexcavadoras, alegación a la que hemos dado respuesta anteriormente al comprobar la formación del recurrente en el manejo y utilización de máquina pesada.
A lo expuesto debemos añadir que, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida establece que:
"En la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de 11/06/2007 para el centro de Arazuri se consigna, respecto del puesto de trabajo de Carga, Descarga, Mantenimiento de almacén, correspondiente a la categoría profesional que ostentaba el actor, la siguiente descripción del puesto de trabajo: "
En la evaluación general de riesgos de Carretilla elevadora/Manipulador Telescópico elaborada por MC Mutual el 06/10/2014 evalúa específicamente el riesgo de carga de equipos para el alquiler indicando que "no se comenzará a cinchar y asegurar el equipo, hasta que la operación de carga no haya finalizado, se pare el motor y se inmovilice el manipulador o carretilla" añadiéndose que esta misma norma de seguridad deberá seguirse igualmente en las operaciones de recepción".
Lo que permite afirmar que el riesgo derivado de la carga y descarga que realizaba el demandante en el momento del accidente, se encontraba adecuadamente evaluado.
Esta revisión parece sustentarse en el informe emitido por el Servicio de Prevención ajeno y en las declaraciones juradas de los Srs. Justiniano y Doroteo.
Pues bien, la revisión pretendida debe ser rechaza de plano.
La adición pretendida es totalmente inviable ya que se basa en hecho negativo y en la inexistencia de prueba, y es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que la Magistrada de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.
Por otro lado, todos y cada uno de los medios de prueba en los que se basa la solicitud han sido objeto de valoración judicial, sin que esta Sala aprecie en ella error valorativo alguno que precise ser corregido.
Pero es que, además, las conclusiones a las que llega el recurrente tras el análisis del informe del servicio de prevención ajeno no son las que se derivan del mismo (extremos a los que nos hemos referido ya en el ordinal anterior), y se contradicen con el inalterado por incombatido hecho probado quinto de la sentencia recurrida, a lo que hay que añadir la falta de valor probatorio de unas declaraciones juradas rechazadas, en lo que a su eficacia probatoria se refieren, por la juzgadora de instancia, valoración de rechazo que esta Sala comparte como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en razonamientos anteriores.
Considera el recurrente que la juzgadora de instancia, en su sentencia, parte de la premisa errónea de que el libro de instrucciones y libro de mantenimiento de la máquina mini retroexcavadora estaba a disposición de los trabajadores, incluido el actor lesionado Abel. En su parecer, el manual de operaciones y mantenimiento de la mini retroexcavadora KOMATSU PC18, no estaba al alcance y conocimiento de los trabajadores, y en ningún caso fue conocido por el actor ni a la fecha del accidente ni con posterioridad al mismo, y en atención al principio de la carga de la prueba, se debió probar por la parte demandada si se dio a conocer el libro de instrucciones de la máquina mini retroexcavadora y que la empresa no había dado orden alguna sobre la prohibición de usar determinadas prendas de abrigo.
Teniendo en consideración lo expuesto, es lo cierto que la petición debe ser expresamente rechazada.
El recurrente considera que debe ser la empresa demandada la que debe acreditar un hecho que sirve de soporte a su pretensión y, es lo cierto, que el principio de carga de la prueba obliga a quien pretende hacer valer su reclamación, y no frente a quien se reclama, los hechos constitutivos del pedimento.
Por otro lado, el recurrente en apoyo de su petición solo se refiere al contenido de la prueba testifical practicada en el plenario, pretendiendo, a través de una interpretación interesada de la misma, obtener una valoración probatoria distinta de la acogida en la instancia. De este modo, y mediante un motivo suplicatorio amparado formalmente en el apartado c) del artículo 193, lo que realmente pretende es revisar el relato de hechos de la sentencia sobre la base de una prueba inhábil para ello como es la prueba testifical, circunstancia que unida a la anteriormente expuesta posibilita el rechazo de la solicitud.
A este respecto, en el motivo se afirma que la juzgadora de instancia hace una lectura sesgada de dicho informe al no recoger en toda su amplitud su contenido del mismo, realizando una valoración incompleta del mismo.
En relación con esa -afirmada- incompleta valoración, el motivo expone que: que en la sentencia se hace una total abstracción y nula referencia a las infracciones cometidas de entrada por la mercantil demandada ALVECON S.A hoy KILOTOU ESPAÑA S.A, y que son recogidas en el informe del SPA (no dar cuenta a la autoridad laboral del accidente ocurrido); que se aprecia una nula referencia a la génesis y origen de aquel accidente laboral sobre la base de un riesgo previsible, posible y no detectado con anterioridad al accidente; y que no hay referencias a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa con posterioridad al accidente.
Pues bien, varias son las razones por las cuales esta Sala no aprecia las infracciones denunciadas:
1.- El informe de investigación del accidente realizado el 09/03/2015 por el técnico del SPA D. Esteban, se tiene por reproducido en su integridad en el inalterado hecho probado séptimo de la resolución controvertida, lo que permite afirmar que, todo su contenido, aparece en las actuaciones, siquiera sea por remisión.
2.- Dicho informe ha sido objeto de expresa valoración judicial, sin que en la misma esta Sala aprecie ningún error valorativo que precise de su corrección.
3.- No es posible afirmar la existencia de una valoración sesgada de la prueba cuando tal afirmación se hace en relación a la existencia de una presunta falta empresarial (no dar cuenta a la autoridad laboral del accidente ocurrido) que, además de no haberse invocado con anterioridad a la interposición del recurso, carece de trascendencia para el resultado del litigio, un litigio en el que se trata de determinar si existe un incumplimiento empresarial por falta de medidas de seguridad determinante de la causación del daño, cuestión a la que le es ajeno el que la empresa hubiera cometido una irregularidad administrativa relativa a la comunicación del accidente.
4.- En lo atinente a la alegación sobre la falta de referencia a la génesis y origen de aquel accidente laboral, es lo cierto que la resolución controvertida efectúa un análisis más que suficiente del informe del SPA, reconociendo y teniendo por probado su contenido en lo que a la forma de producirse el mismo se refiere. A su vez, el relato de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida y las manifestaciones que con aquel valor aparecen en su fundamentación, permiten establecer el alcance correcto de la evaluación de riesgos laborales efectuado y las medidas de prevención e información adoptadas, sin que las recomendaciones efectuadas por el SPA, a las que ya nos hemos referido en razonamientos anteriores, afecten a la realidad preventiva que se tiene por probada.
En definitiva, se afirma en el motivo que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración conjunta de la prueba y el principio de la sana crítica, dando por sentada la presunción de veracidad del informe de la inspección de trabajo elaborado por el inspector Don Daniel.
A este respecto, en el motivo suplicatorio se afirma que en el informe de inspección se han producido irregularidades como son: la identificación inicial errónea de un trabajador entrevistado; la falta de contradicción; la ausencia de referencia a medidas correctoras adoptadas por la empresa tras el accidente; la falsedad en la transcripción de comparecencias; la existencia de premisas falsas; manifestaciones inexistentes; la nula referencia a infracciones cometidas por la empresa; la nula referencia al origen y génesis del accidente; la nula referencia a medidas preventivas propuesta por el SPA; la burla y desprecio a las alegaciones efectuadas por el letrado del demandante; la falta de indagación del inspector sobre las causas del accidente.
La primera alegación realizada por el recurrente se refiere a la existencia de un error inicial en la redacción del informe emitido por la inspección de trabajo a raíz del accidente, que tiene su reflejo en los dos primeros párrafos del inalterado hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.
Así, consta como probado que
De este modo, y con independencia de las valoraciones particulares que, en relación al error cometido, se efectúan en el recurso, es lo cierto que lo único que se produjo fue un error material a la hora de redactar el informe por parte del inspector actuante, y que tal error fue corregido con posterioridad y antes del planteamiento de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, no afectando de modo alguno a lo que allí se expone ni a la resolución que ahora debe dictarse.
Por otro lado, se afirman en el motivo la comisión de irregularidades ciertamente inexistentes. En relación con esto debemos manifestar que las facultades atribuidas a los inspectores de trabajo tienen su reflejo legal en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha norma, en su artículo 13 establece que los Inspectores, en el ejercicio de sus funciones, están autorizados, entre otras cosas, para:
De esta redacción se infiere que no existe una obligación concreta de los inspectores actuantes de practicar determinadas diligencias de investigación, ni existe una obligación legal de entrevistar a determinados trabajadores o personas ajenas al desarrollo de la actividad laboral, lo que existe es la facultad de hacerlo y aunque los interesados pueden proponer pruebas o diligencias, dependerá de la propia inspección determinar su necesidad para el buen desarrollo de la función inspectora.
Por eso, no es posible hablar de irregularidades por la existencia de ausencias de determinados testimonios o actuaciones.
Por otro lado, alegaciones tales como la falsedad en la transcripción de comparecencias; la existencia de premisas falsas; la existencia de manifestaciones inexistentes; o la burla y desprecio a las alegaciones efectuadas por el letrado del demandante y la falta de indagación del inspector sobre las causas del accidente, no dejan de ser apreciaciones subjetivas que no se desprenden del contenido del informe de la inspección, si no es acudiendo a hipótesis y valoraciones personales que nada tienen que ver con la cuestión controvertida.
Respecto a la alegación de que el informe de la inspección contiene una la nula referencia a infracciones cometidas por la empresa y al origen y génesis del accidente; la nula referencia a medidas preventivas propuesta por el SPA, hemos tenido ocasión de manifestarnos en razonamientos anteriores, a los que debemos añadir que el informe de inspección no tiene por qué contener los datos que interesan a una de las partes, sino los que el inspector considera adecuados, convenientes y necesarios para acometer su labor. Para introducir datos distintos o incluso contrarios a lo establecido por el servicio de inspección, la parte debe acudir a la práctica de la prueba correspondiente que deberá deducirse conforme a las normas procesales correspondientes.
Todo lo expuesto, impide negar al informe de inspección la presunción de veracidad que tiene legalmente establecida, sin que a ello pueda oponerse la valoración que de la prueba testifical se efectúa en el motivo suplicatorio, la cual no es hábil para cuestionar el relato fáctico de la sentencia, relato del cual solo se desprende la validez y veracidad del informe cuestionado.
Según quien recurre, el informe pericial del arquitecto D. Argimiro resulta a todas luces de lo más objetivo e impecable, y por ello, después de transcribir el mismo, interesa que por parte de esta Sala se considere dicho informe postergado indebidamente por la magistrada de instancia.
Pues bien, la petición debe ser rechazada de plano.
En el recurso de suplicación las funciones de valoración de prueba se atribuyen legalmente a los juzgadores de instancia, no pudiendo el tribunal superior modificar tal valoración salvo si la misma se soporta en errores valorativos patentes, evidentes y que se desprenden directamente de pruebas practicadas hábiles para provocar la revisión del relato de hechos de la sentencia.
En el caso enjuiciado, la juez de instancia ha considerado, analizado y valorado el informe pericial que se cita en el motivo y ha decidido postergarlo, sobre la base de argumentos que se contiene en el último párrafo del fundamento de derecho primero de su resolución.
Así, y como consta en el referido fundamento,
La simple lectura del informe pericial objeto de discusión es suficiente para comprobar que el referido dictamen sobrepasa el ámbito propio de su contenido para introducir valoraciones jurídicas que deben ser ajenas al informe técnico presentado. A este respecto, el informe no se limita a la cita de normas, sino que efectúa una valoración de las mismas, siendo sus conclusiones el resultado de un ejercicio valorativo que, evidentemente, no le corresponde. La prueba pericial se recaba de que quien tiene los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, pero no le corresponde la aportación de valoraciones jurídicas derivadas de una consideración normativa que no le corresponde.
En definitiva, como lleva pretendiendo el recurrente, en sus diversos motivos de suplicación, lo que realmente persigue es, simple y llanamente, sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, por otro distinto, sobre la base de una interpretación personal de parte elegidas de la prueba practicada en juicio, lo que supone desconocer la naturaleza y alcance de este recurso extraordinario de suplicación.
El recurrente considera que la causa eficiente del accidente fue el empleo de ropas amplias de abrigo al manejar la máquina mini retroexcavadora; que no recibió ningún curso de formación y prevención de riesgos en el manejo de esa máquina; que la sentencia hace una lectura segada del informe del SPA; que quiebra la presunción de veracidad del informe de la inspección de trabajo; que se ha postergado indebidamente el informe pericial aportado por el demandante y que se han postergado las testificales de los compañeros de trabajo del actor.
Pues bien, las afirmaciones y conclusiones a las que llega el recurrente se soportan solo y exclusivamente en una interpretación y valoración personal de la prueba practicada que no tiene su reflejo ni la relación de hechos que se recoge en la resolución controvertida, ni en las manifestaciones que, con tal carácter, aparecen en su fundamentación.
El recurrente se limita a aseverar que la causa eficiente del accidente fue el empleo por su parte de ropas de abrigo amplias mientras manejaba la máquina mini retroexcavadora, cuando es lo cierto que lo probado es, precisamente, que el trabajador, adecuadamente formado en materia de seguridad y salud en el trabajo y específicamente en maquinaria y equipos de trabajo, utilizó unas prendas de abrigo que no debía haber utilizado y no apagó el motor de la máquina antes de bajar de ella, ni activó la barra de bloqueo, lo que supone una evidente contravención de la formación genérica y específica recibida, así como la asunción de unos riesgos convenientemente evaluados que el trabajador decidió no evitar.
Como establece la sentencia recurrida, en el caso que se analiza no se advierte déficit alguno en materia preventiva al que pueda asociarse el desafortunado resultado producido. Ciertamente, de haberse constatado un déficit en la evaluación de los riesgos o de la planificación de la acción preventiva podría advertirse la concurrencia de la primera premisa (incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad) a cuya concurrencia resulta condicionada la apreciación de la figura del recargo de prestaciones, pero no advirtiendo ésta, no pueden apreciarse todos los elementos necesarios para la imposición de esta figura jurídica.
Por otro lado, y en relación al resto de alegaciones que se recogen en este motivo debemos remitirnos a lo ya resuelto en razonamientos anteriores, pues es lo cierto que el recurrente no hace sino repetir argumentos anteriores adecuadamente respondidos.
Incide nuevamente el recurrente en su falta de formación como causa del accidente sufrido, efectuando para ello una valoración parcial e interesada de la prueba practicada que contradice la valoración judicial llevada a cabo.
La prueba practicada permite establecer que, en el accidente sufrido por el actor, no existe incumplimientos empresariales en materia preventiva que puedan tener relación causal con el resultado dañoso. El actor había recibido formación suficiente y la información necesaria para el desarrollo de su trabajo en condiciones de seguridad. Le fue impartida formación en maquinaria pesada, así como en carga y descarga y riesgos específicos de taller y estaba informado sobre el contenido del plan general de riesgos laborales existente en la empresa.
La sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, establece que (sic)
Conforme a lo dicho, no es posible apreciar las infracciones denunciadas en el motivo, pues de la prueba practicada no se infiere el incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de formación, ni que con su actuar se haya visto vulnerado el derecho del demandante a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
Cuestiona nuevamente el recurrente la valoración de prueba efectuada por la magistrada "a quo" en lo que se refiere al contenido del informe del SPA; a la formación del demandante; y a la postergación del informe pericial de D. Argimiro. Y defiende que la juzgadora de instancia ha rechazado indebidamente la imposición de cualquier recargo de prestaciones, pese a que la empresa reconoció implícitamente un tanto de culpa en el accidente, y que su sentencia infringe los preceptos legales que hacer acreedor al actor del recargo prestacional pretendido.
Pues bien, esta Sala se remite a los razonamientos establecidos en esta resolución, en lo relativo al contenido del informe del SPA, a la formación del demandante y a la postergación del informe pericial se refiere, ya que, a este respecto, el recurrente repite lo que ya expuso y fue adecuadamente respondido.
En lo atinente a un posible reconocimiento de culpabilidad empresarial efectuado por esta en su escrito de reclamación previa, es suficiente su lectura para concluir que esto no es así y que lo solicitado es precisamente la no interposición del recargo. El hecho de que subsidiariamente se postule una graduación del recargo no supone reconocimiento alguno de responsabilidad.
Por último, no es posible apreciar las infracciones normativas denunciadas en este motivo suplicatorio.
Como esta Sala ha recordado en tantas ocasiones, siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 164 del actual TRLGSS (anterior artículo 123 de la LGSS, de 20 de junio de 1994) dispone:
Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica.
A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:
a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador para el empresario y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser, en principio, interpretado restrictivamente. De todos modos, no puede negarse la naturaleza compleja de esta institución pues responde a una triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, esta última cada vez más preponderante, que permite su conceptuación como una indemnización punitiva.
b) Se afirma que el recargo, en su vertiente de pena o sanción que se añade a una prestación previamente establecida, sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, de tal forma que la lesión producida debe haber sido precedida de un incumplimiento empresarial respecto de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, en la que se precisa un elemento de voluntariedad por parte del empresario.
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".
Sobre la base de lo dicho, puede sostenerse que la finalidad del recargo es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", que es el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, podría haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
Se pretende de esta manera impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 164.1 del TRLGSS establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988)".
Así pues, el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 164 de la LGSS, cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral ( artículos 14, 15, 16, 17, 18, 22 o 42 LPRL) , ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo, debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo, si bien, no es suficiente con poner a disposición del trabajador los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando al arbitrio del trabajador su utilización, pues la obligación de prevención implica la de dar órdenes concretas para su utilización, vigilando y controlando que los operarios las pongan en práctica.
Además y como es sabido y así recoge el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral, en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riesgo, siendo el empresario quien tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta debemos abordar la cuestión planteada, haciéndolo, como no puede ser de otro modo, al amparo del contenido del inalterado relato de hechos probados que contiene la resolución controvertida.
De esta manera, deben rechazarse todas aquellas valoraciones particulares que la parte recurrente efectúa en su escrito de formalización de recurso y que no contienen sino afirmaciones de hecho y conclusiones particulares e interesadas basadas en datos que no constan en el relato de hechos probados que recoge la decisión judicial recurrida.
En el caso enjuiciado, y como refleja con claridad meridiana la sentencia recurrida (sin que exista base o soporte alguno que posibilite un criterio diferente), no se advierte déficit alguno en materia preventiva al que pueda asociarse el desafortunado resultado producido. A este respecto, no se desprende incumplimiento alguno por parte de la empresa en materia preventiva ni incumplimiento conectado causalmente con la razón del accidente sufrido por el trabajador, quien, como recuerda la resolución, había recibido formación e información para el desarrollo del trabajo en condiciones de seguridad, respecto de los riesgos previsibles, con conocimiento de la necesariedad de apagar el motor de la maquinaria con carácter previo al descenso de la misma, circunstancia ésta que, de forma necesaria, hubiera evitado el accidente.
De nuevo, el recurrente en un ejercicio de repetición consta de los mismos argumentos, vuelve a incidir en la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido, realizando para ello un esfuerzo de interpretación particular e interesada de la prueba practicada, basada en suposiciones, valoraciones e hipótesis que debe ser rechazada de plano.
La prueba practicada permite residenciar en la actuación del trabajador lesionado la causa del accidente sufrido y del daño ocasionado. Pese a estar debidamente formado, pese a conocer la evaluación de los riesgos derivados de su puesto de trabajo, decidió acometer una actividad sin respetar las exigencias de seguridad mínimamente exigibles pese a conocerlas y haber sido informado y formado sobre ellas. Por ello, no es posible apreciar las infracciones denunciadas y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe su confirmación, sin expresa condena en costas.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona, de fecha 24 de noviembre de 2023, en el procedimiento nº 1105/22 seguido a instancias del recurrente frente a la empresa "ALVECON, S.L.", el INSS y la TGSS, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, y debemos confirmar la indicada resolución, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
