Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 243/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 152/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100242
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:400
Núm. Roj: STSJ NA 400:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MAYO de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Darío, en nombre y representación de LAPITXURI, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Esta decisión judicial se recurre en suplicación por la empresa "LAPITXURI, S.L.", y lo hace a través del planteamiento de tres motivos distintos que pasamos a analizar de forma diferenciada.
En concreto, se postula variar el relato de su párrafo tercero, eliminando de él la parte de frase que dice:
Del mismo modo, y también en relación con el hecho probado cuarto, el motivo postula la adición, al final del párrafo tercero de un texto con el siguiente contenido:
Las modificaciones pretendidas por la mercantil recurrente se soportan, en lo que al atasco de carne se refiere, en la declaración que el trabajador accidentado hizo en el momento del accidente y en acto del juicio oral; y en lo atinente a la falta de utilización de guantes, falta de uso del desatascador, o al hecho de no desenchufar la máquina, o no avisar a un compañero o a su jefe, en las respuestas dadas por el propio trabajador accidentado a las preguntas realizadas por la recurrente en el plenario.
Pues bien, es más que evidente que la petición revisora debe ser desestimada de plano.
Como es de sobra conocido, la LRJS contiene en su artículo 193 los tres motivos fundamentales del recurso de suplicación. El segundo motivo legal posibilita el revisar los hechos declarados probados
La doctrina jurisprudencial relativa a este motivo se puede resumir en un doble aspecto, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión y, por otro lado, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe realizarse.
En conexión con el hecho probado se exigen como requisitos:
a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) la previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo, debiendo ser la revisión trascendente o relevante en relación con el fallo de la sentencia.
c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que concierne a la forma de construir la revisión:
a)
b) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es preciso señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión
c) el error ha de evidenciarse sustancialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Lo que lleva aparejado que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacar por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo.
d) no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso.
Así pues, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que la magistrada de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados
En el caso enjuiciado, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, postulada por la parte recurrente, no puede ser admitida al tomar como base y fundamento las manifestaciones del trabajador demandado efectuadas en el plenario, medio de prueba este que, como hemos expuesto, no conforma un mecanismo hábil e idóneo para conseguir la modificación que se solicita. Ni la prueba de interrogatorio de parte, ni la prueba testifical, ni aquellos documentos que enmascaren la realidad de una prueba de interrogatorio de parte o una testifical, son medios de prueba admisibles a los efectos revisorios pretendidos, sin que esta afirmación, basada en la redacción del precepto regulador del recurso, se desnaturalice por el hecho de que los testimonios se hagan constar en un soporte escrito.
El motivo, en consecuencia, fracasa.
En comprimida síntesis, en el recurso se defiende, tras analizar el accidente acaecido, que no se cumplen con las exigencias y requisitos necesarios para aplicar al caso el precepto que se dice vulnerado. En el parecer de quien recurre, no existe nexo causal entre los posibles incumplimientos de la empresa y el resultado dañoso producido, ni existe tampoco culpa o negligencia empresarial, afirmando que fue el trabajador el que, actuando con imprudencia temeraria, dio lugar al daño producido.
A este respecto, se sostiene en el desarrollo del motivo de suplicación, que fue el trabajador el que metió la mano en la máquina cuando estaba bloqueada por un atasco; que, si el atasco se había producido, debió parar la máquina antes de introducir la mano y proceder a desatascarla con un instrumento idóneo para ello; circunstancias a las que añade que el trabajador tenía conocimiento de cómo debía actuar en esas situaciones, habiendo cumplido la empresa con los protocolos de seguridad existentes. Por ello, considera quien recurre que no existe una relación causa efecto entre los posibles incumplimientos del empresario y el daño causado, y que solo a la imprudencia temeraria del trabajador puede deberse la producción del evento dañoso.
Todo este planteamiento, como así se dice en el recurso, (sic)
Pues bien, no es posible estimar el recurso interpuesto por la empresa.
Esta afirmación, lejos de revestir caracteres de gratuidad es consecuencia del siguiente razonamiento:
Como esta Sala ha recordado en tantas ocasiones, siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 164 del actual TRLGSS (anterior artículo 123 de la LGSS, de 20 de junio de 1994) dispone:
Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica.
A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:
a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador para el empresario y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser, en principio, interpretado restrictivamente. De todos modos, no puede negarse la naturaleza compleja de esta institución pues responde a una triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, esta última cada vez más preponderante, que permite su conceptuación como una indemnización punitiva.
b) Se afirma que el recargo, en su vertiente de pena o sanción que se añade a una prestación previamente establecida, sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, de tal forma que la lesión producida debe haber sido precedida de un incumplimiento empresarial respecto de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, en la que se precisa un elemento de voluntariedad por parte del empresario.
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".
Sobre la base de lo dicho, puede sostenerse que la finalidad del recargo es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", que es el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, podría haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
Se pretende de esta manera impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 164.1 del TRLGSS establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988)".
Ahora bien, la posible culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño, como veremos, es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son atribuidas el accidente no hubiera tenido lugar. Es claro que la imprudencia temeraria del trabajador, al excluir la existencia de un accidente laboral, exonera de responsabilidad al empresario, ahora bien, este tipo de imprudencia, como veremos, no concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento.
La imprudencia temeraria se diferencia de la imprudencia profesional, de manera palmaria, en el propio precepto en donde se regula (156.4 TRLGSS). Esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo, de la forma en la que este se desarrolla, y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 (RJ 1985, 3787) como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.
Así pues, el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 164 de la LGSS, cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral, ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo, debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo, si bien, no es suficiente con poner a disposición del trabajador los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando al arbitrio del trabajador su utilización, pues la obligación de prevención implica la de dar órdenes concretas para su utilización, vigilando y controlando que los operarios las pongan en práctica.
Además y como es sabido y así recoge el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral, en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riesgo, siendo el empresario quien tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.
Sobre la base de estas nociones generales debemos dar respuesta a la cuestión planteada en este motivo del recurso.
Para ello solo debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la resolución controvertida, así como de aquellas manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación.
De esta manera, deben rechazarse todas aquellas valoraciones particulares que la parte recurrente efectúa en su escrito de formalización de recurso y que no contienen sino afirmaciones de hecho y conclusiones particulares e interesadas basadas en datos que no constan en el relato de hechos probados que recoge la decisión judicial recurrida.
Efectivamente, y como se afirma con acierto en el escrito de impugnación del recurso, por la vía procesal del artículo 193.c) LRJS la recurrente pretende añadir y tener en consideración hechos que no constan en la redacción fáctica de la sentencia y que no han sido incluidos en la misma a través del cauce establecido en el artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral.
Así, afirmaciones que se recogen en el epígrafe segundo del segundo motivo de suplicación, tales como que:
-La empresa había cumplido con todos los protocolos de seguridad con sus empleados, incluso dándoles un curso sobre las que se deben seguir en la carnicería, al que asistió el accidentado.
-Se había entregado al trabajador las normas y material de seguridad necesarios para su trabajo.
-El trabajador accidentado también había acudido a un Curso de Riesgos y Medidas preventivas en el puesto de carnicero con el Servicio de Prevención ajeno de la empresa.
-En el accidente no utilizaba ninguno de estos EPI's, aunque si los tenía y sabía que debía ponérselos y cuáles eran sus riesgos.
-El trabajador tenía los medios y los conocimientos necesarios sobre medidas de seguridad.
O aseveraciones como las que aparecen en el tercer epígrafe del mencionado motivo segundo, tales como que:
-Aunque la máquina donde se produjo el accidente era una máquina antigua, se le hacía mantenimiento correspondiente.
-El trabajador incumplió diversas medidas de seguridad.
No constan como hechos probados en la resolución recurrida, ni se ha producido su introducción en el relato de hechos probados a través del mecanismo procesal establecido para ello, motivo por el cual no nos afirmaciones que deban tenerse en cuenta para dar respuesta a la cuestión pretendida.
Lo que sí aparece como probado en la resolución recurrida (hecho cuarto) es:
-Que el día 18/09/2019, el trabajador D. Eliseo sufrió un accidente cuando prestaba servicios para la empresa LAPITXURI, S.L. que se dedica al comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
-Que en el centro de trabajo del actor se ofrece servicio de carnicería, contando con un equipo de trabajo para el fileteado de piezas de carne.
-Que la máquina fileteadora J.V. 1030 dispone de una zona de corte (cuchilla en forma de media luna que gira sobre un eje), una zona de alimentación ubicada a la derecha de la zona de corte y una zona de salida del producto ubicada a la izquierda de la misma.
-Que, para realizar el corte, el operario coloca la pieza en la zona de alimentación, cierra el resguardo y selecciona el grosor del fileteado desde el correspondiente mando. Después, acciona la máquina desde la palanca del cuadro de mandos. Dicha acción activa el empujado automático y el giro de la cuchilla. Al pasar la pieza por la zona de corte ésta es fileteada según el grosor seleccionado. Dicha máquina dispone de dos resguardos móviles de metacrilato, uno en la zona de alimentación y otra en la zona de salida del producto. Ambos disponen de un sistema de enclavamiento magnético.
-Que el trabajador accidentado procedía a filetear una pieza de cabezada en la máquina anteriormente descrita. Para realizar este trabajo, abrió el resguardo ubicado a la derecha de la zona de corte (resguardo con enclavamiento magnético) y colocó la pieza. El extremo de la pieza no quedó bien colocado sobre la zona de corte, por lo que procedió a recolocarla manualmente con la mano izquierda.
-Que, en un momento dado, oyó que la cuchilla comenzaba girar e intentó retirar rápidamente la mano, situación en la que se originaron lesiones consistentes en la amputación de cuatro dedos de la mano izquierda (todos excepto el pulgar).
De igual modo, es un hecho probado (hecho cuarto), el informe emitido por el Instituto de salud pública y laboral de Navarra a raíz del accidente concluye que el suceso se produjo cuando el trabajador manipulaba manualmente una pieza de cabezada en la máquina fileteadora, momento en el que sufrió la amputación de cuatro dedos de su mano izquierda debido a:
-Accionamiento involuntario del equipo de trabajo (probable empuje de la tapa de metacrilato y desplazamiento indirecto de la palanca de accionamiento).
-Mandos de accionamiento inseguros (la palanca de funcionamiento no está protegida frente a accionamientos involuntarios).
-Fallo en el sistema de enclavamiento (la apertura del resguardo con enclavamiento de la zona de alimentación no para el funcionamiento del equipo de trabajo).
-Falta de mantenimiento de los dispositivos de seguridad del equipo de trabajo (fallos de seguridad anteriores y deterioro de los mismos).
-La evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva no contemplan, para el riesgo a tratamientos por o entre objetos, medidas técnicas que eliminen o disminuyen y controlen los riesgos en su origen.
- La máquina fileteadora, con fecha de fabricación 1994, no disponía de marcado CE, Declaración CE de conformidad y de manual de instrucciones en castellano.
-La empresa no disponía de estudio de adecuación al Real decreto 1215/1997 de la citada máquina.
Además, el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido goza de presunción de veracidad, y que el inalterado hecho probado de la sentencia recurrida tiene por reproducida en su integridad, recoge que: en atención a las comprobaciones efectuadas en la visita de inspección, al contenido de los informes emitidos por Quirón Prevención y por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y a las declaraciones realizadas por el trabajador accidentado, que aparecen reflejadas en dichos informes y en el Atestado de la Policía Foral NUM001 se considera que el 18 de septiembre de 2019 D. Eliseo sufrió lesiones en sus dedos de la mano izquierda al producirse el accionamiento involuntario de la fileteadora. Cuando el trabajador se encontraba manipulando la pieza de carne el equipo se puso en marcha sin que el trabajador de manera voluntaria accionara su funcionamiento. Por lo tanto,
Pues bien, como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, las infracciones en materia preventiva a las que nos acabamos de referir, ni siquiera fueron discutidas por la empresa que ahora recurre.
Por lo dicho, solo cabe compartir con la Juez "a quo" la apreciación incuestionable de concurrencia de nexo causal entre las lesiones del trabajador y la infracción por parte de la empresa en materia preventiva, advirtiéndose una correspondencia entre la inadecuación del equipo de trabajo y el desenlace acaecido.
Como ya hemos expuesto, y así se pronuncia la Inspección, el equipo de trabajo implicado en el accidente no reunía los medios necesarios para su utilización en condiciones de seguridad, carecía de evaluación de riesgos, marcado CE y declaración de conformidad, así como incumplimiento del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo, lo que supone un incumplimiento cierto de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la LPRL, y por supuesto, del RD 1215/1997 (artículo 3) al que antes nos hemos referido.
Tales incumplimientos, indiscutidos por la propia empresa recurrente, conforman la causa del accidente padecido y son de tal entidad que solo permiten la confirmación de lo resuelto por el juzgado de instancia.
A lo dicho, no puede oponerse una alegada imprudencia temeraria del trabajador, pues tal comportamiento, al que ya hemos hecho antes referencia, no se constata en el caso analizado a la luz del relato de hechos probados que consta en la resolución recurrida.
A este respecto, el fundamento de derecho cuarto de la decisión que se recurre,
Teniendo en cuenta lo transcrito y las infracciones a las que nos hemos referido en razonamiento anteriores, no es posible afirmar incidencia alguna del comportamiento del trabajador en la producción del evento dañoso.
Concurren, por tanto, los requisitos para aplicar el recargo en el porcentaje establecido en vía administrativa y objeto de confirmación por la resolución recurrida.
Afirma la parte recurrente que
La solicitud que ahora se realiza no puede ser estimada, y ello, no solo porque no se cita en el motivo precepto sustantivo alguno que se entienda vulnerado, sino porque no es posible apreciar infracción alguna de la norma procesal cuestionada.
Como es sabido, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a ella para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 1993\77]), aunque, lógicamente,
Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RJ 1998\7])
Pues bien, en el caso enjuiciado, la resolución recurrida establece concreta y detalladamente el conjunto de hechos que considera probados y, con base en los mismos, desarrolla su argumentación jurídica que le lleva a desestimar la reclamación.
El relato de hechos de la sentencia es del todo punto completo y se soporta en la valoración, conforme a las reglas se la sana crítica, de la prueba practicada. Cosa distinta es que la juzgadora de instancia no haya considerado como acreditados datos que favorecen a las pretensiones de la parte recurrente, pero esta circunstancia no supone una falta de motivación fáctica de la resolución.
El cauce para revisar el relato de hechos probados existente es el establecido en el artículo 193.b) de la Ley Adjetiva Laboral y, en el caso enjuiciado, este cauce no ha sido utilizado adecuadamente por la parte recurrente.
Por lo dicho, la alegación efectuada fracasa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "LAPITXURI, S.L.", frente a la Sentencia nº 54/23, dictada en fecha 8 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 222/22, seguido por la recurrente contra el INSS y D. Eliseo, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066015223 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
