Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 376/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 409/2022 de 27 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 376/2022
Núm. Cendoj: 31201340012022100366
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:691
Núm. Roj: STSJ NA 691:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE OCTUBRE de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra, en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión".
Fundamentos
Del mismo modo, la sentencia del juzgado establece que si la parte demandada no opta en el plazo de cinco días se entenderá que procede la readmisión.
El tenor de la resolución a la que nos referimos no se comparte por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre y representación del SNS-O, la recurre en suplicación al amparo formal del planteamiento de cuatro motivos de suplicación distintos, mediante los cuales solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, al igual que cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la misma.
La variación postulada se soporta en la prueba documental aportada a las actuaciones por la parte que ahora recurre, prueba que, según se afirma en el motivo suplicatorio, fue remitida telemáticamente al órgano judicial de instancia dictándose -a tales efectos- Diligencia de Constancia de fecha 16/06/2022 en la que la Letrada de la Administración de Justicia hace constar que el 13/06/2022 la Asesoría Jurídica del SNS-O presentó telemáticamente la documentación aportada en formato papel en el acto de la vista, quedando incorporada a los autos en la forma prevenida en los artículos 273.4 LEC y 38 de la Ley 18/2011.
Considera quien recurre que la sentencia del Juzgado comete el error de establecer, en su hecho probado cuarto, que
La revisión propuesta, en el parecer del Servicio recurrente, es trascendente para el resultado del litigio, al acreditar que la Administración ha cumplido con el plazo establecido en las disposiciones legales que cita para dar cobertura a la plaza ocupada, sin que la duración de la vinculación deba considerarse inusualmente larga a los efectos de establecer las consecuencias del cese de la demandante.
Pues bien, la revisión de hechos solicitada no puede ser acogida.
A diferencia de lo que con rotundidad afirma la parte recurrente, es lo cierto, que no hay constancia alguna en las actuaciones de una convocatoria de plazas en la que se incluya la plaza ocupada por la demandante, es decir, la nº NUM000.
Ni en la prueba
Hubiera sido conveniente que en el motivo suplicatorio se explicitara, como es exigible, el concreto documento que sirve de soporte a la petición revisora, sin embargo, esta carga se incumple por el Servicio recurrente, obviándose cualquier concreción al respecto y haciendo una referencia genérica a la documental aportada de donde, como decimos, no aparecen, ni se desprenden los datos que quieren ahora adicionarse.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
El SNS-O considera, en breve resumen: que el contrato administrativo de cobertura de vacante suscrito entre las partes y que ahora es objeto de controversia, es válido, se ha suscrito al amparo de la competencia histórica y exclusiva que ostenta la Comunidad Foral de Navarra en materia de función pública, y no es inusualmente largo, pues la Administración ha cumplido con el plazo normativamente establecido para su cobertura reglamentaria; que el contrato no se ha utilizado de manera injustificada; que la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 28/06/2021 debe aplicarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; que la aplicación del plazo de tres años que consta en la sentencia referida no es de aplicación automática si atendimos a la doctrina del TS y de este TSJ que se señala en el motivo; y que por ello, la competencia para conocer de la cuestión ahora plantada recae en los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Pues bien, para dar respuesta a este planteamiento deben abordarse las siguientes cuestiones:
Se defiende en el recurso, -como ya hemos expuesto- y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso (más allá de la alegación de incompetencia de jurisdicción) y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
Como ya hemos tenido ocasión de resumir anteriormente, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al sustentar la estimación de la demanda en el carácter laboral de la relación de servicio que une al demandante con la Administración, vulnera el articulado del régimen específico del personal adscrito al SNS-O y las disposiciones del Decreto Foral 68/2009 que denuncia como infringidas, afirmando -igualmente- que el contrato se ha celebrado conforme a las normas de derecho público que disciplinan los contratos administrativos suscritos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra; que no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal; y que concurren los presupuestos habilitantes del mismo, sin que a ello pueda oponerse la mera presencia de un retraso en la convocatoria del concurso de traslado pues, tal irregularidad, a su entender, no se ha producido.
Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b)
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la "provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Pues bien, dicho lo anterior, es cierto que, en lo que ahora interesa, la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a través de la suscripción de varios contratos. En lo que ahora interesa, el 20/02/2016 las partes suscribieron un contrato administrativo para la cobertura de la vacante 70.058 de la plantilla orgánica, ostentando la categoría de "celador", nivel E, con destino en el CHN: UD. ÁREA ENF. CUID PROCESOS URGENTES.
Como se refleja en autos y así se tiene por probado, no hay constancia en las actuaciones de convocatorias para la cobertura de plazas que incluyeran la nº 70.058 de la plantilla orgánica, plaza esta que, como decimos, es la ocupada por la demandante.
Sobre esta base fáctica, la sentencia de instancia considera que, en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE, por el TS y por esta misma Sala, con especial referencia a la sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS el 28/06/2021, la demandante mantiene con la parte demandada una relación laboral indefinida no fija pues, pese a no negar que el contrato suscrito entre las partes fue inicialmente válido, es lo cierto que la demandante ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante más de tres años, dando lugar a una contratación inusualmente larga, sin que se haya acreditado la concurrencia de causas extraordinarias que justifiquen la falta de cobertura de la plaza en un periodo superior a tres años.
Pues bien, es cierto que los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, venían declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, y el contrato se ajustaba a las previsiones legales, los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.
Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras; o del TS en su sentencia de 28/06/2021.
El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala no debe apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al acreditarse la realidad de una contratación inusualmente larga. Circunstancia esta que ya se encarga de establecer la resolución combatida.
El contrato administrativo que es objeto de controversia se suscribió cumpliéndose las exigencias legales habilitantes y, como explicaremos más adelante, su duración debe considerarse inusual e injustificadamente larga en el sentido que, a tales efectos, le atribuyen las resoluciones del TJUE y del TS a las que antes hemos hecho referencia.
El contrato suscrito entre las partes se formalizó el 20/02/2016 de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. El contrato identifica la vacante ocupada por la demandante y en su desarrollo la actora desempeñó tareas propias del puesto de trabajo de "celador" para el que fue contratada. Desde este punto de vista nadie niega, ni siquiera la sentencia recurrida, la validez de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.
La declaración de la relación como "indefinida no fija" que aprecia la sentencia del Juzgado se soporta, no tanto en el carácter fraudulento de la contratación, cuanto en la consideración de su carácter abusivo debido a que su duración ha sido larga en exceso.
Es cierto, y así lo viene declarando esta Sala, que no es posible aplicar, cuasi-automáticamente el plazo de tres años al que hace referencia el TS en su sentencia de 28/06/2021. Recuérdese que tal referencia temporal
De esta forma, si el proceso selectivo organizado por la Administración se lleva a cabo en parámetros temporales incluibles en los límites establecidos en la doctrina judicial a la que venimos haciendo referencia, no podremos apreciar la existencia de una vinculación inusualmente larga, pero si esto no ocurre la vinculación deberá considerarse abusiva y el abuso seré achacable a la Administración.
En el caso enjuiciado, el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida solo deja constancia de que la demandante suscribió con el SNS-O, el 20/02/2016, un contrato administrativo para cubrir la plaza vacante de la plantilla orgánica de celador nº NUM000, y que tal contrato finalizó el 31/01/2022 al adjudicarse la plaza a otra persona.
No existe prueba en autos que acredite que durante ese lapso de tiempo hayan existido convocatorias de plazas en las que se incluyera la plaza ocupada por la demandante, ni que tras alguna de esas posibles convocatorias la plaza quedara desierta.
Corresponde al Servicio demandado acreditar dichos extremos y tal prueba no se ha producido.
Por ello, la contratación de la actora debe considerase inusualmente larga (ha durado casi seis años), máxime cuando la Administración no ha acreditado razón alguna justificativa del retraso de la cobertura de la plaza.
Por esta razón, la competencia para conocer de la cuestión que se plantea debe atribuirse, como se hace en la instancia, a los juzgados del orden social de la jurisdicción.
No está de acuerdo la parte recurrente con el hecho de que la calificación del cese de la demandante sea la de despido improcedente. Considera, a este respecto: que el referido cese se ha producido por la extinción de un contrato administrativo de provisión de vacante válidamente celebrado y tras su cobertura reglamentaria; que el cese se ajusta al contenido del artículo 5.2 del Decreto Foral 68/2009; que no puede apreciarse un despido pues no es posible apreciar la existencia de una relación laboral; y que, por ello, la Administración no debe cumplir con las formalidades establecidas en el ET, para los casos de despido objetivo.
Por otro lado, y relacionado con el motivo al que nos acabamos de referir, la parte recurrente plantea un cuarto motivo suplicatorio en el que denuncia la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de lo dispuesto en la Disposición Adicional décima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, así como de lo establecido en los artículo 7 y 12 del Convenio Colectivo del Personal Laboral suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos con los Sindicatos CCOO y CSIF (BON nº 11, de 24 de enero de 2007).
A este respecto, se afirma en el recurso que, aun en el caso de que se considerara que la relación entre las partes es de carácter laboral, se podría poner fin a la misma mediante la cobertura de una plaza funcionarial en aplicación de la normativa foral en donde se establece la polivalencia o intercomunicabilidad de las plazas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Los dos motivos planteados no deben merecer favorable acogida, y esto es así por lo siguiente:
La plaza ocupada por la demandante en el momento de su cese era un aplaza en régimen funcionarial y, a este respecto, la doctrina de la Sala de lo Social del TS es clara.
La Sala de lo Social del TS en su reciente sentencia de 28/09/2021 (rec. 2626/2018) aborda una cuestión igual, en lo esencial, a la que ahora se plantea.
La cuestión suscitada en el recurso de casación unificadora, consistía en decidir si la extinción del contrato de trabajo de la actora, quien ostentaba la condición de indefinida no fija por sentencia firme y cuyo puesto de trabajo se convirtió en plaza funcionarial al aprobarse la relación de puestos de trabajo, al cubrirse su plaza por funcionario público diez años después de su contratación tras superar la correspondiente oposición, constituyó un despido o, por el contrario, se trató de una extinción reglamentaria que debe indemnizarse únicamente con veinte días por año.
La Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos, dice el Alto Tribunal, ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .
A este respecto, el TS recuerda que:
Este criterio ha sido mantenido ya por la Sala Cuarta en sentencias tales como las siguientes: SSTS 14 de noviembre de 2019, rcud. 2173/2017 ; 16 de julio de 2020, rcud. 361/2018 y 9 de septiembre de 2020, rcud. 2597/2019 , que resolvieron, al igual que aquí, extinciones de contrato de trabajadores indefinidos no fijos, porque se cubrieron reglamentariamente las plazas de funcionarios, ocupadas indebidamente por dichos trabajadores.
Como decimos, en el caso que ahora enjuiciamos, la plaza ocupada por la demandante era una plaza en régimen funcionarial y, teniendo la actora la condición de trabajadora indefinida no fija (calificación que no se impugna adecuadamente por la propia demandante), su vínculo con la parte recurrente no puede extinguirse con la cobertura de la plaza de funcionario, cobertura que supone de facto la amortización de la plaza laboral de la demandante, para cuya validez la Administración debió acudir a los trámites establecidos en el artículo 52.c) de la norma estatutaria.
Sobre esta misma cuestión esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra se ha pronunciado en sentencias correspondientes a los recursos de suplicación nº 29/2021 o 387/2021 entre otras.
En la primera de estas resoluciones recordábamos que el TS, en sentencias tales como las de 03/12/2016 (rcud. 2059/2015) o 03/07/2019 (rcud. 3724/2016)
En dichas resoluciones, decíamos, como ocurre también con la STS de 20/07/2017, el Alto Tribunal sostiene que la extinción de un contrato "indefinido no fijo" por cobertura del puesto de trabajo por un funcionario de carrera constituye un despido que debe calificarse de improcedente, afirmando que la vía extintiva que para tales supuestos debió utilizar la Administración es la prevista en el artículo 52 del ET, razonando -a tal efecto- que lo que está haciendo la parte recurrente es convertir el puesto de trabajo de una trabajadora que es personal laboral "indefinido no fijo", en un puesto funcionarial, para cesarla cuando se cubre la plaza por un funcionario de carrera, lo que es tanto como suprimir ese puesto laboral en el que debe permanecer la trabajadora, lo que implica que en realidad la Administración ha amortizado de hecho la plaza laboral.
En definitiva, el hecho de que la plaza que ha venido ocupado la demandante haya sido objeto de cobertura, no excluye los efectos propios de un despido improcedente, pues la cobertura, en el caso enjuiciado, lo ha sido en una plaza de régimen funcionarial, que no puede afectar al vínculo laboral que ostenta la demandante y que nadie discute.
En la sentencia correspondiente al recurso de suplicación 387/2021, hacíamos referencia a la última doctrina de la Sala Cuarta que hemos transcrito al inicio de este razonamiento.
Por lo dicho, la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD/OSASUNBIDEA, contra la sentencia nº 336/22 de fecha 30/06/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en el procedimiento nº 172/22 seguido frente a la parte recurrente por Dª. Marisol sobre reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

