Sentencia Social 320/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 320/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 241/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 320/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100300

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:551

Núm. Roj: STSJ NA 551:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Citados/as al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320/2023

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JAVIER IGNACIO VENTURA BARCINA y DOÑA MARÍA MARQUÉS BARRENA, en nombre y representación de Santiaga y EULEN SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por EULEN, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la pretensión, deje sin efecto la condena al abono del recargo del 50% sobre las prestaciones económicas que a favor de familiares directos del señor Héctor o subsidiariamente rebaje el mismo al 30%.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la pretensión principal y estimando en parte la subsidiaria de la demanda formulada por la empresa EULEN frente al INSS y TGSS, y revoco parcialmente la resolución de 27 de noviembre de 2019, en lo relativo a la cuantía del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, derivado del accidente de trabajo sufrido por Don Héctor, que debe quedar establecido en el 40% de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios, con cargo a la empresa que responderá del mismo".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Don Héctor, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1969, prestó servicios para la empresa demandada EULEN, desde el 16 de agosto de 2011, con la categoría de oficial de 1ª pintor, en virtud de un contrato indefinido por tiempo completo, percibiendo un salario bruto anual de 23.593,80 euros. - SEGUNDO.- La empresa es adjudicataria del Servicio de mantenimiento y gestión energética de los edificios municipales de Pamplona. - TERCERO.- Don Héctor falleció el día 27 de abril de 2018, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada. Don Héctor era esposo de la demandante, Doña Santiaga, con quien tenía un hijo, Don Lucas. El accidente ha dado lugar a las siguientes prestaciones: - Pensión de Viudedad con efectos económicos de 28 de abril de 2018, por importe de 1.106,99 euros mensuales. - Una pensión de orfandad, con efectos de 28 de abril de 2018, por importe de 425,76 euros mensuales. - Indemnización a tanto alzado por importe de 14.901,74 euros. - Auxilio por defunción por importe de 46,50 euros. - (expediente administrativo, folio 362). - CUARTO.- Como consecuencia del citado accidente se han incoado los siguientes procedimientos: - Procedimiento penal 111/2020, que concluyó, en trámite de conformidad, por sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número 4 de Pamplona, en la que condenaba al encargado de mantenimiento de la empresa EULEN por un delito contra los derechos de los trabajadores. - Procedimiento 728/2019, de impugnación de actos administrativos, que concluyó mediante sentencia del juzgado de lo social número 2, de 18 de febrero de 2022, en la que desestimaba la demanda formulada por EULEN. En dicho procedimiento se solicitaba la nulidad de la orden foral 19E/2019 que inadmitió a trámite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por EULEN en fecha 3 de septiembre frente a la resolución 287/2019 de 6 de junio, que impuso a la empresa una sanción por infracción grave. La sentencia no entró en el fondo de la resolución administrativa y desestimó la demanda al considerar que no concurría causa de nulidad por vulneración del procedimiento legalmente establecido, ya que la empresa demandante pudo y debió articular su reclamación en tiempo y forma mediante el recurso de alzada. Dicha sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Social en sentencia de 30 de junio de 2022. - Procedimiento 287/2019 en reclamación de responsabilidad civil, que concluyó mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, en la que se estimaba la demanda interpuesta por la esposa del fallecido. Dicha sentencia ha sido confirmada por la sentencia de 27 de octubre de 2022, de la sala de lo social del TSJ de Navarra. - QUINTO.- En fecha 1 de marzo de 2019, la Inspección de Trabajo formuló propuesta para la imposición a la empresa de responsabilidad por recargo de prestaciones en un 50 % (obra en autos folios 132 y ss.). En dicha propuesta la Inspección de Trabajo, se remite a los hechos recogidos en el Acta de Infracción, número NUM002, de fecha 22 de febrero de 2019, cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido en la que propuso la imposición de una sanción de 40.985 euros por la comisión de una falta grave del artículo 12.9 TRLISOS. - La imposición de la sanción en su grado máximo se justifica por la gravedad de los daños producidos, la falta de medidas de protección individual o colectiva por cuanto no consta que se le hubieran entregado equipos de protección individual y formación e información adecuada, y la conducta general seguida por el empresario en el cumplimiento de la normativa de prevención, en concreto, por no haber evaluado adecuadamente los riesgos. - Según el acta de la Inspección de Trabajo la causa del accidente fue la superación de los límites de exposición a agentes nocivos. Señala literalmente el Acta que el accidente tuvo lugar en las siguientes circunstancias: "Utilización de un producto químico fabricado para su uso en exteriores en un espacio interior (cuarto de baño de pequeñas dimensiones) y sin ventilación (puerta y ventas cerradas). - 1.- Ello provoca que el trabajador pierda la consciencia por el efecto narcótico del tolueno, permaneciendo durante un tiempo inhalando los vapores procedentes del bote de pintura volcado junto a su rostro. Cabe considerar que al menos permaneció durante una hora en esa situación ya que, a las 11,30 horas no responde a la llamada telefónica efectuada por doña Belinda, siendo las 12.30 horas cuando fue encontrado por don Octavio. - 2.- Evaluación de riesgos incompleta insuficiente ya que no contemplaba la tarea de pintura que se estaba desarrollando en el momento de ocurrir el accidente de trabajo. - 3.- La falta de evaluación de riesgos del lugar a que no se adoptarán las medidas preventivas adecuadas como son la sustitución del producto por otro menos peligroso, la adecuada ventilación y el empleo de equipos de protección individual de las vías respiratorias. -. 4.- No utilización de equipos de protección individual de las vías respiratorias. Como se ha dicho no consta la entrega de equipos de protección individual al trabajador accidentado. - 5.- El trabajador carecía de una formación en información adecuadas sobre la utilización de productos químicos en las tareas de pintura de su puesto de trabajo, así como, sobre los riesgos que implica y las medidas preventivas a adoptar frente a dichos riesgos". - SEXTO.- De la propuesta de recargo se dio traslado a la empresa demandada, EULEN, que formuló alegaciones (folios 149 y ss.). En fecha 27 de noviembre de 2019 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que se imponía a la empresa responsabilidad en materia de recargo de prestaciones del 50%. - Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha 14 de enero de 2020 (folios 23 y ss.), que fue desestimada mediante resolución de 4 de noviembre de 2020 (folio 243). - SÉPTIMO.- Según se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia del juzgado de lo social núm. 2 de 18 de marzo de 2022, procedimiento 287/2019, el trabajador había acudido a una vivienda sita en Pamplona, CALLE000 NUM003, propiedad del Ayuntamiento de Pamplona, para pintar el cuarto de baño. - El cuarto de baño tenía unas dimensiones de 2,56 metros de largo, 1,69 de ancho y 2,31 m de alto. Cuenta con una ventana a fondo de la estancia de 66 cm de ancho por 63 cm de alto que se encontraba a una altura de 123 cm del suelo. Para pintar la zona del techo, situada encima del retrete, resultaba imprescindible cerrar la ventana dado que, dicha zona, quedaba comprendida en el radio de apertura d la ventana. - El trabajador comenzó los trabajos sobre las 9 horas. A las 10,30 horas Don Octavio residente en la vivienda, dejó solo a Don Lucas. En ese momento, según declara don Octavio, el trabajador se encontraba en el interior del baño con la puerta cerrada. A las 11,30 horas Doña Belinda, también residente en el domicilio, llamó al trabajador y este no contestó la llamada. - Aproximadamente a las 12,30 horas Don Octavio regresó a la vivienda y la puerta del baño estaba cerrada. Abrió la puerta hacia fuera y encontró a Don Lucas tumbado boca arriba, con el rostro amoratado, los pies hacia la puerta y la cabeza entre la bañera y el inodoro. Junto a su cara había pintura que se había derramado de un bote que estaba volcado y el trabajador no portaba mascarilla de protección de las vías respiratorias. - El trabajador fue trasladado en UVI móvil todavía con vida, al servicio de urgencias del complejo hospitalario de Navarra, donde falleció a las 13,45 horas. - OCTAVO.- En cuanto a las causa de la muerte el hecho probado número quinto la sentencia del juzgado de lo social núm. 2 de 18 de marzo de 2022: "En el curso de la tramitación del procedimiento de diligencias previas 1016/2018 seguidas ante le Juzgad de Instrucción nº 3 de pamplona recayó informe definitivo de autopsia de fecha 8 de enero de 2019 en el que, tras la recepción del Informe emitido por el Instituto Nacional de toxicología y ciencias forenses de Barcelona relativo al análisis histopatológico de don Héctor refleja las siguientes conclusiones:: "En cuanto a la causa de la muerte se informa que la causa inmediata del fallecimiento ha sido un edema agudo de pulmón. - En cuanto a la etiología médico legal se informa que se trata, con una alta probabilidad, de una muerte natural debida a un fallo cardiaco (probable arritmia), si bien, dado que el tolueno es un sensibilizante miocárdico, una vez valoradas otras posibles etiologías no es posible descartar de forma absoluta su colaboración en la etiopatogenia del fallecimiento, al menos parcialmente (muerte natural versus muerte violenta-accidental)". - Obra en autos informe pericial aportado por la demandante (doc. 7, folios 370 y ss.), que concluye que los niveles de tolueno encontrados en cadáver no alcanzan los niveles requeridos para justificar una intoxicación mortal. En dicho informe se señala que el autor tenía antecedentes patológicos que suponían un factor de riesgo en el desencadenamiento de la patología cardiovascular que causó la muerte. - NOVENO.- La empresa contaba con un servicio de prevención mancomunado. Se había realizado evaluación de riesgos que, en lo referido al riesgo de exposición a productos químicos, remitía a la consulta ficha de datos de seguridad. El trabajador había recibido diversos cursos que se relacionan en la demanda. La empresa había adquirido EPIS de protección individual, tales como mascarillas y señala que al retirar las órdenes de trabajo los trabajadores reciben siempre un recordatorio sobre el uso de EPIs.

QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la pretensión principal y estima parcialmente la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la empresa "EULEN S.A." contra el INSS, la TGSS y los familiares directos de D. Héctor. En consecuencia, revoca parcialmente la resolución dictada por el INSS el 27/11/2019, en lo relativo al establecimiento de la cuantía del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad derivada del accidente de trabajo sufrido por D. Héctor (en el que este trabajador falleció), y establece dicha cuantía en el 40% de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios, con cargo a la empresa demandante.

En la demanda que principia las presentes actuaciones, la empresa EULEN solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de una sentencia conforme a la cual se dejara sin efecto la condena al abono de un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas que pudieran resultar a favor de los familiares directos del D. Héctor, establecida por el INSS en resolución de 27/11/2019. De forma subsidiaria, la mercantil solicitó que el porcentaje del recargo ascendiera solamente al 30%.

Como ya hemos apuntado, la decisión del Juzgado rechazó la pretensión principal de la demanda al considerar que, en el caso analizado, concurren los requisitos exigidos por el artículo 164 del TRLGSS para imponer el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad. Sin embargo, estimó parcialmente la petición subsidiaria efectuada, rebajando del 50% al 40% la cuantía del recargo en atención a la gravedad de la falta cometida por la empresa.

Esta resolución no se comparte ni por la representación letrada de Dª Santiaga (esposa del trabajador fallecida y madre del hijo de ambos D. Lucas) ni por la de la empresa EULEN, interponiendo, por ello, sendos recursos de suplicación.

El recurso formalizado por Dª. Santiaga cuestiona la resolución controvertida desde un ámbito estrictamente jurídico, mientras que en el recurso interpuesto por la empresa se pretende, además de censurar jurídicamente la sentencia de instancia, proponer una nueva redacción del relato de hechos probados contenidos en la misma.

SEGUNDO: Por una cuestión de método es necesario dar respuesta en primer lugar a la petición sobre revisión de hechos contenida en el recurso de la empresa, pues solo cuando el relato fáctico de la sentencia quede definitivamente establecido, podremos analizar adecuadamente las críticas jurídicas deducidas por las dos partes recurrentes.

El recurso de EULEN contiene una petición sobre modificación de hechos probados que se circunscribe al hecho probado cuarto de la sentencia combatida.

En concreto se pide que, entre el primero y el segundo párrafo del referido hecho probado, se añada otro del siguiente tenor:

" En los hechos probados de la sentencia de conformidad dictada por el juzgado de lo penal Nº 4, el 8 de enero de 2021, en el proc. Abreviado 111/2020 consta textualmente "según la médica forense encargada de la autopsia, la muerte de Héctor se debió a un edema agudo de pulmón teniendo como causa fundamental una parada cardiorrespiratoria de etiología natural. En los análisis enviados al Instituto Nacional de toxicología se identificaron en sangre trazas de hidrocarburos, fundamentalmente tolueno, en cuantía de 2,3 MG por litro de sangre, que no es cuantía suficiente para causar la muerte de una persona. El señor Héctor sufría diabetes mellitus tipo dos y dislipidemia (colesterol alto), siendo por tanto una persona con factor de riesgo cardiovascular alto.

Dicha sentencia absuelve al encargado de la empresa del delito de homicidio por imprudencia grave del que venía siendo acusado".

Este añadido se soporta en el contenido de la sentencia de 08/01/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona en el procedimiento 111/2020 (folios 332 a 335 de las actuaciones) y, en el parecer de quien recurre, es trascendente para las resultas del pleito, pues del mismo se desprende (sic) "...que el trabajador falleció por muerte natural ajena al tolueno, con independencia de las trazas de hidrocarburo que fueron encontradas en sangre...", de donde deduce la empresa que no existe nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente producido.

La solicitud no puede acogerse por diversas razones:

1º.- Porque la sentencia que sirve de base a la petición de revisión ha sido objeto de análisis, contemplación y valoración judicial como así se infiere de la actual redacción del hecho probado que ahora se pretende alterar, lugar en donde se hace referencia expresa a la resolución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona en el Procedimiento 111/2020.

2º.- Porque, el texto que se propone se limita a intentar dejar constancia del parecer de la médica forense encargada de realizar la autopsia de D. Héctor, en relación con la causa del fallecimiento de este trabajador y, a este respecto, debemos manifestar que, aun siendo cierto que en la sentencia que sirve de sustento a la petición consta como probado ese dato, no lo es menos, que lo que queda allí acreditado no es la causa de la muerte del Sr. Héctor, sino el criterio que a este respecto mantuvo la citada médica forense, criterio que, como veremos, se ha visto contradicho por otros dictámenes acogidos por los órganos judiciales del orden social en procedimientos anteriores que han concluido con resoluciones judiciales firmes.

3º.- Porque, si se estimara la solicitud, la resolución judicial adoptada en la instancia se vería afectada por una incongruencia interna difícilmente sostenible. Nos explicamos: el objeto de la revisión es intentar establecer como probado que la muerte del trabajador fue una muerte natural ajena al Tolueno, sin embargo, esa tajante conclusión se ve contradicha por el contenido del hecho probado octavo de la resolución ahora recurrida, lugar en donde, tras hacerse referencia -en cuanto a la causa de la muerte-, a lo establecido por el Juzgado de lo Social nº 2 en el hecho probado quinto de su sentencia de 18/03/2022 (con referencia a la propia autopsia), se afirma que no es posible descartar de forma absoluta la colaboración del Tolueno en la etiopatología del fallecimiento del trabajador, afirmación que entra en contradicción con el objeto mismo de la revisión pretendida.

4º.- Porque, además de lo dicho, es de sobra conocido que, como ya expuso -con acierto- el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en sentencia de 18/03/2022 (autos 287/2019) al enjuiciar la responsabilidad civil empresarial derivada del fallecimiento del Sr. Héctor, "...el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada en el proceso penal con relación al pronunciamiento absolutorio por el delito de resultado no `puede predicarse respecto del pronunciamiento que deba efectuarse en la jurisdicción social en el ámbito de la responsabilidad del empresario por el incumplimiento de su deuda de seguridad".

La sentencia a la que nos referimos, es firme, después haber sido confirmada por esta Sala en sentencia de 27/10/2022 (rec. 343/2022), resolución en la que ya establecimos que "el hecho de que haya existido un proceso penal sobre los mismos hechos no implica que el Juzgado de lo Social o esta Sala qyuede vinculado por la calificación de dichos hechos...", conclusión esta que, en el caso enjuiciado, debe ser aplicada con firmeza al comprobar que la sentencia del Juzgado de lo Penal que sirve de sustento a la solicitud de revisión fue dictada de conformidad entre las partes y se resolvió sobre la actuación en el accidente de una tercera persona, compañero y superior del trabajador fallecido.

5º.- Porque la prueba practicada y obrante en autos no permite acceder a la variación pretendida al contradecir las conclusiones a las pretende llegar la empresa recurrente.

6º.- Porque lo realmente pretendido por quien ahora recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, amparado en la contemplación de la totalidad de informes y testimonios obrantes en autos y en la obligada vinculación a lo establecido en las resoluciones previas dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona y por esta Sala, por otro criterio de valoración distinto, el de quien recurre, para lo cual solo se valora una parte escogida de la prueba practicada, que no resulta siquiera vinculante a la juzgadora de instancia.

Por todo lo dicho, los hechos probados de la sentencia recurrida no deben modificarse.

TERCERO: En vía de censura jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la empresa EULEN, plantea en su recurso dos motivos suplicatorios distintos:

1º.- Denuncia de infracción del artículo 164 de la LGSS .

En breve resumen, la empleadora recurrente considera que, en el caso enjuiciado, no concurren los requisitos para poder aplicar la norma que se afirma infringida. En concreto, se defiende en el recurso que no ha quedado acreditado el nexo causal entre el alegado incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, pues el trabajador falleció por causas naturales.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos tener presente que el 10/04/2019 Dª. Santiaga (actuando en su nombre y en el de su hijo D. Lucas) interpuso una demanda de responsabilidad civil dirigida a obtener el abono de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo D. Héctor. Dicha demanda dio lugar al procedimiento nº 287/2019 sustanciado ante el juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, que terminó con sentencia de 18/03/2022 en la que fue estimada íntegramente la reclamación. La resolución judicial condenó a la empresa EULEN a abonar a la parte actora 334.059,86 € (con responsabilidad directa de la compañía seguradora Zurich Insurance por importe de 278.263,62 €), más el interés moratorio del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.

En la mencionada resolución la juzgadora de instancia, tras recordar de forma exhaustiva la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil del empresario derivada de los accidentes de trabajo en los que concurren incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral (tanto en el ámbito de reclamación indemnizatoria ejercitada, como en los casos de recargo de prestaciones), apreció la existencia del nexo causal necesario para estimar la pretensión con referencia a los incumplimientos recogidos por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción levantada en su día.

Esta sentencia fue confirmada por esta Sala de lo Social en sentencia de 27/10/2022 (rec. nº 343/2022) habiendo alcanzado el grado de firmeza.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC, y tal y como establece la Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que ahora se recurre, debe apreciarse en el caso enjuiciado la existencia de cosa juzgada. En los supuestos en los que se ha producido un accidente de trabajo del que se ha derivado un procedimiento de responsabilidad civil y otro de recargo, la prueba del daño y la relación causal con el accidente establecida en el primer proceso tiene efecto positivo de cosa juzgada en el proceso de recargo posterior.

El TS, en sentencia de 26/12/2013 (rcud. 386/2013), tuvo ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la LEC y ha recordado el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto.

En este sentido, el Alto Tribunal ha venido declarando que la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 09/12/2010, rec. 46/2009 ).

Así, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establece:

a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 y 15/2006 ).

b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ).

c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 .

y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, y como nos recuerda la Sala Cuarta en su sentencia de 08/06/2021 (rec. 3771/2018): respecto del efecto positivo de la cosa juzgada esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008 ). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/2011 ).

El efecto positivo de la cosa juzgada ha sido aplicado por el TS en procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, existiendo una previa sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones, se trataba de dilucidar si correspondía o no condenar por responsabilidad contractual derivada de la actuación empresarial infractora de normas de seguridad y salud que había sido reconocida en la anterior sentencia sobre el recargo. Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016 ).

La doctrina expuesta ha sido igualmente aplicada por la Sala Cuarta en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro.

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos impide acceder a la pretensión que la empresa deduce en este motivo suplicatorio al haberse declarado en resoluciones previas firmes el nexo causal que niega la parte recurrente.

A ello no puede oponerse el hecho de que el fallecimiento del trabajador no se debiera a la acción del Tolueno pues, con independencia de que hayan quedado acreditados los incumplimientos referidos por la Inspección de Trabajo, es lo cierto que, como consta en las resoluciones firmes no es posible descartar que el Tolueno contenido en el producto inadecuadamente facilitado por la empresa al trabajador, contribuyó a la parada cardiorrespiratoria que determinó su fallecimiento, sin que a tales efectos, se haya probado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de responsabilidad.

2º.- Nueva denuncia de infracción del artículo 164 de la LGSS .

En el último motivo de censura jurídica se plantea de forma subsidiaria al anterior motivo y, mediante el mismo, se solicita que la cuantía del recargo se rebaje al 30% pues, a su entender, no existe circunstancia alguna que justifique su imposición en un grado superior.

Considera la empresa recurrente que, a pesar del desgraciado accidente, EULEN cuenta con evaluación de riesgos y planificación preventiva y que forma continuamente a sus trabajadores facilitándoles medios de protección, lo que hace que el porcentaje del recargo deba ser reducido al mínimo establecido legalmente.

Pues bien, como es conocido, en la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por la Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".

En el supuesto traído a enjuiciamiento, tomando como base el criterio de la gravedad de la falta al que nos acabamos de referir, solo cabe confirmar en este aspecto la resolución judicial controvertida.

La infracción empresarial fue calificada como grave conforme al artículo 12.9 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de acuerdo con la graduación que aparece en el acta de infracción NUM002 (folios 47 y ss. de las actuaciones. Dicha sanción ha devenido firme conforme explicita el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y deriva de la realidad de la utilización de un producto químico inadecuado para la labor desarrollada por el trabajador en el momento del accidente (causa del mismo), así como por la existencia de una evaluación de riesgos incompleta e insuficiente, la falta de adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar el daño, la falta de utilización de equipos de protección individual en las vías respiratorias y la falta de formación e información adecuada al trabajador sobre la utilización de productos químicos en la tarea desarrollada.

La entidad de los incumplimientos y las circunstancias concurrentes impiden acceder a la pretensión de la empresa recurrente, lo hace que el motivo se desestime.

CUARTO: La defensa letrada de Dª. Santiaga también recurre la decisión adoptada en la instancia, considerando que la misma infringe el artículo 66 y concordantes de la LGSS.

A este respecto considera que la gravedad de la falta empresarial permite establecer un recargo del 505 respecto de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador accidentado.

La solicitud debe desestimarse de plano.

Esta parte recurrente cita como infringido un precepto que nada tiene que ver con la cuestión objeto de la litis, lo hace imposible la estimación de la pretensión. De todos modos, y teniendo en consideración los razonamientos establecidos en el ordinal anterior, solo cabe el rechazo del motivo.

QUINTO: Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, y haber sido rechazado su recurso ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de la empresa "EULEN, S.A.", y de Dª. Santiaga, frente a la Sentencia número 84/23, dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, correspondiente al procedimiento nº 845/20 seguido por "EULEN, S.A." contra el INSS, la TGSS y Dª. Santiaga (que actúa en su nombre y en el de su hijo D. Lucas) en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066024123 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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