Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 320/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 241/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 320/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100300
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:551
Núm. Roj: STSJ NA 551:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Citados/as al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda que principia las presentes actuaciones, la empresa EULEN solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de una sentencia conforme a la cual se dejara sin efecto la condena al abono de un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas que pudieran resultar a favor de los familiares directos del D. Héctor, establecida por el INSS en resolución de 27/11/2019. De forma subsidiaria, la mercantil solicitó que el porcentaje del recargo ascendiera solamente al 30%.
Como ya hemos apuntado, la decisión del Juzgado rechazó la pretensión principal de la demanda al considerar que, en el caso analizado, concurren los requisitos exigidos por el artículo 164 del TRLGSS para imponer el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad. Sin embargo, estimó parcialmente la petición subsidiaria efectuada, rebajando del 50% al 40% la cuantía del recargo en atención a la gravedad de la falta cometida por la empresa.
Esta resolución no se comparte ni por la representación letrada de Dª Santiaga (esposa del trabajador fallecida y madre del hijo de ambos D. Lucas) ni por la de la empresa EULEN, interponiendo, por ello, sendos recursos de suplicación.
El recurso formalizado por Dª. Santiaga cuestiona la resolución controvertida desde un ámbito estrictamente jurídico, mientras que en el recurso interpuesto por la empresa se pretende, además de censurar jurídicamente la sentencia de instancia, proponer una nueva redacción del relato de hechos probados contenidos en la misma.
El recurso de EULEN contiene una petición sobre modificación de hechos probados que se circunscribe al hecho probado cuarto de la sentencia combatida.
En concreto se pide que, entre el primero y el segundo párrafo del referido hecho probado, se añada otro del siguiente tenor:
Este añadido se soporta en el contenido de la sentencia de 08/01/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona en el procedimiento 111/2020 (folios 332 a 335 de las actuaciones) y, en el parecer de quien recurre, es trascendente para las resultas del pleito, pues del mismo se desprende (sic)
La solicitud no puede acogerse por diversas razones:
1º.- Porque la sentencia que sirve de base a la petición de revisión ha sido objeto de análisis, contemplación y valoración judicial como así se infiere de la actual redacción del hecho probado que ahora se pretende alterar, lugar en donde se hace referencia expresa a la resolución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona en el Procedimiento 111/2020.
2º.- Porque, el texto que se propone se limita a intentar dejar constancia del parecer de la médica forense encargada de realizar la autopsia de D. Héctor, en relación con la causa del fallecimiento de este trabajador y, a este respecto, debemos manifestar que, aun siendo cierto que en la sentencia que sirve de sustento a la petición consta como probado ese dato, no lo es menos, que lo que queda allí acreditado no es la causa de la muerte del Sr. Héctor, sino el criterio que a este respecto mantuvo la citada médica forense, criterio que, como veremos, se ha visto contradicho por otros dictámenes acogidos por los órganos judiciales del orden social en procedimientos anteriores que han concluido con resoluciones judiciales firmes.
3º.- Porque, si se estimara la solicitud, la resolución judicial adoptada en la instancia se vería afectada por una incongruencia interna difícilmente sostenible. Nos explicamos: el objeto de la revisión es intentar establecer como probado que la muerte del trabajador fue una muerte natural ajena al Tolueno, sin embargo, esa tajante conclusión se ve contradicha por el contenido del hecho probado octavo de la resolución ahora recurrida, lugar en donde, tras hacerse referencia -en cuanto a la causa de la muerte-, a lo establecido por el Juzgado de lo Social nº 2 en el hecho probado quinto de su sentencia de 18/03/2022 (con referencia a la propia autopsia), se afirma que no es posible descartar de forma absoluta la colaboración del Tolueno en la etiopatología del fallecimiento del trabajador, afirmación que entra en contradicción con el objeto mismo de la revisión pretendida.
4º.- Porque, además de lo dicho, es de sobra conocido que, como ya expuso -con acierto- el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en sentencia de 18/03/2022 (autos 287/2019) al enjuiciar la responsabilidad civil empresarial derivada del fallecimiento del Sr. Héctor,
La sentencia a la que nos referimos, es firme, después haber sido confirmada por esta Sala en sentencia de 27/10/2022 (rec. 343/2022), resolución en la que ya establecimos que
5º.- Porque la prueba practicada y obrante en autos no permite acceder a la variación pretendida al contradecir las conclusiones a las pretende llegar la empresa recurrente.
6º.- Porque lo realmente pretendido por quien ahora recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, amparado en la contemplación de la totalidad de informes y testimonios obrantes en autos y en la obligada vinculación a lo establecido en las resoluciones previas dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona y por esta Sala, por otro criterio de valoración distinto, el de quien recurre, para lo cual solo se valora una parte escogida de la prueba practicada, que no resulta siquiera vinculante a la juzgadora de instancia.
Por todo lo dicho, los hechos probados de la sentencia recurrida no deben modificarse.
En breve resumen, la empleadora recurrente considera que, en el caso enjuiciado, no concurren los requisitos para poder aplicar la norma que se afirma infringida. En concreto, se defiende en el recurso que no ha quedado acreditado el nexo causal entre el alegado incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, pues el trabajador falleció por causas naturales.
Para dar respuesta a esta cuestión debemos tener presente que el 10/04/2019 Dª. Santiaga (actuando en su nombre y en el de su hijo D. Lucas) interpuso una demanda de responsabilidad civil dirigida a obtener el abono de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo D. Héctor. Dicha demanda dio lugar al procedimiento nº 287/2019 sustanciado ante el juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, que terminó con sentencia de 18/03/2022 en la que fue estimada íntegramente la reclamación. La resolución judicial condenó a la empresa EULEN a abonar a la parte actora 334.059,86 € (con responsabilidad directa de la compañía seguradora Zurich Insurance por importe de 278.263,62 €), más el interés moratorio del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.
En la mencionada resolución la juzgadora de instancia, tras recordar de forma exhaustiva la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil del empresario derivada de los accidentes de trabajo en los que concurren incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral (tanto en el ámbito de reclamación indemnizatoria ejercitada, como en los casos de recargo de prestaciones), apreció la existencia del nexo causal necesario para estimar la pretensión con referencia a los incumplimientos recogidos por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción levantada en su día.
Esta sentencia fue confirmada por esta Sala de lo Social en sentencia de 27/10/2022 (rec. nº 343/2022) habiendo alcanzado el grado de firmeza.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC, y tal y como establece la Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que ahora se recurre, debe apreciarse en el caso enjuiciado la existencia de cosa juzgada. En los supuestos en los que se ha producido un accidente de trabajo del que se ha derivado un procedimiento de responsabilidad civil y otro de recargo, la prueba del daño y la relación causal con el accidente establecida en el primer proceso tiene efecto positivo de cosa juzgada en el proceso de recargo posterior.
El TS, en sentencia de 26/12/2013 (rcud. 386/2013), tuvo ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la LEC y ha recordado el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto.
En este sentido, el Alto Tribunal ha venido declarando que la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 09/12/2010, rec. 46/2009 ).
Así, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establece:
a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 y 15/2006 ).
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ).
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995
y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En definitiva, y como nos recuerda la Sala Cuarta en su sentencia de 08/06/2021 (rec. 3771/2018): respecto del efecto positivo de la cosa juzgada esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008 ). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/2011 ).
El efecto positivo de la cosa juzgada ha sido aplicado por el TS en procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, existiendo una previa sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones, se trataba de dilucidar si correspondía o no condenar por responsabilidad contractual derivada de la actuación empresarial infractora de normas de seguridad y salud que había sido reconocida en la anterior sentencia sobre el recargo. Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016 ).
La doctrina expuesta ha sido igualmente aplicada por la Sala Cuarta en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro.
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos impide acceder a la pretensión que la empresa deduce en este motivo suplicatorio al haberse declarado en resoluciones previas firmes el nexo causal que niega la parte recurrente.
A ello no puede oponerse el hecho de que el fallecimiento del trabajador no se debiera a la acción del Tolueno pues, con independencia de que hayan quedado acreditados los incumplimientos referidos por la Inspección de Trabajo, es lo cierto que, como consta en las resoluciones firmes no es posible descartar que el Tolueno contenido en el producto inadecuadamente facilitado por la empresa al trabajador, contribuyó a la parada cardiorrespiratoria que determinó su fallecimiento, sin que a tales efectos, se haya probado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de responsabilidad.
En el último motivo de censura jurídica se plantea de forma subsidiaria al anterior motivo y, mediante el mismo, se solicita que la cuantía del recargo se rebaje al 30% pues, a su entender, no existe circunstancia alguna que justifique su imposición en un grado superior.
Considera la empresa recurrente que, a pesar del desgraciado accidente, EULEN cuenta con evaluación de riesgos y planificación preventiva y que forma continuamente a sus trabajadores facilitándoles medios de protección, lo que hace que el porcentaje del recargo deba ser reducido al mínimo establecido legalmente.
Pues bien, como es conocido, en la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por la Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".
En el supuesto traído a enjuiciamiento, tomando como base el criterio de la gravedad de la falta al que nos acabamos de referir, solo cabe confirmar en este aspecto la resolución judicial controvertida.
La infracción empresarial fue calificada como grave conforme al artículo 12.9 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de acuerdo con la graduación que aparece en el acta de infracción NUM002 (folios 47 y ss. de las actuaciones. Dicha sanción ha devenido firme conforme explicita el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y deriva de la realidad de la utilización de un producto químico inadecuado para la labor desarrollada por el trabajador en el momento del accidente (causa del mismo), así como por la existencia de una evaluación de riesgos incompleta e insuficiente, la falta de adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar el daño, la falta de utilización de equipos de protección individual en las vías respiratorias y la falta de formación e información adecuada al trabajador sobre la utilización de productos químicos en la tarea desarrollada.
La entidad de los incumplimientos y las circunstancias concurrentes impiden acceder a la pretensión de la empresa recurrente, lo hace que el motivo se desestime.
A este respecto considera que la gravedad de la falta empresarial permite establecer un recargo del 505 respecto de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador accidentado.
La solicitud debe desestimarse de plano.
Esta parte recurrente cita como infringido un precepto que nada tiene que ver con la cuestión objeto de la litis, lo hace imposible la estimación de la pretensión. De todos modos, y teniendo en consideración los razonamientos establecidos en el ordinal anterior, solo cabe el rechazo del motivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de la empresa "EULEN, S.A.", y de Dª. Santiaga, frente a la Sentencia número 84/23, dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, correspondiente al procedimiento nº 845/20 seguido por "EULEN, S.A." contra el INSS, la TGSS y Dª. Santiaga (que actúa en su nombre y en el de su hijo D. Lucas) en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066024123 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
