Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2084/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 880/2022 de 18 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2084/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101839
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3201
Núm. Roj: STSJ PV 3201:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA Y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ , Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Demetrio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de VITORIA de fecha 30/09/21, dictada en proceso sobre AEL , AEL y entablado por Demetrio frente MC MUTUAL, INSS , TGSS, FERROVIAL AGROMAN S.A., ERAILARKA , S.L.U., ASEPEYO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
- Colocar piedras, ladrillos macizos o huecos y otros elementos deconstrucción similares para edificar o reparar muros, tabiques, chimeneas y otras obras - Construir aceras, bordillos y calzadas de piedra.
- Extender con la paleta argamasa sobre los ladrillos o piezas deconstrucción.
- Comprobar con el nivel y la plomada la horizontalidad y verticalidadde la estructura a medida que avanzan las obras.
- Desempeñar tareas afines.
- Supervisar a otros trabajadores.
La RMN recoge:
En la exploración clínica que le realiza la Dra Sabina la misma observa en cuanto a la deambulación que camina sin claudicación, sin dolor y sin bastones. No signos de Trendelemburg. Apoyo monopodal estable y bilateral. En cuanto a la exploración en camilla la Dra Sabina advierte que en posición de cúbito supino se procede a medición de musculatura en muslos y pantorrilla con resultado de ser similar al lado contralateral.
En la exploración clínica que le realiza la Dra Sabina la misma observa en cuanto a la deambulación que camina sin claudicación, sin dolor y sin bastones. No signos de Trendelemburg. Apoyo monopodal estable y bilateral. En cuanto a la exploración en camilla la Dra Sabina advierte que en posición de cúbito supino se procede a medición de musculatura en muslos y pantorrilla con resultado de ser similar al lado contralateral.
En cuanto a la exploración específica de cadera la Dra Sabina aprecia:
- Flexión: 100º (N-100º)
- Extensión 10º (N-30º).
- Abducción 40º (N-40º).
- Adducción 20º (N-20º). Dolorosa en los últimos grados.
- Rotación interna 40º (N-40º).
- Rotación externa 50º (N-50º)
Camina de puntillas y talones sin claudicaciónEs capaz de colocarse
de cuclillas aunque refiere dificultad en la cadera derecha.
La valoración de la Dra Sabina establece:
...
laboral de 30 de enero de 2019 recoge como diagnóstico principal
luxación de cadera/SD pinzamiento femoroacetabular (Rotura de Labrum).
El tratamiento fue reducción cerrada en quirófano con control
escópico. Reducción exitosa. Rx intraoperatorios no se observan
fracturas asociadas. Tras reducción se coloca tracción blanda y se
solicita TAC que informa: Sin hallazgos significativos. Rehabilitación
posterior. En control por RMN se evidencia lesión de labrum. Artro-RMN
de cadera derecha en abril de 2018: Displasia de cadera del adulto
límite (borderline). No se evidencia artrosis significativa (estadio 0
de Tonnis). Despegamiento condolabral anterosuperior (1-3 en el
sentido horario). Fina banda de condromalcia incipiente adyacente a la
lesión. Rotura completa del ligamento redondo. Intervención quirúrgica
el 18 de agosto de 2018: Sutura del labrum y ligamento redondo.
Situación actual: Segun informa la Mutua el TTº rehabilitador se ha
dado por finalizado por estabilización del cuadro secuelar. Como
limitaciones orgánicas y/o funcionales se recogen situación secuelar
de cadera derecha (6 meses de la ultima IQ susceptible de posible
mejoria funcional: Actual dolor mecánico y limitación de movilidad de
carácter leve-moderado siendo la evaluación clínico-laboral:
limitación actual para la realización de tareas que conllevan
sobrecargas biodinámicas de carácter elevado"
El Informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 7 de agosto
de 2019 establece como limitaciones orgánicas y/o funcionales:
resolución en la que resuelve denegar la prestación de incapacidad
permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente
de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una
incapacidad permanente, declarando extinguida la prórroga de los
efectos económicos del subsidio de la incapacidad temporal.
"DESESTIMO la demanda presentada por Demetrio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC-MUTUAL, ERAILARKA S.L.U., FERROVIAL CONSTRUCCION S.A. Y MUTUA ASEPEYO y ABSUELVO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
Fundamentos
1.- Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Demetrio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria Gazteiz nº 193/2021, de fecha 30 de septiembre de 2.021, autos 707/2019 que desestima las demanda formuladas por D. Demetrio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL , ERAILARKA S.L.U., FERROVIAL CONSTRUCCION S.A., MUTUA ASEPEYO, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivado de accidente de trabajo.
Los recursos formulados por el demandante contienen diversos motivos, por un lado, la nulidad de la sentencia por incongruencia externa extrapetita, y por no aplicar la cosa juzgada positiva de otras sentencias, y, por otro lado, la revisión de hechos probado, y, finalmente, censura jurídica, y termina suplicando que estimando el recurso de suplicación, se revoque la sentencia dictada en los términos explicitados en el recurso.
Asimismo, se han llevado a cabo las impugnaciones del recurso oponiéndose a los mismos, si bien, admitiéndose en alguno de las impugnantes modificaciones de hechos pretendidas.
2.- Previo a examinar cada uno de los motivos, debemos recordar lo acontecido en este procedimiento de una forma resumida.
El demandante formulo demanda en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con recargo del 30% de prestaciones, acumulándose una demanda de indemnización complementaria del art. 52 del CC, indemnización de 70.000 euros; y otra acción acumulada por vulneración de derecho fundamental a la integridad física ( art 15 CE) y dignidad debida al trabajador ( art.10 CE) con derecho a una indemnización de 136.000 euros.
Por diligencia de ordenación de 12/12/19, se acordó requerir de subsanación en cuanto a las acciones acumuladas de recargo (realmente no acumula, pues se resolvió en otro procedimiento), e indemnizaciones complementarias. El demandante manifestó que la acción se mantiene por IPT o IPP, y, como cuestión previa la determinación de la base reguladora, si bien hace reflexiones sobre que la prestación complementaria de la SS complementa a la declaración de IPT. Por Decreto 24/01/2019 se admitió a trámite la acción exclusiva de declaración de IPT y subsidiariamente parcial.
1. - Al amparo del art. del art. 193.a) LRJS entiende el recurrente se ha infringido por la sentencia la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un pronunciamiento justo y coherente con lo reclamado, asi como una infraccion de la cosa juzgada.
Debemos destacar que no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( STC de 29 de noviembre de 1985 [ RTC 1985, 161], 5 de octubre de 1989 [ RTC 1989, 158] y 25 de abril de 1994 [ RTC 1994, 126] y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
2.- Así alega la
Recordemos que el art. 26.6 LRJS prohíbe la acumulación de reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir. En la presente litis el demandante acumulaba diversas acciones a la principal, declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, interesando el incremento del 30% de las prestación, acumulándose una demanda de indemnización complementaria del art. 52 del CC, indemnización de 70.000 euros; y otra acción acumulada por vulneración de derecho fundamental a la integridad física ( art 15 CE) y dignidad debida al trabajador ( art.10 CE) con derecho a una indemnización de 136.000 euros, ello determino que el Iltmo Sr. Letrado de la Administración de Justicia requiriera de subsanación, lo que asi se efectuó y se concluyo con un Decreto, por el que exclusivamente se seguía el proceso por incapacidad peramente total o subsidiariamente parcial, resolucion firme.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "Exhaustividad y congruencia de las sentencias", dispone en su artículo 218 LEC "1
Por su parte el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia
Dicho ello, es lo cierto que la Ilma. Sra Magistrada de lo Social a quo, no tuvo en cuenta las resoluciones sobre la subsanación requerida de la demanda y entró en el debate del pronunciamiento sobre la indemnización complementaria del art. 52 del CC, indemnización de 70.000 euros; y otra acción acumulada por vulneración de derecho fundamental a la integridad física ( art 15 CE) y dignidad debida al trabajador ( art.10 CE) con derecho a una indemnización de 136.000 (FD 4º último párrafo y FD 5º), pero tal no tiene virtualidad alguna, la congruencia lo es con la pretensión ejercitada que lo fue limitada al grado principal y subsidiario de incapacidad permanente total y parcial y ello fue el pronunciamiento del fallo de la sentencia, al margen de no tener por puestos tales fundamentos pues tal no era la pretensión ejercitada.
En su consecuencia se desestima la nulidad de la sentencia por incongruencia.
3.- Asimismo, y con el mismo amparo procesal, interesa la nulidad de la sentencia, por cuanto esta no ha tenido en cuenta los efectos de la cosa juzgada en los distintos procedimientos.
En concreto la sentencia nº 217/219 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, proceso sobre impugnación de sanción administrativa, sobre como aconteció el accidente como la funciones del trabajador; como la sentencia nº 117/21 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria , que determinó la base reguladora de la incapacidad temporal; asi como, por último, la sentencia nº 419/2020, del juzgado de lo social nº 3 de Oviedo, quien sobre recargo de prestaciones, confirmó el recargo del 30% en las prestaciones; y, finalmente la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, en demanda sobre reclamación contractual de daños y perjuicios el Decreto sobre conciliación de dicha responsabilidad.
El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, "
En interpretación del citado precepto se ha indicado por la doctrina judicial que: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada "
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, el efecto de la cosa juzgada positiva de las sentencias tendrán su efecto o no en los hechos probados, no en la nulidad de la sentencia, y es que el efecto de la cosa juzgada positiva proyectará en los elementos de hecho que configuren la sentencia siempre y cuando tengan una relación directa sobre el núcleo del debate que se plantea en la pretensión.
1.- Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación del demandante D. Demetrio, pretende la modificación - complemento de los HECHOS PROBADOS, PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO, DECIMO SEXTO Y DECIMO NOVENO y la adición de nuevos hechos probados VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO Y VIGESIMO SEGUNDO, en base a las pruebas documentales que se irán relatando., a ello se oponen las partes recurridas, si bien, en alguno de los mismos se admiten.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Respecto al HECHO PROBADO PRIMERO, en base a las pruebas documentales, informe de vida laboral, se pretende la modificación de la fecha de nacimiento, la sentencia lo fija en fecha 8 de agosto de 1.959, y es evidente que a la luz de la prueba documental la fecha de nacimiento del demandante lo es el NUM003 de 1.983, por ello se modifica enl citado hecho primero siendo la fecha de nacimiento del demandante la fecha de NUM003 de 1983.
3.- Respecto al HECHO PROBADO SEGUNDO, pretende la modificación en cuanto a un párrafo delimitando la profesión habitual (oficial de 1ª albañil), en cuanto refiere la sentencia "
Tanto los arts. 135.2 LGSS de 1974 y 137.2 LGSS de 1994, disponian "
Por tanto, cuando la incapacidad derivaba de accidente, fuera o no de trabajo, la profesión a tener en cuenta para examinar la incapacidad era la desempeñada al tiempo de producirse el accidente, pues según la jurisprudencia dichos preceptos estaban "
Dicho esto, lo pretendido por el recurrente respecto la inclusión del hecho probado 4º, de la sentencia 217/2019 de 31 de julio del Juzgado de lo Social nº 4 en nada describe las funciones concretas del trabajador, solo refiere a las personas que se encontraban al lado del trabajador demandante ( Bienvenido y Cecilio), por ello desestimamos la modificación, estando al relato de hecho probado de la Ilma. Magistrado de Instancia, el cual se basa en el documento aportado por el propio demandante.
4.- Respecto al HECHO PROBADO SEXTO, en cuanto la sentencia refiere la sentencia
Aunque nula virtualidad tiene para la litis, es lo cierto que el demandante a la luz del efecto de la cosa juzgada positiva no cayo del andamio sino que lo fue el accidente como se describió en la citada sentencia n 217/2019, "
5.- Respecto al HECHO PROBADO DECIMO SEXTO, pretende el recurrente y en base al informe del EVI de 7/08/2019 (folios 141 y 142) la sustitución de lo recogido que lo es el informe del EVI de 30 /01/2019, por el señalado.
Pero lo esencial del hecho probado son las conclusiones que la Ilma. Magistrado recoge respecto al valor que da del informe del EVI, y es lo cierto que ambos, enero 2019 y agosto 2.019, contienen el mismo menoscabo funcional o limitaciones orgánicas: "
6.- Respecto al hECHO PROBADO DECIMO NOVENO, pretende el recurrente la modificación del mismo y ello amparado en los efectos de la cosa juzgada positiva de la sentencia que declaro la base reguladora, en concreto sentencia firme nº 117/21 de 3/05/21 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria (folios 626 - 631), y es que hubo aclaración de la misma de 6/05/2021, como de lo pacifico de las partes de la base reguladora de la IPT, (folio 70). A tal extremo no se oponen las partes recurridas.
Efectivamente la sentencia hace constar como hecho probado decimo noveno lo siguiente: "
Y resulta que la base reguladora de la incapacidad temporal al mes anterior al accidente ascendía a la suma de 77,11 euros al dia, y ello conforme la sentencia firme nº 117/21 de 3/05/21 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria auto de aclaración 6/05/2021, por ello procede la admisión de la modificación de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial. Y respecto a la incapacidad permanente total, fue pacifico por las partes la base reguladora establecida por la Mutua demandada (folio 70), por ello esta asciende a la suma de 2.252,31 euros mensuales.
En su consecuencia se estima la modificación y la redacción del hecho probado decimo noveno debe decir:
7.- Pretende la modificación del HECHO PROBADO DECIMO QUINTO, y ello pretendiendo que se sustituya la valoración efectuada por la Ilma. Magistrada dando valor al informe pericial de la Dra. Sabina, por el informe pericial llevado a cabo por el recurrente, Dr. Fidel, entendiendo una mayor experiencia y curriculum de este en relación con la Dra. Sabina.
Pues bien, la valoración de la prueba es una prerrogativa del/la Magistrado/a de instancia y el/ella a luz de los distintos informes documentales y periciales, en su caso, valorara aquella que en sana critica alcancen mayor convicción, y solo procederá la modificación en el supuesto que se evidencie un claro error de la Illma. Magistrada, y ello en virtud de prueba documentales o periciales. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 LEC), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido. Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.
La Ilma. Magistrada llevó a cabo una reflexión en su fundamento de derecho cuarto sobre las cuatro periciales practicadas, y concluye en un valor preminente al informe de la Dra. Sabina, y ello lo conecta con el informe de la prueba pericial biomecánica y el dictamen del EVI.
Pues bien, a la misma conclusión llega esta Sala, lo objetivo de la prueba biomecánica y la coincidencia entre el dictamen del EVI y la Dra. Sabina conllevan la misma convicción sobre las limitaciones y menoscabos del trabajador. En su consecuencia se desestima la revisión del hecho pretendida.
8.- Pretende el recurrente la introducción de dos HECHOS NUEVOS VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, que van a ser examinados en este mismo apartado.
Por un lado, la incorporación de la declaración del recargo del 30%, lo que fundamenta en la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo sentencia 419/2020 (folios 601-610), confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, RS 363/2021, (folios 590-600).
Por otro pretende resumidamente que se incorpore la jornada de 10 horas, uy ello basado en el informe de la Inspección de Trabajo( Folio 71-75).
Debemos señalar que el proceso presente es la pretensión de la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, ello, exclusivamente entrarán en juego dos elementos, los menoscabos funcionales del trabajador, consecuencia del accidente de trabajo que en este supuesto le causo una luxación posterior de cadera derecha /SD pinzamiento femorocetabular (rotura de Labrum), y el otro elemento es la profesion habitual, y uno sobre el otro debe proyectarse para determinar si se haya afecto a uno u otro grado, por tanto la determinación de una falta de medidas de seguridad y con la imposición de un recargo es indistinto e irrelevante para la litis. En su consecuencia se desestima la pretendida adición.
Respecto a las horas extras, ello tendrá incidencia en la base reguladora y tal se ha tenido en cuenta en la modificación del hecho probado decimo noveno, consecuencia de la sentencia dictada y examinada.
9.- Por último pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho, VIGÉSIMO SEGUNDO, en el que se incorporen los informes médicos emitidos en fecha 5/12/2020, 7/01/2021, 23/02/2021 y 6/04/2021 y destacando la aparición de una coxalgia derecha.
Pues bien, debemos partir del dictamen de EVI, de fecha 30/01/2019, o el último al que ha hecho referencia el recurrente 7/08/2019, y el hecho de que puedan aparecer o aparezcan una coxalgia derecha postraumática y unas calcificaciones paraarticulares y una futura intervención quirúrgica en nada desvirtúan lo recogido en la sentencia.
La doctrina judicial ha señalado:
"
Efectivamente no se niega la aparición de la coxalgia derecha postraumática y unas calcificaciones paraarticulares y una futura intervención quirúrgica, pero ello no determina un concreto menoscabo funcional, y por ello son hechos irrelevantes para esta sentencia, distinto será la evolución y que pueda llevar a una revisión del grado ( art. 200 LGSS). En su consecuencia se desestima el motivo de revisión.
1. Con amparo en el art. 193.c) LRJS, alega, en primer lugar, la vulneración de la doctrina judicial, STS 6/02/2021, RCUD 46/2017, y es que entiende que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta las nuevas patologías, coxalgia derecha postraumática y unas calcificaciones paraarticulares y una futura intervención quirúrgica. Ello como hemos analizado antes, efectivamente, la doctrina judicial ha señalado que no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las agravaciones de enfermedades o lesiones existentes con anterioridad, pero ello no significa que en el presente supuesto la aparición de las nuevas patologías supongan un menoscabo funcional concreto, como así se examinó en la sentencia de la doctrina judicial antes destacada, y es que el conjunto de todos los menoscabos de las patologias del demandante y recogidas en los hechos probados de la sentencia, los existentes al momento del Dictamen del EVI y la evolución negativa sean tenidos en cuenta. Pero tal no se da en el presente supuesto, ello sin obviar la existencia de la coxalgia derecha, pero no existe dato concreto del menoscabo que le causa y por tal y al margen de ello, los menoscabos son los acreditados por la Magistrada de instancia.
2.- Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 193 y 194.1b) y Disposición Transitoria vigesima sexta del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurrente incide en los diversos informes recogidos en el hecho probado décimo sexto, limitación para actividades de sobrecarga biomecánica de carácter elevado, el hecho probado noveno, que confirma la rotura completa del ligamento redondo, lo que le impide el desarrollo laboral de su profesión habitual y por ello entiende que debe ser reconocido afecto al grado de incapacidad permanente total.
Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que "
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del inválido en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo de 26 Abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
Del relato de hechos probados décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y decimo sexto, resultan unos menoscabos funcionales a nivel de cadera derecha y de ellos destacamos una movilidad siguiente: flexión 100º (N100º); Extensión 10º (N 30º); Abducción 40º (N 40º); Adducion 20º (N 20º), dolorosa en los últimos grados; Rotación interna 40º (N 40º); Rotación externa 50º (N 50º). La exploración clínica destaca que camina de puntillas y talones sin claudicación; es capaz de colocarse de cuclillas aunque refiere dificultad en la cadera derecha, siendo la deambulación sin claudicación, sin dolor y sin bastones, sin signos de Trendelemburg y un apoyo monopodal estable y bilateral. Por otro lado, el dictamen del EVI en el menoscabo funcional concreto del recurrente nos informa "r
3.- Con amparo en el art. 191.c) LRJS se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 193 y 194.1b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y ello al entender, con carácter subsidiario una afectación limitante que supone la declaración de incapacidad permanente parcial.
Según los citados 194.1b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015, debe entenderse por incapacidad permanente parcial aquella que se produce cuando las lesiones de un trabajador le ocasionan una disminución de su rendimiento que alcanza al menos el 33% de lo que resulta habitual en su profesión.
Como ha tenido ocasión de señalar esta sala de lo Social:
"
Ya hemos hecho referencia a los menoscabos que entendemos acreditados, hechos probados décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y decimo sexto, y de los mismo no encontramos que el recurrente se encuentre afecto al grado de incapacidad permanente parcial y es que ante la dificultad de valoración debemos estar al elemento objetivo de la prueba de la marcha y la movilidad de la cadera tal y como se recogen en los hechos probados, , en la peirna afecta se destaca un leve déficit en fuerzas que actúan en el despegue derecho, aumento compensatorio en el apoyo contralateral , pero se trata de una marcha con una velocidad normal y no claudicante, y la movilidad de la cadera es normal salvo en la extensión 10º (Normal 30º) y en la addución, que si bien es normal 20º, es dolorosa en los últimos grados.
En su consecuencia esta Sala debe de confirmar el criterio de la juzgadora de instancia, en atención a que puesto en relación tal déficit funcional con las actividades qde la profesion habitual del trabajador, las limitaciones no comportan una perdida de rendimiento que se pueda evaluar como igual o superior al 33 %, en los términos en que el articulo 194 y DT vigésimo sexta de la LGSS en la definición de la incapacidad permanente parcial.
4.- Sentado lo anterior la sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto del grado de incapacidad permanente tota o parcial que reclama en su demanda principal y subsidiaria, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio, contra la sentencia número nº 193/2021, de fecha 30 de septiembre de 2.021, autos 707/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria - Gazteiz, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad permanente parcial formulada por D. Demetrio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, ERAILARKA S.L.U., FERROVIAL CONSTRUCCION S.A., MUTUA ASEPEYO; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065088022.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065088022.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

