Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2449/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1801/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2449/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101822
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3184
Núm. Roj: STSJ PV 3184:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los
En el
Antecedentes
El 20/12/2019 paso subrogado a DELTA SEGURIDAD, S.A.
Kilometraje, tras la subrogación.
Dicha resolución fue confirmada por STJPV nº 2402/2015, de 15 de Diciembre, Rec. 2203/2015, que se tiene por reproducida.
Dicha resolución fue revocada en parte en suplicación.
A partir del mes de febrero de 2017, la empresa ha abonado al actor los pluses indicados por días efectivamente trabajados.
Durante el periodo octubre a diciembre de 2016 debió realizar 486 horas y realizó 449,59 horas, durante 2017 realizó 1.720,09 horas y debió realizar 1.782 horas, y durante 2019 realizó 1.464,03 horas y debió realizar 1.722,60 horas.
El precio/mes asciende en 2016 a 247,24 euros, en 2017 a 247,24 euros, 2018 a 252,18 euros y 2019 a 257,22 euros.
desde al menos 2015.
Se tiene por reproducido el doc. nº 23 del ramo de prueba de la parte actora.
avenencia el 6/03/202".
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Borja contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y DELTA SEGURIDAD S.A.., condeno a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.708,34 euros, mas el interés por mora del 10%.
Se absuelve a DELTA SEGURIDAD S.A. de las pretensiones formuladas en su contar".
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Borja, con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de "
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega el trabajador recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 219.1 y 2, 222. 1., 2 y 4 LEC, 238.3 LOPJ y 24 CE. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia recurrida vulnera la tutela judicial efectiva al apreciar indebidamente la osa juzgada positiva e incurre en incongruencia infra petitum e incongruencia omisiva.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas, dado que parte de lo fijado en la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao de 23 de mayo de 2017 y la del Juzgado de lo Social n.º 9 de de Bilbao de15 de julio de 2015, que resolvieron una demanda de reclamación de cantidad y una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del hoy actor frente a GARDA.
Pues bien, recordaremos la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada positiva. Así, podemos invocar la STS de 26 de mayo de 2021 - RC 171/2019 y los antecedentes que en ella se citan, con los siguientes argumentos que ahora reproducimos y hacemos nuestros: "(...)
En el caso, resulta claro que la Sentencia referida a idéntica reclamación para períodos anteriores va a producir el efecto de cosa juzgada apreciado por la instancia. Y ello, por cuanto que la instancia ya recoge que el actor ostenta la condición de Delegado Sindical del sindicato CISPE desde al menos 2015, siendo así que esta es una pretendida nueva circunstancia, lo que no es admisible, pues las dos Sentencias de referencia se han pronunciado sobre períodos de prestación de servicios posteriores a esta fecha.
Por otra parte, en el presente recurso no existe ningún motivo en el que se denuncie ninguna discriminación por razón de su condición de Delegado Sindical.
Tampoco apreciamos una incongruencia omisiva o extra petitum, toda vez que la instancia se ha pronunciado sobre todo lo pretendido, bien que apreciando la existencia de cosa juzgada positiva en el sentido antedicho.
En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la Sentencia.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado séptimo en el sentido de hacer constar la jornada realizada por el demandante en los años de la reclamación - de octubre de 2016 a diciembre de 2019 -.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ya ha valorado toda la documental aportada, sin que el distinto criterio del demandante sobre tal valoración constituya un error de la instancia que la Sala pueda subsanar.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
El recurso va a ser desestimado.
En efecto, lo que en realidad reclama el trabajador demandante es una cantidad en concepto de horas extraordinarias, entendiendo que han de tenerse por tales cualesquiera horas realizadas por encima de 7,5 horas/día, alegando que según el pacto de OMBUDS, la jornada diaria era de 7,5 horas de trabajo efectivo y 2,5 horas de disponibilidad.
Ahora bien, el Pacto referido nada dice al respecto, tal como la instancia razona, dado que lo que tal acuerdo prevé es que se puede pactar una jornada irregular, sin modificar la jornada anual del convenio, de 1.782 horas.
A lo que ha de añadirse que esta Sala ha dictado ya Sentencia el 20 de enero de 2020 - Demanda 27/2019 -, en procedimiento de conflicto colectivo dirigido por el sindicato CISPE contra las empresas también ahora demandadas, GARDA y DELTA SEGURIDAD, Sentencia que ha sido confirmada por la del TS de 6 de abril de 2022 - RC 1/2020 -. Pues bien, en dicha Sentencia, esta Sala desestimó la pretensión consistente en que todos los días activables, en los que el escolta debe estar localizado y disponible 24 horas por si se necesitan sus servicios pero no en lugar de trabajo, sean considerados como tiempo trabajo efectivo, entendiendo que el escolta durante los días activables no tiene que estar en un lugar determinado físicamente por el empresario, sino que tiene estar disponible a través del teléfono móvil, pero puede ocuparse de sus quehaceres cotidianos o familiares.
Sin olvidar tampoco nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2021 - Rec. 1272/2021 -, que determinó que los tiempos de disponibilidad no pueden considerarse tiempo de trabajo efectivo, desestimando una pretensión de horas extras de otro escolta. En esta Sentencia se razonó como sigue, en argumentos que también ahora hacemos nuestros: "(...)
"53 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse "tiempo de trabajo". 54 A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la calificación del tiempo de guardia como "tiempo de trabajo" o "período de descanso", en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la 2003/88. 55 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en primer lugar, que los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso" se excluyen mutuamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000 , Simap, C303/98 , EU:C:2000:528, apartado 47, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C266/14, EU:C:2015:578 , apartado 26 y jurisprudencia citada). Así pues, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso". 56 Además, entre los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo" en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88 no figuran la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste ( sentencia de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros, C14/04, EU:C:2005:728 , apartado 43). 57 En segundo lugar, se ha declarado que la presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo, durante el período de guardia, a los efectos de prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones, aun cuando la actividad efectivamente desempeñada varíe según las circunstancias (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C303/98 , EU:C:2000:528 , apartado 48). 58 En efecto, excluir del concepto de "tiempo de trabajo" el período de guardia en régimen de presencia física equivaldría a poner en peligro el objetivo de la Directiva 2003/88, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C303/98 , EU:C:2000:528 , apartado 49). 59 Por otro lado, de la jurisprudencia de Tribunal de Justicia se desprende que el factor determinante para la calificación de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C151/02, EU:C:2003:437 , apartado 63, y el auto de 4 de marzo de 2011, Grigore, C258/10, no publicado, EU:C:2011:122 , apartado 53 y jurisprudencia citada). 60 Finalmente, debe señalarse que no ocurre lo mismo en la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin no obstante deber estar presente en el lugar de trabajo. En efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C151/02, EU:C:2003:437, apartado 65 y jurisprudencia citada). 61 En el asunto principal, según la información a disposición del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, el Sr. Jon no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia. Por una parte, debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario. Sin embargo, este lugar era el domicilio del Sr. Jon y no su lugar de trabajo, como sucedía en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia citada en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia. 62 A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso", en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C266/14, EU:C:2015:578, apartado 27). 63 Pues bien, la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Jon de dedicarse a sus intereses personales y sociales. 64 Habida cuenta de tales limitaciones, la situación del Sr. Jon se distingue de la de un trabajador que, durante su servicio de guardia, simplemente debe estar a disposición de su empresario a los efectos de que éste pueda localizarle. 65 En estas circunstancias, el concepto de "tiempo de trabajo", establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88 , debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos. 66 De todo lo anterior resulta que procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse "tiempo de trabajo".".
Así las cosas, hemos de estar a la jornada anual realizada por el trabajador demandante, constando probado que realizó en 2018 un exceso de jornada sobre la jornada anual de 19,45 horas y en el período de octubre a diciembre de 2016 debió realizar 486 horas y realizó 449,59 horas, así como que en 2017 realizó 1.720,09 horas y debió realizar 1.782 horas, y que en 2019 realizó 1.464,03 horas y debió realizar 1.722,60 horas.
De ahí resultan las cantidades estimadas por la instancia, a razón de un precio de la hora extra para de 21,72 euros, sin que quepa estar a la argumentación del demandante sobre el concepto de horas extras en el concreto pleito que nos ocupa.
Ello nos lleva, como más arriba hemos avanzado, a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Borja frente a la Sentencia de 11 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 285/2020, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
