Sentencia Social 2181/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2181/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1542/2022 de 27 de octubre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 2181/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022102052

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3414

Núm. Roj: STSJ PV 3414:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001542/2022 NIG PV 4802044420210005555 NIG CGPJ 4802044420210005555

SENTENCIA N.º: 002181/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRÓN, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 31 de marzo de 2022, dictada en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y entablado por Torcuato frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, GOBIERNO VASCO y MINISTERIO DE HACIENDA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Torcuato, nacido el NUM000/1964, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001, es de profesión Ertzaina, y presta servicios para el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, habiendo sufrido un acto terrorista el 1/06/2008 por explosión de artefacto explosivo en un edificio cercano a la comisaria donde prestaba servicios.

SEGUNDO.- El actor, que fue diagnosticado de dolor de muñeca, falta de audición en oído derecho tras explosión, y molestia espalda, permaneció en situación de IT derivada de AT desde el 1/06/2008 hasta el 28/09/2008.

Mediante resolución del INSS de fecha 29/09/2009 se declaró al actor afecto de LPNI baremo 8, con cargo a la mutua, tras presentar una audiometría de 14/07/2009 con el siguiente resultado: umbral auditivo promedio en FFCC OD 30 db, OI 16,6 db. Umbral auditivo en 4000 hz OD 90 db, OI 50 db.

Tambien fue tratado durante tres meses en psiquiatria por trastorno de ansiedad e insomnio en resolución.

TERCERO.- Por el Ministerio de la Presidencia se le concede al actor "la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo (...) como consecuencia del atentado terrorista sucedido en la empresa Amenabar de Zarauz (Guipuzcoa) el día 1 de junio de 2008".

CUARTO.- El actor inició proceso de IT derivado de Enfermedad Común el 7/11/2018 por trastorno por estrés postraumático, siendo dado de alta el 3/12/2020.

QUINTO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 3/12/2020 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por determinar que las lesiones de carácter definitivo que presenta, no afectan a su capacidad de trabajo en grado suficiente para constituir una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno.

En fecha 5/01/2021 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 29/03/2021.

SEXTO.- Que las dolencias que padece el actor según el IMS de fecha 28/05/2020 son las siguientes:

2. DIAGNÓSTICO

Trastorno de Estrés Postraumático Crónico

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Informe realizado en base a documentación clínica que obra en el expediente, debido a alerta sanitaria COVID-19.

Varón SS años. Erzaina. IT 531 días. Estrés postraumático crónico. INFORMES:

07/11/2018 MAP BASAURI - ARIZ -refiere cuadro de ansiedad progresivo de más de 1 año de evolución q le está ocasionando problemas de relación con la familia y compañeros. Refiere q le explotó una bomba hace 10 años a raíz de lo cual le quedo el acuféno y tuvo un cuadro ansioso estuvo un tiempo dé varios meses de baja y luego lo ha ido llevando. No toma tto actualmente. Revisado por Mutua otorrino hace 1 año le pauto tto para el insomnio orfidal y valium pero ya no toma nada desde hace meses. Refiere insomnio pre y postdormiccional. Duerme unas 3 horas al dia.

14/11/2018 MAP - BASAURI - ARIZ - mejoría parcial con recuperación de sueño 5-6 horas. Sigue refiriendo cambio de carácter a raíz de la bomba. Espero a analítica en 7 días y valorar CSM por sit de stress prolongada.

02/01/2019 Psicólogo/a - BASAURI - PSIQUIATRIA GENERAL. Ansiedad reactiva. Acúfenos tras la explosión de una bomba. Después de la explosión referida y los atúfenos ha padecido insomnio persistente, con una media de tres horas de sueño/noche y un cambio de actividad dentro de su organización y la forma en que se ha producido, con el temor a saber cómo se adaptará al nuevo puesto, están generando el cuadro actual. Visiblemente ansioso, reiterativo en la queja del menosprecio recibido, refiere el insomnio ya conocido; irritabilidad permanente con frecuentes discusiones con familiares, compañeros y amigos, baja autoestima, miedo a perder el control Etc...Ha ido dejando hábitos saludables, actividades y relaciones sociales, Plan: recuperar los hábitos de cuidado personal abandonados, considerar la necesidad de un tiempo de dudó por la pérdida de la actividad laboral a la que .ha dedicado mucho esfuerzo. ID: TRASTORNOS DE ADAPTACION: REACCION MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESION

25/04/2019 PSICOLOGO BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: Con los mismos temores a una posible pérdida de control con agresividad física que le hace evitar todo contacto social.

29/05/2019 Psicólogo/a - BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: Como en el servicio médico de la Ertzaina le ofrecieron una valoración por un equipo de psiquiatría concertado con ellos y ante la posibilidad de que tengan más experiencia con este tipo de casos le sugiero solicitarlo, aunque mantengamos aquí el seguimiento de momento.

08/07/2019 MAP COMARCA INTERIOR - BASAURI - ARIZ: En ctrol Psicología CSM y contacto actual por videoconf con psicol de Audiencia Nacional. En tto con paroxetina con olvidos ocasionales.

09/08/2019 Psicólogo/a - BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: no disipa el enorme temor a una pérdida de control, en la vida ordinaria y mucho más en el ámbito laboral. Ha comenzado un seguimiento semanal on line con el plan de atención a víctimas del terrorismo que tiene implantado el Gobierno Central. La línea es semejante a lo que veníamos comentando aquí con mayor frecuencia y le está ayudando mucho.

02/12/2019 BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: paroxetina 20 mg (1,5/24h), diazepam 5 mg (0-0-1). Le están viendo también en la terapia de victimas con dg de T. estrés postraumático. Diagnóstico: TRASTORNOS DE ADAPTACION: REACCION MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESION

06/02/2020 BASAURI - ARIZ A. - CARDIOLOGIA GRAL.:

AP: Trastorno de adaptación con respuesta mixta de ansiedad y depresión, en tratamiento y en seguimiento por Psicología y Psiquiatría. Hipoacusia secundaria a explosión. TTO actual: diazepam 0-0-1, paroxetina 1,5 c/ 24h. Derivado por su MAP por disnea de esfuerzo. Refiere últimamente, desde que está de baja, disnea de esfuerzo con las cuestas, sin dolor torácico. Ha cogido 15-18kg de peso el último, pesa aprox 112kg y mide 1,83m. Palpitaciones de más tiempo de evolución, en posible relación con ansiedad.

EF: obesidad, sin otros hallazgos.

ECG: RS a 751pm, PR normal, QRS estrecho, sin alt. de la repolarización.

Rx tórax: cardiomegalia a expensas de VI. Campos pulmonares libres.

ETT en consulta (Vivid-e): mala ventana. VI no dilatado, HV1 concéntrica leve-moderada, con buena función global sin alt segmentarias groseras. Raíz Ao no dilatada, VAo normofundonante. Al no dilatada. No veo IM. VD no dilatado, normofundonante. No derrame pericárdico. VIZI no dilatada.

Analítica: creat 1,09, FG 76, CT 222, TG 167, LDL 141 , PCR 7,33, NT-proBNP 7 . TSH 5,74, Hb 16,1, no leucocitosis. Dímero D <270.

ID: Disnea de esfuerzo en probable relación a desentrenamiento y ganancia ponderal. No signos clínicos ni analíticos de IC. Cardiopatía HTA leve.

Plan: Pauto olmesartan 10mg (1-0-0), a ajustar dosis por MAP si precisa. Pido ergometría para descartar equivalente anginoso (no impresiona); si normal, valorar alta. ID: Disnea de esfuerzo.

12/02/2020 Psicólogo/a - BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: Más o menos igual, Siguen atendiéndole en el programa de víctimas y se siente comprendido y agradecido. Me centro en el conflicto que tiene entre volver al trabajo con los riesgos que intuye y aceptar una posible incapacidad y cambiar de vida, que se le hace difícil porque su vida es el trabajo.

20/05/2020 - BASAURI - ARIZ A. - CARDIOLOGIA GRAL. consulta telefonica:

resultados de eco de estrés:

- Ecocardíograma de estrés clínica, eléctrica y ecocardiográficamente NEGATIVO para isquemia al 104% de su FCM.

- Respuesta tensional normal.

- Capacidad funcional conservada para su edad (13 METs).

persiste con mal control de TA. 130/140 y tad 80-90, pero en ocasiones le sube hasta 160.

suspendo ixia20 , pauto ixia plus 20/12,5

peso 107-108

Insisto en la importancia de bajar peso y aumentar actividad fisico

plan: alta y control por MAP

28/05/2020 Psicólogo/a - BASAURI-C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL .

Entrevista telefónica. Sigue en contacto con el programa de víctimas del terrorismo. Con altibajos y el mismo temor a las pérdidas de control si vuelve a trabajar, pero con el conflicto respecto al deseo de volver ya que el trabajo es lo más importante para el. De todas formas empieza a concebir la posibilidad de la incapacidad que en mi opinión es la opción más razonable por el riesgo al posible daño a terceros, involuntario por parte del paciente, pero muy real.

TTO:

paroxetina 20 mg (1,5/24h), diazepam 5 mg (0-0-1), olmesartán (1-0-0)

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Estrés postraumático con temor a pérdida de control conductual y conflictividad con terceros.

En el informe ampliatorio del anterior, de fecha 30/06/2020, se identifica como diagnostico estrés postraumático crónico, y como limitaciones organicas y funcionales, síntomas ansioso depresivos y dificultades en la actividad social moderado-grave.

SEPTIMO.- El actor inició tratamiento psicológico el 2/06/2019 con la Psicóloga de la Oficina de Información y Asistencia a Víctimas de Terrorismo de la Audiencia Nacional, Dña. Eva María, cuyo ultimo informe de 23/12/2021, concluye que el demandante presenta " sintomatología de estrés postraumático, caracterizada por comportamientos de evitación de situaciones relacionadas con el episodio traumático (terrorismo), hiperactivación (como atestiguan las diferentes pruebas aplicadas), la reexperimaentación asociada con imágenes, recuerdos, pensamientos y emociones que son valorados como incontrolables y que generan malestar, compatible con la presencia de Trastorno de Estrés Postraumático Crónico.

El paciente comienza tratamiento psicológico basado en las terapias psicológicas eficaces con Eva María, psicóloga de la Oficina de Información y Asistencia a Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional el día, junio de 2019. Realiza sesiones de una hora de duración una vez por semana. Hasta el momento se ha trabajado con él psicoeducación sobre los trastornos, activación conductual y autocuidado, reestructuración cognitiva, y exposición en vivo a los estímulos ansiógenos relacionados con el atentado.

El paciente presenta buena adherencia al tratamiento. Se considera necesaria la continuidad del tratamiento a largo plazo".

En cuanto a la escala de evaluación global, la puntuación que otorga es de 55 puntos, que se relaciona con síntomas ansioso-depresivos y dificultades en la actividad social y laboral moderada-grave.

OCTAVO.- El actor ha sido ascendido a Agente Primero el 22/02/2021.

NOVENO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo sería de 2.990,15 euros, y la fecha de efectos la del día siguiente al cese en la actividad. Se tiene por reproducido el cálculo aportado por la mutua demandada respecto de la base reguladora indicada.

DECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Torcuato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO VASCO, MINISTERIO DE HACIENDA y MUTUALIA, absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por MUTUALIA.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Torcuato dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Torcuato.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado séptimo en el sentido de añadir un nuevo párrafo para el que propone la siguiente redacción: " La extensa documentación referida acredita que el demandante se encuentra totalmente incapacitado para su profesión habitual como ertzantza, procediendo por tanto, la jubilación del mismo por la IPT que presenta consecuencia del atentado terrorista sufrido el 1 de junio de 2008".

Pretensión que basa en un buen número de documentos que invoca.

Pretensión que se desestima, dado que lo que la parte recurrente pretende añadir no es, en modo alguno, una cuestión de mero hecho, sino una valoración jurídica de la capacidad del demandante, pues para llegar a considerar su situación de IPT ha de hacerse un juicio jurídico que excede de los meros hechos, pues ha de aplicarse normativa legal, como luego se verá.

SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla " que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas ), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289- ).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada: estrés postraumático derivado de un atentado terrorista de 2008 ocurrido cerca de la comisaría en que prestaba sus servicios, con temor a pérdida de control conductual y conflictividad con terceros; síntomas ansioso depresivos y dificultades en la actividad social moderado- grave; en tratamiento farmacológico, psiquiátrico y psicológico, con buenos resultados.

Puesta en relación dicha situación con su trabajo habitual, hemos de concluir que el demandante conserva capacidad para su desempeño. En efecto, las tareas del trabajador consisten en las propias de la profesión de Ertzaina, que desempeña por cuenta ajena.

La profesión de ertzaina, cuyo contenido es de notorio y general conocimiento, consiste esencialmente en actividad directa de calle en atención a la persecución de los delitos y mantenimiento del orden público en todos sus aspectos, y también engloba actividad administrativa. En este sentido, hemos de recordar que esta Sala tenía determinado a este respecto como sigue:"(...) Tal y como reiteradamente ha señalado la Sala de lo Social del TSJ País Vasco (SS. 2 septiembre 1997 , 9-7-1999 , 13-5-1997 ) las funciones de un ertzaina son de contenido diverso, de modo que junto a aquellas que exigen una capacidad física y psíquica notable (mantener el Orden Público, persecución de delincuentes, etc.) las hay también de carácter administrativo, que se llevan a cabo dentro de dependencias policiales; ha de tenerse en cuenta que la Ley de Policía Vasca de 17-7-1992 (RCL 1992, 2887) en sus arts. 85 y ss . contempla expresamente la posibilidad de pasar a la situación administrativa de 2ª actividad en el caso de que se produzca una disminución apreciable de las facultades físicas o psíquicas del policía, siendo precisamente la regulación de esa 2ª actividad la que impide el reconocimiento de una IPT, pues el pase a dicha situación conlleva una integración funcional dentro de su categoría profesional que permite el desarrollo de funciones policiales (también lo son las administrativas) sin merma alguna de su rendimiento.

Con la sintomatología descrita no puede concluirse en absoluto que el actor esté inhabilitado para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de ertzaina, pues la lesión en su pie izquierdo no afecta de manera esencial a su movilidad y deambulación y aunque estuviera inhabilitado para persecuciones o seguimientos en la calle, la función policial es mucho más amplia y comprende también la realización de labores de investigación, coordinación, gestión, prevención de hechos delictivos, etc., que se desarrollan tanto dentro como fuera de comisaría y no comporten situaciones que impliquen deambulación constante (...)".

Ahora bien, también ha de tenerse en cuenta la STS de 16 de octubre de 2012 - Rcud. 3907/11 -, en la que se argumentó en sentido contrario, en los siguientes términos: "(...) Al respecto y dado que la cuestión que se plantea es la posibilidad de que el actor en situación profesional de pase a la segunda actividad hallándose en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, es de reiterar la doctrina que esta Sala ha venido aplicando en cuestiones análogas, pudiendo citar, entre otras la Sentencia del TribunalSupremo de 10 de octubre de 2011 (R.C.U.D. núm. 4611/2010 ), cuyos razonamientos reproducimos a continuación: " TERCERO.- El recurso merece favorable acogida porque la solución adecuada a derecho se contiene en la sentencia referencial, que coincide con la doctrina de esta Sala al respecto, expresada, entre otras, en nuestras sentencias de 12-2-2003, R. 861/02 , 28-2-2005, R. 1591/04 , 27-4-2005, R. 998/04 , 10-6-2008, R. 256/07 , 23-2-2006, R. 5135/04 , y 25-3-2009, R. 3402/07 , que puede resumirse en los siguientes puntos:

1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

Así pues, aunque sea desde una perspectiva distinta (la compatibilidad), en tanto no resulte de aplicación la previsión modificativa del art. 141.1 de la LGSS contenida en el art. 3.Dos de la nueva Ley 27/2011 , por la que, a partir del 1-1- 2013 (Disp. Final 12ª), la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones "no coincidan con aquellas que dieron lugar" a la propia pensión, es decir, en la actualidad, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran esa "profesión habitual", no sólo a las que se puedan desempeñar como segunda actividad, sobre todo cuando, como literalmente nos aclara el ordinal sexto de la declaración de hechos probados en este caso, "persiste la patología que dio lugar a la IP".

La aplicación de los anteriores criterios al caso particular que os ocupa, en el que, se trata de un bombero, al servicio de una administración autonómica, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce de el relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (L. 54/1994 y Decreto 241/2001) a parte "la aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, como vimos, se trata de un bombero, categoría 1ª, al servicio de una administración autonómica, de modo similar al de los policías locales que se analiza en alguna de las mencionadas sentencias de esta Sala, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales.."

Por razones seguridad jurídica y de homogeneidad y no existiendo motivos que aconsejen su modificación, la anterior doctrina deberá ser también de aplicación en el presente caso, por lo que deberá entenderse que la buena doctrina fue la observada por la sentencia de contraste, debiendo unificar lo resulto en el mismo sentido (...)".

Así, seguiremos el criterio unificado del Tribunal Supremo, en la Sentencia antedicha y en otras posteriores en el mismo sentido. Pues bien, en el presente caso, hemos de estar, como se ha señalado ya, al conjunto de las tareas que la profesión de ertzaina reúne y no solamente las que integran la segunda actividad a la que podría, en su caso, ser destinado el demandante, lo que esta Sala no prejuzga en modo alguno.

Por otra parte, como consecuencia de la doctrina antedicha, hemos de concluir que, por más que esta Sala ya tiene reiterado que ese pase a segunda actividad supone la existencia de limitaciones para el desempeño de algunas taras de su profesión, estándole permitida la realización de otras, lo cierto es que la jurisdicción social ha de analizar el alcance de tales limitaciones, sin que el pase a segunda actividad o su posibilidad traiga como derivación automática la determinación de la concurrencia de una situación de incapacidad permanente parcial o total.

En el caso, la Sala va a desestimar el recurso del demandante, toda vez que las dolencias que padece, que han quedado descritas por la instancia en los términos más arriba expresados, sin haber sido ello combatido en el recurso, le permiten la realización de sus funciones, mayormente las de de carácter administrativo y, por tanto, sedentario y liviano, sin mayor relación con terceras personas ni posibilidad de enfrentarse a situaciones de conflicto o complicadas, actividades que, como se ha argumentado, también conforman la profesión, por lo que debemos concluir que el demandante no se halla afecto de incapacidad permanente total, lo que supone la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución Administrativa impugnada en cuanto al fondo de negar la situación incapacitante.

A lo que ha de añadirse, tal como la instancia ha razonado de manera correcta, que no consta restricción alguna de las licencias administrativas y que ha sido ascendido a Agente 1ª y desde su alta médica en diciembre de 2020 continua desempeñando su actividad.

En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 194.1.b) LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Torcuato frente a la Sentencia de 31 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 521/2021, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1542-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1542-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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