Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2181/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1542/2022 de 27 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2181/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102052
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3414
Núm. Roj: STSJ PV 3414:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRÓN, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 31 de marzo de 2022, dictada en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y entablado por Torcuato frente a
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Mediante resolución del INSS de fecha 29/09/2009 se declaró al actor afecto de LPNI baremo 8, con cargo a la mutua, tras presentar una audiometría de 14/07/2009 con el siguiente resultado: umbral auditivo promedio en FFCC OD 30 db, OI 16,6 db. Umbral auditivo en 4000 hz OD 90 db, OI 50 db.
Tambien fue tratado durante tres meses en psiquiatria por trastorno de ansiedad e insomnio en resolución.
En fecha 5/01/2021 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 29/03/2021.
2. DIAGNÓSTICO
Trastorno de Estrés Postraumático Crónico
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Informe realizado en base a documentación clínica que obra en el expediente, debido a alerta sanitaria COVID-19.
Varón SS años. Erzaina. IT 531 días. Estrés postraumático crónico. INFORMES:
07/11/2018 MAP BASAURI - ARIZ -refiere cuadro de ansiedad progresivo de más de 1 año de evolución q le está ocasionando problemas de relación con la familia y compañeros. Refiere q le explotó una bomba hace 10 años a raíz de lo cual le quedo el acuféno y tuvo un cuadro ansioso estuvo un tiempo dé varios meses de baja y luego lo ha ido llevando. No toma tto actualmente. Revisado por Mutua otorrino hace 1 año le pauto tto para el insomnio orfidal y valium pero ya no toma nada desde hace meses. Refiere insomnio pre y postdormiccional. Duerme unas 3 horas al dia.
14/11/2018 MAP - BASAURI - ARIZ - mejoría parcial con recuperación de sueño 5-6 horas. Sigue refiriendo cambio de carácter a raíz de la bomba. Espero a analítica en 7 días y valorar CSM por sit de stress prolongada.
02/01/2019 Psicólogo/a - BASAURI - PSIQUIATRIA GENERAL. Ansiedad reactiva. Acúfenos tras la explosión de una bomba. Después de la explosión referida y los atúfenos ha padecido insomnio persistente, con una media de tres horas de sueño/noche y un cambio de actividad dentro de su organización y la forma en que se ha producido, con el temor a saber cómo se adaptará al nuevo puesto, están generando el cuadro actual. Visiblemente ansioso, reiterativo en la queja del menosprecio recibido, refiere el insomnio ya conocido; irritabilidad permanente con frecuentes discusiones con familiares, compañeros y amigos, baja autoestima, miedo a perder el control Etc...Ha ido dejando hábitos saludables, actividades y relaciones sociales, Plan: recuperar los hábitos de cuidado personal abandonados, considerar la necesidad de un tiempo de dudó por la pérdida de la actividad laboral a la que .ha dedicado mucho esfuerzo. ID: TRASTORNOS DE ADAPTACION: REACCION MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESION
25/04/2019 PSICOLOGO BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: Con los mismos temores a una posible pérdida de control con agresividad física que le hace evitar todo contacto social.
29/05/2019 Psicólogo/a - BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: Como en el servicio médico de la Ertzaina le ofrecieron una valoración por un equipo de psiquiatría concertado con ellos y ante la posibilidad de que tengan más experiencia con este tipo de casos le sugiero solicitarlo, aunque mantengamos aquí el seguimiento de momento.
08/07/2019 MAP COMARCA INTERIOR - BASAURI - ARIZ: En ctrol Psicología CSM y contacto actual por videoconf con psicol de Audiencia Nacional. En tto con paroxetina con olvidos ocasionales.
09/08/2019 Psicólogo/a - BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: no disipa el enorme temor a una pérdida de control, en la vida ordinaria y mucho más en el ámbito laboral. Ha comenzado un seguimiento semanal on line con el plan de atención a víctimas del terrorismo que tiene implantado el Gobierno Central. La línea es semejante a lo que veníamos comentando aquí con mayor frecuencia y le está ayudando mucho.
02/12/2019 BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: paroxetina 20 mg (1,5/24h), diazepam 5 mg (0-0-1). Le están viendo también en la terapia de victimas con dg de T. estrés postraumático. Diagnóstico: TRASTORNOS DE ADAPTACION: REACCION MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESION
06/02/2020 BASAURI - ARIZ A. - CARDIOLOGIA GRAL.:
AP: Trastorno de adaptación con respuesta mixta de ansiedad y depresión, en tratamiento y en seguimiento por Psicología y Psiquiatría. Hipoacusia secundaria a explosión. TTO actual: diazepam 0-0-1, paroxetina 1,5 c/ 24h. Derivado por su MAP por disnea de esfuerzo. Refiere últimamente, desde que está de baja, disnea de esfuerzo con las cuestas, sin dolor torácico. Ha cogido 15-18kg de peso el último, pesa aprox 112kg y mide 1,83m. Palpitaciones de más tiempo de evolución, en posible relación con ansiedad.
EF: obesidad, sin otros hallazgos.
ECG: RS a 751pm, PR normal, QRS estrecho, sin alt. de la repolarización.
Rx tórax: cardiomegalia a expensas de VI. Campos pulmonares libres.
ETT en consulta (Vivid-e): mala ventana. VI no dilatado, HV1 concéntrica leve-moderada, con buena función global sin alt segmentarias groseras. Raíz Ao no dilatada, VAo normofundonante. Al no dilatada. No veo IM. VD no dilatado, normofundonante. No derrame pericárdico. VIZI no dilatada.
Analítica: creat 1,09, FG 76, CT 222, TG 167, LDL 141 , PCR 7,33, NT-proBNP 7 . TSH 5,74, Hb 16,1, no leucocitosis. Dímero D <270.
ID: Disnea de esfuerzo en probable relación a desentrenamiento y ganancia ponderal. No signos clínicos ni analíticos de IC. Cardiopatía HTA leve.
Plan: Pauto olmesartan 10mg (1-0-0), a ajustar dosis por MAP si precisa. Pido ergometría para descartar equivalente anginoso (no impresiona); si normal, valorar alta. ID: Disnea de esfuerzo.
12/02/2020 Psicólogo/a - BASAURI C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL: Más o menos igual, Siguen atendiéndole en el programa de víctimas y se siente comprendido y agradecido. Me centro en el conflicto que tiene entre volver al trabajo con los riesgos que intuye y aceptar una posible incapacidad y cambiar de vida, que se le hace difícil porque su vida es el trabajo.
20/05/2020 - BASAURI - ARIZ A. - CARDIOLOGIA GRAL. consulta telefonica:
resultados de eco de estrés:
- Ecocardíograma de estrés clínica, eléctrica y ecocardiográficamente NEGATIVO para isquemia al 104% de su FCM.
- Respuesta tensional normal.
- Capacidad funcional conservada para su edad (13 METs).
persiste con mal control de TA. 130/140 y tad 80-90, pero en ocasiones le sube hasta 160.
suspendo ixia20 , pauto ixia plus 20/12,5
peso 107-108
Insisto en la importancia de bajar peso y aumentar actividad fisico
plan: alta y control por MAP
28/05/2020 Psicólogo/a - BASAURI-C.S.M. - PSIQUIATRIA GENERAL .
Entrevista telefónica. Sigue en contacto con el programa de víctimas del terrorismo. Con altibajos y el mismo temor a las pérdidas de control si vuelve a trabajar, pero con el conflicto respecto al deseo de volver ya que el trabajo es lo más importante para el. De todas formas empieza a concebir la posibilidad de la incapacidad que en mi opinión es la opción más razonable por el riesgo al posible daño a terceros, involuntario por parte del paciente, pero muy real.
TTO:
paroxetina 20 mg (1,5/24h), diazepam 5 mg (0-0-1), olmesartán (1-0-0)
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Estrés postraumático con temor a pérdida de control conductual y conflictividad con terceros.
En el informe ampliatorio del anterior, de fecha 30/06/2020, se identifica como diagnostico estrés postraumático crónico, y como limitaciones organicas y funcionales, síntomas ansioso depresivos y dificultades en la actividad social moderado-grave.
En cuanto a la escala de evaluación global, la puntuación que otorga es de 55 puntos, que se relaciona con síntomas ansioso-depresivos y dificultades en la actividad social y laboral moderada-grave.
"Que desestimando la demanda interpuesta por Torcuato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO VASCO, MINISTERIO DE HACIENDA y MUTUALIA, absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra".
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Torcuato.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado séptimo en el sentido de añadir un nuevo párrafo para el que propone la siguiente redacción: "
Pretensión que basa en un buen número de documentos que invoca.
Pretensión que se desestima, dado que lo que la parte recurrente pretende añadir no es, en modo alguno, una cuestión de mero hecho, sino una valoración jurídica de la capacidad del demandante, pues para llegar a considerar su situación de IPT ha de hacerse un juicio jurídico que excede de los meros hechos, pues ha de aplicarse normativa legal, como luego se verá.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas ), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289- ).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada: estrés postraumático derivado de un atentado terrorista de 2008 ocurrido cerca de la comisaría en que prestaba sus servicios, con temor a pérdida de control conductual y conflictividad con terceros; síntomas ansioso depresivos y dificultades en la actividad social moderado- grave; en tratamiento farmacológico, psiquiátrico y psicológico, con buenos resultados.
Puesta en relación dicha situación con su trabajo habitual, hemos de concluir que el demandante conserva capacidad para su desempeño. En efecto, las tareas del trabajador consisten en las propias de la profesión de Ertzaina, que desempeña por cuenta ajena.
La profesión de ertzaina, cuyo contenido es de notorio y general conocimiento, consiste esencialmente en actividad directa de calle en atención a la persecución de los delitos y mantenimiento del orden público en todos sus aspectos, y también engloba actividad administrativa. En este sentido, hemos de recordar que esta Sala tenía determinado a este respecto como sigue:"(...)
Ahora bien, también ha de tenerse en cuenta la STS de 16 de octubre de 2012 - Rcud. 3907/11 -, en la que se argumentó en sentido contrario, en los siguientes términos: "(...)
Así, seguiremos el criterio unificado del Tribunal Supremo, en la Sentencia antedicha y en otras posteriores en el mismo sentido. Pues bien, en el presente caso, hemos de estar, como se ha señalado ya, al conjunto de las tareas que la profesión de ertzaina reúne y no solamente las que integran la segunda actividad a la que podría, en su caso, ser destinado el demandante, lo que esta Sala no prejuzga en modo alguno.
Por otra parte, como consecuencia de la doctrina antedicha, hemos de concluir que, por más que esta Sala ya tiene reiterado que ese pase a segunda actividad supone la existencia de limitaciones para el desempeño de algunas taras de su profesión, estándole permitida la realización de otras, lo cierto es que la jurisdicción social ha de analizar el alcance de tales limitaciones, sin que el pase a segunda actividad o su posibilidad traiga como derivación automática la determinación de la concurrencia de una situación de incapacidad permanente parcial o total.
En el caso, la Sala va a desestimar el recurso del demandante, toda vez que las dolencias que padece, que han quedado descritas por la instancia en los términos más arriba expresados, sin haber sido ello combatido en el recurso, le permiten la realización de sus funciones, mayormente las de de carácter administrativo y, por tanto, sedentario y liviano, sin mayor relación con terceras personas ni posibilidad de enfrentarse a situaciones de conflicto o complicadas, actividades que, como se ha argumentado, también conforman la profesión, por lo que debemos concluir que el demandante no se halla afecto de incapacidad permanente total, lo que supone la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución Administrativa impugnada en cuanto al fondo de negar la situación incapacitante.
A lo que ha de añadirse, tal como la instancia ha razonado de manera correcta, que no consta restricción alguna de las licencias administrativas y que ha sido ascendido a Agente 1ª y desde su alta médica en diciembre de 2020 continua desempeñando su actividad.
En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 194.1.b) LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1542-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1542-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
