Sentencia Social 2434/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 2434/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1113/2023 de 31 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2434/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101602

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3234

Núm. Roj: STSJ PV 3234:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001113/2023 NIG PV 4802044420220004267 NIG CGPJ 4802044420220004267

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Delfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 22/02/23 dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Delfina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Dª Delfina, nacida el NUM000/1962 y con DNI nº NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y viene prestando servicios como enfermera.

SEGUNDO.- La Sra. Delfina con fecha 21/12/2021 presentaba:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M19.27-Artrosis secundaria, tobillo y pie

2. DIAGNÓSTICO

Artrosis Subastragalina Izqd, secundaria a Fractura calcaneo (2013). Artrodesis tobillo izqd. Lumbalgia. Coxalgia. Omalgia der.

Cervcialgia...)

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis,

exploración, documentos aportados)

Mujer de 59 años. Enfermera en FAS en co pdo sanitariode Instituto foral de asistencia social Bizkaia (discapacitados, terminales, pacientes de rëcuperacion...)

IP por EC a INSTANCIA OFICIO INSS PIT EXTINGUIDO a los 545 dias

AP.: Fractura de calcaneo Izqd con evolucion torpida (en 2013) E.A.: Inicia IT por dolor en cadera Izqd.

- C. Trauma 26.8.2020: Tobillo izqdo con dolor, refiere bloqueos, inestabilidad.

-RMN 5.8.2020 Severa artrosis en lá subastragalina posterior cori pinzamiento del espacio arttCular, irregularidad de superficies articulareS e importante edema óseo eñ astrágalo y calcáneo. Derrame en art

tibioperoneoastragalina. Art. tibio-peroneo-astragalina conservada.

- Explico patología y alternativas quirúrgicas. Por ahora no quiere cirugía.

- Además refiere dolor lumbar. Explico patología y doy pautas. - Veo evolutivo previo del año pasado en el que consulta por misma patología. Se le dan las mismas explicaciones y decidió volver cuando se plantease IQ

Ahora acude y nuevamente no quiere IQ, únicamente solicita informe.

ALTA

--- Informe s o RHB 3.2.2021:

- Cervicalgia-Omalgia decha en el contexto de otras algias: lumbar, tobillo-pie izdo, secuela fr. calcaneo, y cadera izda. No signos de alarma

Movilidad limitada pero no actitud antialgica-contracturas, Spurling -, ROT C.

Hombro BA completo, maniobras manguito Se y subE +

Realiza gimnasia (con fisioterapeuta)/ se aplica calor y analgesia

Paracetamol

- Rx cervicoartrosis, pinzamiento, calcificacion lig anterior, unoCartrosis

No le puedo aportar mas. Seguir control por MAP y si cambios valorar derivar OI.D.: ceivicalgia mecanica

Tto: no quiere IQ del pie. Eutirox. Hace gimnasia (con fisioterapeuta),

se aplica calor y Paracetamol

-i LIMITACIONES: Cervicalgia-omalgia decha en el contexto de otras algias: lumbar. tobillo-pie izdo

Altada el 16.2.21

- Recurrida alta con R170-15.3.21: Artrosis de tobillo. Misma patologia marcha dolorosa, prorroga IT Alta ley de medidas

En IT 13.1.2020 por ARTROSIS SUBASTRAGALINA Izqd IT 531 días

Nueva IT desde 9.3.2021

Ingreso en H. Urduliz el 9.4.2021 programada para IQ:

Se realiza limpieza artroscópica de grasa de Kager más exosectomía posterior de astrágalo, limpieza de restos de cartilago articular en subastragalina posterior, cruentación de hueso subcondraf más perforaciones + Artrodesis subastragalina posterior con dos tornillos de compresiónde doble rosca

----Seguimiento por Traumatologiat Ha estado 8,5 sern sin apoyo,

- C. Traumatologia 8.6.2021: 8 semanas PQ. Dolor controlado.

Rx correcta, consolidación en curso. Iniciar carga parcial.

- Proxima consulta 6.7.2021 con Rx, para.vðtOrar retira muletas.

- Refiere estar con dolor en cadera der, hombro der, cervicales y lumbares, en este periodo de IT

- RNM cadera der 5.8.2020: Artrosis interapofisaria Izqd en L5-

S1 con edema óseo en facetas

- RNM col. lumbar 21.10.2020: Escoliosis lumbar de convexidad Izqd. Lumboartrosis evolucionada de edema en corner anteriores del platillo superior de 1.2 y 1.3 por probable sobrecarga mecánica. No obstante plantea diagnóstico diferencial una espóndilo artropatía inflamatoria subyacente. Discopatía degenerativa evolucionada con desecación, pérdida de altura y protrusión dorsocentral de los discos TIO-TII, más acusada T11-T12 y T12Ll así como protrusión global de todos los discos lumbares, con severa pérdida altura del disco L3-L4,.con posible efecto compresivo foraminal sobre ambas raíces 1.3 sobre todo la derecha y la 1.5 izquierda. Cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, más acusados y con marcada sinovitis interfacetaria en L5-S1 con edema de partes blandas adyacentes que puede justificar un síndrome facetario. Incipiente estenosis de canal central en 1.3-1.4 y 1.5-SI, a expensas fundamentalmente de recesos laterales

-- Tto con ejercicios en domicilio

C. Trauma 27.7.2021: Refiere mejoría del dolor (de VAS 7 a 3). Rx:

consolidación. Refiere dolor en mediopie en terrenos irregulares.

- C. Trauma 14.9.2021:

I.D.: céwicoartrosis significativa con estenosis de canal raquídeo entre C3-C4 y C6-C7 sin datos de mielopatía compresiva y varias estenosis foraminales bilaterales.

Cambios degenerativos leves en art. A-C y fenómenos discretos de tendinosis del supra y del infraespinoso sin rotura a espesor significativo.

Refiere sobrecarga en musculatura de la pierna y falta de estabilidad. Se deriva a Rhb -C. RHB sept-2021:

Expl: 'FD 10, FP 20. Huella normal-plano grado I Ext 10 d 1-2/5, tibial ant 3- No hipoeste?a

Mal esquema de marcha claudicante

Seguir con su FT, masajes, autoestiramientos

Apunto con FT aquí repaso y equilibrios, propioceptivos, reed marcha. Diagnóstico: ARTRODESIS SUBASTRAGALINA PIE IZDO

- Hace RHB del 9.11.2021, los martes. (Isometricos,

Marcha asistida)

Ultima C. Rhb 21.12.2021: Mejor marcha en llano con bastón. Mal en terrenos irregulares y escaleras

UMEVI 20.12.2021

- Refiere dolor lumbar, y a veces cervicalgia, y de hombro der. Refiere dolor pie Izqd a nivel borde lateral externo, dorso y tobillo lateral

- Explo: Marcha autonoma, con leve claudicacion. Caderas libres. Lasegue negativa.

Pie Izqd, sin areas inflamdas ni edemas, con dolor referido a la pálpacion en dorso lateral Izqd.

BA cervical conservado.

- Tto actual: Targin 5 mg 2.0.2, Vit D y Eutirox. Usa plantilla pie Izqd. - Pte EMG pie izqd. Pte Mañana C. Rhb

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Por secuela Fractura calcaneo izqd en 2013--- IQ: Artrodesis subastragalina posterior (9.4.2021). Tto Rhb.

Tto medico actual: Targin 5 mg 2.0.2, Vit Éutirox. Usa plantilla pie Izqd.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas ylo funcionales)

Artrodesis pie izqd. y cuadro de algias (Lumbalgia, coxalgia, omalgia der...) resultas - Explo: Marcha autonoma, con leve claudicacion. Caderas libres. Lasegue negativa.

Pie Izqd: sin areas inflamdas.ni edemas, con dolor referido a la palpacion en dorso lateral Izqd. GFI

Se da por reproducido el informe de traumatología de 2/02/2022 (documento 5 de la demandante) que concluye cervicalgia En el contexto de cervicoartrosis no quirúrgica, omalgia izquierda en contexto de tendinosis de manguito e inestabilidad en la marcha tras IQ de artrodesis subastragalina conseguida, que le lleva a usar bastón" así como el de 31/03/2022 que incluye "evolución tórpida con alteración en la marcha por apoyo externo del pie que precisa de bastón para evitar caídas. Se comprueba ausencia de alteración en nervio periférico mediante EMG (documento 7).

Se da por reproducida la anotación del servicio de rehabilitación de 17/03/2022 (documento 8) que incluye "EMG- persiste dolor y mal apoyo-carga, lo realiza con apoyo parte externa, paso corto, precisa de bastón, claudica. Lleva calzado trekking con plantilla cuña completa externa ya sí algo más de alivio. Se moviliza todos los días, realiza ejercicios y mantiene sesiones con fisioterapia. No veo manera de mejorarlo y difícil adaptación a su puesto de trabajo"

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de 28/12/2021 se le denegó la prestación de incapacidad permanente interesada por no afectar a su capacidad de trabajo en grado suficiente para constituir una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 3.302,41 y la fecha de efectos el día siguiente al ceses para la incapacidad permanente total y de 4.070,10 euros para la incapacidad permanente parcial.

QUINTO.- La trabajadora estuvo en situación de IT por accidente de trabajo entre el 14/06/2022 y el 23/09/2022 y derivada de enfermedad común a partir del 21/12/2022.

SEXTO.- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimando la demanda formulada por Dª Delfina frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante no se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total ni parcial para su profesión habitual, absolviendo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra ."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

1.- Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Delfina, frente a la sentencia nº 64/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 22 de febrero de 2.023, autos 396/2022 que desestima la demanda formulada por esta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivado de enfermedad común.

El recurso formulado por la demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y censura jurídica, y termina suplicando que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la sentencia dictada y se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que tendría el carácter de cualificada por razón de edad, o subsidiariamente una incapacidad permanente parcial, ambas derivadas de contingencias comunes, con condena al abono de la prestación que corresponda, debiendo las demandadas estar y pasar por esa declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a ello.

Asimismo, se ha llevado a cabo la impugnación del recurso por parte de la Entidad Gestora, oponiéndose al mismo e interesando la confirmación de la sentencia.

2.- Previo a examinar cada uno de los motivos, debemos recordar lo acontecido en este procedimiento de una forma resumida.

La recurrente con una edad de 61 años de profesión ATS, padece las siguientes patologías: Artrosis Subastragalina Izqd, secundaria a Fractura calcaneo (2013) de la que fue intervenida en abril del 2.021 practicándosela artrodesis tobillo izqd. Lumbalgia. Coxalgia. Omalgia der. Cervicalgia.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS.

1. - En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la recurrente se solicita la adición de dos HECHOS PROBADOS NUEVOS, entiendemos que subsiguientes al segundo. A ello se opone la parte impugnante.

2. - Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

3. - Comenzando por la adición del hecho probado SEGUNDO BIS, (refiere la recurrente TERCERO, pero este se contempla en la sentencia) la parte recurrente pretende su redacción lo sea en los términos siguientes:

" Se tiene por reproducido el informe Médico-Laboral, elaborada por la médico de empresa del IFAS de fecha 02/03/2022, que consta como Documento nº 12 de la parte demandante.

Ello lo basa en los documentos 12 de la prueba de la demandante, que lo es el informe médico elaborado por los servicios médicos de la empresa donde presta servicios.

Lo debemos de rechazar la propia Ilma. Magistrada ha descrito en su hecho probado segundo las patologías, la historia clínica como los menoscabos funcionales, y lo descrito por el informe de los servicios médico de la empresa en nada evidencian error alguno de la Magistrada, quien a la luz de todos los informes ha recogido, en virtud de sus facultades -valoracion conforme a las reglas de sana critica- , aquellos que más convicción la alcanzan y en nada se evidencia un error de la Ilma. Magistrada, dando valor al informe del EVI ante recoger la historia medica como los últimos informes de traumatología y RHB, y por tal rechazamos la adición pretendida.

4.- Asimismo y a través de una nueva adición de HECHO PROBADO NUEVO, pretende que quede redactado un nuevo con el contenido siguiente:

" Se tiene por reproducido el informe de atención primaria de 18/01/2023, que consta como Documento nº 10 de la parte demandante".

Ello lo basa en el DOCUMENTO N.º 11 de la prueba del recurrente, informe, suscrito por Atención Primaria de Osakidetza da cuenta de la evolución de la paciente, de fecha 18 de Enero de 2023.

Lo rechazamos, por las mismas razones antes expuestas, la Ilma. Magistrada en razón a sus facultades ha recogido la historia clínica contenida en el dictamen del EVI con las propias valoraciones de este equipo, al que ha sumado los informes de traumatología (2/02/2022) y RHB últimos, y examinando unos y otros en nada evidencia error o necesidad de adicionar extremo alguno pues en lo que pudieran diferir son extremos subjetivos.

TERCERO. - EXAMEN DEL DERECHO.

1. Con amparo en el art. 193.c) LRJS, alega, la recurrente, la infracción del artículo 193, 194.1.b) y 196.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en relación al grado de incapacidad permanente total.

La recurrente incide en las afectaciones de pie y tobillo, que la produce una marcha con cojera, precisando de bastón, y a ello suma un cuadro de omalgia, afectación de columna cervical columna lumbar coxartrosis, todo lo cual la impide el trabajo habitual de ATS. En definitiva, incide en las exigencias que impone la profesión que supone una deambulación y siendo que precisa bastón ante un imposible marcha, la imposibilita el desarrollo del trabajo en su profesión habitual, y es que entiende que no se han valorado el conjunto de funciones de una ATS .

Por ultimo hace mención la recurrente a la sentencia dictada por esta Sala de lo Social respecto a una enfermera, STSJ PV 11/05/2021, RS 762/2021, sin embargo, existe una diferencia pues aquella afectación lo era de pie eczematoso con lesiones costrosas y descarnado, doloroso a la movilización y apoyo, diferente coloración y edematoso, movilidad funcional aunque dolorosa, habiéndosele recomendado la ayuda de andador y con una tratamiento de la unidad del dolor (Iontoforesis cada 4 meses, Lyrica 75 0-0-1, Rivotril 0-0-2, Nolotil, Valium, Ibuprofeno, Tramadol...); síndrome de dolor locoregional en tobillo-pie derecho con alteraciones tróficas; trastorno adaptativo con ansiedad.

Por la Entidad Gestora entiende destacando la fractura de calcáneo en el año 2013, intervención quirúrgica en 4/21. En un primer control, de 06/07/2021 se constató radiológicamente la consolidación de la fractura y la mejoría del dolor (VAS de 7 a 3), que se limitaba a la deambulación por terrenos irregulares. En la posterior consulta de rehabilitación de diciembre de 2021, se refiere mejor marcha en llano con bastón, mal en terrenos irregulares y escaleras. Por su parte, el médico evaluador, en su exploración de 20/12/2021, recoge las referencias de dolor en la zona dorso lateral del tobillo izquierdo pero sin áreas inflamadas ni edemas, y con leve claudicación que no impide la marcha autónoma. EMG. aunque no lo recoge la sentencia, normalidad. La articulación afectada es la subastragalina, determinante de los movimientos de inversión y eversión del pie que permiten adecuar la marcha por terrenos irregulares mientras que la profesión de la demandante, enfermera, se desempeña en instalaciones con superficies de marcha lisas. Respecto a la cervicalgia, artrosis significativa con estenosis de canal raquídeo entre C3-C4 y C6-C7, pero sin datos de mielopatía compresiva y sin limitaciones relevantes de movilidad. Respecto a los hombros, se describen cambios degenerativos leves y fenómenos discretos de tendinosis del supra y del infraespinoso, pero sin rotura y sin limitaciones significativas. En la columna lumbar, la RNM de 21/10/2020 describe un proceso degenerativo con posible efecto compresivo foraminal sobre ambas raíces L3 sobre todo la derecha y la L5 izquierda, si bien, no consta la práctica de un electromiograma que permita confirmar dichas radiculopatías y sin acreditarse un menoscabo funcional relevante.

2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que " se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"

La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la " aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".

La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del inválido en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.

Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo de 26 Abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.

Del relato de hechos probados segundo, resultan las patologías siguientes: Artrosis Subastragalina Izqd, secundaria a Fractura calcaneo (2013). Artrodesis tobillo izqd. Lumbalgia. Coxalgia. Omalgia derecha. Cervicalgia y lumbalgia.

Ello la causa el siguiente menoscabo funcional: Artrodesis pie izquierdo y cuadro de algias (Lumbalgia, coxalgia, omalgia der...; Y en la exploración se destaca una marcha autónoma, con leve claudicacion. Caderas libres. Lasegue negativa. El pie izquierdo: sin áreas inflamadas, ni edemas, con dolor referido a la palpación en dorso lateral Izquierda ante la ateracion de la marcha lleva baston para evitar caídas. Asimismo, una cervicoartrosis no quirúrgica, omalgia izquierda en contexto de tendinosis de manguito.

En lo que se refiere a la profesión habitual, el art. art. 11.2. de la OM de 15 de abril de 1969, dispone que, " Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez".

A su vez la disposición adicional vigésima sexta de la LGSS señala, manteniendo la redacción anterior, hasta que se desarrolle:

" Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".

La profesión de la recurrente es la de ATS y coincidimos con la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto que la actividad " requiere moderados esfuerzos y movimientos repetitivos de extremidades superiores pero no implicarían esfuerzos físicos que pudieran calificarse e importantes salvo en puntuales ocasiones -no de manera continua- y en modo alguno una bipedestación constante y menos aún por terrenos irregulares -que incluye otras numerosísimas tareas de preparación y administración de medicaciones, relización de curas y revisión de tratamientos, supervisión de medicación, extracción de sangre así como tareas sedentarias como gestionar citas o atención e llamadas de familiares, realizar evolutivos, etc...", y es que en las contingencias comunes no son las concretas funciones sino las genéricas de la actividad profesional reglada de una ATS.

Pues bien, compartimos la exposición llevada a cabo por la Ilma. Magistrada de instancia en su sentencia, desgranando los menoscabos y proyectándolos sobre la profesión señalada, y así señala:

" ... si bien resulta evidente que la actora presenta una serie de padecimientos físicos persistentes en el tiempo, no le impiden el desarrollo de las tareas esenciales de su profesión de enfermera y es que, la limitación de la marcha por inestabilidad y necesidad de bastón así como las algias que presenta no le van a impedir desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, sin perjuicio que en puntuales ocasiones, para alguna eventual actuación pueda encontrarse limitado". Y si ello lo es en el ámbito de la EII, los padecimientos en la columna cervical donde se constata una artrosis significativa con estenosis de canal raquídeo entre C3-C4 y C6-C7, pero sin datos de mielopatía compresiva y sin limitaciones relevantes de movilidad; y en lo que se refiere a los hombros, se describen cambios degenerativos leves y fenómenos discretos de tendinosis del supra y del infraespinoso, pero sin rotura y sin limitaciones significativas; y, finalmente, en lo que se refiere a la columna lumbar, la RNM de 21/10/2020 describe un proceso degenerativo con posible efecto compresivo foraminal sobre ambas raíces L3 sobre todo la derecha y la L5 izquierda , si bien no constan radiculopatías.

Ante tales limitaciones objetivadas, ello determina una capacidad suficiente para llevar a cabo las tareas mas esenciales de la profesión de ATS y por tal no encontrando en la sentencia de instancia vulneración de la norma alegada por la recurrente, confirmamos la misma que desestimó el grado de incapacidad permanente total.

3. - Con el mismo amparo procesal se denuncia por la recurrente la misma infracción, y ello al entender, con carácter subsidiario una afectación limitante que supone la declaración de incapacidad permanente parcial.

Según los citados 194.1b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015, debe entenderse por incapacidad permanente parcial aquella que se produce cuando las lesiones de una trabajadora le ocasionan una disminución de su rendimiento que alcanza al menos el 33% de lo que resulta habitual en su profesión.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo Social:

" A efectos de tener en cuenta si concurren dichas previsiones legales habremos de valorar los siguientes aspectos:

1º) Las lesiones que se invocan como invalidantes deben tener carácter irreversible (T.S. 6-4-90, R 3129; 30-6-90, R 5553 y 28-1190 . R 8616). Esto supone el descartar la posibilidad de algún tratamiento del que, previsiblemente, pueda esperarse un cambio de relevancia en el estado del trabajador, conforme a los actuales conocimientos de la ciencia médica.

2º) A diferencia de lo que sucede en otras prestaciones de seguridad social, e incluso en la invalidez permanente de carácter no contributivo, la determinación de si un trabajador se encuentra o no afecto de algún grado de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, debe efectuarse atendiendo a la relevancia médica que se otorga a las lesiones que presenta, descartando el poder tomar en cuenta las circunstancias de carácter personal o ambiental que en los mismos concurran, tales como la falta de preparación para otro empleo, la edad del trabajador o el medio social de vida en que se desenvuelve habitualmente (T.S. 9-6-87).

3º) La anterior afirmación sólo admite una matización, referida a la relevancia que adquiere la condición de trabajador por cuenta propia o ajena de quien solicita la prestación examinada, pues no es lo mismo el régimen laboral de dependencia y ajeneidad de estos últimos frente a la mayor autonomía, en cuanto a las condiciones materiales de trabajo, y el cometido propio de las tareas de dirección o gestión de una explotación que efectúan aquellos (T.S. 18-7-90, R 5471).

4º) No son tanto las lesiones de un trabajador como las mermas funcionales o incidencia de las mismas en la capacidad de trabajo que aquellas conllevan, lo que debe ser objeto de análisis de cara a la constatación de una eventual situación de invalidez permanente, puesto que no cabe hablar de lesiones determinantes de invalidez sino de trabajadores inválidos (T.S. 25-2-88, R 954; 21-3-88, R 2340: y 22-11-88, R 8861)" ( STSJ del País Vasco 4/07/2000, RS 1252/2000).

Ya hemos hecho referencia a los menoscabos que, conforme la declaración de hechos probados no modificados, entendemos acreditados, hecho probado segundo, y de los mismos no encontramos que la recurrente se encuentre afecta al grado de incapacidad permanente parcial, y es que ante la dificultad de valoración debemos estar al elemento objetivo de la prueba que lo es una limitación pie izquierdo, sin áreas inflamadas ni edemas, dolor solo referido a la palpación, y con una marcha autónoma con leve claudicación por la que lleva bastó; así como las afectaciones de columna cervical, lumbar, hombros, con las descripciones y limitaciones antes destacadas.

Por otro lado, la profesión habitual de la trabajadora de ATS tal y como la hemos descrito, conforme la sentencia.

Proyectadas los menoscabos sobre las señaladas funciones del recurrente y resaltando inexistencia de elementos en su desarrollo profesional, así cambio de funciones, perdida de salario... etc, como elementos indiciarios para entender una perdida al menos del 33% de su capacidad laboral, nos conduce a la misma conclusión que la Ilma. Magistrada en cuanto las limitaciones no alcanzan a una disminución de la capacidad laboral, de, al menos un 33%.

En su consecuencia esta Sala debe de confirmar el criterio expuesto en la sentencia recurrida, pues nada se infringe lo dispuesto en el art. 194.1.b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015.

4.- Sentado lo anterior la sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto del grado de incapacidad permanente total o parcial que reclama en su demanda principal y subsidiaria, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.

Por todo ello procede la desestimación del recurso.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Delfina, frente a la sentencia nº 64/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 22 de febrero de 2.023, autos 396/2022 que desestima la demanda formulada por esta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivado de enfermedad común; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066111323.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066111323.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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