Sentencia Social 1883/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 1883/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 606/2022 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI

Nº de sentencia: 1883/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101852

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3214

Núm. Roj: STSJ PV 3214:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: 606/2022 NIG PV 20.04.4-21/000010 NIG CGPJ 2003034420210000010

SENTENCIA N.º: 001883/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4/10/2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de EIBAR autos 10/2021 de fecha 26/07/2021, dictada en proceso sobre SEGURIDAD SOCIAL- INCAPACIDAD PERMANENTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO (AEL) y entablado por Rubén contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TECNIFUELLE SA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el trabajador viene prestando sus servicios para la empresa TECNIFUELLE S.A. con la categoría profesional de PEON-ESPECIALISTA haciendo funciones de MONTADOR y una antigüedad de 13 de febrero de 2001 .

SEGUNDO.- Que la empresa TECNIFUELLE, SA. tiene como actividad principal la fabricación de fuelles termosoldados y de otros tipos, destinados esencialmente al sector de máquina herramienta y construidos de diversas formas, rectangulares, cuadrados, circulares, con varios sistemas de apertura y según el montaje posterior necesario.

TERCERO.- Que las diversas fases de la fabricación de los diversos tipos de fuelles son:

-FRESADO: corta automáticamente a la medida las lamas de PVC de los fuelles.

-PLISADO: se da forma al tejido de poliamida.

-CORTE: se corta la tela manualmente a la medida.

-UNIÓN DE TELAS: en el caso de tamaños inferiores o superiores a la medida de las

bobinas.

-TERMOSOLDADO: los soportes de PVC rígidos se sueldan al tejido de poliamida en cada pliegue en máquinas de alta frecuencia.

-PRENSA Y PLEGADORA: se cortan a la medida y pliegan las láminas de acero inoxidable

-CORTE Y COSTURA DE TELA: para determinados tipos de accesorios.

-MONTAJE DE FUELLES: partiendo de los distintos elementos se montan manualmente los fuelles hasta su embalaje final.

CUARTO.- Que la actividad de montaje de los fuelles termosoldados incluye las siguientes tareas:

-Colocar cintas de estiramiento utilizando una grapadora neumática.

-Montaje de marcos metálicos.

-Colocación de láminas inoxidables.

-Embalaje de los fuelles.

QUINTO.- Que otro tipo de fuelles incluye la realización de las siguientes tareas:

-Colocar la cinta de doble cara en el marco de aluminio.

-Colocar los marcos en el fuelle.

-LimpIar los orificios de los marcos para luego remacharlos.

-Remachar los orificios.

-Sellar los fuelles y colocar la goma espuma.

-Embalaje de los fuelles.

SEXTO.- Que el montaje de un tercer tipo de fuelles incluye las siguientes tareas:

- Se examina si se tiene que hacer alguna rosca o avellanado a los marcos (metálicos,

Inoxidable, etc.) y si es necesario, se procede al roscado o al avellanado.

Si algún marco va pintado, se coloca en un palet para su pintado.

Los marcos que no se llenen que pintar se envuelven con el tejido del fuelle.

Si el marco va pintado, se coge el marco ya pintado, y se atornilla al montado previamente en el fuelle.

Si el marco no va pintado, si lleva orificios, se limpIan los orificios y se verifica.

-Embalaje de los muelles.

SEPTIMO.- Que las tareas de montaje de fuelles termosoldados requieren trabajos sobre las telas, montaje sobre los marcos metálicos, el añadido de marcos intermedios, cuando es necesario y diferentes tipos de fijación entre los marcos y las telas.

OCTAVO.- Que el montaje de fuelles CAF requiere la fijación entre el marco de aluminio y el conducto de tela de igual dimensión y forma, mediante la utilización de una tira de adhesivo de doble cara y varios remaches por marco, pudiendo realizarse con una sola mano.

NOVENO.- Que en el puesto de prensa el operario realiza una tarea de fuerza en el cambio de la bobina de acero inoxidable que alimenta la prensa y en el cambio de los troqueles para las distintas formas de las láminas de acero inoxidable, operación que se realiza unas 4-5 veces al mes y para la que el operario recibe ayuda del encargado.

DECIMO. - Que en el montaje de fuelles termosoldados es precisa la utilización de herramientas portátiles tales como atornillador, taladro, remachadora neumática y rotaflex.

DECIMO PRIMERO.- Que todas las fases de la fabricación de fuelles son realizadas por peones especialistas montadores.

DECIMO SEGUNDO.- Que en la planta de fabricación y montaje de fuelles se encuentran situadas en el lado derecho del taller la máquina de plegado de tela para los fuelles, la prensa, la plegadora y la termosoldadura y en el lado izquierdo la zona de cosido y fabricación de fuelles Caf, el taladro de columna, la zona de herramientas, y la fresadora PVC, así como diversas mesas de montaje.

DECIMO TERCERO.- Que el actor inició periodo de baja por IT el día 15 de Octubre de 2019 con motivo de accidente de Trabajo sufrido el mismo día en la empresa, que le causó lesiones con el diagnóstico de "amputación dedo mano izquierda en accidente laboral, presentando en el segundo dedo luxación abierta de falange distal, además en su cara interna de tercio proximal y medio una herida sangrante; en tercer dedo amputación de total de falange distal."

DECIMO CUARTO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa de 10 de Septiembre de 2020 el demandante es reconocido en situación de LPNI indemnizables con los números 32 y 80 según el vigente baremo en cuantías de 920 y 610 € respectivamente, siendo responsable del abono la Mutua Universal.

DECIMO QUINTO.- Que en la precitada resolución se recoge el siguiente cuadro clínico residual:

"Amputación falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, inmovilidad de las articulaciones IF proximal y distal del 2º y 3º dedos de la mano izquierda. Además hay rigidez de 4º y 5º dedos con limitación últimos de los últimos grados de cierre".

Así como el siguiente cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales:

1 .- Pérdida de tercera falange (distal) dedo medio de la mano lzquierda en diestro (Baremo 32 ).

2.- Limitación de la movilidad en más de un 50% de dedo índice de la mano izquierda en diestro (Baremo 80).

3.-Limitación de la movilidad en más de un 50% de 3° de la mano izquierda en diestro (Baremo 81).

4.- Cicatrices laterales en 2°dedo de 3 cm. cada una y también en tercer dedo de la misma extensión.

DECIMO SEXTO.- Que el demandante presenta las siguientes secuelas:

Pérdida de tercera falange (distal) dedo medio de la mano izquierda en diestro

Limitación de la movilidad en más de un 50% de dedo índice de la mano izquierda en diestro.

Limitación de la movilidad en más de un 50% de 3° de la mano izquierda en diestro

Rigidez en 4° y 5° dedos con limitación de últimos grados de cierre, con los que realiza pinza pero no agarre.

Cicatrices laterales en 2°y 3° dedos de 3 cm. cada una, todas ellas con aspecto levemente engrosado e hiperpigmentado.

DECIMO SEPTIMO.- Que con anterioridad al accidente el demandante realizaba tareas de montaje de fuelles termosoldados y con posterioridad al mismo montaje de fuelles CAF y tareas de prensa y plegadora.

DECIMO OCTAVO.- Que con fecha 10 de Octubre de 2020 el trabajador pasó reconocimiento en los servicios médicos de la empresa y fue considerado apto para trabajar, con la limitación de que no debía manejar pesos de más de 5 kg y restringir tareas que precisen buen agarre de ambas manos.

DECIMO NOVENO.- Que con motivo del accidente de trabajo, se emitió en Diciembre de 2020 lnforme de la Inspección de Trabajo de Guipúzcoa en el que se sanciona a la empresa por falta de medidas de seguridad, con imposición de un 30% de incremento de las prestaciones que le sean reconocidas al actor.

VIGESIMO.- Que presentada la preceptiva Reclamación Previa con fecha 27 de Octubre de 2020, se ha denegado la pretensión ejercitada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa de fecha 11 de Noviembre de 2020.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que la base reguladora asciende a 2096,58 €/mes para la incapacidad permanente total y a 2310 € mes para la incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en su pretensión subsidiaria segunda la demanda interpuesta por Rubén frente a INSS, TGSS, Mutua Universal y Tecnifuelle SA, debo declarar y declaro al demandante afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con las cantidades recogidas en los números 32 y 80 del vigente baremo, así como en la cantidad de 1700 € por aplicación del número 110 del mismo, condenando a la mutua codemandada a su pago y al resto a estar y pasar por el contenido de la presente Resolución.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo social numero 1 de Eibar ha dictado sentencia el 26/07/2021 en la que ha desestimado la demanda del trabajador actor en solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total/parcial para su profesión habitual, estimando la pretensión subsidiaria de declararle afecto a permanentes no invalidantes indemnizable con las cantidades recogidas en los números 32 y 80 del baremo y en la cantidad de 1700 € por aplicación del número 110 del mismo. En concreto, INSS había reconocido en situación de lesiones permanentes no invalidantes de los números 32 y 80 por resolución de 10/09/2020 al trabajador actor, peón especialista con funciones de montador, que tuvo un accidente de trabajo el 15/10/2019 lesionándose su mano izquierda, siendo diestro, y sufriendo varias amputaciones y secuelas de limitación de la movilidad en más del 50 % en el dedo índice y tercer dedo de la mano izquierda, y rigidez en el cuarto y quinto dedos con limitación de los últimos grados de cierre, no realizando agarre, sí pinza, y con cicatrices laterales.

La juzgadora de instancia ha rechazado que el actor merezca cualquier grado de incapacidad permanente razonando que puede hacer el núcleo de su profesión habitual y todas las tareas que no conllevan la necesidad de realizar la pinza multidigital o bidigital con los dedos segundo y tercero y que no exijan el agarre con la mano izquierda o con ambas manos, entendiendo que son la práctica totalidad de las que vienen realizando de montaje de fuelles que no sean termosoldados y tareas de prensa y plegadora, porque dichas tareas no exigen fuerza especial excepto en el cambio de bobinas, que es una actividad muy esporádica para la que cuenta con ayuda.

Frente a dicha sentencia ha recurrido el actor en suplicación abandonando la pretensión de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y solicitando, en este caso únicamente, que se le reconozca en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de montador o subsidiariamente de peón especialista montador. A tal efecto articula diez motivos para la revisión del relato fáctico uno de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la empresa TECNIFUELLE SA y Mutua UNIVERSAL, solicitando se desestime.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b LRJS el actor recurrente formula diez motivos solicitando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Recordamos que el éxito de la reforma fáctica está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, y se apoye en concreto documento auténtico o prueba pericial que, patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador de instancia, y sin que sea posible admitir la reforma fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgadora "a quo", por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Sostenemos también que cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Pues bien, teniendo en cuenta esas importantes premisas pasamos a analizar cada una de las revisiones solicitadas en los diez primeros motivos.

El primero solicita la modificación del hecho probado primero, dándole una nueva redacción -que se da por reproducida- en la que en definitiva se exprese que el actor viene realizando funciones en la empresa demandada correspondientes a la profesión de montador, y eliminando la antigüedad.

Se apoya en diversos documentos que cita.

En este caso vamos a rechazar la pretensión ya que ningún error se constata en relación a la antigüedad que haga suprimir el dato y respecto de lo demás, la redacción propuesta no varía de la judicial, que recoge que la categoría profesional del actor es peón especialista haciendo funciones de montador.

La determinación de la profesión habitual, además, es una cuestión jurídica que la juzgadora aborda en sus fundamentos jurídicos segundos, razonando que no es un puesto de trabajo concreto sino que incluye todas las funciones de montador de fuelles que el actor está cualificado para realizar y se le puede destinar en movilidad funcional, siendo todos los trabajadores de la empresa, incluido el actor, peones especialistas montadores abarcando todas las fases de fabricación de fuelles, de las distintas fases indistintamente. Esta cuestión, en su caso, podrá ser abordada en sede de censura jurídica.

El segundo motivo solicita la modificación del hecho probado segundo, con una nueva redacción que se da también por reproducida, en que se precise el tipo de fuelles por la empresa demandada que se fabrican así como que los fuelles termosoldados pueden ser pequeños, medianos y grandes y implican una dedicación del 82 % del tiempo de montaje y en el otro caso del 18 %.

Se apoya en el informe de Mutua folio 548.

Vamos a desestimar también este motivo ya que en el documento que se indica no se deduce la circunstancia fáctica que se pretende tal y como se redacta y, en cualquier caso, se trata de un documento no valorado por la Juzgadora, por lo que no pone de manifiesto ningún error sino pretende más bien una valoración del material probatorio que ya lo ha sido por la juzgadora de lo social. En cualquier caso, sería innecesario ya que el fundamento jurídico segundo asume el " hecho de que la mayoría de la actividad de la empresa vaya dirigida a la producción de fuelles termosoldados"

En el tercer motivo lo que se intenta es la modificación de hecho probado tercero para añadir que en todas las fases de fabricación es preciso el agarre de la mano izquierda no dominante, cuyo esfuerzo depende de la operación y el tamaño y peso de las piezas. Se basa en el informe de la Mutua folio 545.

Nuevamente desestimamos el motivo tercero, reiterando el argumento por el que hemos desestimado el segundo ya que no pone de manifiesto ningún error pretendiendo la valoración por esta sala de un documento que no ha sido considerado por la juzgadora, que llega a la conclusión distinta, tal y como razona en el fundamento jurídico tercero, valorando la prueba que considera y concluyendo que los fuelles de CAF pueden ser realizados con una sola mano al ser de fabricación muy sencilla y liviana, salvo para el esporádico cambio de bobina del troquel.

En el cuarto motivo se pretende la modificación del hecho probado cuarto, añadiendo la estimación de la utilización de la mano izquierda no dominante en relación al agarre. Se basa el informe de la Mutua folios 549-552.

No podemos sino desestimar nuevamente este motivo reiterando que pretende la valoración de un concreto documento que ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora y, en cualquier caso, pretende una adición que resulta irrelevante ya que la sentencia asume que el actor debe servirse de la mano izquierda para algunas actividades.

El motivo quinto solicita la modificación del hecho probado quinto sustituyendo la expresión "otro tipo de fuelles" por "los fuelles tipo CAF", incorporando la referencia a la exigencia del uso de la mano izquierda, con la redacción que se da por reproducida. Se basa en el informe de la Mutua folio 548,554.

Reiteramos los argumentos anteriores para rechazar este motivo, y en concreto, los esgrimidos en relación a los requisitos para la revisión fáctica que no alcanzan la valoración de un informe ya tomado en consideración por la magistrada autora de la sentencia recurrida, sin que en cualquier caso se deduzca del documento de forma evidente lo que se pretende introducir.

En el motivo sexto se solicita la modificación del hecho probado octavo, para eliminar la expresión "pudiendo realizarse con una mano" y sustituirla por la de "precisa de la utilización de la mano izquierda". Se basa en el informe de la Mutua folio 554.

Una vez más nos remitimos a los argumentos anteriores para desestimar este motivo que no pone de manifiesto un error evidente sino la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, la cual alcanza su conclusión fáctica a partir de la valoración de toda la prueba practicada.

En el motivo séptimo, en este caso, se solicita la modificación del hecho probado sexto, para eliminar el judicial y sustituirlo por otra redacción que describa la labor de montaje de los fuelles termosoldados. De nuevo se basa en el informe de la Mutua en los folios que se indican, cuestionando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora.

Nos remitimos a las consideraciones anteriores para rechazar también este motivo.

El motivo octavo pretende la modificación del hecho probado noveno, añadiendo que también recibe ayuda del encargado en las labores de montaje de los fuelles CAF cuando tiene que cortar los remaches utilizando la rotaflex. Se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo, folio 301.

En este caso vamos a desestimar el motivo pues el informe de la Inspección de trabajo en tal punto únicamente recoge las manifestaciones del actor, no constatándose por tanto ningún error evidente.

El motivo noveno y penúltimo solicita la modificación del hecho probado 16º para añadir determinadas lesiones que entiende padece el actor y deben ser valoradas A los efectos de la determinación del grado incapacitante, según el informe pericial y otros informes médicos que cita.

En este caso, también vamos a desestimar el motivo siguiendo los parámetros antes indicados ya que la magistrada de instancia recoge la determinación de las lesiones y limitaciones del actor en el ordinal que pretende modificarse tras haber tenido a la vista a todos los informes médicos y pruebas periciales practicadas, cumpliendo el principio de inmediación, por lo que lo que se está pretendiendo es nuevamente que esta sala realice una nueva valoración de la prueba, no la constatación de un error patente.

El 10º y último motivo lo que solicita es la modificación del hecho probado 17º con una nueva redacción que diga que el actor está realizando tareas de laminación durante 10 días al mes y solo cuando finaliza se le facilitan tareas de montaje fuelles CAF, por lo tanto, de manera residual, según informe de la Inspección de trabajo folio 300.

Nuevamente vamos a desestimar el motivo, pues tampoco consideramos el informe demuestra como patente ningún error judicial y en cualquier caso, si como se dice el actor presta servicios de laminación solo 10 días de cada mes, las tareas de montaje no resultan residuales, por lo que la modificación resultaría irrelevante.

En definitiva, se rechazan todos los motivos propuestos al amparo del artículo 193 b LRJS quedando inalterado el relato fáctico judicial.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS, el recurrente denuncia que la sentencia comete infracción de los artículos 193 y 194.1 a LGSS, y sostiene que las secuelas que presenta el recurrente le ocasionan una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal, mereciendo una incapacidad permanente parcial.

Defiende el recurrente que su profesión habitual es la de montador, que engloba única y exclusivamente el montaje de los fuelles termosoldados y tipo CAF, y que al no realizar tareas relacionadas con el montaje de los primeros, que suponen el 85 % de la fabricación de la empresa, su rendimiento ha disminuido en el porcentaje requerido por la norma. Añade que aunque se considere que su profesión es la de peón especialista montador englobando sus tareas también el resto de las fases de fabricación de los fuelles como laminación con prensa y plegadora, el actor no puede montar fuelles termosoldados necesitando la ayuda del encargado para cambiar el troquel de la prensa y para usar la rota Flex en el montaje de los fuelles tipo CAF.

La sentencia razona que la profesión habitual no equivale a un concreto puesto de trabajo, y en el caso del actor el montaje de fuelles es un puesto de trabajo dentro de las distintas fases de fabricación de los mismos, concretando en el hecho probado 11º que en la empresa todas las fases de fabricación de fuelles son realizadas por peones especialistas montadores como el actor.

El actor es diestro y sus secuelas están situadas en la mano izquierda, siendo en concreto, según el relato fáctico, pérdida de falange distal del dedo medio de la mano izquierda, limitación de la movilidad en más de un 50 % del dedo índice, limitación de la movilidad en más de un 30 % en el tercer dedo, rigidez en el cuarto y quinto dedos con limitación de los últimos grados de cierre, realizando pinza pero no agarre y cicatrices laterales de 3 cm cada una en el segundo y tercer dedo. En el fundamento jurídico tercero resume la juzgadora las limitaciones del demandante son para aquellas tareas que supongan la realización de pinza multi digital o bidigital con el segundo y tercer dedo de la mano izquierda, tareas que impliquen el agarre con la mano no rectora o con ambos manos o bien el cierre de la mano afectada de forma completa, y tareas que exijan la realización de fuerza con ambas manos.

Entiende la juzgadora que tales limitaciones afectan al montaje de fuelles termosoldados pero no afectan al núcleo de las tareas de peón especialista montador dedicado a la fabricación de fuelles destinados al sector de la maquinaria herramienta, y tampoco le limitan en un porcentaje superior al 33 %, habiendo sido asignado tras el accidente de trabajo al montaje de un determinado tipo de fuelles tipo CAF dentro de su categoría profesional, para lo que puede valerse de una sola mano (HP8).

La magistrada concluye que tras el accidente de trabajo el actor continúa realizando la práctica totalidad de las tareas de su profesión habitual de peón especialista montador, estando únicamente limitado para realizar las que exijan pinza multi digital o bidigital con los dedos segundo y tercero de la mano no rectora y siempre y cuando no pueda sustituirla por la pinza con el resto de los dedos de la misma mano así como tareas que no exijan el agarre con la mano izquierda no rectora o ambas manos. Por tanto, asume la juzgadora que está solo limitado para realizar el montaje de fuelles grandes termosoldados, pudiendo realizar el montaje de todos los demás y el resto de las fases de fabricación del fuelle, requiriendo la ayuda de un tercero para determinadas actividades como cambio de troquel de la prensa, que solo se realiza cuatro o cinco veces cada mes, para lo que cuenta con la ayuda de un encargado, lo que no implica una disminución en el rendimiento del 33 %.

Pues bien, discrepamos del razonamiento y conclusión de la instancia y vamos a estimar el motivo y el recurso.

Resaltamos del relato fáctico que el actor es peón especialista en una empresa que fabrica fuelles (HP2), los peones especialistas montadores de la empresa realizan indistintamente las diferentes actividades que constituyen el total del proceso productivo (HP11, FJ 2), antes de la accidente de trabajo el actor estaba destinado a un puesto de montador de fuelles grandes termo soldados y tras el accidente de trabajo se le declara apto con limitaciones para manejar pesos de más de 5 kg restringiendo tareas que precisen buen agarre de ambas manos (HP18) y se le asigna montaje de fuelles de pequeño tamaño para lo que puede valerse de una sola mano (HP8), y también tareas de prensa y plegadora (HP17). La mayoría de la actividad de la empresa va dirigida a la producción de fuelles termosoldados (FJ2). La limitación que se encuentra para las tareas que se le asignan actualmente son el cambio de los troqueles que se realiza unas cuatro-cinco veces al mes para lo que recibe ayuda del encargado (HP 9, FJ4).

Para poder realizar un juicio de valor adecuado, debemosconsiderar no solo las lesiones, sino también la profesión habitual del actor y las funciones que ella conlleva. Según la disposición transitoria 26 TRLGSS en relación con el artículo 11.2 OM 15/04/1969 y diversos pronunciamientos jurisprudenciales parala valoración de las limitaciones en relación a una determinada profesión habitual, a los efectos del juicio sobre la pretensión de una incapacidad permanente total o parcial, la profesión habitual es la que se ejercita al tiempo de producirse el hecho causante de la incapacidad pretendida, la ejercida prolongadamente, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( STS 09/12/2002 rcud 1197/2002). En caso de enfermedad común, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive, sin incluirse el tiempo de desempleo ( STS 07/02/2002 rcud 1595/2001); en caso de accidente, es la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y no la desempeñada en el momento de solicitarse la prestación de incapacidad ( STS 31/05/1996 rcud 2759/1995). La profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo sino con aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. No obstante, la jurisprudencia también especifica que hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeña el trabajador en ese momento de sufrir el accidente ( STS 11/03/2020 rcud 3777/2017). Así, en concreto en relación a policías, bomberos, en que son destinados a una segunda actividad el TS ha concretado que a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran la profesión, tanto las que integran la segunda actividad a la que se puede ser destinado, como las de la actividad normal.

Pues bien, la sentencia del juzgado de lo social nos da el dato de que el actor tiene la categoría de peón especialista con funciones de montador. Entendemos que se trata de una profesión habitual eminentemente manual, con claras y notorias exigencias bimanuales, que el recurrente tiene limitadas de forma considerable, en un porcentaje superior al 33 %, puesto que tiene limitada la movilidad en más del 50 % en el dedo índice y tercer dedo de la mano izquierda, y además, no puede realizar el agarre con el tercer y quinto dedos. Tanto es así que tras el accidente de trabajo ha sido declarado "apto con limitaciones" no debiendo manejar pesos de más de 5 kg restringiendo tareas que precisen un buen agarre de ambas manos, siendo relevado de sus tareas habituales anteriores de montaje de fuelles termo soldados y habiéndosele asignado otras que, siendo también parte integrante de su profesión habitual, no le exigen el agarre con la mano izquierda o con ambas manos. El hecho de que tales limitaciones se concentren en la mano izquierdo y el actor sea diestro justifica el rechazo de la pretensión de incapacidad permanente total, que tampoco se pretende en el recurso, pero entendemos sí le limita en más de un 33 % para las fundamentales tareas de dicha profesión, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que obliga a tomar en consideración todas las tareas de tal profesión, y no solamente esas otras asignadas más livianas.

En definitiva, se estima el motivo y el recurso reconociendo al actor la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual a partir de las circunstancias declaradas acreditadas y con todas las extensiones legales.

CUARTO.- En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Jesús López Carrascal en representación de D Rubén frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Eibar el 26/07/2021 en su procedimiento sobre Seguridad Social-incapacidad permanente por accidente de trabajo número 10/2021 seguido a instancias del referido recurrente contra INSS, TGSS, TECNIFUELLE SA, MUTUA UNIVERSAL. Se revoca la sentencia y, en su lugar, reconocemos al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón especialista montador con derecho a percibir 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 2310 €. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANESTO, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANESTO, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-COMPLETAR Nº CUENTA.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-COMPLETAR Nº CUENTA.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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