Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 319/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2546/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101103
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2656
Núm. Roj: STSJ PV 2656:2023
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de Suplicación, 2546/2022 NIG PV 4802044420210010616 NIG CGPJ 4802044420210010616
SENTENCIA N.º: 000319/2023
En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los
Antecedentes
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: H80.-Otoesclerosis
2. DIAGNÓSTICO
Otoesclerosis bilateral. Posible enfermedad de Meniere vs. Ototubaritis. Sd. S. vestibular episódico. Artrosis Fémoro-patelar derecha.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración,
documentos aportados) Mujer 62 años de edad. Profesión: ofidales administrativos ( asesoría). Solicita IP de parte,
ANTECEDENTES PERSONALES
- En seguimiento por Traumatología por dolor rodilla dcha. Diagnosticada de rótula bipartita y artrosis fémoro-patelar. Tratada de forma sintomática con analgésicos, AINES e infiltraciones de ácido hialurónico periódicas.
- Intervención otológica por otoesclerosls Izquierda (clínica privada, no dispone de información hace más de 20 años. Desde entonces, ñípoacusia izquierda severa.
Diagnosticádne enfertn-édadeposiblé&fi Irmedad de Meniere. Refiere episodios vestibulares agudos en relación con cuadros de rinorrea y sensación de taponamiento ótico.
ESTADO ACTUAL
Cuadro adaptativo reactivo patología física.
Hipoacusia severa de OI desde los 23.años, actualmente, cofosis OI. Hipoacusia fluctuante en oído contralateral y sensación de taponamiento ático derecho.
Acúfenos, Problemas de discriminación verbal y orientación auditiva. En ambientes ruidosos no oye nada.
Crisis de vértigo fuerte 1 /mes. Clínica posicional residual. Cuando tiene un episodio de vértigo refiere mareo con giro de objetos acompañado de sudoración, náuseas y vómitos, iniciado al tumbarse en la cama y con una duración aproximada de una hora. Estos episodios agudos de vértigo se suelen repetir una vez al mes. En tratamiento con dogmatil, budesonida nasal y flumil desde entonces, sin haber presentado nuevos episodios de vértigo. Persiste cierta inestabilidad residual que progresivamente va a más. Acúfenos que le afectan anímicamente.
Tratamiento habitual: Serc 24 mg/12, Tanakene 1mI/12h y Nirnodipino 30 mg/24
EXPLORACIÓN- CITA PRESENCIAL .10/06/2021:
COTEP. Lenguaje fluido y coherente. PICNR, campimetría por confrontación normal.
MOE normales. Cofosis izquierda. Hipoacúlla derecha fluctuante. Resto de PPCC sin alteraciones. Balance motor conservado a 5/5 en las 4 extremidades. Sensibilidades primarias y corticales conservadas de manera objetiva y subjetiva. No dismetrías pendiculares. No adiadococinesia.- Romberg negativo sin alteraciones de la marcha. Realiza tándem sin problemas.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
Aporta Audiornetría tonal liminal (09/1012019): Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales (0,5-1-2 KHz): OD 58 dB . 01: 100 dB. Media no conv (3-4-6 KHz) OD: 55 dB. 01 : 100 dB.PEAT (04/12/2019) PEAT normales por estímulo en oído derecho. Umbral auditivo a 45dB en oído derecho.
Audiornetría tonal liminal (15/10/2020): Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales (0,5-1-2 KHz): OD 48 dB . 01: 100 dB. Media no conv (3-4-6 KHz) OD: 68 dB. 01 : 100 dB.
TAC DE PEÑASCOS (14/11/2019): Posible foco de otospongiosis en fisura antefenestram derecha de 2 mm. que no contacta con la cóclea, sugestiva de incipiente foco de otosponglosis en contexto clínico. Prótesis de pequeño tamaño estapedial izquierda situada en el nicho de la ventana oval.
EXPLORAC ORL ( Evolutivo de O.R.L. H.U.Cruces de 10/10/2019):
- Otoscopia: normal bilateral. Membrana timpánica íntegra, con refleje presente, que moviliza con maniobra de Valsalva recuperando la audición.
- HINTS: Nistagmo horizontorrotatorlo derecho en todas las posiciones de la mirada. Test Skew: negativo. Head
Impulse: positivo.
- Barany: negativo. Romberg y Unterberger (con sensibilización): negativos.
- Dacortin 3Orng, 1 comprimido después del desayuno durante 5 días.
- Serc 24 rn/12h.
Mejoría clínica con tratamiento.
ATL: Hipoacusia transmisión de OD con GAP a 25 dB.
Timpanograma normal
v-HIT ganancias normales en todo el cupulograma
Impresión Diagnóstica: Ototubaritis. Episodio vestibular agudo. S. Vestibular Episódico
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
--- Intervención otológica por otoesclerosis izquierda (clínica privada, no dispone de información hace más de 20 años). Desde entonces, hipoacusia Izquierda severa.
Actualmente seguimiento en ctas ext ORL-1-1,11. Cruces Tratamiento farmacológico habitual: Serc 24 mg/12, Tanakene 1m1/12h y Nimodipino 30 mg/24
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánica y/o funcionales)
Hipoacusia en oído derecho fluctuante con unbrales en ffcc de 48-58 db. Cofosis del oido izquierdo.
PEAT (04/12/2019) PEAT normales por estímulo en oído derecho. Umbral auditivo a 45dB en oído derecho. Crisis vertiginosas vestibulares. Clínica posicional e inestabilidad intercrisis. Gonalgia.
La prestación de IP Parcial asciende a 82.195,50 euros".
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Andrea frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, ni Total ni Parcial, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Andrea.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir tres nuevos hechos probados, con los ordinales propuestos quinto, sexto y séptimo.
En el primero de ellos, pretende se diga que estuvo en IT desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 12 de marzo de 2021 por
En el segundo de ellos, solicita se incorpore el contenido del Informe de la Dra. Guillerma. Lo que se rechaza, dado que la instancia ha seguido el Dictamen del EVI, lo que significa que no concurre el error denunciado en la apreciación de la prueba, sino valoración de la misma en términos distintos de los pretendidos por la demandante en su recurso, lo que no es error y, por tanto, no es subsanable por esta Sala.
Finamente, para incorporar el contenido del Informe de la Inspección Médica de 3 de noviembre de 2020. Lo que, por idénticas razones que hemos plasmado para desestimar la anterior pretensión, también rechazamos.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 196-2 de la Ley General de la Seguridad Social, precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados y la Fundamentación Jurídica de la instancia ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias:
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular exigencia auditiva o se desenvuelvan en ambientes particularmente ruidosos o la sometan a condiciones complicadas para su equilibrio. Circunstancias que no concurren en la mayoría de las profesiones que existen hoy en día en el mercado laboral.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, el actor vea limitada su capacidad, por lo que su pretensión principal ha de ser desestimada.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, ya se dijo en qué consisten las dolencias que la actora padece, lo que ha de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de administrativa, que no se ve sometida a los requerimientos de agudeza auditiva, equilibrio... antes referios y que no se desarrolla en ambientes ruidosos.
Es por ello que no consideramos que la demandante se halle incapacitada para el desempeño de su profesión habitual, sin perjuicio de que los períodos de exacerbación de su dolencia psíquica pueda obtener otra respuesta prestacional de la Seguridad Social distinta de la incapacidad permanente (como la incapacidad temporal). Por ello, no cabe declararla afecta del grado de incapacidad subsidiariamente solicitado, por lo que su recurso será desestimado.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por
En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que la actora presta servicios como administrativa y que padece las limitaciones antedichas.
Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, resulta que no está afectada de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en su rendimiento habitual, puesto que las limitaciones que padece se centran en las antedichas, referidas a su capacidad auditiva y a problemas asociados al equilibrio. Lo que no concurre en su profesión, ya que la misma se desempeña en sedestación y en lugares cerrados y no ruidosos y no exigentes de alta capacidad auditiva.
Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Andrea frente a la Sentencia de 15 de julio de 2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 979/2021, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
