Sentencia Social 319/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 319/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2546/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 319/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101103

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2656

Núm. Roj: STSJ PV 2656:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recurso de Suplicación, 2546/2022 NIG PV 4802044420210010616 NIG CGPJ 4802044420210010616

SENTENCIA N.º: 000319/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Andrea, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 15 de julio de 2022 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL) y entablada por la - ahora también recurrente -, DOÑA Andrea, frente a los - Organismos - I NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "La demandante nacida el NUM000 de 1958 figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de administrativa.

2º.-) Por resolución del INSS de 8 de julio de 2021 se declara que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

3º.-) El cuadro patológico que afecta a la demandante según informe médico de síntesis de fecha 17 de junio de 2021 es el siguiente:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: H80.-Otoesclerosis

2. DIAGNÓSTICO

Otoesclerosis bilateral. Posible enfermedad de Meniere vs. Ototubaritis. Sd. S. vestibular episódico. Artrosis Fémoro-patelar derecha.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración,

documentos aportados) Mujer 62 años de edad. Profesión: ofidales administrativos ( asesoría). Solicita IP de parte,

ANTECEDENTES PERSONALES

- En seguimiento por Traumatología por dolor rodilla dcha. Diagnosticada de rótula bipartita y artrosis fémoro-patelar. Tratada de forma sintomática con analgésicos, AINES e infiltraciones de ácido hialurónico periódicas.

- Intervención otológica por otoesclerosls Izquierda (clínica privada, no dispone de información hace más de 20 años. Desde entonces, ñípoacusia izquierda severa.

Diagnosticádne enfertn-édadeposiblé&fi Irmedad de Meniere. Refiere episodios vestibulares agudos en relación con cuadros de rinorrea y sensación de taponamiento ótico.

ESTADO ACTUAL

Cuadro adaptativo reactivo patología física.

Hipoacusia severa de OI desde los 23.años, actualmente, cofosis OI. Hipoacusia fluctuante en oído contralateral y sensación de taponamiento ático derecho.

Acúfenos, Problemas de discriminación verbal y orientación auditiva. En ambientes ruidosos no oye nada.

Crisis de vértigo fuerte 1 /mes. Clínica posicional residual. Cuando tiene un episodio de vértigo refiere mareo con giro de objetos acompañado de sudoración, náuseas y vómitos, iniciado al tumbarse en la cama y con una duración aproximada de una hora. Estos episodios agudos de vértigo se suelen repetir una vez al mes. En tratamiento con dogmatil, budesonida nasal y flumil desde entonces, sin haber presentado nuevos episodios de vértigo. Persiste cierta inestabilidad residual que progresivamente va a más. Acúfenos que le afectan anímicamente.

Tratamiento habitual: Serc 24 mg/12, Tanakene 1mI/12h y Nirnodipino 30 mg/24

EXPLORACIÓN- CITA PRESENCIAL .10/06/2021:

COTEP. Lenguaje fluido y coherente. PICNR, campimetría por confrontación normal.

MOE normales. Cofosis izquierda. Hipoacúlla derecha fluctuante. Resto de PPCC sin alteraciones. Balance motor conservado a 5/5 en las 4 extremidades. Sensibilidades primarias y corticales conservadas de manera objetiva y subjetiva. No dismetrías pendiculares. No adiadococinesia.- Romberg negativo sin alteraciones de la marcha. Realiza tándem sin problemas.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

Aporta Audiornetría tonal liminal (09/1012019): Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales (0,5-1-2 KHz): OD 58 dB . 01: 100 dB. Media no conv (3-4-6 KHz) OD: 55 dB. 01 : 100 dB.PEAT (04/12/2019) PEAT normales por estímulo en oído derecho. Umbral auditivo a 45dB en oído derecho.

Audiornetría tonal liminal (15/10/2020): Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales (0,5-1-2 KHz): OD 48 dB . 01: 100 dB. Media no conv (3-4-6 KHz) OD: 68 dB. 01 : 100 dB.

TAC DE PEÑASCOS (14/11/2019): Posible foco de otospongiosis en fisura antefenestram derecha de 2 mm. que no contacta con la cóclea, sugestiva de incipiente foco de otosponglosis en contexto clínico. Prótesis de pequeño tamaño estapedial izquierda situada en el nicho de la ventana oval.

EXPLORAC ORL ( Evolutivo de O.R.L. H.U.Cruces de 10/10/2019):

- Otoscopia: normal bilateral. Membrana timpánica íntegra, con refleje presente, que moviliza con maniobra de Valsalva recuperando la audición.

- HINTS: Nistagmo horizontorrotatorlo derecho en todas las posiciones de la mirada. Test Skew: negativo. Head

Impulse: positivo.

- Barany: negativo. Romberg y Unterberger (con sensibilización): negativos.

- Dacortin 3Orng, 1 comprimido después del desayuno durante 5 días.

- Serc 24 rn/12h.

Mejoría clínica con tratamiento.

ATL: Hipoacusia transmisión de OD con GAP a 25 dB.

Timpanograma normal

v-HIT ganancias normales en todo el cupulograma

Impresión Diagnóstica: Ototubaritis. Episodio vestibular agudo. S. Vestibular Episódico

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

--- Intervención otológica por otoesclerosis izquierda (clínica privada, no dispone de información hace más de 20 años). Desde entonces, hipoacusia Izquierda severa.

Actualmente seguimiento en ctas ext ORL-1-1,11. Cruces Tratamiento farmacológico habitual: Serc 24 mg/12, Tanakene 1m1/12h y Nimodipino 30 mg/24

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánica y/o funcionales)

Hipoacusia en oído derecho fluctuante con unbrales en ffcc de 48-58 db. Cofosis del oido izquierdo.

PEAT (04/12/2019) PEAT normales por estímulo en oído derecho. Umbral auditivo a 45dB en oído derecho. Crisis vertiginosas vestibulares. Clínica posicional e inestabilidad intercrisis. Gonalgia.

4º.-) La base reguladora de la prestación de IP Total y Absoluta es de 2.860,81 euros; la fecha de efectos es de 29 de junio de 2021.

La prestación de IP Parcial asciende a 82.195,50 euros".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Andrea frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, ni Total ni Parcial, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Andrea, que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), respectivamente.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.- Mediante Providencia que data del 11 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 7 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Andrea dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial para su profesión habitual de administrativa.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Andrea.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir tres nuevos hechos probados, con los ordinales propuestos quinto, sexto y séptimo.

En el primero de ellos, pretende se diga que estuvo en IT desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 12 de marzo de 2021 por "ostoesclerosis". Pretensión que se rechaza, dado que lo que ahora se analiza es la incapacidad permanente, en los términos que luego se dirán, por lo que la adición propuesta es irrelevante.

En el segundo de ellos, solicita se incorpore el contenido del Informe de la Dra. Guillerma. Lo que se rechaza, dado que la instancia ha seguido el Dictamen del EVI, lo que significa que no concurre el error denunciado en la apreciación de la prueba, sino valoración de la misma en términos distintos de los pretendidos por la demandante en su recurso, lo que no es error y, por tanto, no es subsanable por esta Sala.

Finamente, para incorporar el contenido del Informe de la Inspección Médica de 3 de noviembre de 2020. Lo que, por idénticas razones que hemos plasmado para desestimar la anterior pretensión, también rechazamos.

SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que "inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio", lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente, esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 196-2 de la Ley General de la Seguridad Social, precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados y la Fundamentación Jurídica de la instancia ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: trabajadora de 62 años de edad, con hipoacusia severa de OI desde los 23 años, actualmente cofosis OI; presenta además en la actualidad una hipoacusia en OD que afecta a frecuencias conversacionales con un umbral auditivo de 45 dB, con acúfenos, problemas de discriminación verbal y de orientación auditiva, señalándose que en ambientes ruidosos no oye nada; crisis de vértigo fuerte, con una crisis al mes con clínica posicional residual objetivándose también una cierta inestabilidad residual; exploración llevada a cabo por el médico evaluador: consciente y orientada en persona, espacio y tiempo; con lenguaje fluido y coherente, PICNR; campimetría por confrontación normal, MOE normales, cofosis izquierda, hipoacusia derecha fluctuante, resto de PPCC sin alteraciones, balance motor conservado a 5/5 en las cuatro extremidades, sensibilidades primarias y corticales conservadas de manera objetiva y subjetiva, no dismetrías perpendiculares, no adiadococinesia, romberg negativo sin alteraciones de la marcha, realiza tándem sin problemas.

Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular exigencia auditiva o se desenvuelvan en ambientes particularmente ruidosos o la sometan a condiciones complicadas para su equilibrio. Circunstancias que no concurren en la mayoría de las profesiones que existen hoy en día en el mercado laboral.

En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, el actor vea limitada su capacidad, por lo que su pretensión principal ha de ser desestimada.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla "que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 194 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, ya se dijo en qué consisten las dolencias que la actora padece, lo que ha de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de administrativa, que no se ve sometida a los requerimientos de agudeza auditiva, equilibrio... antes referios y que no se desarrolla en ambientes ruidosos.

Es por ello que no consideramos que la demandante se halle incapacitada para el desempeño de su profesión habitual, sin perjuicio de que los períodos de exacerbación de su dolencia psíquica pueda obtener otra respuesta prestacional de la Seguridad Social distinta de la incapacidad permanente (como la incapacidad temporal). Por ello, no cabe declararla afecta del grado de incapacidad subsidiariamente solicitado, por lo que su recurso será desestimado.

QUINTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Este precepto define legalmente la situación de Incapacidad Permanente Parcial como aquélla "que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por "profesión habitual", lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98, respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que la actora presta servicios como administrativa y que padece las limitaciones antedichas.

Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, resulta que no está afectada de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en su rendimiento habitual, puesto que las limitaciones que padece se centran en las antedichas, referidas a su capacidad auditiva y a problemas asociados al equilibrio. Lo que no concurre en su profesión, ya que la misma se desempeña en sedestación y en lugares cerrados y no ruidosos y no exigentes de alta capacidad auditiva.

Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.

SEXTO. - No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Andrea frente a la Sentencia de 15 de julio de 2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 979/2021, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-254622.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-254622.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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