Sentencia Social 317/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 317/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2539/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 317/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101067

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2620

Núm. Roj: STSJ PV 2620:2023


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº 2539/2022 NIG PV 4802044420210001395 NIG CGPJ 4802044420210001395

SENTENCIA N.º: 000317/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 7 de junio de 2022 , dictada en proceso que versa sobre materia de IMPUGNACION INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL y entablado por DON Iván, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , DON Jaime y la - Entidad Aseguradora - "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "Con fecha 14/6/2019 el trabajador D. Jaime sufrió un AT cuando prestaba servicios para el empleador D. Iván, a resultas del cual resultó con lesiones que dieron lugar a un proceso de IT desde el 14/6/2019 por AT y a la tramitación posterior de un expediente de incapacidad permanente por AT.

Además se levantaron por la Inspecciòn de Trabajo actuaciones de investigación que dieron lugar a expediente administrativo sancionador y propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social.

2º.-) Como consecuencia de la solicitud presentada por la Entidad Colaboradora de la Seguridad Social (MUTUALIA) se inicia expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente del trabajador con fecha 1/6/2020.Con fecha 4/6/2020 se emite IMS y el 19/6/2020 se resuelve por el INSS declarar D Jaime afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de AT.

3º.-) Con fecha 18/6/2020 por el INSS se comunica al demandante que, al trabajador Sr. Jaime se le iba a reconocer una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta, indicándosele que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174.3 de la LGSS, debería cesar en el pago de la Incapacidad temporal del citado trabajador con fecha 31/5/2020, con efectos económicos de la pensión desde el 23/5/2020.También se le solicitaba indicación de la cantidad abonada en concepto de Incapacidad temporal para constancia en el expediente. Se le indicaba que en breve recibiría notificación oficial del reconocimiento de la prestación. Mediante comunicaciòn de fecha de salida de 23/6/2020 el INSS comunica al actor que, en el expediente referenciado había recaído resolución de fecha 19/6/2020 por la que se reconoce la prestación de IP Absoluta con efectos económicos del 23/5/2020 notificándosele el 14/7/2020.

4º.-) El demandante promovió sendas demandas en impugnación de de sanción administrativa derivada del AT antes referido y en impugnación de Resoluciòn del INSS de imposición de recargo de prestaciones de seguridad social que se tramitaron ante el Juzgado de lo Social nº 10 en el que recayeron sentencias de fechas 6/7/2021 y 13/12/2021 cuyo contenido se da por transcrito. (Doc 11 y 12 trabajador). El 21/10/2019 habría tenido entrada en la DP del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspeccion de Trabajo a resultas del AT acontecido el 14/6/2019 en materia de recargo de prestaciones que dio lugar a Resoluciòn del INSS de 17/11/2020 en la que se declaraba el recargo del 30% a cargo exclusivo del empresario D Iván.

5º.-) Con fecha 21/7/2020 el demandante presenta reclamación previa solicitándose la anulación de la resolución dictada en el expediente de IP por infracción de la Ley 30/1992 por no haber sido parte en el procedimiento".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Iván frente a INSS, TGSS, MUTUA MUTUALIA, y D. Jaime en materia de Seguridad Social declaro la nulidad de la resolución recurrida de fecha condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los - codemandados - DON Jaime y "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, respectivamente.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.- Mediante Providencia que data del 11 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 7 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUTUALIA, y D. Jaime, y ha declarado la nulidad de la Resolución recurrida, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado tercero para que se añada al mismo un párrafo del siguiente tenor: " La demandante confecciona y notifica al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la mutua aseguradora el certificado de los salarios percibidos por el trabajador para determinar el importe de la base reguladora de la pensión que se va a reconocer. Lo acompaña de un índice compresivo de la documentación que se remite".

Pretensión que descansa en los documentos que invoca - n.º 12, 13, 14 y 15 del expediente administrativo incluido en el ramo de prueba de la Entidad Gestora recurrente -.

Pretensión que se rechaza por irrelevante, dado que el hecho de haber la empresa demandante confeccionado tal certificado no significa, en modo alguno, que hubiera tomado parte en su condición de empleadora del trabajador, en el expediente administrativo tramitado a los efectos del reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente.

b.- la modificación del hecho probado quinto de la Sentencia para añadir otro inciso en el que se haga constar que la empresa demandante no tuvo interés en intervenir en el procedimiento en ningún momento - ni cuando fue notificada de ser inminente el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, ni cuando se le requirió para informar de las cantidades abonadas en concepto de incapacidad temporal, ni cuando confeccionó y notificó el certificado de salarios del trabajador, ni cuando formuló reclamación previa ni cuando ha presentado la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento ni cuando ratificó su demanda en el juicio oral -.

Pretensión que basa en los documentos 86 a 96 del expediente administrativo incluido en su ramo de prueba.

Pretensión que se rechaza, dado que la adición propuesta resulta irrelevante e innecesaria, pues la instancia ya valora tales hechos, al menos en parte, en lo que resulta sustancial. En efecto, la Sentencia ya valora ser cierto que el empresario demandante conocía la tramitación del expediente de incapacidad permanente del trabajador, dado que el INSS ya le habías remitido el 18 de junio de 2020 comunicación de que se iba a reconocer una IPA, sin que en aquel momento interesara la personación en el expediente por su condición de interesado. Por otra parte, también razona que fue cuando se le comunicó el reconocimiento al trabajador de la incapacidad permanente absoluta cuando la empresa interpuso reclamación previa solicitando la nulidad de la Resolución citada, interesándose que se le diera copia del expediente administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 12/1992, sin que se hubiera atendido por el INSS a tal petición y sin entregársele copia del expediente.

En consecuencia, los hechos no son discutidos ni insuficiente o escaso su relato por la Sentencia recurrida, siendo así que procede valorar ahora la denuncia de infracción jurídica contenida en el recurso.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1.e) Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la inaplicación de los arts. 48.2, 53.1 y 76 del mismo texto legal, en relación con la STS n.º 443/2017, de 18 de julio.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado en esta fase de suplicación, que consta tanto en la estricta parte de hechos probados como en la fundamentación jurídica, con idéntico valor fáctico. Son los siguientes: el 14 de junio de 2019 el trabajador D. Jaime sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para el empleador demandante, a resultas del cual resultó con lesiones que dieron lugar a un proceso de IT desde dicho día y a la tramitación posterior de un expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo; además se levantaron por la Inspección de Trabajo actuaciones que dieron lugar a expediente administrativo sancionador y propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social; a consecuencia de la solicitud presentada por MUTUALIA se inicia expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente del trabajador con fecha 1 de junio de 2020, emitiéndose el 4 de junio Informe Médico de Síntesis y resolviendo el INSS el 19 de junio declarar al trabajador afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo; el 18 de junio siguiente el INSS comunica al empleador demandante que al trabajador se le iba a reconocer tal prestación, indicándosele que debería cesar en el pago de la prestación de Incapacidad Temporal y solicitándole también indicación de la cantidad abonada en tal concepto para constancia en el expediente y, asimismo, se le indicaba que en breve recibiría notificación oficial del reconocimiento de la prestación; el 23 de junio el INSS comunica al actor el dictado de la Resolución reconociendo la prestación, lo que se le notificó el 14 de julio; el demandante promovió sendas demandas en impugnación de sanción administrativa derivada del accidente de trabajo referido y en impugnación de la Resolución del INSS de imposición de recargo de prestaciones, las cuales se tramitaron ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, recayendo Sentencias de 6 de julio y de 13 de diciembre de 2021 ; el 21 de julio de 2020 el empleador demandante presenta reclamación previa solicitándose la anulación de la resolución dictada en el expediente de IP por infracción de la Ley 30/1992 por no haber sido parte en el procedimiento e interesando asimismo que se procediera a dar copia del expediente administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 12/1992 , desestimándose por el INSS dicha reclamación previa, sin mención a los motivos de impugnación formulados en tal reclamación previa y sin proceder a la subsanación del defecto que se denunciaba y sin que tampoco conste que se le entregara al actor copia de tal expediente.

La cuestión litigiosa es sencilla: se trata de determinar si resulta ajustada a Derecho o no la nulidad de la Resolución del INSS de 19 de junio de 2020 declarada por la instancia, Resolución en la que se declaraba al trabajador afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Ya hemos indicado más arriba cuál es el razonamiento esencial del INSS para solicitar la revocación de la Sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda del empleador.

La Sala va a seguir el criterio del Tribunal Supremo, plasmado en su Sentencia n.º 443/2017, de 18 de mayo de 2017 - Rcud. 1720/2015 -, en la que se sigue reiterada doctrina según la cual, respecto del trámite de audiencia previsto en el art. 62 LRJ-PAC, se determina que el empresario tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo que reconozca la pensión de incapacidad permanente de sus trabajadores, por cuanto podría ser declarada responsable del pago de una parte de la prestación, si bien la omisión de tal trámite de audiencia en vía administrativa no supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, ni que la omisión cause indefensión, cuando la empresa puede defenderse en el procedimiento judicial, no pudiendo considerarse la falta de audiencia a una falta total y absoluta de procedimiento del art. 62.1 LRJ-PAC. Dicha Sentencia confirma, además, la de esta Sala de 20 de enero de 2015, dictada en el Recurso n.º 2467/2014.

Dicha Sentencia del TS razonó como sigue:

"(...) PRIMERO.- 1. La empresa demandante acude a la casación para unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ) sosteniendo, en suma, que no habiendo tenido acceso al expediente administrativo antes de que se reconociera al trabajador la situación de incapacidad permanente absoluta -derivada de enfermedad profesional- debe comportar la nulidad de aquel expediente.

2. Para fundar la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS , se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 junio 2006 (rollo 756/2006 ). En ella se declaraba la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas dimanantes de un expediente de recargo de prestaciones en que no se había dado traslado a la empresa del informe propuesta del EVI hasta el momento de la notificación de la resolución.

3. Ciertamente, las sentencias comparadas son contradictorias, puesto que en ambos casos se suscita la misma cuestión relativa a la omisión del trámite de audiencia a la empresa en un expediente administrativo del que, por tratarse de contingencia profesional, estaría comprometida su responsabilidad. Y, mientras que la sentencia de contraste entiende que procede la nulidad del expediente, la recurrida no aprecia causa para ello. El dato de que en la de contraste el expediente tuviera por objeto el recargo de prestaciones y en la recurrida la determinación de la contingencia no impide la apreciación de la contradicción, puesto que, en todo caso, se trata de analizar cuál debe ser el efecto del trámite de audiencia, bien venga establecido por el art. 62 LRJ-PAC , bien por la disposición de rango inferior y específico para el recargo, como es la OM de 18 de enero de 1996 (art. 11.4). Tal identidad la hemos apreciado ya en la STS/4ª de 30 de abril de 2007 (rcud. 330/2006 ).

SEGUNDO. 1. La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 3 julio 2007 (rcud. 3152/2006 ); 27 febrero , 9 y 28 mayo , 22 septiembre , 11 y 23 diciembre 2008 (rcud. 21/2007 , 605/2007 , 814/2007 , 189/2008 , 4408/2007 y 2284/2007, respectivamente ); 11 febrero y 12 noviembre 2009 (rcud. 3522/2008 ); 22 diciembre 2010 (rcud. 1136/2009 ) y 12 mayo 2014 (rcud. 635/2013), en las que llevábamos a cabo una interpretación de todas las normas hasta ahora mencionadas.

La interpretación, a la que a continuación nos referiremos, la hemos consagrada tanto en aquellos casos en que se trataba de procedimientos de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (como era el caso de las sentencias indicadas en el párrafo anterior), como en los supuestos en que el procedimiento administrativo tenía por objeto la declaración de la situación de incapacidad permanente -así sucedía en la citada STS/4ª de 30 de abril de 2007 (rcud. 330/2006 ) y en la STS/4ª de 23 abril 2009 (rcud. 58/2008 ).

2. Reconociendo que la LRJ-PAC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social, hemos partido de que, ciertamente, el empresario tiene la consideración de "interesado" en el procedimiento administrativo que reconozca la pensión de incapacidad permanente de sus trabajadores, en los términos que se desprenden del art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 , según el cual tienen esa consideración "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte", y éste es obviamente el caso de quien, como el empleador, podría llegar a ser declarado responsable del pago de una parte de la prestación en la propia resolución administrativa, sin que, a tales efectos, resulte aplicable la excepción prevista en el art. 84.4 de dicha Ley . Así lo recordábamos en la STS/4ª de 12 mayo 2014 (rcud. 635/2013 ), antes citada.

3. Sin embargo, hemos mantenido que la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, cause la indefensión proscrita por la Constitución porque, pese a ello, el acto administrativo reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin. Nuestra doctrina al respecto es, pues, coincidente con lo que sostiene la sentencia recurrida.

La posibilidad de defensa de la empresa queda salvaguardada en el procedimiento judicial y, además, la falta de audiencia no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 de la LRJ-PAC , pues no cabe confundir la anulabilidad del acto por un vicio de forma ( art. 63.2 de la LRJ-PAC ). Esta Sala ha seguido la misma doctrina de la Sala 3ª del Tribunal cuando señala que "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subsiste aun faltando la audiencia" ( STS/3ª de 13 octubre 2000 y 16 marzo 2005 ).

3. En el presente caso no es posible entender que hubiera indefensión alguna para la empresa que, además, pudo personarse en el expediente (hechos probados Decimoctavo a Vigesimosegundo) y pudo, en definitiva, interponer reclamación previa y ulterior demanda ante la jurisdicción social. (...)".

En consecuencia, aplicando esta doctrina y, concretamente, esa afirmación de la posibilidad clara de defensa del empleador en el procedimiento judicial, el recurso del INSS ha de ser estimado, con revocación de la Sentencia impugnada y desestimación de la demanda iniciadora del presente procedimiento.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 7 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 138/2021, revocando la misma y desestimando la demanda dirigida por D. Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUTUALIA, y D. Jaime.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-253922

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-253922.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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