Sentencia Social Tribunal...io de 2011

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1245/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Núm. Cendoj: 48020340012011103159


Encabezamiento

RECURSO Nº:1245/11

N.I.G. 20.05.4-10/003471

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE JUNIO DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. -CAF- contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de San Sebastian de fecha catorce de Enero de dos mil once , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Carla , Ernesto y Gustavo frente a CONSTRUCCIONES AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. -CAF-.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- D. Patricio contrajo matrimonio con Dª Carla , no constando la fecha de este enlace, habiendo nacido tres hijos de este matrimonio, Dª Marisol , D. Ernesto y D. Gustavo .

Segundo.- D. Patricio prestó sus servicios para la empresa 'Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.' desde el año 1.959, sin que conste la fecha de su ingreso en la empresa, hasta el 15 de Julio de 1988, fecha en la que causó baja en la empresa, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo desde el 16 de Julio de 1988 hasta el 19 de Noviembre de 1989, y pasando a continuación a la situación de jubilación.

Con anterioridad a prestar sus servicios para la empresa 'Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, SA.' D. Patricio prestó sus servicios para la empresa 'Ohiarbide y Cia.', sin que consten las características de esta relación, ni la actividad que realizó en esta empresa D. Patricio .

Tercero.- Mientras prestó sus servicios para la empresa 'Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.', D. Patricio trabajó en diferentes secciones de la empresa, una relación de las cuales se encuentra en el apartado de análisis de la posible exposición a amianto del trabajador y las condiciones de trabajo relacionadas con ellas, del informe elaborado por 'Osalan', folio 30 de las actuaciones, que dada su extensión se da aquí por reproducido.

Cuarto.- Mientras desarrollaba sus tareas como montador de perfiles, D. Patricio desarrolló estas tareas junto con otros trabajadores que realizaban tareas de forrado de tuberias, paredes o techos, forro en el que se empleaba el amianto como material aislante e ignífugo, y en ocasiones se realizaban tareas de cambio de restauración de unidades de tren antiguas, o elimínación de las mismas, en las que se retiraba el material aislante, es decir el amianto.

Quinto.- A mediados del año 2009, D. Patricio acudió a los servicios de urgencia de 'Osakidetza' aquejando problemas respiratorios, y éstos tras examinarle le diagnosticaron una proliferación celular mesotelial atípica constituyendo patrón infiltrativo tubular que infiltra el espesor de la membrana mesotelial y focalmente la grasa adyacente, lesiones compatibles con mesotelioma maligno de tipo epitelial, enfermedad que fue la causa de su fallecimiento que se produjo el 21 de Junio del 2010.

Sexto.- Tras conocer su diagnóstico, D. Patricio inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Marzo del 2010, en la cual se reconocieron a D Patricio las siguientes lesiones: 'Lesiones pleurales compatibles con mesotelioma maligno de tipo epitelial. Ingresado en el servicio de hospitalización a domicilio del hospital de Zumárraga'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 3.198 euros, con efectos económicos desde el 26 de Enero del 2010.

Séptimo.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipúzkoa del Gobierno Vasco el 23 de Julio del 2010, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa 'Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.' a abonar a los actores la cantidad de 66.047,65 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 11 de mayo de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de junio siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA (CAF) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de 14 de enero del año en curso, que la ha condenado a pagar a la viuda e hijos de un ex trabajador suyo, D. Patricio , las cantidades que éstos reclamaban con carácter principal (52.838,11 euros a ella y 4.403,18 euros a cada uno de los tres hijos), como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, ocurrida el 21 de junio de 2010, en pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que se debió a un mesotelioma pleural contraído con ocasión del trabajo que el fallecido desarrolló para dicha empresa desde 1959 hasta su cese en la misma, el 15 de julio de 1988, dado que dicho empresario no adoptó las medidas necesarias para evitar que contrajera esa enfermedad, en conclusión que extrae pese a que considera que no incumplió normativa preventiva específica sobre el uso del amianto, ya que ésta no existía a la sazón porque se desconocían sus consecuencias dañinas para la salud de los trabajadores. Descarta que su origen pueda ser otro, incluido el trabajo en la empresa anterior, ya que no consta el contacto con fibras de asbesto, que sí tuvo en CAF.

Son otros hechos relevantes que el Juzgado declara probados (incluidos algunos extremos que se plasman únicamente en los fundamentos de derecho de su resolución): a) que D. Patricio trabajó antes en la empresa Ohiarbide y Cía. SA, aunque no constan las características de la relación mantenida; b) que en CAF trabajó en diferentes secciones (151, 155 y 161) y mientras desarrolló tareas de montador de perfiles, lo hizo junto a compañeros que desarrollaban tareas de forrado de tuberías, paredes o techos, para lo que se empleaba amianto como material aislante e ignífugo, realizándose en ocasiones también tareas de cambio o retirada de ese material; c) que se jubiló el 19 de noviembre de 1989, habiendo percibido hasta entonces y desde su baja en CAF prestación por desempleo; d) que a mediados del año 2009 acudió a los servicios de urgencia de Osakidetza por problemas respiratorios, diagnosticándosele lesiones compatibles con mesotelioma maligno de tipo epitelial, que determinaron que el INSS le reconociera el 10 de marzo de 2010 una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con pensión con efectos económicos desde el 16 de enero de 2010; e) que el mesotelioma pleural es una enfermedad que normalmente se produce por inhalación de fibras de amianto (aunque existe un porcentaje de casos de origen desconocido, en personas en las que no consta el contacto con esas fibras), que puede provenir de un breve período de exposición a esa inhalación y depende más del tipo de fibra (vinculado a su mayor o menor friabilidad -fraccionamiento-), con un período de incubación muy largo (unos veinte años o más) y que, desarrollada la patología, evoluciona muy rápidamente, con un alto número de afectados que mueren por su causa; f) que durante las décadas de los años cincuenta y sesenta se usaba industrial y domésticamente el amianto por sus propiedades aislantes e ignífugas para protegerse en labores expuestas a altas temperaturas, desconociéndose sus efectos cancerígenos.

El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime íntegramente la demanda de los familiares de D. Patricio , lo que esencialmente sustenta en la doble razón ya esgrimida ante el Juzgado: 1) la enfermedad de éste pudo tener un origen distinto (bien no laboral o por su trabajo en la empresa anterior); 2) en todo caso, no cabe atribuirla responsabilidad indemnizatoria si, como sucede, no hubo incumplimiento preventivo alguno por su parte. Doble argumento a cuyo fin articula cuatro motivos, de los que los tres primeros se destinan a revisar los hechos probados y el último a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

La parte demandante defiende la decisión del Juzgado, insistiendo en que concurren los incumplimientos preventivos de CAF que se alegaban en la demanda y están en el origen del mesotelioma desarrollado por D. Patricio , existiendo precedentes de la Sala en similar sentido. Conviene indicar que en la demanda se alegaban, como tales, que dicho trabajador barría el puesto con escoba no húmeda, no existieron mediciones de los niveles de fibras de amianto ni sistemas de extracción localizada de las partículas o uso de mascarilla de protección respiratoria individual, no se practicaron reconocimientos médicos específicos asociados al riesgo del amianto y no se le informó del riesgo que suponía la inhalación de esas fibras.

La cuantificación de los daños y perjuicios no ha sido objeto de controversia ante el Juzgado ni se plantea en el recurso.

SEGUNDO.- A) El art. 191.b) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo el mandato de la Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito que no se contempla para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima, desde la vigencia de esta norma y en tanto la grabación se haya efectuado, a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

A la luz de lo expuesto, vamos a analizar la triple revisión de hechos probados que plantea la demandada en su recurso.

B) Denuncia, en el motivo inicial, que en el ordinal segundo del relato del Juzgado debió declararse probado que la empresa Ohiarbide y Cía era una carpintería, a la vista del informe de vida laboral aportado por la parte demandante como documento nº 3 de su ramo de prueba y de lo que denomina certificado de su historia médica en CAF (documento nº 49 del ramo de prueba de ésta). En íntima relación con ello, plantea en el motivo tercero la ampliación del ordinal cuarto de los hechos probados para que se incluya que el fallecido pudo estar expuesto al amianto en esa empresa durante siete años, según revela el estudio de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que aportó como documento nº 52 de su ramo de prueba.

La Sala considera que no es contrario a un criterio de sana crítica que el Juzgado no lo haya estimado así, teniendo en cuenta que: 1) el informe de vida laboral nada dice sobre la actividad de la citada empresa; 2) el mal denominado certificado no es sino un escrito firmado por el Jefe de la Unidad Sanitaria de CAF, en donde se recogen datos que se describen como 'sucesos más importantes recogidos en su historia médico-laboral', entre los que figura como antecedente laboral del fallecido que, antes de su ingreso en CAF (en 1949, que no 1959), trabajó siete años en Muebles Oyarbide, ebanistería, siendo así que: a) se trata de un documento confeccionado para la ocasión y, por lo tanto, requería su ratificación a presencia judicial, permitiendo la contradicción, o su contraste con el historial médico del que se extrae, a fin de valorarlo; b) el período de actividad laboral en esa empresa no coincide con el que refleja el informe de vida laboral (del 13-Nv-44 al 15-Sp-47), desconociéndose cuál es la fuente de información de la que se ha extraído; 3) lo que denomina estudio de la Consejería de la Junta de Andalucía no son sino dos fotocopias de la carátula y página 43 de un folleto o informe sobre 'atención a las personas postexpuestas a la fibra de amianto', no fechado, que en esa página 43, propia del Anexo I, recoge un listado de actividades que pueden implicar exposición al amianto en el curso de su trabajo, entre las que se incluye la de carpintería, pero que por su aportación parcial, autoría y carácter genérico, mal puede acreditar que D. Patricio pudo estar expuesto a ese riesgo por su trabajo anterior al efectuado en CAF.

A mayor abundamiento, estamos ante unos datos inocuos para alterar la suerte del pleito, ya que la demandada no sostiene en su recurso que en ese trabajo anterior D. Patricio tuviera contacto con fibras de amianto, sino únicamente que pudo tenerlo, en mera hipótesis, lo cual no elimina la relación de causalidad entre el trabajo desarrollado por éste en CAF y el mesotelioma que acabó con su vida, ya que ni tan siquiera revela que tuviera contacto con las fibras de amianto fuera del que tuvo en la demandada.

C) La otra modificación que plantea ésta, en el motivo segundo, quiere ampliar el contenido del ordinal tercero de los hechos probados recogiendo que a dicho trabajador se le hicieron reconocimientos médicos con periodicidad casi anual entre 1959 y 1987 para detectar enfermedades pulmonares mediante radiologías pulmonares (fotoseriación), con resultado de apto en todos ellos, constando también que la empresa realizó múltiples evaluaciones ambientales, facilitó a sus trabajadores el equipamiento con protecciones respiratorias (individuales y colectivas), se impartían cursos de formación en materia de riesgos laborales, dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. Ampliación que sustenta en el mismo informe médico anteriormente reseñado, el informe pericial técnico emitido por la auditora de prevención Sra. Gema y los documentos 1 a 48 de su ramo de prueba.

La Sala no lo admite por diversas razones: 1) en primer lugar, hay que descartar la conclusión final que quiere incluir, sobre cumplimiento de sus obligaciones preventivas, dado que es de índole jurídica: 2) en segundo lugar, ya hemos indicado anteriormente la escasa contundencia probatoria que tiene el documento nº 49 de su ramo de prueba, en el que además se mencionan únicamente los datos relativos al historial de reconocimientos médicos, constando respecto a los realizados entre 1959 y 1975 únicamente que eran 'periódicos', sin mención alguna a su contenido, salvo en el caso del efectuado en 1964, en el que figura que se hizo una radiografía de tórax, con resultado normal, mencionándose la fotoseriación en los practicados anualmente a partir de 1977, con radiografía de tórax únicamente en 1982, y resultado normal en todos ellos, lo cual ni tan siquiera revela lo que se quiere incluir, ya que la fotoseriación, aunque es un procedimiento habitual de control radiológico, es un medio diagnóstico de escasa fiabilidad por la dificultad que tiene para detectar anomalías pequeñas, dado el tamaño reducido de las imágenes obtenidas; 3) la mención de los documentos 1 a 48 que se realiza, no cumple con el requisito de fundamentación precisa que exige este recurso ( art. 194 LPL ), ya que no se contiene la más mínima mención al contenido particularizado de cada uno de ellos, siendo así que abarcan un total de 155 folios, de contenido variadísimo, con lo que se está pidiendo a la Sala que realice una función propia de la instancia (lo que no es nuestra tarea); 4) la prueba pericial técnica practicada se emite por perito designado por la parte, para la ocasión, sin constancia de vinculación alguna con el objeto de su pericia que otorgue una singular calificación a su dictamen y que, además, tiene un objeto impropio, como es analizar si CAF ha cumplido la normativa preventiva sobre el amianto en relación a los puestos ocupados por el trabajador fallecido, ya que tal cuestión presupone un punto de partida de índole jurídica, que el informe en cuestión ni tan siquiera detalla cuál sea más allá de la mera mención de las normas jurídicas consultadas, a lo que se añade que dicho informe no pasa de mencionar los documentos técnicos y normativa consultada para, sin mayor detalle, emitir unas conclusiones.

TERCERO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia vulnera los arts. 1101 y 1902 del Código Civil (CC ), en relación con la doctrina aplicativa sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo negando responsabilidad indemnizatoria de las empresas por las consecuencias lesivas o mortales derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocasionados a sus trabajadores sin incumplimientos preventivos de aquéllas ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 -RCUD 22/1997 - y 20 de julio de 2000 ), ya que el mesotelioma contraído por D. Patricio pudo deberse a causa ajena a su trabajo o proceder del que tuvo antes de su empleo en CAF y, en todo caso, porque en su origen no hay un incumplimiento preventivo por parte de ésta.

B) Según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 9 de septiembre de 2008, rec. 1489/2008 , y las que ahí se citan), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo ( STS 30-Sp-97, RCUD 22/1997 ), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.

Deuda de seguridad existente desde que D. Patricio inició la prestación de sus servicios en CAF y mantenido desde entonces, que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los 'patronos' que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus arts. 1 y 7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET ), aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en sus arts. 4.2.d ) y 19.1 , que reconocen a los trabajadores, en el ámbito de la relación laboral, un derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, con protección eficaz, que luego reitera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, que vino a sustituir, en lo fundamental, a la OGSHT y que impone al empresario el deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, así como la obligación de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales (art. 14 ).

Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC , regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42.1 LPRL ; en los primeros períodos de relación laboral cumplidos por D. Patricio , art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).

Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente laboral o enfermedad profesional trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del efecto lesivo en el trabajador (tal y como sucedía, precisamente en el caso enjuiciado en nuestra sentencia de 9 de septiembre de 2008, rec. 1489/2008 , en que se acreditó el incumplimiento de algunos reconocimientos periódicos, pero dándose la circunstancia de que los posteriores practicados no detectaron anomalía pulmonar alguna, con lo que se evidenciaba que esa transgresión no fue decisiva en la producción del mesotelioma pleural). Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se habrían evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.

C) La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de junio de 2010 (RCUD 4123/2008 ), de Sala General, ha refrendado la no aplicación del criterio de responsabilidad cuasiobjetiva y mantenido el que exige un incumplimiento preventivo negligente como requisito para que surja el deber indemnizatorio. No obstante, ha matizado la doctrina anterior, entre otros extremos, en uno que tiene singular relevancia en el caso de autos, como es el de considerar que, acreditado el efecto lesivo derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, corresponde al empresario la carga de probar que se ha debido a caso fortuito, fuerza mayor, negligencia exclusiva no previsible del trabajador o culpa exclusiva de un tercero, no evitable por el empresario.

A la luz de lo expuesto, hemos de ver si, en el caso de autos, ha habido algún incumplimiento de sus deberes preventivos por parte de CAF que, además, haya sido decisivo en la producción de la enfermedad pulmonar que causó la muerte de D. Patricio . Una precisión a este respecto: si hemos recalcado este último término es porque los demandantes vinculan la indemnización pretendida a los daños y perjuicios que ellos han sufrido por el fallecimiento de su esposo y padre, sin que nada reclamen como sucesores de éste, por los ocasionados al mismo.

D) A este respecto, conviene comenzar nuestro análisis abordando la primera línea argumental esgrimida por el empresario recurrente, como es el que quiere desvincular el mesotelioma pleural causante de la muerte de D. Patricio con el trabajo desarrollado por éste en dicha empresa.

A tal efecto, basta con tener en cuenta que el Juzgado ha llegado a la convicción de ese vínculo de causalidad, en conclusión de índole fáctica que el recurso no combate eficazmente, ya que se ha limitado a sugerir la posibilidad de que su origen fuese otro, ajeno a la vida laboral de dicho trabajador o causado en su anterior empleo, no habiendo prosperado las revisiones de hechos probados suscitadas a tal fin y, como antes dijimos, resultar insuficientes éstas, en todo caso, para conducir a otro resultado, teniendo en cuenta que sí está acreditado que la causa más frecuente de dicha enfermedad es la inhalación de fibras de asbestos y que únicamente consta que estuvo expuesto a ese riesgo con ocasión de su trabajo en CAF durante casi treinta años, habiéndose desarrollado la patología con un tiempo de latencia que se corresponde con los cánones clásicos de la misma (transcurridos, al menos, veinte años de exposición). La conclusión de esa relación causal por vía de presunción humana se ajusta a los criterios con que ésta se configura en nuestro ordenamiento jurídico: se trata de una deducción lógica y racional que se obtiene en base a hechos acreditados en el litigio.

Desde esta vertiente del análisis, ningún reproche cabe efectuar al Juzgado.

E) Distinta es la conclusión que obtenemos desde la otra perspectiva de la denuncia empresarial, aunque el error del Juzgado no está en el pronunciamiento recaído, sino en el modo en que lo funda, siendo doble su equivocación: a) yerra cuando sostiene que cabe imputar a CAF responsabilidad empresarial por la muerte de dicho operario pese a que no incumplió medidas preventivas vinculadas con el uso del amianto, ya que al razonar así, ignora que esa responsabilidad no es objetiva, sino que requiere un incumplimiento preventivo laboral concreto del empresario, tal y como la ha sentado la jurisprudencia invocada por la demandada en su recurso; b) error que, sin embargo, queda compensado por otro en el que incurre, como es el de sostener que durante el período de vida laboral de D. Patricio en CAF no hubo medidas preventivas vinculadas al uso del amianto y, por tanto, que ésta no incurrió en incumplimientos preventivos, cuando lo cierto es que sí las había (como luego razonamos) y no se ha acreditado que contrajera el mesotelioma por alguna de las razones que exoneran la responsabilidad empresarial (caso fortuito, fuerza mayor, negligencia no previsible del trabajador o culpa exclusiva de un tercero y no evitable por CAF), por lo que ésta debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, máxime cuando ni tan siquiera consta que haya cumplido todas y cada una de las medidas preventivas destinadas a evitar los efectos dañinos de las fibras de amianto.

Error, este segundo, que además, es doble: 1) en los últimos años de vida laboral del trabajador (concretamente, desde el 1 de febrero de 1983) regía ya normativa preventiva específica sobre el uso del amianto, destinada a evitar el mesotelioma pleural y demás patologías pulmonares a que daba lugar; 2) desde antes de esa normativa singular y durante el resto de su vida laboral previa, existía normativa preventiva que afectaba al uso del amianto y que, si bien no estaba específicamente destinada a prevenir la aparición de esa enfermedad, sí lo estaba a evitar el desarrollo de otras patologías pulmonares causadas por la exposición a esas fibras de amianto, que de haberse cumplido, habrían podido evitar que aquél desarrollase la enfermedad causante de su muerte. Medidas preventivas que, en lo esencial, podemos agrupar en: 1) la práctica de periódicos reconocimientos médicos destinados a la detección precoz de alteraciones pulmonares que permitiera sacar al trabajador del ámbito en el que estaba expuesto al riesgo; 2) la necesidad de adoptar medidas colectivas de extracción de ese tipo de polvo a fin de que no sobrepasara determinados niveles de concentración y/o de uso de equipos de protección respiratoria individual cuando se superaban y en tanto no se eliminasen, así como exigencia de realizar esas mediciones.

Línea de razonamiento que requiere una extensa fundamentación que vamos a desarrollar en el siguiente fundamento de derecho, reproduciendo esencialmente los términos de lo que acabamos de decir en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2011 (rec. 608/2011 ), en un caso de otro montador de CAF que pretendía responsabilidad indemnizatoria por el mesotelioma pleural contraído y que había determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en la que hemos confirmado la sentencia estimatoria dictada por el mismo Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, que también incurría en el mismo doble error de razonamiento en que cae la sentencia aquí recurrida. Sentencia en línea con otros precedentes recientes de la Sala respecto a otros trabajadores de CAF con trabajo en esta empresa en contacto con fibras de amianto, que han contraído mesotelioma pleural o asbestosis, como son los resueltos en sentencias de 21 de diciembre de 2010 (rec. 2732/2010 ), 5 y 19 de abril de 2011 ( recs. 413/2011 y 816/2011 ), que tienen un antecedente más antiguo en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2001 (rec. 2837/2000 ).

CUARTO.- En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 3 de mayo de 2011 decíamos lo siguiente: '.no podemos compartir el razonamiento del órgano de instancia, en el sentido de que durante el tramo temporal en que el actor desarrolló su actividad laboral para la demandada en contacto con el polvo de amianto, no se conocían los riesgos derivados de la exposición a esa sustancia y que el ordenamiento no contemplaba medidas para suprimirlos o reducirlos, pues al efectuar tal consideración olvida el contenido de las disposiciones que a continuación se relacionan, promulgadas en dos etapas diferenciadas.

En una primera etapa, que se extiende hasta 1982, nuestro derecho positivo limitaba la protección del trabajador frente a la exposición al asbesto a la realización de controles médicos en el marco de las normas sobre enfermedades profesionales; al control ambiental en el ámbito de la legislación relativa a las actividades molestas e insalubres y peligrosas; y a la adopción de medidas tendentes a reducir el polvo y a la protección individual de los trabajadores en el contexto de la legislación general sobre seguridad e higiene en el trabajo. Así se establecía en las siguientes normas

A) Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobado por Orden Ministerial de 31 de enero de 1940, que en su artículo 12, párrafo tercero, establecía que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal', imponiendo sus artículos 45 y 46 la captación de los polvos nocivos mediante campanas aspiradoras o dispositivos envolventes así como canalizaciones de evacuación del elemento pernicioso y la disposición de señales indicadoras que anuncian el peligro; en su artículo 46, párrafo segundo que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes.'

B) Orden Ministerial de 7 de marzo de 1941 (Normas para la prevención e indemnización de la neumoconiosis - silicosis), que ya mencionaba a la asbestosis, a efectos de su consideración como enfermedad profesional, como las enfermedades pulmonares de tipo degenerativo o fibroso, ocasionadas por la aspiración e inhalación de polvo, habitualmente en suspensión en los ambientes de trabajo de determinadas industrias.

C) Decreto de 10 de enero de 1947, que incluía la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales.

D) Decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, que comprendía los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbestos y amianto en la Relación Segunda, Grupo IV de actividades e industrias prohibidas, señalándose como motivo de la prohibición 'polvos nocivos' y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición 'Talleres donde se desprenden libremente polvos'.

E).- Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, que obligaba a las empresas dotadas de servicio médico de empresa, a practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores, que en el caso de los expuestos a riesgos pulvígenos debían ser semestrales (artículo 50) y comprender radioscopias de tórax (artículo 44).

F).- Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, que en su punto 25 recoge 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento', y que en sus artículos 17 al 23, recogía las normas de carácter médico por las que se habían de regir los reconocimientos diagnósticos y la calificación de cada enfermedad profesional.

G).- Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se establece que las actividades calificadas como insalubres en atención a producir humos, polvos, nieblas, deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación de polvo o depuración de vapores e imponía un nivel máximo de concentración de partículas de amianto en el aire del interior de las explotaciones (artículo 18, en relación con el Anexo 2).

H).- Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de de mayo de 1962, que en su artículo 38 disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. La Orden de desarrollo, de 12 de enero de 1963, regulaba con detalle estos reconocimientos médicos para el caso de trabajos con riesgo de asbestosis, estableciendo la obligatoriedad de un reconocimiento inicial igual que el previsto para la silicosis y reconocimientos semestrales también análogos a los previstos para la silicosis, todo ello a efectos del diagnóstico de una eventual asbestosis y la obligación de cambiar de puesto de trabajo a otro exento de riesgos en casos en que se detectase la enfermedad.

I).- Esas previsiones se incorporaron posteriormente a normas con rango de Ley ( artículo 191 del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, de donde pasó al mismo precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y al artículo 196 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuyas normas de desarrollo siguen siendo hoy, en cuanto no han quedado derogadas por ser contradictorias con normas posteriores del mismo o superior rango el Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962 y las Ordenes de desarrollo de 12 de enero de 1963 y de 15 de diciembre de 1965.

J).- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1 de marzo de 1971, que aparte de establecer como obligación del empresario la de 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa.' (artículo 7.2), disponía en su artículo 136 que 'en los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel', y en su artículo 138, que en lo que respecta a puestos de trabajo donde hubiese posible contacto con el asbesto, que consideraba sustancia tóxica, imponía: la exigencia de que los locales en los que se manipulasen estas sustancias tuviesen paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, desprovistos de juntas o soluciones de continuidad y con suelos acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida; la exigencia de una limpieza diaria y completa de los locales, realizada fuera de las horas de trabajo y efectuada por el sistema de aspiración o, en su defecto, en húmedo; la obligatoriedad del uso de ropas de trabajo y de elementos de protección adecuados, que debían depositarse en la fábrica o lugar de trabajo, sin poder salir fuera de la misma y quitarse siempre antes de las comidas o del abandono del lugar de trabajo, siendo objeto de limpieza como mucho semanal. Además se prohibía la introducción, preparación y consumo de alimentos, bebidas y tabaco, se obligaba a los trabajadores a lavarse antes de tomar alimentos o bebidas, fumar o salir de los locales de trabajo. Finalmente se obligaba a la empresa a proporcionar información a los trabajadores sobre los riesgos.

K) Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el nuevo catálogo de enfermedades profesionales, tipificando como tales el cáncer de pulmón y el mesotelioma pleural y peritoneal por amianto derivados de trabajos expuestos a la inhalación de polvo de amianto.

La segunda etapa se inicia con la Orden Ministerial de 21 de julio de 1982 sobre condiciones de trabajo en la manipulación del amianto, en la que se contienen normas específicas en relación a los trabajos con riesgo de exposición a esa sustancia, fijando medidas de protección individuales y colectivas esencialmente coincidentes con las que se contenían en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo para los trabajos con exposición a polvos tóxicos, imponiendo a las empresas la obligación de efectuar mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo en contacto con esta sustancia. Para su aplicación y desarrollo se dictó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1982 en la que se concreta la cadencia de la medición ambiental de la concentración de fibras de amianto en los puestos de trabajo con las consecuencias que dispone para el supuesto en que se superen los niveles permitidos. Por su parte, la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 que aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, contiene ya una regulación prolija y exhaustiva en la materia en la que se establecen la obligación de evaluar y controlar el ambiente de trabajo, medidas técnicas de prevención y preventivas de organización del trabajo, medios específicos de protección personal y características de la ropa de trabajo, obligación de señalizar los locales con riesgo de exposición al amianto, control médico preventivo de los trabajadores expuestos, obligación de realizar reconocimientos médicos postocupacionales de carácter periódico a los trabajadores con antecedentes de exposición, obligaciones de información a los trabajadores expuestos, deber de llevar unos registros de datos y archivos de documentación sobre evaluación y control del ambiente laboral, vigilancia médico laboral y otras materias, que deben ser objeto de conservación durante prolongados periodos de tiempo.

A tenor de lo expuesto, es claro que durante todo el período de prestación de servicios del causante para la empresa demandada se conocía la toxicidad del amianto y la peligrosidad que representaba la exposición al polvo de esa sustancia para la salud de los trabajadores por el riesgo de contraer asbestosis, y desde mediados de los años setenta, de desarrollar cáncer de pulmón, y se establecían diferentes medidas preventivas, en conclusión más patente aún a partir de 1982, en que ya existía una regulación específica.

En consecuencia, la recurrente, que empleaba amianto en su actividad empresarial y asignó al actor el desempeño de un puesto de trabajo en el que estaba expuesto a la inhalación de fibras de esa sustancia, debió haberle realizado reconocimientos médicos periódicos vinculados a ese riesgo, facilitado los medios de protección adecuados, y medido la concentración ambiental de polvo de amianto en el citado puesto, y al no tomar ninguna de estas medidas, a las que ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia, y que tampoco se desprenden de la prueba documental aportada, incumpliendo así las obligaciones impuestas por las normas anteriormente citadas, incurrió en la responsabilidad que se le exige en el proceso, al concurrir también la necesaria relación de causalidad entre su conducta omisiva y el daño sufrido por el demandante.'

Razonamiento de plena aplicación en el caso de autos, ya que D. Patricio también estuvo expuesto a la inhalación de fibras de amianto durante su vida laboral en CAF, aunque no fuera por manipulación directa suya sino de sus compañeros de trabajo, con lo que la recurrente quedaba sujeta a cumplir con esas medidas preventivas, debiendo resaltar: 1) que incluso, en su versión, el documento nº 49 de su ramo de prueba únicamente pone de manifiesto la existencia de radiografías de tórax en 1964 y 1982, con resultado normal, que si bien pueden eliminar relación de causalidad al incumplimiento de ese deber de reconocimientos semestrales anteriores al último de esos años, no ocurre igual con los relativos a los años 1983 a 1988; 2) no consta que se hayan cumplido las evaluaciones trimestrales del nivel de concentración de fibras de amianto que rige desde el 1 de febrero de 1983, ya que entre la documental aportada por la demandada en su ramo de aprueba no figuran los resultados de esas evaluaciones ni signo alguno de que se hubieran efectuado mediciones de control de la concentración de ese tipo de fibras, sin que pueda entenderse acreditada su realización por el mero hecho de que el informe pericial técnico practicado recoja que entre 1968 y 1974 se realizaron 116 estudios de polvo que no dieron resultado de amianto, máxime cuando nada dice sobre lo sucedido a partir del 1 de febrero de 1983; 3) tanto la documental consultada por el perito como la aportada por la empresa parece referirse a un trabajador distinto a D. Patricio , ya que básicamente se refiere a toxicidad de productos utilizados en la pintura, lo que no guarda relación con el tipo de trabajo llevado a cabo por éste; 4) la mención que dicho informe pericial realiza a la facilitación de equipos individuales de protección respiratoria es de índole genérica, sin mención específica a que se le hubiese dado a dicho operario y exigido su utilización; 5) los casos de los que ya ha conocido esta Sala ponen de manifiesto que son varios los trabajadores de CAF afectados de mesotelioma pleural, en patente muestra de que en esa empresa el uso de fibras de amianto ha generado situaciones lesivas para quienes estuvieron expuestos a su inhalación.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, debe desestimarse.

QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como ocurre con la parte recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuíta y, para recurrir, ha precisado efectuar depósito de 150 euros y ha avalado la cantidad a la que fué condenada en la sentencia recurrida, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder aquél en beneficio del Estado, y deba mantenerse el aval hasta su ejecución o devolución (según resulte del cumplimiento por la recurrente de la obligación de pago a la que ha sido condenada), así como su condena al pago de las costas del recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del abogado de la parte demandante devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención ( arts. 202-3 y 4 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de 14 de enero de 2011 , dictada en sus autos nº 819/2010, seguidos a instancias de Dª Carla , Dª Marisol , D. Ernesto y D. Gustavo , frente a la hoy recurrentes, sobre indemnización de daños y perjuicios por muerte debida al trabajo del esposo y padre de los demandantes, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de 150 euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Manténgase el aval constituido para asegurar el cumplimiento de la sentencia hasta tanto se acredite esta circunstancia o, en ejecución de dicha resolución, se acuerde su realización.

4º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios de la letrada Sra. Clemencia por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1245/11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1245/11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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