Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 118/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 123/2024 de 24 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 26089340012024100116
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:259
Núm. Roj: STSJ LR 259:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00118/2024
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000331/2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RSU 123/24
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticuatro de Junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 123/24 interpuesto por PORTALADA 2006 S.L., asistida del Abogado D. Javier Gómez Garrido, contra la sentencia nº 51/24 de fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro, aclarada por auto de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, recaída en autos nº 331/23 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño y siendo recurridos D. Antonio asistido del Letrado D. Francisco Javier Marín Barrero, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por el Letrado de FOGASA y Liquidador de la empresa D. Lukas, ha actuado como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
Comercialmente giraba bajo el nombre de JISUMA, concordante con denominación social de otras (JISUMA S.L.U, JISUMA GRUAS S.L.U y JISUMA NAVARRA S.L.U., participadas al 100% por la demandada) absorbidas por la demandada en 2010.
Sus acciones están participadas al 50% por D. Leonel y su hijo D. Lukas y, el otro 50%, por D. Luckas, hermano del primero y tío del segundo
La nave en que radicaba su actividad ( DIRECCION000 La Portalada) es propiedad de los socios y hermanos D. Leonel y D. Luckas, quienes la tenían arrendada a la sociedad.
Conformaban su plantilla siete trabajadores:
Yordan (hijo, hermano y sobrino, respectivamente, de los 3 socios de la mercantil), viajante
Eder, jefe de administración
Antonio (RLT aquí demandante)
Jorge (hijo de uno de los socios y primo de otro), jefe de organización
Muriel, auxiliar administrativa)
Lian
Camilo
En la misma fecha comunicaron al actor (RLT) el inicio de período de consultas al respecto.
Tras dos reuniones celebradas el 16.03.2023 y el 22.03.2023, se dio el período de consultas por concluido en una última reunión celebrada el 24.03.2023, finalizando SIN ACUERDO.
Seguidamente la empresa comunicó a la autoridad laboral ese resultado, informando de que iba a proceder al despido colectivo propuesto a partir del 26.04.2023.
En orden a la emisión del correspondiente informe, la ITSS convocó a las partes en la sede de Inspección, por separado, para el 30.03.2023, emitiéndose el 11.04.2023 informe según el cual estimaba que la documentación aportada se ajustaba a lo establecido en los artículos 3 y 4 del RD 1483/2012 de 29 de octubre (Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada sin que exija el citado RD documentación específica para acreditar la causa alegada en este caso (extinción de la personalidad jurídica de la empresa), concluyendo en cuanto a la causa que la extinción de la personalidad jurídica de la empresa no atiende a una simple voluntad societaria sino que obedece a una de las causas legales previstas en el artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital, paralización de los órganos sociales y por tanto de conformidad con la jurisprudencia es causa eficaz por sí misma, de manera que la remisión al artículo 51 ET es exclusivamente en cuanto a los requisitos procedimentales y no causales, habiéndose seguido los procedimientos. El contenido y fundamentos de este informe, contenido en documento 17 remitido por la administración, se tiene aquí por reproducidos.
En la comparecencia se requirió a la empresa la aportación de documentación antes del 5.04.2023 (que remitieron el 4.04.2023).
«Muy
A cuatro de los trabajadores se les comunicó su despido vía burofax, enviados ese 30.03.2023 a las 11.38 ( Sabina), 11.46 ( Yordan), 11.52 ( Jorge) y 11.59 ( Camilo).
Estudiado en cardiología por dolor torácico atípico y posteriormente por extrasístoles ventriculares, se le recomendó evitar situaciones de stress, control de factores de riesgo cardiovascular y evitar vida sedentaria.
"PARTE DISPOSITIVA:
Fundamentos
En disconformidad, la empresa demandada recurre en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, por infracción de los Arts. 81 y 85.1 LRJS, con vulneración del Art. 24 CE; otro de revisión fáctica, canalizado a través del apartado b del mismo precepto de la ley de trámites, con objeto de modificar el ordinal octavo, y, un tercero, destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del Art. 191.c LRJS, acusa la infracción de los Arts. 49, 51 y 53.1 ET, así como de la jurisprudencia citada en el escrito de formalización.
El trabajador se ha opuesto al recurso.
- La falta de suspensión del acto del juicio para requerir a la parte actora la ampliación de la demanda frente a Servicio Técnico SA, en su condición de eventual empresa sucesora de la recurrente, dada la necesidad de su traída al proceso como litisconsorte pasivo necesario para la adecuada conformación de la relación jurídico procesal.
- La vulneración del derecho fundamental a servirse de los medios de prueba pertinentes para su defensa, por cuanto, al no haberse ampliado la demanda frente a Servicio Técnico Riojano, dicho litigante se ha visto impedido de la posibilidad de requerir a dicha compañía la aportación de documentos, habiéndose visto limitado su derecho probatorio a la allegada al procedimiento de los medios que podía obtener por sí misma sin necesidad de impetrar el auxilio judicial.
- Contravención del derecho de contradicción al no haberse dado traslado del informe de la inspección de trabajo, del que no se ha tenido conocimiento hasta el dictado de la sentencia.
1.- El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, proclamando legislativamente el que había sido un principio jurisprudencial consolidado en cuanto a la necesidad de que para que la relación jurídico procesal debatida en el proceso estuviese correctamente constituída era necesario que la demanda se dirigiese contra todos los sujetos que pudieran resultar directamente afectados por la sentencia que recayese en el proceso al que la misma hubiera dado origen.
2.- Interpretando dicho precepto, la jurisprudencia ordinaria ( SSTS 20/03/24, Rec. 101/22; 6/03/24, Rec. 31/22; 22/11/23, Rec. 97/21), y la constitucional ( SSTC 165/99 y 87/03), han establecido las siguientes reglas:
* Para la correcta configuración de la relación jurídico procesal resulta imprescindible el llamamiento al proceso de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, radicando la razón de ser de la excepción procesal de referencia en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.
** Por tanto, cuando el mencionado presupuesto procesal no haya sido cumplido, por no haber traído al procedimiento a un litisconsorte pasivo necesario, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, debe instar a la parte demandante para la subsanación de dicho defecto, bien antes de admitir a trámite la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 81 LRJS en relación con el Art. 80.1.b del mismo cuerpo normativo, o en el momento en que tome conciencia de dicha deficiencia anulando las actuaciones para corregirla y conformar adecuadamente la relación litisconsorcial.
*** El deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente constituida no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa e implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE, tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias
3.- El examen de las actuaciones y el visionado de la reproducción audiovisual de la vista oral pone de manifiesto que, admitida a trámite la demanda, tras varias suspensiones del acto del juicio por encontrarse el liquidador de la empresa en situación de incapacidad temporal, se celebró la vista y en trámite de contestación a la demanda por la representación procesal de la empresa ahora recurrente se excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al proceso a Servicio Técnico Riojano SA, como empresa, que, en virtud del Art. 44 ET, había sucedido a la mercantil demandada, habiéndose opuesto la parte actora, en el trámite de alegaciones posterior a la ratificación de la demanda a dicha excepción procesal, aportando la ahora recurrente, en fase probatoria los medios de prueba que consideró pertinentes para la acreditación del fenómeno sucesorio invocado.
4.- Convenimos con la recurrente en que, en los casos de existencia de un eventual responsable solidario de la pretensión ejercitada en la demanda, es obligación del órgano judicial velar por la correcta conformación de la relación jurídico procesal, requiriendo al demandante para que amplíe la demanda frente al citado litisconsorte pasivo necesario, en el mismo momento en que constate dicha circunstancia.
5.- Sin embargo, en lo que disentimos de su planteamiento es en que en el caso enjuiciado concurra una situación de litisconsorcio pasivo necesario que hiciera precisa la llamada al proceso de Servicio Técnico Riojano SA para constituir correctamente la relación jurídico procesal.
6.- Ello es así, porque, la parte recurrente, que desde el momento en que fue notificada de la admisión de la demanda, tuvo la posibilidad de poner en conocimiento del órgano judicial la posible existencia de una sucesión de empresas, optó por no hacerlo ni siquiera en el trámite de la audiencia previa a su ratificación ( Art. 85.1 párrafo segundo LRJS) , efectuándolo al contestar a la demanda mediante la invocación de la correspondiente excepción procesal.
Esa decisión, imputable exclusivamente a la parte, ha sido la determinante de que la Magistrada se viera compelida a pronunciarse sobre la excepción alegada en la sentencia dictada, [tras la finalización de la vista, en la que las partes propusieron las pruebas que tuvieron por convenientes en defensa de sus intereses], con un pronunciamiento al respecto de signo desestimatorio, por entender que de la prueba aportada no resultaba ni siquiera indicio de que se hubiera producido el fenómeno sucesorio alegado, que curiosamente tampoco fue invocado por el Fondo de Garantía Salarial.
7.- En ausencia de cualquier elemento indiciario de que se hubiera producido el alegado fenómeno sucesorio, la decisión del Juzgado de no dictar auto declarando la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento previo al señalamiento del juicio oral, para requerir a la parte demandante la ampliación de la demanda, resulta jurídicamente irreprochable, toda vez que, en el particularismo del caso, la falta de llamamiento al proceso de Servicio Técnico Riojano SL no es determinante de que la relación jurídico procesal no esté adecuadamente conformada.
8.- La situación que enjuiciamos ninguna relación guarda con la resuelta por la STS 729/21 de 15/07 (Rec. 63/21) citada en el escrito de formalización, ni la solución que adoptamos se opone al pronunciamiento de su parte dispositiva, por cuanto, en aquel supuesto, a diferencia de lo que sucede en el que ahora dirimimos, la resolución recurrida fue absolutoria en la instancia por apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, en nuestro caso, la sentencia de instancia ha desechado razonadamente que el no llamamiento al proceso de Servicio Técnico SL afecte a la correcta conformación de la relación jurídico procesal.
9.- En definitiva, para la existencia de una situación litisconsorcial pasiva que imponga al demandante la obligación de demandarlo, no es bastante que un tercero pueda resultar simplemente afectado o interesado, pues lo contrario envolvería un manifiesto abuso de derecho al originar gastos y molestias que después no se pueden resarcir totalmente al traído innecesariamente al pleito ( STS 18/04/68).
1.- La doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) , se resume en los siguientes términos ( SSTC 80/11 de 6 de junio; 141/09 de 15 de junio, 156/08 de 24 de Noviembre, 136/07 de 4 de junio; 291/06 de 9 de octubre y 121/04 de 12 de julio):
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial; y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.
f) El art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia
2.- Sin entrar a valorar la adecuación o no a derecho de las resoluciones dictadas por los Juzgados nº 1 y 2 en el sentido de inadmitir, por innecesario el requerimiento de una prueba documental no identificada, cuya incorporación al procedimiento hemos desestimado por auto de esta misma fecha, al exceder del ámbito de cognición de la Sala en este recurso, lo cierto es que en el actual litigio la recurrente no propuso que se requiriese a la citada mercantil la traída al proceso de ningún documento, no existiendo por tanto ninguna denegación judicial de la admisión y práctica de cualquier medio de prueba propuesta en tiempo y forma, lo que impide apreciar que se haya producido la vulneración denunciada, pues, insistimos, la ahora recurrente en este pleito no ha propuesto en ningún momento prueba para cuya ejecución fuera necesario el previo requerimiento.
Requerimiento de aportación documental anticipada al proceso, que, por lo demás, el Art. 90.3 LRJS no limita a las partes procesales.
3.- Al no haber existido inadmisión de ningún medio de prueba propuesto en tiempo y forma, tampoco el derecho de defensa de quien recurre se ha visto menoscabado por la causa que se alega, lo que lleva aparejado el fracaso de este submotivo del recurso.
1.- El derecho de defensa integrante del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado por el Art. 24 CE,
2.- El de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 102/98), correspondiendo a los órganos judiciales salvaguardar que todas las partes procesales posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/88, 162/93, 110/94, 175/94 y 102/98).
3.- La queja que en cuanto a este punto se formula tampoco puede ser aceptada, pues el examen del expediente digital (acontecimiento 38) evidencia que, mediante diligencia de ordenación de 25/01/24 se acordó unir a los autos el expediente administrativo de despido colectivo y adjuntarlo a dicha resolución, que fue notificada a la ahora recurrente al día siguiente, de manera que, contrariamente a lo que afirma en el escrito de formalización, no solo ha sido notificada de la incorporación al procedimiento judicial del mencionado documento, a cuyo contenido, de haber resultado de su interés, pudo haber accedido en cualquier momento, sino que además, dicho expediente se anexó a la resolución de la LAJ notificada con anterioridad a la celebración del acto del juicio.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
2.- Vamos a rechazar la modificación pretendida, ya que el hecho probado que se quiere expulsar de la narración judicial no está ayuno de sustento probatorio, único supuesto en que procedería acceder a su supresión, habida cuenta de que, aunque como regla general en fase de suplicación las revisiones fácticas no pueden fundarse en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que la sentencia declara probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 21/03/90 , RJ 2204), el derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar vulnerado cuando el pronunciamiento de la sentencia de instancia se asienta en unos elementos de hecho que carecen de soporte en una mínima actividad probatoria sobre los mismos ( STC 37/85 ).
"Objeto
2.- Tampoco esta propuesta revisora puede alcanzar éxito, por cuanto, al margen de los juicios valorativos ajenos a la probanza que se vierten en el último inciso del texto propuesto, formalmente no se identifica el concreto documento o partes del mismo de los que se extraen los datos cuyo añadido se nos pide, y no existe base probatoria con virtualidad para cambiar los hechos probados en suplicación que sustente los hechos que se quieren añadir, algunos de los cuales, por lo demás, ya se reflejan en los ordinales primero y octavo.
Adicionalmente a lo expuesto, toda la prueba documental aportada por la recurrente en relación a la alegada sucesión de empresa, a la que se efectúa una remisión en bloque, incorporada a los descriptores 64 a 71 del EJE , ha sido objeto de prolija y extensa valoración por la Magistrada autora de la sentencia recurrida en los tres últimos párrafos del cuarto fundamento de derecho, en los que expone ampliamente las razones por las que no ha dotado de virtualidad probatoria a los meritados documentos para acreditar los hechos alegados por la demandada como sustento de su versión de los hechos, sin que al desarrollar el motivo se ofrezca el más mínimo argumento dirigido a poner de manifiesto las razones por las que se hubiera podido producir cualquier error fáctico derivado de una incorrecta valoración de dichos documentos.
En el último motivo del recurso, luego de transcribir parte de la fundamentación jurídica de varias SSTS, cuya jurisprudencia se reputa como infringida, se imputa a la decisión del Juzgado y el razonamiento que la sustenta haber interpretado equivocadamente la causa de regularidad de la puesta a disposición de la indemnización alegada al contestar a la demanda, que no fue la aplicación de la doctrina flexibilizadora del error excusable/fuerza mayor, sino la flexibilidad del citado requisito formal cuando la misma se efectúa mediante transferencia bancaria.
Formalidad la mencionada que, en opinión del recurrente, debe tenerse por correctamente cumplimentada cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, la indemnización está a disposición del trabajador con anterioridad a la fecha de efectos del despido, reforzando la procedencia del recurso a dicha solución jurisprudencial, la situación del liquidador reflejada en el relato judicial, y la singularidad de encontrarnos ante un despido colectivo.
La Sala IV del TS en Sentencias de 13/10/05 (Rec. 3801/04), 23/09/05 (Rec. 3357/04), y 26/07/05 (Rec. 760/04) ha señalado "que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley confiere"...El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un momento posterior al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal".
a) El Art. 50 establece:
b) Por su parte, el Art. 55. dispone textualmente:
1.- Sin entrar a valorar si gramaticalmente es o no acertado el uso judicial de los términos "doctrina flexibilizadora" del requisito de puesta de disposición de la indemnización legal simultáneamente a la notificación extintiva, "en base al error excusable/fuerza mayor derivado de las circunstancias concurrentes", por ser una cuestión absolutamente ajena a la función jurisdiccional de la Sala al solventar del recurso, debemos rechazar de plano que la Juzgadora de instancia haya incurrido en la infracción jurídica denunciada, pues la triple razón de decidir sobre los fundamentos de la oposición invocados por la empresa para defender que dicho requisito formal fue cumplimentado, que se reproducen en este motivo del recurso, no solo se acomodan plenamente a los criterios jurisprudenciales en la materia, sino que el razonamiento judicial da plena satisfacción a la exigencia de motivación y exhaustividad de las sentencias que imponen los Art. 281.1 y 2 LEC.
2.- Tal y como señala la jurisprudencia aplicada por la sentencia de instancia, en los casos de puesta a disposición de la indemnización mediante transferencia bancaria, se entiende cumplida la formalidad que impone el Art. 53.1.b ET, cuando la orden a la entidad bancaria se curse en la misma fecha de notificación del despido (30/03/23) o en una anterior, sin que en el caso en liza, en el que el importe de la indemnización se ingresó en la cuenta del trabajador el siguiente lunes 3 de abril, la empresa demandada haya acreditado, como conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que consagra el Art. 271 LEC le correspondía, que formulase la orden de pago a su entidad bancaria el día 30 de marzo o alguno anterior, a pesar de tener plena facilidad y disponibilidad probatoria para probar el día concreto en que cursó dicha orden de pago.
3.- Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, defendiendo que debe considerarse coetánea a la comunicación extintiva la puesta a disposición de la indemnización en fecha anterior a la de efectos del despido, la única mitigación del rigor en el cumplimiento del requisito que examinamos admitida por la jurisprudencia que se reputa como infringida, es la que hemos explicado en el apartado que antecede, a cuya aplicación se ha atenido la resolución recurrida.
4.- En lo relativo a lo que la sentencia de instancia denomina situación de fuerza mayor derivada de la alteración de estado de salud del liquidador, que en el escrito de formalización se dice provocada por la presión de la plantilla, y se menciona como circunstancia impeditiva de la realización de la transferencia en la misma fecha de notificación de la comunicación extintiva, no solo dicha afirmación carece de base fáctica que la respalde, pues, no obstante los problemas psicológicos y coronarios descritos en el ordinal octavo, no consta que dichas patologías y la sintomatología asociada hubieran dado lugar a una situación de incapacidad temporal, sino que además, tal y como consta en el relato judicial tanto los días previos como el mismo día 30 el liquidador ejerció sus funciones con normalidad, interviniendo en el periodo de consultas, ordenando la remisión por burofax de las cartas de despido a varios trabajadores, y acudiendo a la inspección de trabajo, y, como se cuida de precisar la Magistrada a quo, la posibilidad de realización remota de pagos y a través de medios de comunicación a distancia, está expresamente prevista en los puntos 24 y 27 del Art. 3 RD Ley 19/18.
5.- Finalmente, el hecho de que la extinción contractual individual que enjuiciamos sea ejecución de un despido colectivo, como muy bien explica la resolución recurrida, resulta absolutamente neutro para tener por cumplida la formalidad exigida por el Art. 53.1.b ET, ya que, el periodo de consultas concluyó sin acuerdo, lo que impide aplicar el criterio jurisprudencial que se menciona en el último inciso del tercer párrafo del cuarto fundamento de derecho, en el sentido de que en el ámbito de un ERE mediante el pacto colectivo que le pone fin, con eficacia análoga a lo acordado en un convenio colectivo, se puedan fijar criterios de abono de la indemnización de extinción con un aplazamiento ( SSTS 12/11/19, Rec. 1453/17; 12/02/20, Rec. 2115/16; 23/09/20, Rec. 3538/17).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0123-24.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
