Sentencia Social Nº 2509/...re de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 2509/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2509/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102021

Resumen:
41091340012011102021 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2509/2011 Fecha de Resolución: 27/09/2011 Nº de Recurso: 309/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 309/2011 (S) Sentencia nº 2509/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2509/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA de ACCIDENTES de TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES de la SEGURIDAD SOCIAL nº 115, MUTUA de ANDALUCIA y CEUTA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm.575/2010, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Plácido, contra la Mutua de Andalucía de Ceuta (Cesma), sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27 de octubre de 2.010 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Plácido ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, así la MUTUA DE ANDALUCIA Y DE CEUTA (CESMA), con antigüedad de 01.08.1985, categoría profesional de titulado superior , percibiendo por ello un salario bruto de 116,62 euros diarios con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

Ni ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo sindical o representativo de los trabajadores alguno.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Estatal de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (2008-2011 ) cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.- La entidad demandada forma parte de la denominada CORPORACIÓN MUTUA, que es una agrupación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales las que, manteniendo su independencia jurídica, material y económica proceden a poner parcialmente en común diversos medios y recursos propios en el marco de una estrategia de coordinación.

TERCERO.- El día 02.07.2010 la Mutua demandada hizo entrega al actor de una carta de despido por causas objetivas con efectos a ese mismo día, cuyo contenido , por obrar en autos -aportada por el actor junto a su demanda inicial y en los ramos de prueba de ambas partes-, se da íntegramente por reproducido.

En la misma fecha procedió la empresa a dar orden bancaria a fin de transferir a la cuenta bancaria del demandante la suma de 49.944,77 euros en concepto de indemnización extintiva, indemnización por falta de preaviso y liquidación de haberes salariales pendientes a dicha fecha, siendo que la misma se hizo finalmente efectiva en la cuenta bancaria del demandante el lunes 05.07.2010.

CUARTO.- La Mutua demandada, como entidad colaboradora de la Seguridad Social, extiende su ámbito de actuación a los territorios comprendidos en la comunidad Autónoma de Andalucía y a la ciudad de Ceuta. A nivel organizativo, cuenta con una sede central ubicada en Ceuta; siete direcciones provinciales en las capitales de las diversas provincias andaluzas -a excepción de Jaén- , cada una de ellas con un Delegado al frente; y seis delegaciones en ámbito territorial inferior al provincial y que en función de sus volúmenes de gestión vienen dotadas con un responsable-delegado al frente o bien dependen de la dirección provincial de referencia. Por lo que atañe a la provincia de Cádiz la Mutua ostenta una delegación en la localidad de Jerez, a cuyo frente se encontraba el hoy demandante, que ejercía funciones de responsable-delegado en la misma.

Dicha Mutua ha experimentado desde el año 2007 un pronunciado descenso del número de empresas asociadas a la misma y con ello de trabajadores por la misma protegidos, de modo que si bien a finales del año 2007 el número de empresas ascendía a las 21.416 y el de trabajadores a 93.809, a finales del año 2009 tales cifras eran de 18.285 empresas y de 75.360 trabajadores. Tal extremo, unido a una multiplicidad de factores colaterales -descenso del importe de las tarifas oficiales atinentes a cotizaciones por accidentes de trabajo; asunción por las Mutuas del abono de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y lactancia; aumento de la morosidad empresarial en el abono de las cotizaciones; incremento del importe de los capitales coste de las prestaciones a capitalizarse por las Mutua ha determinado que los exitosos resultados económicos obtenidos en 2007 y 2008 -superávit de 9.492.382 euros y 843,581 euros respectivamente- se hayan visto truncados en el año 2009, en el que la Mutua obtuvo resultados negativos por importe de 2.913.112 euros. Ello correlativamente ha provocado un descenso de los fondos de reservas legales de la Mutua, que se han visto mermados en 5.683.682 ,49 euros y que no obstante ello a fecha 18.10.2010 ascendían a la cifra de 16.179.085,99 euros.

QUINTO.- Consecuencia de la situación indicada la Mutua demandada decidió a mediados de 2010 adoptar medidas tendentes a la reducción de gastos, y en ello decidió proceder en fecha 02.07.2010 a la extinción de los contratos de trabajo de 5 de sus empleados, uno de ellos el propio demandante, por las causas económicas indicadas y a fin de reducir gastos y costes que hasta entonces venía soportando. Obra aportado al efecto por la Mutua -documento 16 de su ramo de prueba- certificado en el que consta la identidad de los 5 trabajadores indicados y el coste -salarial y de Seguridad Social- que los mismos implicaron para la Mutua durante la anualidad de 2009, en total 218.999 euros, tal y como se desprende del documento citado cuyo contenido , no contrariado, se da aquí íntegramente por reproducido.

A fecha 30.06.2010 el número de empresas asociadas y trabajadores protegidos se había incrementado en relación a los existentes a fecha 31.12.2009, de modo que de las 18.285 empresas y de 75.360 trabajadores se había pasado a mediados de 2010 a tener 18.701 empresas asociadas y 77.478 trabajadores protegidos, conforme resulta del documento 17 aportado por la Mutua cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Obra igualmente aportado a las actuaciones -documento 8 del ramo de prueba del actor- comunicaciones de la Mutua por las que acuerda conceder a sus empleados de la Delegación de Jerez una gratificación extraordinaria -en cuantía equivalente a una de sus pagas extraordinarias- en función del fructífero rendimiento y dedicación de su personal en el ejercicio de 2008, y a ser abonada en la nómina del mes de agosto de 2009. Junto a ello obra en autos -documento 9 del ramo de prueba del demandante- comunicación del Director General de la Seguridad Social de fecha 24.03.2010 en respuesta a la solicitud de la Mutua de aprobación del abono de una paga especial al personal de la entidad con motivo de la conmemoración del 75 aniversario de su fundación, por un importe global que rondaría los 200.000 euros, cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da íntegramente por reproducido.

Se aportó por la demandada informe económico de situación -documento 19 de su ramo de prueba- que fue ratificado en la vista oral por su emisora y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115, Mutua de Andalucía y Ceuta , que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 115 "Mutua de Andalucía y de Ceuta (CESMA)", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la extinción del contrato por causas económicas de D. Plácido, responsable de la Delegación de la Mutua en la localidad de Jerez de la Frontera , por no haber acreditado la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo por la crisis económica de la empresa.

En el primer motivo de recurso solicita la "Mutua de Andalucía y de Ceuta (CESMA)", por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos revisiones fácticas, para al hecho probado 4º, que describe la situación económica de la Mutua en los años 2.007 y 2.009, se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que la situación se agravaba en la Delegación de Jerez de la Frontera, y se introduzcan modificaciones en la redacción del hecho probado 5º, que se refiere a la situación económica de la Mutua en el año 2.010 y la concesión de una paga especial a los empleados en dicho año como consecuencia del 75 aniversario de la misma, que hagan la redacción más favorable a sus pretensiones , fundándose para ello en el dictamen pericial aportado como medio probatorio a su instancia, y en los balances, certificados de altas y bajas laborales y el certificado de las extinciones del contrato de trabajo por motivos disciplinarios o por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, documentos de los que no se puede extraer sin necesidad de conjeturas e interpretaciones valorativas las modificaciones que se pretenden incorporar al relato fáctico, olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable , de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( Sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ).

En relación con la valoración del dictamen pericial es también doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada , pues para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que al no acreditarse un error en la valoración de la prueba del informe del perito que depuso a instancias de "Mutua de Andalucía y de Ceuta (CESMA)", procede la desestimación del primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la Sentencia.

SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado en la Sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 3.2, 4.8, 8, 38, 60 y 65 del Real decreto 1.993/1.995 de 7 de diciembre, que aprueba el reglamento sobre colaboración y gestión de la Mutuas Patronales de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Real Decreto 255/1.980, de 1 de febrero que atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y el patrimonio único de la Seguridad Social, la Orden de 2 de abril de 1.984 sobre separación contable del patrimonio propio de la Mutua y el artículo 1.2, 51.1 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

En este caso, aunque es cierto que la Sentencia dedica el largo fundamento jurídico 4º para poner en duda la posibilidad de que las Mutuas Patronales puedan utilizar los mecanismos de la extinción objetiva de las relaciones laborales, por estimar que carecen de patrimonio propio y de ánimo de lucro, esta no fue la causa fundamental para declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo sino la falta de acreditación de la crisis económica de la empresa.

La Sala sin embargo, no puede dejar de exponer que no comparte en forma alguna las afirmaciones del Magistrado de instancia contenidas en dicho fundamento , pues independientemente de las relaciones que unan a las Mutuas Patronales con la Seguridad Social en su condición de colaboradoras en la gestión del sistema de la Seguridad Social, en las relaciones con sus empleados deben conceptuarse como empresarios en los términos del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, pues la afirmación que vierte el magistrado de instancia en la Sentencia llevaría al absurdo de negar el Derecho a despedir a sus trabajadores o personal laboral al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Cajas de Ahorro, entidades como la Cruz Roja o la ONCE o a cualquier fundación benéfica o asociación sin ánimo de lucro.

TERCERO.- No obstante, ni el propio Magistrado lleva hasta el final su tesis, al dedicar los fundamentos jurídicos 5º y 6º a negar la concurrencia de las causas económicas que alega la empresa para justificar la extinción del contrato de trabajo, haciendo constar que para resolver el recurso esta Sala no puede tener en cuenta ni la asunción de funciones por la Delegación de Cádiz o datos en la contabilidad que no figuran en los hechos probados , sino si la extinción del contrato de trabajo del actor en la fecha de su cese el 2 de julio de 2.010 estaba justificada por la situación económica por la que atravesaba la Mutua Patronal.

Aunque producido el despido el 2 de julio de 2.010, cuando estaba en vigor una nueva redacción del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, vigente desde el 18 de junio de 2.010 al 18 de septiembre de 2.010 , que aminora las exigencias para que la empresa acredite que se encuentra en una situación económica negativa, al disponer que " Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.", esta nueva redacción no significa que la empresa esté exenta de demostrar que se encuentra en una situación de dificultades económicas que justifica la extinción de un contrato de trabajo.

En este caso como declara la Sentencia de instancia, ni las pérdidas son tan cuantiosas, si computamos el superávit obtenido en 2.007 de 9.492.382 euros y en 2.008 de 843.581 euros, que determina que el fondo de reserva de la Mutua al 18 de octubre de 2.010 ascienda a 16.179.085,99 euros , ni el ahorro obtenido por el cese de los 5 trabajadores es significativo al ascender 218.999 euros, cuando en ese mismo año se dispone a abonar una paga especial a sus trabajadores que asciende a 200.000 euros, o como se reconoce en el recurso de 176.000 euros, aunque no ha tratado de modificar la Sentencia en ese punto , por lo que aunque otras Mutuas Patronales al cumplir tan señalada antigüedad entreguen premios a sus empleados, ni esa entrega es obligatoria , ni está prevista en el convenio colectivo, ni siquiera es una condición más beneficiosa de la que gocen los empleados de Mutuas Patronales, por lo que si la crisis era tan acuciante , la empresa no tendría que haber previsto esa gratificación, sino mantener los puestos de trabajo, aminorando el número de trabajadores afectados por la extinción del contrato de trabajo y si la situación se agravaba, como se pronostica en el recurso, despedir a los trabajadores en el año siguiente , pero lo que no puede hacer es sacrificar unos puestos de trabajo para entregar premios conmemorativos.

En consecuencia siendo acertada la Sentencia de instancia al considerar que la "Mutua de Andalucía y de Ceuta (CESMA)", no ha acreditado suficientemente la situación económica negativa que aduce, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 115 "MUTUA DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA (CESMA)" contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2.010, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Plácido en impugnación de despido contra la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 115 "MUTUA DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA (CESMA)" y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 500 euros, más I.V.A., que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada , con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0309-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso , y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la Sentencia.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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