Sentencia Supranacional N...re de 1997

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-20/96, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 04 de Noviembre de 1997

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Orden: Supranacional

Fecha: 04 de Noviembre de 1997

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: MOITINHO DE ALMEIDA

Nº de sentencia: C-20/96

Núm. Cendoj: 61996CJ0020

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Social Security Commissioner - Reino Unido. # Seguridad Social - Prestaciones especiales de carácter no contributivo - Apartado 2 bis del artículo 4 y artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 - Subsidio de subsistencia para minusválidos - No exportabilidad.Doctrina:Keunen, F.W.M.: Rechtspraak sociale verzekering 1998 nº 185Lhernould, Jean-Philippe: L'exportation des prestations sociales de subsistance dans l'Union européenne: l'apport des arrêts Snares et Meints, Revue belge de sécurité sociale 1998 p.797-802X: Revue de jurisprudence sociale 1998 p.795-796

Encabezamiento

En el asunto C-20/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Social Security Commissioner (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Kelvin Albert Snares

y

Adjudication Officer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 2 bis del artículo 4 y del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Snares, por la Sra. H. Mountfield, Barrister, nombrada por el Sr. D. Thomas, del Child Poverty Action Group;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. L. Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y el Sr. N. Paines, Barrister;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundeswirtschaftsministerium, y B. Kloke, Oberregierungsrat del citado Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. G. Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé de mission en la referida Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. W. Okresek, Ministerialrat del Bundeskanzleramt-Verfassungsdienst, en calidad de Agente;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. M. Bishop y la Sra. A. Lo Monaco, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. C. Docksey y la Sra. M. Patakia, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Snares, representado por la Sra. H. Mountfield; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. L. Nicoll y el Sr. N. Paines; del Gobierno español, representado por la Sra. P. Plaza García, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por las Sras. C. de Salins y A. de Bourgoing; del Consejo, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. A. Lo Monaco, y de la Comisión, representada por el Sr. C. Docksey, expuestas en la vista de 18 de marzo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 17 de enero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero siguiente, el Social Security Commissioner planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 2 bis del artículo 4 y del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Snares, nacional británico, y el Adjudication Officer, relativo a la concesión del disability living allowance (subsidio de subsistencia para minusválidos; en lo sucesivo, «DLA»), previsto en la legislación del Reino Unido.

Normativa nacional

3 Con anterioridad al 1 de abril de 1992, existían en la Ley británica dos prestaciones en materia de invalidez: la attendance allowance (asignación de ayuda; en lo sucesivo, «AA») y la mobility allowance (asignación de movilidad; en lo sucesivo, «MA»). Ambas eran prestaciones no contributivas que no dependían de los recursos del interesado.

4 El 1 de abril de 1992, la Disability Living Allowance and Disability Working Allowance Act 1991 (Ley de 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos) creó el DLA.

5 Este nuevo subsidio constituye también una prestación de carácter no contributivo, no presupone incapacidad laboral alguna y su disfrute no está supeditado a ningún requisito relativo a los recursos. Se desglosa en dos componentes: un componente «ayuda», destinado a las personas dependientes y que corresponde a la antigua AA, y un componente «movilidad», para aquellas personas que tengan limitada su capacidad para desplazarse, y que corresponde a la antigua MA. El componente «ayuda» se abona en tres módulos distintos en función de la índole de la incapacidad de la persona y del grado de asistencia requerido, en tanto que el componente «movilidad» se abona en dos módulos distintos, según la naturaleza y la importancia de la limitación de la capacidad de desplazamiento. Los dos primeros módulos del componente «ayuda» corresponden a aquellos que se pagaban en concepto de AA y el primer módulo del componente «movilidad» corresponde al que se abonaba en concepto de MA.

6 De esta forma, a partir del 1 de abril de 1992, por lo que se refiere a los beneficiarios de menos de 65 años de edad, las AA y las MA ya concedidas pasaron a ser respectivamente los componentes «ayuda» y «movilidad» del DLA. Desde esta misma fecha, no podía concederse ninguna nueva AA o MA, con excepción de la AA para las personas menores de 65 años de edad.

7 En la época de los hechos del litigio principal, el DLA se abonaba con arreglo a los artículos 71 a 76 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 sobre las cotizaciones y las prestaciones de Seguridad Social), por una parte, y del Social Security (Disability Living Allowance) Regulations 1991 [Reglamento de Seguridad Social (subsidio de subsistencia para minusválidos) de 1991; en lo sucesivo, «Reglamento Regulador del DLA»], por otra.

8 En virtud del apartado 6 del artículo 71 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992:

«Una persona sólo tendrá derecho a un subsidio de subsistencia para minusválidos si cumple las condiciones establecidas en esta Ley en lo relativo a residencia y a permanencia en Gran Bretaña.»

9 Los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento regulador del DLA disponen:

«1) Sin perjuicio de lo dispuesto en las siguientes normas del presente artículo las condiciones de residencia y permanencia en Gran Bretaña, exigidas a efectos de la aplicación del apartado 6 del artículo 71 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992, para cualquier persona y en cualquier momento serán:

a) Que en la citada fecha: i) resida habitualmente en Gran Bretaña; y

ii) se halle en Gran Bretaña; y

iii) haya permanecido en Gran Bretaña durante un período de al menos 26 semanas o durante unos períodos que, en conjunto, no sean inferiores a 26 semanas durante las 52 semanas inmediatamente anteriores a dicha fecha; y

b) [...]

2) Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 1, aunque, en un momento determinado, una persona esté ausente de Gran Bretaña, se considerará que se halla en este Estado si su ausencia se debe únicamente a que, en la citada fecha

[...]

d) su ausencia de Gran Bretaña se debe (y se debía, cuando comenzó,) a razones temporales y no duró más de 26 semanas continuadamente; o

e) su ausencia de Gran Bretaña es temporal y con la finalidad específica de ser tratado de una incapacidad o dolencia que haya comenzado antes de abandonar Gran Bretaña y el Secretario de Estado haya certificado que está en consonancia con la aplicación correcta de la Ley el que dicha persona, cumpliendo el requisito anteriormente expuesto en este subapartado, debe ser tratada como si estuviera en Gran Bretaña.»

Normativa comunitaria

10 Antes del 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, establecía:

«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:

[...]

b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

[...]

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales, contributivos y no contributivos [...]

[...]

4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica [...]»

11 El artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 añadía:

«En las declaraciones notificadas y publicadas con arreglo a las disposiciones del artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [...]»

12 Finalmente, el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 preveía:

«1. A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora [...]»

13 El Reglamento nº 1247/92, adoptado sobre la base de los artículos 51 y 235 del Tratado CEE, introdujo en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 un apartado 2 bis, que está redactado en los siguientes términos:

«2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distintos de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.»

14 Paralelamente, se modificó el artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 con el fin de que las declaraciones presentadas por los Estados miembros en virtud de este artículo se refiriesen asimismo a «las prestaciones especiales de carácter no contributivo consideradas en el apartado 2 bis del artículo 4». El Reino Unido no formuló declaración alguna en lo relativo a estas prestaciones.

15 Además, el Reglamento nº 1247/92 introdujo el artículo 10 bis, conforme al cual:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el Título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.

2. La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las prestaciones contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho a una prestación de las contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario, al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 4, si no tiene derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha legislación, toda prestación correspondiente concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro será considerada, a efectos de la concesión de la prestación complementaria, como prestación concedida con arreglo a la legislación del primer Estado miembro.

4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de prestaciones de las contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, a la condición de que la invalidez o la minusvalía se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otro Estado miembro.»

16 El DLA figura en la letra f) de la Sección L (Reino Unido) del Anexo II bis del Reglamento nº 1408/71.

Sobre el litigio principal

17 El Sr. Snares desempeñó su actividad durante 25 años como trabajador por cuenta ajena en el Reino Unido y cotizó, por este concepto, al régimen de Seguridad Social de dicho Estado. En abril de 1993, a la edad de 39 años, fue víctima de un grave accidente que redujo considerablemente su movilidad. Solicitó entonces que se le concediera el DLA. Su solicitud se consideró presentada el 1 de septiembre de 1993.

18 El Adjudication Officer, después de apreciar su grado de dependencia y de movilidad, concedió al Sr. Snares el importe intermedio del componente «ayuda» y el importe más elevado del componente «movilidad» del DLA, a partir del 1 de septiembre de 1993.

19 Por otra parte, el Sr. Snares consiguió, en el mismo Estado, el disfrute de las prestaciones por invalidez (que posteriormente pasaron a ser las prestaciones por incapacidad). Está acreditado que tales prestaciones son de carácter contributivo y que, como tales, se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

20 En noviembre de 1993, el Sr. Snares decidió establecerse en Tenerife, donde residen sus familiares más próximos, y, en particular, su madre, con el fin de que ésta pudiera ocuparse de él. El Sr. Snares declaró a la Administración británica que su ausencia no tendría un carácter temporal y que iba a vender la vivienda que poseía en el Reino Unido.

21 El 6 de enero de 1994, el Adjudication Officer resolvió que el demandante no tenía derecho al DLA desde el momento de su partida, el 13 de noviembre de 1993, resolución que, tras un nuevo examen, fue confirmada el 16 de febrero de 1994.

22 El 21 de julio de 1994, el Salisbury Social Security Appeal Tribunal desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Snares contra las citadas resoluciones y decidió que éste no tenía derecho a ninguno de los componentes del DLA mientras residiera en Tenerife. En sus fundamentos de Derecho, el Salisbury Social Security Appeal Tribunal indicó que la modificación introducida en el Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento nº 1247/92, a partir del 1 de junio de 1992, había tenido por efecto derogar las disposiciones de Derecho comunitario que permitían a los interesados obtener el abono del DLA aun cuando residieran en el extranjero, de forma que, a partir de la referida fecha, surtía todos sus efectos la legislación británica, que establecía el citado requisito de residencia. Por consiguiente, en la medida en que el derecho del Sr. Snares al subsidio controvertido había surgido el 1 de septiembre de 1993 y, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, desde su partida del Reino Unido ya no tenía derecho alguno al DLA, ni en virtud de la legislación británica ni con arreglo al Derecho comunitario.

23 El Presidente del Salisbury Social Security Appeal Tribunal autorizó al Sr. Snares a interponer un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Social Security Commissioner.

24 Según este último órgano jurisdiccional, está acreditado que, el 13 de noviembre de 1993 el Sr. Snares dejó de cumplir las condiciones establecidas en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento regulador del DLA. Efectivamente, a partir de la citada fecha, ya no se hallaba en Gran Bretaña y se admitió que ya no residía habitualmente en este país; además, ya no se hallaba comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 de la misma disposición, que permiten considerar a una persona como presente en Gran Bretaña.

Finalmente, desde el momento de su partida, no podía reputarse que su ausencia fuera temporal.

25 En lo relativo al extremo de si el Sr. Snares debe tener, sin embargo, derecho a disfrutar del DLA con arreglo al Reglamento nº 1408/71, el Juez remitente, después de haber comprobado que las partes en el litigio principal mantenían opiniones encontradas, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«1) El tenor literal del apartado 2 bis del artículo 4 y del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, introducidos mediante el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo con efectos a partir del 1 de junio de 1992, ¿tiene por efecto excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 1408/71 una prestación que, con anterioridad al 1 de junio de 1992, se había considerado comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 4, en el caso de una persona que, debido al ejercicio anterior de su actividad profesional, estaba o había estado sometida a la legislación de Seguridad Social del Estado miembro interesado, de manera que una persona que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, adquiere el derecho a dicha prestación en virtud de la legislación de un Estado miembro no puede invocar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 para impugnar la revocación de su derecho, debido únicamente a que reside en el territorio de otro Estado miembro?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, ¿fue adoptado dentro de las atribuciones conferidas por el Tratado de Roma y, en particular, por los artículos 51 y 235 de este mismo Tratado?»

26 Mediante resolución de 24 de mayo de 1996, se concedió al Sr. Snares el beneficio de justicia gratuita.

Sobre la primera cuestión

27 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable al DLA, de forma que la situación de una persona como el demandante en el asunto principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de dicha prestación, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.

28 Debe recordarse, en primer lugar, que una persona como el Sr. Snares se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 en la medida en que estuvo sometida, como trabajador por cuenta ajena, al régimen de Seguridad Social del Reino Unido.

29 Con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, en la redacción que le dio el Reglamento nº 1247/92, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4, conforme a las normas de coordinación previstas en el mismo, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Esto es lo que ocurre con el DLA, el cual se menciona en la letra f) de la Sección L (Reino Unido) del referido Anexo.

30 Ahora bien, debe admitirse que la circunstancia de que el legislador comunitario mencione una normativa, como la reguladora del DLA, en el Anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 pone de manifiesto que las prestaciones concedidas sobre la base de la citada reglamentación constituyen prestaciones especiales de carácter no contributivo que se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 bis del citado Reglamento nº 1408/71 (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 2 de diciembre de 1964, Dingemans, 24/64, Rec. pp. 1259 y ss., especialmente p. 1275).

31 Del tenor literal del artículo 10 bis se desprende, además, que esta disposición implica que las prestaciones mencionadas en la misma se hallan comprendidas, por otro lado, en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92.

32 En estas circunstancias, debe considerarse que una prestación como el DLA, por el hecho de figurar en el Anexo II bis, se rige exclusivamente por las normas de coordinación del artículo 10 bis y, por lo tanto, constituye una de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4.

33 Esta interpretación se ve corroborada por los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto del Reglamento nº 1247/92, de los cuales se desprende que la intención del legislador era establecer un sistema de coordinación concreto que tuviera en cuenta las características específicas de determinadas prestaciones que pueden pertenecer simultáneamente a la asistencia social y a la Seguridad Social y que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se consideraban como prestaciones de Seguridad Social respecto a aquellos trabajadores que ya se hallaban sometidos al sistema de Seguridad Social del Estado cuya legislación se invoca (véase, en particular, la sentencia de 20 de junio de 1991, Newton, C-356/89, Rec. p. I-3017). Ahora bien, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 59 a 63 de sus conclusiones, una prestación como el DLA constituye claramente una prestación de esta índole.

34 Además, contrariamente a la tesis defendida por el Sr. Snares, la circunstancia de que el Reino Unido no haya hecho ninguna declaración particular con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en la medida en que dispone que los Estados miembros mencionarán las prestaciones especiales de carácter no constributivo consideradas en el apartado 2 bis del artículo 4, no impide que se califique al DLA de prestación especial de carácter no contributivo a efectos de esta última disposición.

35 Efectivamente, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 27 de enero de 1981, Vigier, 70/80, Rec. p. 229, apartado 15; de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos y otros, C-251/89, Rec. p. I-2797, apartado 28, y de 20 de febrero de 1997, Martínez Losada y otros, asuntos acumulados C-88/95, Convenio Colectivo de Empresa de PLAYA NEGRA, S.A./95 y Convenio Colectivo de Empresa de COPLAY 95, S.L./95, Rec. p. I-869, apartado 21), la circunstancia de que una normativa no haya sido mencionada en la declaración hecha por un Estado miembro no es determinante a este respecto, de forma que no puede admitirse, en sí misma, como prueba de que la citada normativa no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la disposición en cuestión.

36 Finalmente, ha quedado acreditado que una persona como el Sr. Snares, cuya minusvalía, que dio lugar al pago del DLA, se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, mediante el cual se introdujeron el apartado 2 bis del artículo 4 y el artículo 10 bis en el Reglamento nº 1408/71, se halla comprendida exclusivamente en estas últimas disposiciones y no puede invocar las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 2 del Reglamento nº 1247/92, conforme al cual este Reglamento no afecta los derechos de las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento, ya gozaran de la prestación (apartado 1) o reunieran las condiciones requeridas para disfrutar de la misma (apartado 2).

37 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que el DLA se halla comprendido dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, constituye una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 del mismo Reglamento, de forma que la situación de una persona como el demandante en el asunto principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de esta prestación, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.

Sobre la segunda cuestión

38 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la validez del Reglamento nº 1247/92 en relación con los artículos 51 y 235 del Tratado CEE, que ha pasado a ser el Tratado CE, en la medida en que excluye, tratándose del DLA, la aplicación del principio de la supresión de las cláusulas de residencia, previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

39 Sobre este particular, proceder recordar, en primer lugar, que, según el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, el principio de la supresión de las cláusulas de residencia se aplicará «a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa». De esta forma, en el artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, en particular, el legislador comunitario limitó a tres meses la duración de la exportabilidad de las prestaciones de desempleo. Ahora bien, en su sentencia de 19 de junio de 1980, Testa y otros (asuntos acumulados 41/79, 121/79 y 796/79, Rec. p. 1979, apartado 14), el Tribunal de Justicia declaró que la referida limitación no es contraria al artículo 51 del Tratado.

40 Es cierto que, según se desprende de los apartados 28 y 33 de la presente sentencia, una persona que se halla en la situación del Sr. Snares, a falta de un régimen de coordinación concreto establecido por el Reglamento nº 1247/92, habría podido invocar el principio de la exportabilidad de las prestaciones de invalidez sentado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, para seguir disfrutando del DLA.

41 Sin embargo, procede destacar que, por lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo como las que se cuestionan en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha declarado, en repetidas ocasiones, que el principio de la exportabilidad de las prestaciones de Seguridad Social se aplica mientras el legislador comunitario no adopte disposiciones que introduzcan excepciones al mismo (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1977, Bozzone, 87/76, Rec. p. 687; de 5 de mayo de 1983, Piscitello, 139/82, Rec. p. 1427, apartado 16; de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros, 379/85, 380/85, 381/85 y 93/86, Rec. p. 955, apartado 16, y de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia, C-236/88, Rec. p. I-3163, apartado 16).

42 En segundo lugar, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha admitido que pueden concederse prestaciones estrechamente ligadas al entorno social, condicionadas a un requisito de residencia en el Estado de la institución competente (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Lenoir, 313/86, Rec. p. 5391, apartado 16).

43 Ahora bien, como ha explicado el Abogado General en los puntos 85 a 88 de sus conclusiones, unas prestaciones como el DLA están comprendidas en la categoría de prestaciones cuyas modalidades de concesión se hallan estrechamente vinculadas a un contexto económico y social particular.

44 Por lo que se refiere a la circunstancia de que una persona que se encuentra en la situación del Sr. Snares no reúna, llegado el caso, los requisitos a los que el Estado de su nueva residencia supedita la concesión de la asignación de invalidez o disfrute en este último país de un subsidio de un importe inferior al que ya percibía hasta entonces en otro Estado miembro, tal circunstancia no tiene entidad suficiente como para invalidar el régimen establecido por el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71.

45 Efectivamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Martínez Losada y otros, antes citada, apartado 43), a falta de armonización en materia de Seguridad Social, los Estados miembros siguen siendo competentes para definir los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones sociales, aunque los hagan más rigurosos, siempre que los requisitos establecidos no impliquen ninguna discriminación manifiesta o encubierta entre los trabajadores comunitarios.

46 Además, el régimen establecido por el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 contiene unas normas de coordinación que, según se desprende del sexto considerando del Reglamento nº 1247/92, tienen precisamente por objeto proteger los intereses de los trabajadores migrantes conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado.

47 Por consiguiente, el Estado de residencia está obligado, en su caso, a tener en cuenta los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en otros Estados miembros (apartado 2), a considerar las prestaciones debidas con arreglo a la legislación de otros Estados miembros como si hubieran sido concedidas con arreglo a la legislación aplicable, en lo relativo al derecho a las prestaciones complementarias (apartado 3), así como a tener en cuenta una primera declaración de invalidez o de minusvalía en el territorio de otro Estado miembro como una primera declaración en el Estado de residencia (apartado 4).

48 Por otra parte, el derecho a una prestación no está supeditado al requisito de que el solicitante haya estado sometido con anterioridad a la legislación de Seguridad Social del Estado en el que pretende disfrutar de la asignación, siendo así que esto era lo que ocurría con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92 (véase, en particular, la sentencia Newton, antes citada).

49 A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar que el régimen de coordinación establecido por el Reglamento nº 1247/92, en la medida en que se aplica al DLA, no contraviene ni el artículo 51 del Tratado ni, por otra parte, el artículo 235 de este mismo Tratado, ya que esta última disposición permitió únicamente, al adoptar el referido Reglamento, ampliar la coordinación de los regímenes de Seguridad Social previstos en el mismo a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia, siendo así que el Tratado no había previsto poderes de acción específicos a tal efecto.

50 Por otra parte, es cierto que puede denegarse a una persona que se halla en la situación del Sr. Snares el derecho de residencia en otro Estado miembro, en el presente caso España, si, contrariamente a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO L 180, p. 28), no disfrutaba de una pensión de invalidez, de jubilación anticipada o de vejez o de una renta por accidente de trabajo o enfermedad profesional de nivel suficiente como para no constituir, durante su período de residencia, una carga para la asistencia social de dicho Estado.

51 No obstante, procede señalar que, si bien, como se ha afirmado en la presente sentencia, el legislador comunitario pudo decidir, sin conculcar el artículo 51 del Tratado, que las prestaciones especiales de carácter no contributivo, como el DLA, debían concederse con arreglo a la legislación del Estado de residencia y por cuenta de este último, esta afirmación no puede cuestionarse en razón de que la aplicación de esta regla podría tener por efecto disminuir los recursos del interesado. Efectivamente, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, dicha situación resulta de las diferencias que siguen existiendo entre los regímenes nacionales de Seguridad Social, a falta de armonización entre estos últimos.

52 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el examen del Reglamento nº 1247/92 no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez, en la medida que excluye, tratándose del DLA, la aplicación del principio de la supresión de las cláusulas de residencia previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

Fundamentos

En el asunto C-20/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Social Security Commissioner (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Kelvin Albert Snares

y

Adjudication Officer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 2 bis del artículo 4 y del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Snares, por la Sra. H. Mountfield, Barrister, nombrada por el Sr. D. Thomas, del Child Poverty Action Group;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. L. Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y el Sr. N. Paines, Barrister;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundeswirtschaftsministerium, y B. Kloke, Oberregierungsrat del citado Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. G. Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé de mission en la referida Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. W. Okresek, Ministerialrat del Bundeskanzleramt-Verfassungsdienst, en calidad de Agente;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. M. Bishop y la Sra. A. Lo Monaco, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. C. Docksey y la Sra. M. Patakia, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Snares, representado por la Sra. H. Mountfield; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. L. Nicoll y el Sr. N. Paines; del Gobierno español, representado por la Sra. P. Plaza García, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por las Sras. C. de Salins y A. de Bourgoing; del Consejo, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. A. Lo Monaco, y de la Comisión, representada por el Sr. C. Docksey, expuestas en la vista de 18 de marzo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 17 de enero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero siguiente, el Social Security Commissioner planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 2 bis del artículo 4 y del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Snares, nacional británico, y el Adjudication Officer, relativo a la concesión del disability living allowance (subsidio de subsistencia para minusválidos; en lo sucesivo, «DLA»), previsto en la legislación del Reino Unido.

Normativa nacional

3 Con anterioridad al 1 de abril de 1992, existían en la Ley británica dos prestaciones en materia de invalidez: la attendance allowance (asignación de ayuda; en lo sucesivo, «AA») y la mobility allowance (asignación de movilidad; en lo sucesivo, «MA»). Ambas eran prestaciones no contributivas que no dependían de los recursos del interesado.

4 El 1 de abril de 1992, la Disability Living Allowance and Disability Working Allowance Act 1991 (Ley de 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos) creó el DLA.

5 Este nuevo subsidio constituye también una prestación de carácter no contributivo, no presupone incapacidad laboral alguna y su disfrute no está supeditado a ningún requisito relativo a los recursos. Se desglosa en dos componentes: un componente «ayuda», destinado a las personas dependientes y que corresponde a la antigua AA, y un componente «movilidad», para aquellas personas que tengan limitada su capacidad para desplazarse, y que corresponde a la antigua MA. El componente «ayuda» se abona en tres módulos distintos en función de la índole de la incapacidad de la persona y del grado de asistencia requerido, en tanto que el componente «movilidad» se abona en dos módulos distintos, según la naturaleza y la importancia de la limitación de la capacidad de desplazamiento. Los dos primeros módulos del componente «ayuda» corresponden a aquellos que se pagaban en concepto de AA y el primer módulo del componente «movilidad» corresponde al que se abonaba en concepto de MA.

6 De esta forma, a partir del 1 de abril de 1992, por lo que se refiere a los beneficiarios de menos de 65 años de edad, las AA y las MA ya concedidas pasaron a ser respectivamente los componentes «ayuda» y «movilidad» del DLA. Desde esta misma fecha, no podía concederse ninguna nueva AA o MA, con excepción de la AA para las personas menores de 65 años de edad.

7 En la época de los hechos del litigio principal, el DLA se abonaba con arreglo a los artículos 71 a 76 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 sobre las cotizaciones y las prestaciones de Seguridad Social), por una parte, y del Social Security (Disability Living Allowance) Regulations 1991 [Reglamento de Seguridad Social (subsidio de subsistencia para minusválidos) de 1991; en lo sucesivo, «Reglamento Regulador del DLA»], por otra.

8 En virtud del apartado 6 del artículo 71 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992:

«Una persona sólo tendrá derecho a un subsidio de subsistencia para minusválidos si cumple las condiciones establecidas en esta Ley en lo relativo a residencia y a permanencia en Gran Bretaña.»

9 Los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento regulador del DLA disponen:

«1) Sin perjuicio de lo dispuesto en las siguientes normas del presente artículo las condiciones de residencia y permanencia en Gran Bretaña, exigidas a efectos de la aplicación del apartado 6 del artículo 71 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992, para cualquier persona y en cualquier momento serán:

a) Que en la citada fecha: i) resida habitualmente en Gran Bretaña; y

ii) se halle en Gran Bretaña; y

iii) haya permanecido en Gran Bretaña durante un período de al menos 26 semanas o durante unos períodos que, en conjunto, no sean inferiores a 26 semanas durante las 52 semanas inmediatamente anteriores a dicha fecha; y

b) [...]

2) Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 1, aunque, en un momento determinado, una persona esté ausente de Gran Bretaña, se considerará que se halla en este Estado si su ausencia se debe únicamente a que, en la citada fecha

[...]

d) su ausencia de Gran Bretaña se debe (y se debía, cuando comenzó,) a razones temporales y no duró más de 26 semanas continuadamente; o

e) su ausencia de Gran Bretaña es temporal y con la finalidad específica de ser tratado de una incapacidad o dolencia que haya comenzado antes de abandonar Gran Bretaña y el Secretario de Estado haya certificado que está en consonancia con la aplicación correcta de la Ley el que dicha persona, cumpliendo el requisito anteriormente expuesto en este subapartado, debe ser tratada como si estuviera en Gran Bretaña.»

Normativa comunitaria

10 Antes del 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, establecía:

«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:

[...]

b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

[...]

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales, contributivos y no contributivos [...]

[...]

4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica [...]»

11 El artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 añadía:

«En las declaraciones notificadas y publicadas con arreglo a las disposiciones del artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [...]»

12 Finalmente, el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 preveía:

«1. A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora [...]»

13 El Reglamento nº 1247/92, adoptado sobre la base de los artículos 51 y 235 del Tratado CEE, introdujo en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 un apartado 2 bis, que está redactado en los siguientes términos:

«2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distintos de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.»

14 Paralelamente, se modificó el artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 con el fin de que las declaraciones presentadas por los Estados miembros en virtud de este artículo se refiriesen asimismo a «las prestaciones especiales de carácter no contributivo consideradas en el apartado 2 bis del artículo 4». El Reino Unido no formuló declaración alguna en lo relativo a estas prestaciones.

15 Además, el Reglamento nº 1247/92 introdujo el artículo 10 bis, conforme al cual:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el Título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.

2. La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las prestaciones contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho a una prestación de las contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario, al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 4, si no tiene derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha legislación, toda prestación correspondiente concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro será considerada, a efectos de la concesión de la prestación complementaria, como prestación concedida con arreglo a la legislación del primer Estado miembro.

4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de prestaciones de las contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, a la condición de que la invalidez o la minusvalía se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otro Estado miembro.»

16 El DLA figura en la letra f) de la Sección L (Reino Unido) del Anexo II bis del Reglamento nº 1408/71.

Sobre el litigio principal

17 El Sr. Snares desempeñó su actividad durante 25 años como trabajador por cuenta ajena en el Reino Unido y cotizó, por este concepto, al régimen de Seguridad Social de dicho Estado. En abril de 1993, a la edad de 39 años, fue víctima de un grave accidente que redujo considerablemente su movilidad. Solicitó entonces que se le concediera el DLA. Su solicitud se consideró presentada el 1 de septiembre de 1993.

18 El Adjudication Officer, después de apreciar su grado de dependencia y de movilidad, concedió al Sr. Snares el importe intermedio del componente «ayuda» y el importe más elevado del componente «movilidad» del DLA, a partir del 1 de septiembre de 1993.

19 Por otra parte, el Sr. Snares consiguió, en el mismo Estado, el disfrute de las prestaciones por invalidez (que posteriormente pasaron a ser las prestaciones por incapacidad). Está acreditado que tales prestaciones son de carácter contributivo y que, como tales, se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

20 En noviembre de 1993, el Sr. Snares decidió establecerse en Tenerife, donde residen sus familiares más próximos, y, en particular, su madre, con el fin de que ésta pudiera ocuparse de él. El Sr. Snares declaró a la Administración británica que su ausencia no tendría un carácter temporal y que iba a vender la vivienda que poseía en el Reino Unido.

21 El 6 de enero de 1994, el Adjudication Officer resolvió que el demandante no tenía derecho al DLA desde el momento de su partida, el 13 de noviembre de 1993, resolución que, tras un nuevo examen, fue confirmada el 16 de febrero de 1994.

22 El 21 de julio de 1994, el Salisbury Social Security Appeal Tribunal desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Snares contra las citadas resoluciones y decidió que éste no tenía derecho a ninguno de los componentes del DLA mientras residiera en Tenerife. En sus fundamentos de Derecho, el Salisbury Social Security Appeal Tribunal indicó que la modificación introducida en el Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento nº 1247/92, a partir del 1 de junio de 1992, había tenido por efecto derogar las disposiciones de Derecho comunitario que permitían a los interesados obtener el abono del DLA aun cuando residieran en el extranjero, de forma que, a partir de la referida fecha, surtía todos sus efectos la legislación británica, que establecía el citado requisito de residencia. Por consiguiente, en la medida en que el derecho del Sr. Snares al subsidio controvertido había surgido el 1 de septiembre de 1993 y, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, desde su partida del Reino Unido ya no tenía derecho alguno al DLA, ni en virtud de la legislación británica ni con arreglo al Derecho comunitario.

23 El Presidente del Salisbury Social Security Appeal Tribunal autorizó al Sr. Snares a interponer un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Social Security Commissioner.

24 Según este último órgano jurisdiccional, está acreditado que, el 13 de noviembre de 1993 el Sr. Snares dejó de cumplir las condiciones establecidas en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento regulador del DLA. Efectivamente, a partir de la citada fecha, ya no se hallaba en Gran Bretaña y se admitió que ya no residía habitualmente en este país; además, ya no se hallaba comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 de la misma disposición, que permiten considerar a una persona como presente en Gran Bretaña.

Finalmente, desde el momento de su partida, no podía reputarse que su ausencia fuera temporal.

25 En lo relativo al extremo de si el Sr. Snares debe tener, sin embargo, derecho a disfrutar del DLA con arreglo al Reglamento nº 1408/71, el Juez remitente, después de haber comprobado que las partes en el litigio principal mantenían opiniones encontradas, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«1) El tenor literal del apartado 2 bis del artículo 4 y del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, introducidos mediante el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo con efectos a partir del 1 de junio de 1992, ¿tiene por efecto excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 1408/71 una prestación que, con anterioridad al 1 de junio de 1992, se había considerado comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 4, en el caso de una persona que, debido al ejercicio anterior de su actividad profesional, estaba o había estado sometida a la legislación de Seguridad Social del Estado miembro interesado, de manera que una persona que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, adquiere el derecho a dicha prestación en virtud de la legislación de un Estado miembro no puede invocar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 para impugnar la revocación de su derecho, debido únicamente a que reside en el territorio de otro Estado miembro?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, ¿fue adoptado dentro de las atribuciones conferidas por el Tratado de Roma y, en particular, por los artículos 51 y 235 de este mismo Tratado?»

26 Mediante resolución de 24 de mayo de 1996, se concedió al Sr. Snares el beneficio de justicia gratuita.

Sobre la primera cuestión

27 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable al DLA, de forma que la situación de una persona como el demandante en el asunto principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de dicha prestación, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.

28 Debe recordarse, en primer lugar, que una persona como el Sr. Snares se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 en la medida en que estuvo sometida, como trabajador por cuenta ajena, al régimen de Seguridad Social del Reino Unido.

29 Con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, en la redacción que le dio el Reglamento nº 1247/92, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4, conforme a las normas de coordinación previstas en el mismo, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Esto es lo que ocurre con el DLA, el cual se menciona en la letra f) de la Sección L (Reino Unido) del referido Anexo.

30 Ahora bien, debe admitirse que la circunstancia de que el legislador comunitario mencione una normativa, como la reguladora del DLA, en el Anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 pone de manifiesto que las prestaciones concedidas sobre la base de la citada reglamentación constituyen prestaciones especiales de carácter no contributivo que se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 bis del citado Reglamento nº 1408/71 (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 2 de diciembre de 1964, Dingemans, 24/64, Rec. pp. 1259 y ss., especialmente p. 1275).

31 Del tenor literal del artículo 10 bis se desprende, además, que esta disposición implica que las prestaciones mencionadas en la misma se hallan comprendidas, por otro lado, en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92.

32 En estas circunstancias, debe considerarse que una prestación como el DLA, por el hecho de figurar en el Anexo II bis, se rige exclusivamente por las normas de coordinación del artículo 10 bis y, por lo tanto, constituye una de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4.

33 Esta interpretación se ve corroborada por los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto del Reglamento nº 1247/92, de los cuales se desprende que la intención del legislador era establecer un sistema de coordinación concreto que tuviera en cuenta las características específicas de determinadas prestaciones que pueden pertenecer simultáneamente a la asistencia social y a la Seguridad Social y que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se consideraban como prestaciones de Seguridad Social respecto a aquellos trabajadores que ya se hallaban sometidos al sistema de Seguridad Social del Estado cuya legislación se invoca (véase, en particular, la sentencia de 20 de junio de 1991, Newton, C-356/89, Rec. p. I-3017). Ahora bien, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 59 a 63 de sus conclusiones, una prestación como el DLA constituye claramente una prestación de esta índole.

34 Además, contrariamente a la tesis defendida por el Sr. Snares, la circunstancia de que el Reino Unido no haya hecho ninguna declaración particular con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en la medida en que dispone que los Estados miembros mencionarán las prestaciones especiales de carácter no constributivo consideradas en el apartado 2 bis del artículo 4, no impide que se califique al DLA de prestación especial de carácter no contributivo a efectos de esta última disposición.

35 Efectivamente, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 27 de enero de 1981, Vigier, 70/80, Rec. p. 229, apartado 15; de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos y otros, C-251/89, Rec. p. I-2797, apartado 28, y de 20 de febrero de 1997, Martínez Losada y otros, asuntos acumulados C-88/95, Convenio Colectivo de Empresa de PLAYA NEGRA, S.A./95 y Convenio Colectivo de Empresa de COPLAY 95, S.L./95, Rec. p. I-869, apartado 21), la circunstancia de que una normativa no haya sido mencionada en la declaración hecha por un Estado miembro no es determinante a este respecto, de forma que no puede admitirse, en sí misma, como prueba de que la citada normativa no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la disposición en cuestión.

36 Finalmente, ha quedado acreditado que una persona como el Sr. Snares, cuya minusvalía, que dio lugar al pago del DLA, se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, mediante el cual se introdujeron el apartado 2 bis del artículo 4 y el artículo 10 bis en el Reglamento nº 1408/71, se halla comprendida exclusivamente en estas últimas disposiciones y no puede invocar las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 2 del Reglamento nº 1247/92, conforme al cual este Reglamento no afecta los derechos de las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento, ya gozaran de la prestación (apartado 1) o reunieran las condiciones requeridas para disfrutar de la misma (apartado 2).

37 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que el DLA se halla comprendido dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, constituye una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 del mismo Reglamento, de forma que la situación de una persona como el demandante en el asunto principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de esta prestación, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.

Sobre la segunda cuestión

38 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la validez del Reglamento nº 1247/92 en relación con los artículos 51 y 235 del Tratado CEE, que ha pasado a ser el Tratado CE, en la medida en que excluye, tratándose del DLA, la aplicación del principio de la supresión de las cláusulas de residencia, previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

39 Sobre este particular, proceder recordar, en primer lugar, que, según el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, el principio de la supresión de las cláusulas de residencia se aplicará «a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa». De esta forma, en el artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, en particular, el legislador comunitario limitó a tres meses la duración de la exportabilidad de las prestaciones de desempleo. Ahora bien, en su sentencia de 19 de junio de 1980, Testa y otros (asuntos acumulados 41/79, 121/79 y 796/79, Rec. p. 1979, apartado 14), el Tribunal de Justicia declaró que la referida limitación no es contraria al artículo 51 del Tratado.

40 Es cierto que, según se desprende de los apartados 28 y 33 de la presente sentencia, una persona que se halla en la situación del Sr. Snares, a falta de un régimen de coordinación concreto establecido por el Reglamento nº 1247/92, habría podido invocar el principio de la exportabilidad de las prestaciones de invalidez sentado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, para seguir disfrutando del DLA.

41 Sin embargo, procede destacar que, por lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo como las que se cuestionan en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha declarado, en repetidas ocasiones, que el principio de la exportabilidad de las prestaciones de Seguridad Social se aplica mientras el legislador comunitario no adopte disposiciones que introduzcan excepciones al mismo (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1977, Bozzone, 87/76, Rec. p. 687; de 5 de mayo de 1983, Piscitello, 139/82, Rec. p. 1427, apartado 16; de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros, 379/85, 380/85, 381/85 y 93/86, Rec. p. 955, apartado 16, y de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia, C-236/88, Rec. p. I-3163, apartado 16).

42 En segundo lugar, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha admitido que pueden concederse prestaciones estrechamente ligadas al entorno social, condicionadas a un requisito de residencia en el Estado de la institución competente (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Lenoir, 313/86, Rec. p. 5391, apartado 16).

43 Ahora bien, como ha explicado el Abogado General en los puntos 85 a 88 de sus conclusiones, unas prestaciones como el DLA están comprendidas en la categoría de prestaciones cuyas modalidades de concesión se hallan estrechamente vinculadas a un contexto económico y social particular.

44 Por lo que se refiere a la circunstancia de que una persona que se encuentra en la situación del Sr. Snares no reúna, llegado el caso, los requisitos a los que el Estado de su nueva residencia supedita la concesión de la asignación de invalidez o disfrute en este último país de un subsidio de un importe inferior al que ya percibía hasta entonces en otro Estado miembro, tal circunstancia no tiene entidad suficiente como para invalidar el régimen establecido por el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71.

45 Efectivamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Martínez Losada y otros, antes citada, apartado 43), a falta de armonización en materia de Seguridad Social, los Estados miembros siguen siendo competentes para definir los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones sociales, aunque los hagan más rigurosos, siempre que los requisitos establecidos no impliquen ninguna discriminación manifiesta o encubierta entre los trabajadores comunitarios.

46 Además, el régimen establecido por el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 contiene unas normas de coordinación que, según se desprende del sexto considerando del Reglamento nº 1247/92, tienen precisamente por objeto proteger los intereses de los trabajadores migrantes conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado.

47 Por consiguiente, el Estado de residencia está obligado, en su caso, a tener en cuenta los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en otros Estados miembros (apartado 2), a considerar las prestaciones debidas con arreglo a la legislación de otros Estados miembros como si hubieran sido concedidas con arreglo a la legislación aplicable, en lo relativo al derecho a las prestaciones complementarias (apartado 3), así como a tener en cuenta una primera declaración de invalidez o de minusvalía en el territorio de otro Estado miembro como una primera declaración en el Estado de residencia (apartado 4).

48 Por otra parte, el derecho a una prestación no está supeditado al requisito de que el solicitante haya estado sometido con anterioridad a la legislación de Seguridad Social del Estado en el que pretende disfrutar de la asignación, siendo así que esto era lo que ocurría con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92 (véase, en particular, la sentencia Newton, antes citada).

49 A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar que el régimen de coordinación establecido por el Reglamento nº 1247/92, en la medida en que se aplica al DLA, no contraviene ni el artículo 51 del Tratado ni, por otra parte, el artículo 235 de este mismo Tratado, ya que esta última disposición permitió únicamente, al adoptar el referido Reglamento, ampliar la coordinación de los regímenes de Seguridad Social previstos en el mismo a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia, siendo así que el Tratado no había previsto poderes de acción específicos a tal efecto.

50 Por otra parte, es cierto que puede denegarse a una persona que se halla en la situación del Sr. Snares el derecho de residencia en otro Estado miembro, en el presente caso España, si, contrariamente a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO L 180, p. 28), no disfrutaba de una pensión de invalidez, de jubilación anticipada o de vejez o de una renta por accidente de trabajo o enfermedad profesional de nivel suficiente como para no constituir, durante su período de residencia, una carga para la asistencia social de dicho Estado.

51 No obstante, procede señalar que, si bien, como se ha afirmado en la presente sentencia, el legislador comunitario pudo decidir, sin conculcar el artículo 51 del Tratado, que las prestaciones especiales de carácter no contributivo, como el DLA, debían concederse con arreglo a la legislación del Estado de residencia y por cuenta de este último, esta afirmación no puede cuestionarse en razón de que la aplicación de esta regla podría tener por efecto disminuir los recursos del interesado. Efectivamente, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, dicha situación resulta de las diferencias que siguen existiendo entre los regímenes nacionales de Seguridad Social, a falta de armonización entre estos últimos.

52 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el examen del Reglamento nº 1247/92 no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez, en la medida que excluye, tratándose del DLA, la aplicación del principio de la supresión de las cláusulas de residencia previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner mediante resolución de 17 de enero de 1996, declara:

1) El artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que el disability living allowance se halla comprendido dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, constituye una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 del mismo Reglamento, de forma que la situación de una persona como el demandante en el asunto principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de esta prestación, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.

2) El examen del Reglamento nº 1247/92 no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez, en la medida que excluye, tratándose del disability living allowance, la aplicación del principio de la supresión de las cláusulas de residencia previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner mediante resolución de 17 de enero de 1996, declara:

1) El artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, en relación con el Anexo II bis, debe interpretarse en el sentido de que el disability living allowance se halla comprendido dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, constituye una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 del mismo Reglamento, de forma que la situación de una persona como el demandante en el asunto principal, que, con posterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92, cumple los requisitos de concesión de esta prestación, se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el citado artículo 10 bis.

2) El examen del Reglamento nº 1247/92 no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez, en la medida que excluye, tratándose del disability living allowance, la aplicación del principio de la supresión de las cláusulas de residencia previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

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