Última revisión
26/01/2024
Sentencia Supranacional Nº C-46/22 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero del 2024
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Orden: Supranacional
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-46/22 P
Núm. Ecli: EU:C:2024:50
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 18 de enero de 2024 (*)
Índice
Marco jurídico
Acción Común 2008/124
Reglamento (CE) n.º 593/2008
Antecedentes del litigio
Procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia y sentencia recurrida
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
El recurso
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el tercer motivo de casación
Primera parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Segunda parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Tercera parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Imputaciones segunda y tercera de la cuarta parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Quinta parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Sexta parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el segundo motivo de casación y la primera imputación de la cuarta parte del tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el quinto motivo de casación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el sexto motivo de casación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
«Recurso de casación — Cláusula compromisoria — Personal de las misiones internacionales de la Unión Europea — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada — Solicitud de recalificación del conjunto de las relaciones contractuales como contrato de duración indefinida — Solicitud de indemnización por despido improcedente — Recurso de indemnización — Principio de no discriminación — Principio ne ultra petita — Obligación de motivación — Desnaturalización del Derecho nacional — Costas»
En el asunto C?46/22 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de enero de 2022,
Liam Jenkinson, con domicilio en Killarney (Irlanda), representado por la Sra. N. de Montigny, avocate,
parte recurrente,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer, J. Rurarz y A. Vitro, en calidad de agentes,
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. D. Bianchi, G. Gattinara y B. Mongin, en calidad de agentes, posteriormente por los Sres. D. Bianchi, G. Gattinara y L. Hohenecker, en calidad de agentes,
Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por el Sr. S. Marquardt, la Sra. E. Orgován y el Sr. R. Spac, en calidad de agentes,
Eulex Kosovo, representada por la Sra. E. Raoult, avocate, y el Sr. N. Reilly, Barrister,
partes demandadas en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2023;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, el Sr. Liam Jenkinson solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre de 2021, Jenkinson/Consejo y otros (T?602/15 RENV, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:764), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso, que tenía por objeto, en primer lugar, una petición basada en el artículo 272 TFUE dirigida, por un lado, a que se recalificase el conjunto de contratos de trabajo del recurrente como un contrato de trabajo de duración indefinida y, por otro lado, a obtener una indemnización por el perjuicio contractual que alegaba haber sufrido y, en segundo lugar, peticiones basadas en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE dirigidas a que se declarase la responsabilidad extracontractual del Consejo de la Unión Europea, de la Comisión Europea y del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), así como de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, contemplada en el artículo 1 de la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo (DO 2008, L 42, p. 92) (en lo sucesivo, «Eulex Kosovo»).
Marco jurídico
Acción Común 2008/124
2 El artículo 9, apartado 3, de la Acción Común 2008/124 dispone lo siguiente:
«La Eulex Kosovo podrá asimismo reclutar personal internacional y local sobre una base contractual, de ser necesario.»
3 El artículo 10, apartado 3, de dicha Acción Común establece:
«Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión y los miembros del personal.»
Reglamento (CE) n.º 593/2008
4 A tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»):
«La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 13.»
5 El artículo 8 de este Reglamento establece lo siguiente:
«1. El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.
3. Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.
4. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país.»
6 El artículo 9, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:
«1. Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.
2. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.»
7 El artículo 10 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«1. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos.
2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado 1.»
8 El artículo 11, apartado 1, del Reglamento Roma I dispone:
«Un contrato celebrado entre personas, o sus representantes, que se encuentren en el mismo país en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si reúne los requisitos de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento, o de la ley del país donde se haya celebrado.»
9 A tenor del artículo 13 de este Reglamento:
«En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.»
Antecedentes del litigio
10 Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 5 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.
11 El Sr. Jenkinson, de nacionalidad irlandesa, estuvo empleado inicialmente, del 20 de agosto de 1994 al 5 de junio de 2002, en virtud de una serie de contratos de trabajo sucesivos de duración determinada (en lo sucesivo, «CDD»), en la Misión de Observación de la Unión Europea en Yugoslavia (en lo sucesivo, «MOUE»).
12 Con posterioridad, del 17 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2009, estuvo empleado, en virtud de sucesivos CDD, en la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (en lo sucesivo, «MPUE»).
13 Finalmente, el Sr. Jenkinson estuvo empleado en Eulex Kosovo del 5 de abril de 2010 al 14 de noviembre de 2014, en virtud de once CDD sucesivos (en lo sucesivo, «once CDD») celebrados, en el caso de los nueve primeros, con el jefe de Eulex Kosovo y, en el de los dos últimos, con la propia Eulex Kosovo.
14 Durante la vigencia del décimo CDD, que abarcaba el período comprendido entre el 15 de junio y el 14 de octubre de 2014, se informó al Sr. Jenkinson, mediante escrito del jefe de Eulex Kosovo de 26 de junio de 2014, de que, a raíz de una decisión de reestructuración de Eulex Kosovo adoptada por los Estados miembros el 24 de junio de 2014, el puesto que ocupaba desde su ingreso en esta misión se suprimiría después del 14 de noviembre de 2014 y de que, por consiguiente, no se renovaría su contrato más allá de esa fecha.
15 Así pues, el Sr. Jenkinson y Eulex Kosovo celebraron un undécimo y último CDD para el período comprendido entre el 15 de octubre y el 14 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «último CDD»).
16 Excepto el último, todos los CDD celebrados por el Sr. Jenkinson para el desempeño de su actividad en Eulex Kosovo contenían una cláusula compromisoria en la que se designaba a los «tribunales belgas».
17 El último CDD contenía, en su artículo 21, una cláusula compromisoria en la que se designaba al juez de la Unión, sobre la base del artículo 272 TFUE, para cualquier litigio relativo al contrato.
Procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia y sentencia recurrida
18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de octubre de 2015, el Sr. Jenkinson interpuso un recurso contra el Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo, por el que solicitaba al Tribunal General:
– Con carácter principal, que recalificara su relación contractual como «contrato de trabajo de duración indefinida», declarase que las partes demandadas en primera instancia habían incumplido sus obligaciones contractuales, en particular, la obligación de notificar un preaviso para la rescisión de un contrato de trabajo de duración indefinida (CDI), declarase que su despido era improcedente y condenara a dichas partes, en consecuencia, a reparar el perjuicio sufrido por la utilización abusiva de CDD sucesivos, por el incumplimiento de la obligación de notificar un preaviso y por despido improcedente (en lo sucesivo, «primera pretensión»).
– Con carácter principal, que declarase que el Consejo, la Comisión y el SEAE le trataron de manera discriminatoria durante el período en que estuvo contratado en las misiones internacionales de la Unión Europea mencionadas en los apartados 11 a 13 de la presente sentencia, en lo referido a su retribución, sus derechos a pensión y otros beneficios, declarase que debería haber sido contratado como agente temporal de alguno de ellos y les condenara, en consecuencia, a reparar el perjuicio que se le ocasionó (en lo sucesivo, «segunda pretensión»).
– Con carácter subsidiario, que condenase a las partes demandadas en primera instancia, sobre la base de su responsabilidad extracontractual, a indemnizarle por el daño derivado del incumplimiento de sus obligaciones (en lo sucesivo, «tercera pretensión»).
19 Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, Jenkinson/Consejo y otros (T?602/15, EU:T:2016:660), el Tribunal General se declaró manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda formuladas con carácter principal y desestimó la tercera pretensión por ser manifiestamente inadmisible. En consecuencia, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas al Sr. Jenkinson.
20 Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2017 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el Sr. Jenkinson interpuso un recurso de casación contra dicho auto.
21 Mediante la sentencia de 5 de julio de 2018, Jenkinson/Consejo y otros (C?43/17 P, EU:C:2018:531), el Tribunal de Justicia anuló dicho auto, devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.
22 Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal General, respectivamente, el 31 de octubre de 2018 por la Comisión y el 19 de noviembre de 2018 por el Consejo y el SEAE, dichas partes propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad en las que alegaban, en particular, que los hechos, las decisiones y las eventuales irregularidades invocadas por el recurrente no les eran imputables. Estas excepciones de inadmisibilidad se unieron al examen del fondo mediante auto de la Sala Primera del Tribunal de 29 de marzo de 2019.
23 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las pretensiones primera y segunda debían desestimarse por ser infundadas y que la tercera pretensión debía desestimarse por ser manifiestamente inadmisible, de modo que procedía desestimar el recurso en su totalidad, sin que fuera necesario pronunciarse sobre dichas excepciones de inadmisibilidad.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
24 Mediante su recurso de casación, el Sr. Jenkinson solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Resuelva el litigio.
– Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.
– Condene a las partes demandadas en primera instancia al pago de las costas de las dos instancias.
25 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene al Sr. Jenkinson al pago de las costas del presente procedimiento.
26 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que se dirige contra la Comisión.
– Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.
– Condene en costas al Sr. Jenkinson.
27 El SEAE solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación por infundado.
– En caso de que resuelva el litigio, declare la inadmisibilidad del recurso del Sr. Jenkinson en la medida en que se dirige contra el SEAE.
– En caso de devolución del asunto al Tribunal General, declare que el SEAE ya no puede ser parte demandada.
– Condene en costas al Sr. Jenkinson.
28 Eulex Kosovo solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.
– Condene en costas al Sr. Jenkinson.
El recurso
29 El Sr. Jenkinson invoca seis motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, en esencia, el primero de ellos, en una interpretación errónea de las solicitudes y motivos formulados en primera instancia; el segundo, en un error de Derecho basado en que, respecto a la solicitud de recalificación de los CDD sucesivos como un solo CDI, el Tribunal General tuvo en cuenta exclusivamente el último CDD; el tercero, en diversos errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en el marco de la desestimación de la primera de las pretensiones formuladas; el cuarto, en la aplicación errónea del principio de no discriminación entre agentes de la Unión y en la infracción del artículo 336 TFUE; el quinto, en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en el marco de la desestimación de la tercera de sus pretensiones y, el sexto, en un reparto erróneo de las costas.
30 Con carácter preliminar, el Consejo, la Comisión y el SEAE, aun cuando no se han adherido al recurso de casación, precisan que consideran que, a la luz de la sentencia de 24 de febrero de 2022, Eulex Kosovo (C?283/20, EU:C:2022:126), debería haberse declarado la inadmisibilidad del recurso en primera instancia en cuanto les concierne.
31 A este respecto, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima apropiado pronunciarse directamente sobre el recurso de casación (véase, por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C?615/19 P, EU:C:2021:133, apartado 35 y jurisprudencia citada).
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
Alegaciones de las partes
32 La Comisión alega, en particular, que, a la luz de los apartados 40 y 46 de la sentencia de 24 de febrero de 2022, Eulex Kosovo (C?283/20, EU:C:2022:126), la única parte demandada en el presente litigio debería ser Eulex Kosovo y que, en consecuencia, el recurso de casación es inadmisible en lo que a ella respecta. Por otra parte, sostiene que la inadmisibilidad del recurso de casación en cuanto le concierne se debe también al hecho de que no es el empleador del Sr. Jenkinson y que, por lo tanto, es ajena al litigio.
33 El Sr. Jenkinson rebate estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
34 A tenor del artículo 171 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación será notificado a las demás partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General. Pues bien, del fallo de la sentencia recurrida se desprende, en particular, que las partes en el procedimiento ante el Tribunal General eran, en condición de partes demandadas, el Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo. Así pues, dado que la Comisión era parte ante el Tribunal General, el Sr. Jenkinson pudo dirigir regularmente su recurso de casación también contra ella (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de enero de 2016, SACBO/Comisión e INEA, C?281/14 P, EU:C:2016:46, apartados 25 y 26, y de 5 de julio de 2018, Jenkinson/Consejo y otros, C?43/17 P, EU:C:2018:531, apartado 19).
35 Por otro lado, se presentaron ante el Tribunal General solicitudes relativas a la contratación, en particular, del Sr. Jenkinson en la MOUE y en la MPUE, de forma que las alegaciones basadas en la sentencia de 24 de febrero de 2022, Eulex Kosovo (C?283/20, EU:C:2022:126), dado que solo se refieren a la implicación y a la responsabilidad del Consejo, de la Comisión y del SEAE en cuanto a las consecuencias que eventualmente deberían extraerse de la contratación del Sr. Jenkinson en Eulex Kosovo no permiten, en ningún caso, descartar la constatación realizada en el apartado anterior de la presente sentencia.
36 De ello se sigue que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
37 Mediante el primer motivo de casación, el Sr. Jenkinson alega, en primer lugar, que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que la solicitud basada en la ilegalidad de la Acción Común 2008/124 no se apoyaba, en la demanda en primera instancia, en ninguna alegación jurídica o fáctica. Aduce, además, que, en dicho apartado, el Tribunal General consideró erróneamente que tal ilegalidad había sido invocada, a lo sumo, en el marco de la segunda pretensión. Según el Sr. Jenkinson, esa misma ilegalidad se planteó también en el marco de la primera pretensión de su demanda.
38 El Sr. Jenkinson sostiene que los motivos de ilegalidad dirigidos contra la Acción Común 2008/124 se deberían haber interpretado como excepciones de ilegalidad, en el sentido del artículo 277 TFUE, basadas, en particular, en la infracción del artículo 336 TFUE, y haber sido declarados admisibles.
39 Considera que se debería haber procedido del mismo modo con los dirigidos contra la Comunicación C(2009) 9502 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, titulada «Reglamentación relativa a los consejeros especiales de la Comisión designados para la ejecución de las acciones operativas PESC y al personal contractual internacional». A este respecto, el Sr. Jenkinson indica que, mediante dicha Comunicación, es la Comisión la que fija las condiciones laborales en lugar del Consejo, de conformidad con el artículo 336 TFUE.
40 En su escrito de réplica, el Sr. Jenkinson añade, en particular, que la infracción de una disposición del Tratado FUE y la falta de competencia del autor de un acto son motivos de orden público. A su juicio, lo mismo sucede con el incumplimiento de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo.
41 En segundo lugar, según el Sr. Jenkinson, el Tribunal General, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, limitó ilegalmente las partes frente a las que se dirigían las solicitudes formuladas en el marco de la primera pretensión, al omitir mencionar al Consejo, a la Comisión y al SEAE.
42 En tercer lugar, suponiendo que, en el apartado 110 de la misma sentencia, el Tribunal General limitara el objeto del litigio a la esfera del Derecho laboral, el Sr. Jenkinson aduce que tal limitación es ilícita, puesto que dicho litigio también pertenece a la esfera de la seguridad social.
43 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestime el primer motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 En primer lugar, el Sr. Jenkinson sostiene, en su escrito de réplica, que el Tribunal General debería haber examinado de oficio la legalidad de la Acción Común 2008/124. Dicho esto, según el artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 190, apartado 1, del mismo Reglamento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Pues bien, la imputación basada en que el Tribunal General debería haber examinado de oficio la legalidad de dicha Acción Común fue formulada por el recurrente por primera vez en su escrito de réplica, y este no ha demostrado que tal imputación se basara en una razón de hecho o de Derecho aparecida durante el procedimiento. En consecuencia, debe considerarse que dicha imputación fue presentada tardíamente y, por tanto, declararse inadmisible.
45 En cuanto a las alegaciones del Sr. Jenkinson mediante las que impugna la falta de examen por el Tribunal General de la legalidad de la Acción Común 2008/124, procede señalar que, en los apartados 46 a 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó si el recurso en primera instancia comprendía una excepción de ilegalidad propuesta contra dicha Acción Común.
46 Por una parte, el Tribunal General observó, en los apartados 44 y 48 de la sentencia recurrida, que el Sr. Jenkinson había invocado la ilegalidad de la Acción Común 2008/124, a lo sumo, para obtener la reparación del perjuicio extracontractual alegado en el marco de la segunda pretensión. Por otra parte, el Tribunal General consideró, en el apartado 48 de dicha sentencia, que, aun suponiendo que el recurrente hubiera propuesto efectivamente una excepción de ilegalidad contra tal Acción Común fundándose en el artículo 277 TFUE, había de señalarse que dicha excepción no se apoyaba, en la demanda en primera instancia, en ninguna alegación fáctica o jurídica y que, por tanto, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y, en consecuencia, debía declararse inadmisible.
47 A este respecto, procede indicar que el Sr. Jenkinson se limita a sostener que el Tribunal General declaró, de manera errónea, que la excepción de ilegalidad propuesta contra la Acción Común 2008/124 no estaba fundamentada ni fáctica ni jurídicamente. Pues bien, de tal modo, el Sr. Jenkinson no logra demostrar que el Tribunal General considerara erróneamente que dicha excepción de ilegalidad no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En estas circunstancias, dicha alegación debe desestimarse por infundada.
48 En cuanto a la alegación mediante la cual el Sr. Jenkinson sostiene que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que había invocado la ilegalidad de la Acción Común 2008/124, a lo sumo, en el marco de la segunda pretensión, cuando, según afirma, dicha ilegalidad también se invocó en el marco de la primera pretensión, procede señalar que, en cualquier caso, esta alegación debe desestimarse por inoperante.
49 En efecto, la conclusión del Tribunal General de que no procedía examinar la legalidad de la Acción Común 2008/124 se basa, de modo suficiente en Derecho, en la constatación de que la demanda en primera instancia no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
50 En cuanto a la alegación del Sr. Jenkinson relativa a la ilegalidad de la Comunicación C(2009) 9502, procede observar, de entrada, que, en los apartados 112 a 115 y 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la oponibilidad de dicha Comunicación, impugnada ante él, y señaló que esta última formaba parte integrante de los nueve CDD, mencionados en el apartado 13 de la presente sentencia, que el Sr. Jenkinson había celebrado con los sucesivos jefes de Eulex Kosovo. El Tribunal General dedujo de ello que dicha Comunicación era oponible al Sr. Jenkinson.
51 A continuación, en el apartado 230 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó si la aplicación de las estipulaciones contractuales basadas en esa Comunicación entrañaba una violación del principio de no discriminación. Así pues, con independencia del fundamento de este examen, procede señalar que el Tribunal General procedió al control de la legalidad del criterio de conexión que figura en dicha Comunicación, que remite al Derecho del país del que sea nacional la persona afectada, criterio cuya conformidad con el principio de no discriminación había sido cuestionada por el Sr. Jenkinson en primera instancia.
52 Además, por lo que respecta a la alegación basada en que la Comisión, mediante la adopción de la Comunicación C(2009) 9502, fijó, en lugar del Consejo, las condiciones de empleo del Sr. Jenkinson, procede señalar, como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, que dicha Comunicación se aplicó en el caso de autos porque era «parte integrante» de los nueve CDD mencionados. De ello resulta que la ilegalidad de esa Comunicación, basada en la falta de competencia de su autor, no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. Por tanto, dicha alegación debe considerarse inoperante.
53 Al no haberse formulado ante el Tribunal de Justicia ninguna otra alegación que permita considerar que el Tribunal General efectuó un examen parcial de la legalidad de la misma Comunicación, cabe concluir que, con sus alegaciones, mediante las que sostiene, en particular, que había invocado la ilegalidad de la Comunicación C(2009) 9502 para justificar su inoponibilidad y su inaplicabilidad, el Sr. Jenkinson no logra demostrar que el Tribunal General omitiera pronunciarse sobre la ilegalidad y la oponibilidad de dicha Comunicación. En consecuencia, tales alegaciones deben desestimarse por infundadas.
54 De ello resulta que el Sr. Jenkinson no ha demostrado que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al abstenerse de examinar la legalidad de la Acción Común 2008/124 y al examinar del modo en que lo hizo la legalidad de la Comunicación C(2009) 9502.
55 Habida cuenta de que no se ha demostrado tal error, tampoco puede reprocharse al Tribunal General que no controlara la legalidad de la Acción Común 2008/124 ni la de dicha Comunicación a la luz del artículo 336 TFUE.
56 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación basada en que el Tribunal General, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, incurrió en error al determinar las partes demandadas contra las que se dirigían las solicitudes formuladas en el marco de la primera pretensión, procede recordar que, en dicho apartado, el Tribunal General indicó que «[el Sr. Jenkinson] solicita al Tribunal General que recalifique los CDD sucesivos como un CDI y que declare que las condiciones en las que [Eulex Kosovo] puso fin a dicho CDI infringen el Derecho laboral aplicable a este tipo de contrato».
57 A tal respecto, procede señalar que, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, el Tribunal General estimó que el recurso en su totalidad debía considerarse dirigido contra el Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo.
58 Como indicó en el apartado 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió a un examen del fondo de las solicitudes formuladas por el Sr. Jenkinson en el marco de la primera pretensión, para concluir, en el apartado 216 de dicha sentencia, que tal pretensión debía desestimarse, sin determinar, no obstante, en qué medida tales solicitudes estaban fundadas respecto a cada una de las partes demandadas.
59 De ello se deduce que, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, al indicar que Eulex Kosovo había puesto fin al supuesto CDI del Sr. Jenkinson, el Tribunal General no entendía identificar a las partes contra las que debía considerarse dirigida la primera pretensión. En consecuencia, esta alegación del Sr. Jenkinson debe desestimarse por inoperante.
60 En tercer lugar, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de inadmisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, PV/Comisión, C?640/20 P, EU:C:2023:232, apartado 199 y jurisprudencia citada).
61 No cumple estos requisitos y debe declararse inadmisible el motivo cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad, concretamente porque los elementos esenciales en los que se basa el motivo no resultan de manera suficientemente coherente y comprensible del texto de dicho recurso de casación, formulado de manera oscura y ambigua a este respecto (sentencia de 23 de marzo de 2023, PV/Comisión, C?640/20 P, EU:C:2023:232, apartado 200 y jurisprudencia citada).
62 Pues bien, aun suponiendo que, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal General limitara el objeto del litigio a la esfera del Derecho laboral, procede señalar que, a este respecto, el Sr. Jenkinson sostiene únicamente que su recurso se refería también a la esfera de la seguridad social, sin presentar una argumentación específica que permita identificar cuáles habrían sido las consecuencias de tal limitación en el marco de la apreciación del recurso efectuada por el Tribunal General. Por tanto, a falta de una fundamentación jurídica específica, esta alegación debe desestimarse por ser inadmisible.
63 Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede desestimar el primer motivo de casación por ser en parte inadmisible, en parte inoperante y en parte infundado.
Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
64 Mediante la primera parte del cuarto motivo de casación, el Sr. Jenkinson sostiene que el Tribunal General omitió examinar, en el apartado 224 de la sentencia recurrida, su alegación relativa a la infracción del artículo 5 TUE, del artículo 336 TFUE, al que había hecho referencia en una nota a pie de página de su demanda en primera instancia, y del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»).
65 El Sr. Jenkinson aduce, además, que, en los apartados 226 a 228 de la sentencia recurrida, el Tribunal General infringió el artículo 336 TFUE al declarar que el Consejo había delegado legalmente en el jefe de Eulex Kosovo la facultad de adoptar las condiciones de contratación del personal civil internacional. Afirma que esta infracción del artículo 336 TFUE resulta igualmente de la determinación, admitida por el Tribunal General, de las condiciones laborales del personal civil internacional en los contratos celebrados entre el jefe de Eulex Kosovo y los miembros del personal de dicha misión, cuando deberían ser decididas por el Consejo. Asimismo, alega que el Tribunal General infringió dicho artículo al admitir que la Comunicación C(2009) 9502 pueda ser un marco para determinar tales condiciones, cuando, a su juicio, deberían adoptarse con arreglo al procedimiento previsto en dicho artículo. Según el Sr. Jenkinson, correspondía al Consejo adoptar condiciones laborales del personal civil internacional análogas a las que figuran en el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»).
66 El Sr. Jenkinson considera que, contrariamente a lo que se declaró en los apartados 229 y 237 de la sentencia recurrida, la infracción del artículo 336 TFUE es una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.
67 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestime la primera parte del cuarto motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
68 Procede recordar que, con arreglo al artículo 170, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo de impugnación que no invocó ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más amplio que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal General de los motivos y alegaciones objeto de debate ante este (sentencia de 17 de diciembre de 2020, De Masi y Varoufakis/BCE, C?342/19 P, EU:C:2020:1035, apartado 34 y jurisprudencia citada).
69 En el presente asunto, es preciso señalar, en primer término, que, según el apartado 217 de la sentencia recurrida, que el Sr. Jenkinson no impugna, entre otras cosas este había solicitado al Tribunal General, en esencia, que declarara que, al decidir, durante su período de contratación en la MOUE, la MPUE y Eulex Kosovo (en lo sucesivo, conjuntamente, «las tres misiones en cuestión»), contratarlo no como agente temporal sobre la base del ROA, sino como personal civil internacional sobre una base contractual, el Consejo, la Comisión y el SEAE habían infringido diversas normas jurídicas, en particular determinadas disposiciones del «Tratado», y le habían dispensado un trato discriminatorio.
70 A continuación, procede señalar que, en la demanda en primera instancia, el Sr. Jenkinson había sostenido que contratos como los que había celebrado no deberían haber constituido el modo de contratación del personal de las tres misiones en cuestión. Observa que cabe suponer que su personal no es contratado sino como personal de la Unión. A tal respecto, en una nota a pie de página de dicha demanda se indica que «esto es además conforme con el artículo [336] TFUE».
71 Por último, las referencias hechas en la demanda en primera instancia a la inexistencia de un marco de contratación del personal de esas misiones análogo al ROA no comportaban ninguna pretensión dirigida a que el Tribunal General declarase la existencia de una infracción del artículo 336 TFUE porque no se hubiera adoptado, sobre la base de dicho artículo, un régimen de contratación aplicable a las situaciones laborales como la del Sr. Jenkinson.
72 De ello se deduce que, en la medida en que el Sr. Jenkinson alega, en su recurso de casación, que la aplicación del Derecho nacional material aplicable a su relación contractual y de la Comunicación C(2009) 9502 constituye una infracción del artículo 336 TFUE en razón de la inexistencia de un marco jurídico adoptado sobre la base de dicho artículo, es preciso señalar que esta imputación no había sido invocada en el marco de la demanda en primera instancia. Pues bien, habida cuenta de que dicha imputación se ha formulado por primera vez ante el Tribunal de Justicia, debe considerarse inadmisible en la fase de casación.
73 Dado que, en el marco de su recurso en primera instancia, el Sr. Jenkinson no alegó que resultara una infracción de dicho artículo de la inexistencia de un marco jurídico adoptado sobre la base del mismo, no puede reprocharse válidamente al Tribunal General que omitiera pronunciarse sobre esta imputación. Por consiguiente, la imputación basada en la falta de pronunciamiento del Tribunal General sobre tal infracción debe desestimarse por infundada.
74 Lo mismo sucede con las alegaciones basadas en la infracción del artículo 5 TUE y del Reglamento financiero. En efecto, tales alegaciones no habían sido formuladas en primera instancia por el Sr. Jenkinson a fin de que se reconociera la responsabilidad extracontractual de las partes demandadas en primera instancia y, por tanto, el Tribunal General no estaba obligado a pronunciarse sobre ellas.
75 Por consiguiente, la primera parte del cuarto motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inoperante y en parte infundada.
Sobre el tercer motivo de casación
Primera parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
76 Mediante la primera parte del tercer motivo de casación, el Sr. Jenkinson sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General no examinó la cuestión de la inaplicabilidad de la Comunicación C(2009) 9502 como instrumento de determinación del Derecho material aplicable al personal de Eulex Kosovo y no tuvo en cuenta su alegación de que las condiciones de contratación que le venían impuestas no se habían determinado de conformidad con el artículo 336 TFUE.
77 En segundo lugar, el Sr. Jenkinson aduce que el Tribunal General no examinó la alegación de que las instituciones de la Unión tienen la condición de empleador a la luz del Reglamento financiero. Afirma que tal condición y la de parte demandada en primera instancia de las instituciones de la Unión, así como su responsabilidad, fueron ampliamente discutidas sobre la base de dicho Reglamento.
78 En tercer lugar, el Sr. Jenkinson considera que el Tribunal General no extrajo las consecuencias de la constatación, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, de la inobservancia por las instituciones de la Unión del artículo 336 TFUE. Señala que, al no haberse adoptado un marco de contratación ad hoc del personal de Eulex Kosovo sobre la base del artículo 336 TFUE, las condiciones laborales que se le aplicaban eran ilegales. Sostiene que, como la totalidad del personal de la Unión, el personal civil internacional de las misiones internacionales de la Unión debería ser sometido a un Derecho material que designara un acto adoptado de conformidad con este artículo, lo que, en su opinión, permitiría garantizar la igualdad de trato de tal personal. A este respecto, el Sr. Jenkinson aduce, por una parte, que el personal contractual internacional del «Registry-Kosovo Specialist Chambers», órgano creado por Eulex Kosovo, está sujeto a un conjunto de normas de Derecho material propias de dicho órgano y, por otra parte, que, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, al excluir la aplicación del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, asimiló expresamente al recurrente a los otros agentes de la Unión, dado que excluyó la aplicación de este Código precisando que no se aplicaba a los funcionarios y los otros agentes de la Unión.
79 El Sr. Jenkinson añade que el legislador de la Unión no ha contemplado que el Reglamento Roma I sea aplicable a contratos de Derecho público, como los controvertidos en el presente asunto. Aduce que dicho Reglamento se aplica a los litigios relativos a contratos de Derecho privado y que, mediante la combinación de los artículos 270 TFUE y 336 TFUE, el legislador de la Unión previó que el juez de la Unión sea competente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la contratación de un agente de la Unión.
80 El recurrente considera que, en cualquier caso, el Tribunal General debería haber examinado de oficio el motivo basado en la vulneración del Tratado FUE o del Tratado UE. A su juicio, lo mismo cabe afirmar en relación con el Reglamento financiero.
81 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestime la primera parte del tercer motivo de casación.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
82 En primer lugar, como se ha señalado en los apartados 50 a 55 de la presente sentencia, contrariamente a lo que alega el Sr. Jenkinson, en la sentencia recurrida el Tribunal General procedió al examen de la oponibilidad y de la legalidad de la Comunicación C(2009) 9502. Además, en la medida en que el Sr. Jenkinson sostiene que había alegado ante el Tribunal General que las condiciones laborales determinadas por la aplicación de dicha Comunicación eran ilegales, puesto que se habían establecido en contra de lo dispuesto en el artículo 336 TFUE, es preciso señalar que esta alegación se confunde con la formulada en el marco del primer motivo del presente recurso de casación y que ha sido desestimada en el apartado 52 de la presente sentencia.
83 En segundo lugar, de los apartados 79 y 216 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General, en aras de la buena administración de la justicia, no examinó las excepciones de inadmisibilidad propuestas por las partes demandadas en primera instancia en las que estas sostenían, en particular, que los hechos, las decisiones y las eventuales irregularidades invocados por el recurrente no les eran imputables y, en consecuencia, decidió desestimar el recurso en primera instancia sin precisar qué parte demandada en dicha instancia debería haber sido considerada responsable, en su caso, de esos hechos, decisiones y supuestas irregularidades. Por consiguiente, la imputación basada en la falta de examen de la alegación formulada en primera instancia, según la cual las instituciones de la Unión tienen la condición de empleador y de parte demandada, no puede prosperar en ningún caso.
84 En efecto, en la medida en que dicha alegación está relacionada con la imputabilidad y la responsabilidad de las irregularidades aducidas por el Sr. Jenkinson y en que el Tribunal General no resolvió esta cuestión, procede considerar que, aun suponiendo que tal alegación fuera fundada, no podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.
85 En tercer lugar, ha de señalarse que las imputaciones relativas a los apartados 92 y 95 de dicha sentencia obedecen a una interpretación errónea de esta.
86 En el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, con vistas a responder a la alegación del SEAE y de Eulex Kosovo, según la cual, en el caso de autos, procedía aplicar un derecho autónomo propio de Eulex Kosovo, que el legislador de la Unión no había adoptado, en virtud, en particular, del artículo 336 TFUE, normas destinadas a servir de marco jurídico al régimen de empleo del personal contractual de una misión como Eulex Kosovo. En cambio, no constató en modo alguno una infracción de dicho artículo.
87 En el apartado 95 de dicha sentencia, el Tribunal General no identificó al Sr. Jenkinson como parte de los «otros agentes de la Unión» comprendidos en el ámbito de aplicación del ROA. En efecto, en ese apartado, el Tribunal General declaró que el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa que invoca el Sr. Jenkinson solo se aplica a las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como a sus administraciones y agentes en sus relaciones con el público. Ciertamente, hizo referencia a las disposiciones de dicho Código indicando que no se aplica a las relaciones entre tales entidades y sus funcionarios u otros agentes de la Unión. No obstante, dado que el Sr. Jenkinson invocaba el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa en el marco del litigio relativo a su relación laboral, el Tribunal General pudo considerar válidamente que se invocaba, no atendiendo a una relación de las partes demandadas en primera instancia con el Sr. Jenkinson como «público», en el sentido de tal Código, sino a que las partes demandadas debían ser consideradas sus empleadores.
88 Además, en la medida en que el Sr. Jenkinson sostiene que, al haber declarado, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que ninguna norma aplicable al litigio había sido adoptada en virtud del artículo 336 TFUE, el Tribunal General tendría que haber reconocido una infracción de dicho artículo, puesto que, al igual que al personal sujeto al ROA, a él debería habérsele aplicado una norma adoptada en virtud de ese mismo artículo, procede señalar que de los apartados 99 y 102 de dicha sentencia se desprende que, dado que al Tribunal General conocía del asunto en virtud de una cláusula compromisoria de conformidad con el artículo 272 TFUE, consideró que, a falta de indicación del Derecho material nacional en el contrato, le correspondía resolver el litigio sobre la base del Derecho material nacional aplicable al contrato, que le competía identificar.
89 Asimismo, se desprende de las alegaciones formuladas por el Sr. Jenkinson en primera instancia en apoyo de la primera pretensión, como resulta del apartado 84 de la sentencia recurrida, que este consideraba que debía resolverse acerca de dicha pretensión con arreglo al Derecho belga, que, en su opinión, era aplicable en virtud de los criterios de conexión establecidos en el artículo 8 del Reglamento Roma I.
90 En cambio, como ya se ha señalado en los apartados 68 a 72 de la presente sentencia, el Sr. Jenkinson no formuló en primera instancia ninguna imputación basada en la infracción del artículo 336 TFUE a causa de la inexistencia de un marco jurídico relativo a la contratación del personal de Eulex Kosovo adoptado sobre la base de dicho artículo. De ello se sigue que el Tribunal General no estaba obligado a controlar la legalidad de la inexistencia de tal marco jurídico.
91 Por lo que respecta a la alegación del Sr. Jenkinson basada en que el Tribunal General debería haber examinado de oficio la infracción de los actos contemplados en el apartado 80 de la presente sentencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un motivo relativo a la legalidad de un acto en cuanto al fondo solo puede examinarse si es invocado por el demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C?367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67; de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C?89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 40, y de 14 de enero de 2021, ERCEA/Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis, C?280/19 P, EU:C:2021:23, apartado 53). De ello se sigue que, en la medida en que tal infracción no fue alegada ante el Tribunal General, esta alegación debe desestimarse por infundada.
92 De cuanto antecede resulta que la primera parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible, en parte inoperante y en parte infundada.
Segunda parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
93 Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, el Sr. Jenkinson sostiene, en primer término, que, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General excluyó erróneamente cualquier aplicación de los principios del Derecho de la Unión y que se limitó, también por error, a examinar la aplicación de los principios derivados del Derecho material nacional aplicable al contrato. De este modo, a su juicio, el Tribunal General ignoró manifiestamente las enseñanzas dimanantes de las sentencias de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión (C?584/17 P, EU:C:2020:576), y de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (C?378/16 P, EU:C:2020:575), de las que resulta que, cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión ejecutan un contrato, quedan sujetos a las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los principios generales del Derecho de la Unión.
94 El recurrente sostiene que la afirmación, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, de que los Estados miembros tienen la obligación de transponer las directivas, que solo constituyen normas mínimas de protección, no puede bastar para defender que el Derecho laboral nacional aplicable a la relación contractual ofrezca una protección suficiente de los derechos que se derivan de los principios del Derecho de la Unión.
95 El Sr. Jenkinson señala, además, que la aplicación del Derecho nacional por el Tribunal General es contraria al principio de no discriminación en la medida en que implica una triple desigualdad de trato, constituida, en primer lugar, por el diferente trato que se le confiere a él respecto a los agentes de la Unión, cuyas condiciones de contratación deben ser determinadas exclusivamente por el Consejo y el Parlamento en virtud del artículo 336 TFUE; en segundo lugar, por el trato idéntico de los agentes de la Unión, entre los que se encuentra, y los trabajadores nacionales de Derecho privado, y, en tercer lugar, por la discriminación entre los agentes internacionales de nacionalidades diferentes que ejercen su actividad para un mismo empleador en las mismas condiciones y en las mismas circunstancias. A este respecto, precisa que, dado que, según el Tribunal General, el derecho de la ciudadanía o de la residencia fiscal antes de la contratación del personal contractual en el seno de la misión de la Unión es el derecho aplicable a este personal, se menoscaba el principio de no discriminación, habida cuenta de que el Derecho material aplicable podría ser el de un tercer país que no haya ratificado los distintos instrumentos que permiten la aplicación de los principios generales del Derecho de la Unión o de los derechos fundamentales derivados de la Carta.
96 Por último, el Sr. Jenkinson alega que, en el caso de autos, la ley belga era la única aplicable, puesto que la ley irlandesa relativa a los despidos improcedentes no es aplicable a los trabajadores que ejercen una actividad fuera del territorio irlandés.
97 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestime la segunda parte del tercer motivo de casación.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
98 Como se ha expuesto en el apartado 88 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, le correspondía resolver el litigio sobre la base del Derecho material nacional aplicable al contrato.
99 En el apartado 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en particular, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al aplicar las medidas de transposición de las directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con las directivas, sino también no basarse en una interpretación de estas que entre en conflicto con los diferentes derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión o con los demás principios generales del Derecho de la Unión.
100 En el apartado 101 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que debía velar por que se respete el principio general de prohibición del abuso de Derecho derivado de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos a la hora de poner en ejecución el Derecho nacional aplicable al presente litigio.
101 En el apartado 150 de la misma sentencia, tras haber constatado que la ley mediante la que se había transpuesto al ordenamiento jurídico irlandés la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43), era aplicable en el caso de autos, el Tribunal General estimó que ni los autos del asunto ni las alegaciones de las partes permitían concluir que tal ley no fuera conforme con dicha Directiva ni con el principio de prohibición del abuso de Derecho
102 De ello se desprende que el Tribunal General consideró que no le correspondía controlar si se había respetado dicho principio. Así pues, no negó que le incumbiera garantizar el respeto de los principios generales del Derecho de la Unión. Además, el Sr. Jenkinson no demuestra que, en el caso de autos, el Tribunal General no aplicara un principio general de este Derecho.
103 De lo anterior resulta que el Tribunal General no ignoró las enseñanzas derivadas de las sentencias de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión (C?584/17 P, EU:C:2020:576), y de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (C?378/16 P, EU:C:2020:575), según las cuales, si en el contrato que las vincula las partes deciden, mediante una cláusula compromisoria, atribuir al juez de la Unión la competencia para resolver cualquier controversia en relación con ese contrato, corresponderá a dicho juez, independientemente de la ley aplicable designada por el contrato, examinar las eventuales infracciones de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión. Por consiguiente, la alegación basada en la inobservancia de las enseñanzas dimanantes de esas sentencias debe desestimarse por infundada.
104 Seguidamente, por lo que respecta a la imputación basada en la violación del principio de no discriminación, procede señalar que, en el marco de la primera pretensión, el Sr. Jenkinson no había sostenido que la aplicación del Derecho material nacional a la relación contractual controvertida pudiera comportar una violación de dicho principio. Por el contrario, como observó el Tribunal General en el apartado 84 de la sentencia recurrida, había sostenido que, en el caso de autos, el Tribunal General debía pronunciarse sobre las solicitudes formuladas en el marco de la primera pretensión sobre la base de un Derecho nacional, a saber, el Derecho belga, identificado con arreglo al Reglamento Roma I.
105 Como señaló el Tribunal General en el apartado 217 de la sentencia recurrida, el Sr. Jenkinson invocó, en cambio, en el marco de la segunda pretensión, un trato discriminatorio que, a su juicio, resultaba del hecho de haber sido contratado como personal civil internacional sobre una base contractual. Esta imputación fue examinada en los apartados 230 a 232 de dicha sentencia, que no son objeto de la segunda parte del tercer motivo.
106 Por tanto, si el Tribunal de Justicia debiera pronunciarse sobre la imputación mencionada en el apartado 104 de la presente sentencia, tendría que hacerlo sobre un motivo que no fue invocado en primera instancia. En estas circunstancias, dicha imputación ha de considerarse una imputación nueva y, como tal, inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 68 de la presente sentencia.
107 Por último, en cuanto a la alegación basada en la inaplicabilidad, en el presente asunto, del Derecho irlandés, procede recordar que, en lo que atañe a una interpretación del Derecho nacional efectuada por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia solo es competente, en el marco de un recurso de casación, para comprobar si existió una desnaturalización de este Derecho, la cual debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C?263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 53; de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C?524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 14 de enero de 2021, ERCEA/Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis, C?280/19 P, EU:C:2021:23, apartado 67).
108 En el presente asunto, el Sr. Jenkinson sostiene que la ley irlandesa sobre despidos improcedentes no se aplica a los trabajadores que ejercen su actividad fuera del territorio irlandés, sin alegar, no obstante, que el Tribunal General incurriese en error por haber desnaturalizado dicha ley. En consecuencia, esta alegación es inadmisible.
109 De ello se sigue que la segunda parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundada.
Tercera parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
110 Mediante la tercera parte del tercer motivo de casación, el Sr. Jenkinson reprocha al Tribunal General que incurriese en errores de Derecho al determinar la ley aplicable a la relación contractual controvertida.
111 Con carácter preliminar, alega, en primer término, que, al decidir excluir la aplicación del artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento Roma I, el Tribunal General no tuvo en cuenta, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, el hecho de que Eulex Kosovo también tenía un establecimiento situado en la ciudad de Bruselas (Bélgica).
112 En segundo término, aduce que, en el apartado 111 de dicha sentencia, el Tribunal General decidió, sin una motivación particular y de manera errónea, iniciar su análisis por los nueve primeros CDD de los que se ha hecho mención en el apartado 13 de la presente sentencia, celebrados entre el Sr. Jenkinson y los sucesivos jefes de Eulex Kosovo.
113 En tercer término, indica que las partes no se plantearon en ningún momento someter al Derecho irlandés su relación contractual, extremo que, según afirma, es corroborado por la propia Eulex Kosovo. Añade que esta invocó, en primera instancia, la aplicación de un «derecho sui generis».
114 En cuanto atañe, en primer lugar, a la determinación del Derecho aplicable a los dos últimos CDD de que se trata, en primer término, el Sr. Jenkinson reprocha al Tribunal General que, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, no extrajera consecuencias del hecho de que esos contratos no mencionaban las condiciones laborales ni los derechos y obligaciones del personal civil internacional, en contra de lo establecido en la Acción Común 2008/124, y no remitían a la Comunicación C(2009) 9502, que imponía la adaptación de dichos contratos a la ley nacional aplicable al contrato, así como que, de manera manifiestamente errónea, apreciara la existencia de un consentimiento informado de las partes. El Sr. Jenkinson alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta la voluntad de las partes de suprimir, en los dos últimos contratos relativos a sus actividades en el seno de Eulex Kosovo, la referencia a la Comunicación C(2009) 9502 a fin de modificar la ley aplicable a la relación contractual.
115 En segundo término, el Sr. Jenkinson considera que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, habida cuenta de que no justificó la exclusión de la ley belga como ley aplicable a los CDD en virtud del artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento Roma I.
116 En tercer término, sostiene, con carácter previo, que la conclusión del Tribunal General relativa a la existencia de vínculos más estrechos con el Derecho irlandés, que figura en los apartados 130 y siguientes de la sentencia recurrida, es errónea, puesto que el Tribunal General tuvo en cuenta en su apreciación, antes de nada, la condición de empleador de Eulex Kosovo, sin atender a la eventual condición de coempleador de las instituciones de la Unión.
117 A continuación, el Sr. Jenkinson alega que el Tribunal General tomo en consideración únicamente los vínculos de los CDD de que se trata con Irlanda, sin analizar ni el conjunto de circunstancias pertinentes del caso de autos para determinar la existencia de vínculos más estrechos con otro Estado miembro ni el marco jurídico relativo a la contratación del personal civil internacional de las misiones. Aduce que tampoco tuvo en cuenta el país del que procedía la totalidad de las instrucciones dirigidas a los jefes de misión y a las propias misiones, ni la circunstancia de que Eulex Kosovo tuviera un establecimiento en los locales del SEAE situados en la ciudad de Bruselas, como tampoco tuvo en cuenta el hecho de que el Consejo y el Parlamento, establecidos en la ciudad de Bruselas, son, en principio, competentes para determinar el marco jurídico de contratación del personal civil internacional de las misiones, ni el hecho de que la Comisión, que también tiene su sede en Bruselas, impone instrucciones sobre la base de la Comunicación C(2009) 9502.
118 Por último, el Sr. Jenkinson sostiene que los motivos que, según el Tribunal General, justifican la aplicación del Derecho irlandés en virtud del artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento Roma I son manifiestamente erróneos. Aduce que, por una parte, el Tribunal General confundió los conceptos de continuidad en el empleo y de continuidad de la ley aplicable y, por otra parte, las estipulaciones de los CDD relativas a la ley aplicable al régimen de seguridad social y de pensión son contrarias a los principios del Derecho de la Unión y a las Directivas en materia fiscal o social. El recurrente afirma que un régimen fiscal nacional solo puede imponerse a un trabajador si está presente física y efectivamente más de 183 días al año en el territorio del Estado miembro de que se trate. Añade que se prohíbe a un empleador que ponga a cargo del trabajador la creación y la constitución de un régimen de seguridad social y de pensiones.
119 En segundo lugar, por lo que respecta a la determinación del Derecho aplicable a los nueve primeros CDD celebrados entre el Sr. Jenkinson y los sucesivos jefes de Eulex Kosovo, que se mencionan en el apartado 13 de la presente sentencia, el recurrente critica, en primer lugar, el apartado 113 de la sentencia recurrida, en el que, a su juicio, el Tribunal General consideró que la Comunicación C(2009) 9502 le era oponible basándose únicamente en que había tenido conocimiento de la misma antes de la firma del primer contrato celebrado con el jefe de Eulex Kosovo. Sostiene que la integración, en las estipulaciones contractuales, de esta Comunicación por mutuo acuerdo de las partes, y ello a pesar de su derogación, demuestra que, a falta de inserción expresa del contenido de una comunicación derogada en los CDD, el mecanismo de determinación de la ley aplicable al contrato no puede basarse en ella. Afirma que, al proceder de tal modo, el Tribunal General hizo caso omiso de la jurisprudencia relativa a la oponibilidad de las disposiciones contractuales a las partes débiles de un contrato, así como del Derecho de la Unión relativo a la validez de las condiciones generales unilateralmente establecidas por una empresa. El Sr. Jenkinson hace referencia, a tal respecto, a la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C?168/16 y C?169/16, EU:C:2017:688).
120 Según el recurrente, el análisis concreto de dicha Comunicación se llevó a cabo, en los apartados 116 a 119 de la sentencia recurrida, sin tomar en consideración la existencia de un posible vicio del consentimiento, cuando la existencia de tal vicio debería haberse apreciado con arreglo a la ley aplicable al contrato, tal como se establece en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento Roma I.
121 Por último, el Sr. Jenkinson critica el apartado 119 de la sentencia recurrida, alegando que las partes nunca tuvieron la intención de aplicar el Derecho irlandés a la totalidad de la relación contractual. Indica que la residencia fiscal con anterioridad a su contratación inicial o la ciudadanía solo presentaban interés para la determinación de los derechos individuales derivados del reembolso de los gastos de viaje.
122 En tercer lugar, invocando una omisión de pronunciamiento, el Sr. Jenkinson alega que no podía renunciar, mediante un compromiso contractual, al cumplimiento de las disposiciones más favorables o de orden público establecidas por la ley que sería aplicable a falta de elección, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Roma I. A tal respecto, indica que, a falta de un marco análogo al ROA, dicha ley sería la ley belga. Sostiene que esta ley debería haberse tenido en cuenta para comprobar si las partes habían renunciado al cumplimiento de disposiciones más favorables y de orden público. Asimismo, considera que el Tribunal General debería haber aplicado las disposiciones de la ley del foro que incluyen principios identificados como «ley de policía», en el sentido del artículo 9 de dicho Reglamento. Afirma que, al excluir la aplicación de los principios del Derecho de la Unión, en particular los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica, el Tribunal General vulneró el alcance del Reglamento Roma I.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
123 Por lo que respecta a las alegaciones formuladas con carácter preliminar por el Sr. Jenkinson, procede señalar que, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a exponer las normas de Derecho internacional privado que consideró pertinentes para determinar la ley aplicable en el caso de autos. Entre esas normas, mencionó la establecida en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento Roma I, según la cual, en particular, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento en el cual haya tenido lugar la contratación del trabajador. En estas circunstancias, no puede reprocharse válidamente al Tribunal General que no tuviera en cuenta, en ese apartado, un elemento fáctico relativo a la existencia de un establecimiento de Eulex Kosovo en la ciudad de Bruselas.
124 Por otro lado, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y que el Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. La apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 10 de julio de 2019, VG/Comisión, C?19/18 P, EU:C:2019:578, apartado 47).
125 Pues bien, sobre la base de la afirmación, formulada en su recurso de casación, de que las partes de que se trata nunca habían contemplado someter su relación contractual al Derecho irlandés, el Sr. Jenkinson solicita al Tribunal de Justicia que proceda a una apreciación de elementos fácticos, a saber, que se pronuncie sobre la intención de las partes en cuanto al Derecho aplicable en el presente asunto, lo cual, salvo en caso de desnaturalización, queda fuera de su ámbito de competencia cuando conoce de un recurso de casación. Además, el Sr. Jenkinson no sostiene que la apreciación de la intención de las partes realizada por el Tribunal General descanse en una desnaturalización de los hechos presentados ante él que se deduzca manifiestamente de los documentos que obran en autos. En consecuencia, esta alegación debe desestimarse por ser inadmisible.
126 Por lo que respecta, en primer lugar, a la determinación del Derecho aplicable a los dos últimos CDD en cuestión, es preciso, en primer término, señalar que resulta, en particular del apartado 128 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General consideró que, a falta de elección entre las partes en cuanto al Derecho aplicable en el caso de autos, ese Derecho debía determinarse sobre la base de los criterios definidos en el artículo 8, apartados 2 a 4, del Reglamento Roma I.
127 Pues bien, en la medida en que el Sr. Jenkinson sostiene que, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General debería haber extraído consecuencias de su constatación de que los dos últimos CDD celebrados entre él y Eulex Kosovo no mencionaban los requisitos establecidos por la Acción Común 2008/124 y la Comunicación C(2009) 9502, e indica que el Tribunal General se pronunció erróneamente sobre la voluntad y sobre el consentimiento de las partes en esos contratos, basta señalar que tal argumentación procede de una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, al igual que el apartado 125 de dicha sentencia, su apartado 126 solo contiene una constatación fáctica del Tribunal General que precede a la apreciación que este efectúa en su apartado 127. Por tanto, el Tribunal General no se pronunció en modo alguno, en ese mismo apartado 126, sobre las consecuencias que debían extraerse de sus constataciones fácticas.
128 Además, en el apartado 127 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tomó en consideración la circunstancia de que, contrariamente a los contratos anteriores relativos a las actividades del Sr. Jenkinson en Eulex Kosovo, los dos últimos CDD celebrados entre estas partes ya no hacían referencia a la Comunicación C(2009) 9502. Sin embargo, el Tribunal General no infirió de esta falta de referencia expresa a dicha Comunicación que las partes hubieran excluido la aplicación de la ley nacional que habría sido designada si se hubiera mantenido tal referencia, a saber, la ley irlandesa.
129 Así pues, es preciso señalar que la apreciación del Tribunal General expuesta en el apartado 127 de la sentencia recurrida se refiere a elementos fácticos, cuyo control escapa, salvo en caso de desnaturalización, a la competencia del Tribunal de Justicia cuando conoce de un recurso de casación. En el presente asunto, no se ha alegado ni, a fortiori, demostrado desnaturalización alguna. Por tanto, la alegación del Sr. Jenkinson debe considerarse inadmisible con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 124 de la presente sentencia.
130 Por lo que respecta, en segundo término, a la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, procede recordar, de entrada, que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia de 29 de abril de 2021, Achemos Grup? y Achema/Comisión, C?847/19 P, EU:C:2021:343, apartado 62).
131 Por tanto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General cumple esta obligación cuando la motivación de una sentencia o de un auto muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. Sin embargo, la obligación de motivación que se impone al Tribunal General no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes en el litigio y, por tanto, dicha motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 29 de septiembre de 2022, HIM/Comisión, C?500/21 P, EU:C:2022:741, apartado 58 y jurisprudencia citada).
132 Pues bien, ha de observarse que, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento Roma I, el Derecho kosovar era, en principio, aplicable a los dos últimos CDD celebrados entre el Sr. Jenkinson y Eulex Kosovo. No obstante, señaló que este Derecho excluía su propia aplicabilidad a las relaciones laborales en misiones internacionales y, en el apartado 130 de dicha sentencia, consideró que, en cualquier caso, los dos últimos CDD celebrados entre el Sr. Jenkinson y Eulex Kosovo presentaban vínculos más estrechos con el Derecho irlandés, explicando las razones de tal consideración en los apartados 131 a 138 de dicha sentencia.
133 De esos apartados de la misma sentencia se desprende que el Tribunal General, al señalar que un Derecho distinto del belga era aplicable en el caso de autos, excluyó, como explicó en el apartado 139 de la sentencia recurrida, la aplicación del Derecho belga en el caso de autos. De ello se deduce que la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación debe desestimarse por infundada.
134 En tercer término, en cuanto a la alegación del Sr. Jenkinson basada en que el Tribunal General no examinó la eventual condición de coempleador de las instituciones de la Unión y en que este no tuvo en cuenta los elementos que acreditaban un vínculo de los CDD en cuestión con Bélgica, en la medida en que debe entenderse referida a la aplicación por el Tribunal General del artículo 8, apartado 3, del Reglamento Roma I, procede señalar que, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera considerado que esas instituciones eran, junto con Eulex Kosovo, coempleadores del Sr. Jenkinson, por sí sola tal consideración no permite refutar la conclusión del Tribunal General de que el establecimiento que debía tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de dicha disposición era el que, según el Tribunal General, estaba situado en Kosovo.
135 En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la utilización del término «contratado» en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento se refiere únicamente a la conclusión del contrato de trabajo y no a las modalidades de la ocupación efectiva del trabajador (véase, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd, C?384/10, EU:C:2011:842, apartado 46).
136 Además, el Tribunal de Justicia consideró que, como el criterio del lugar de establecimiento de la empresa que emplea al trabajador es ajeno a las condiciones en las que se realiza el trabajo, la circunstancia de que dicha empresa esté establecida en un lugar o en otro carece de incidencia para la determinación de dicho lugar de establecimiento (véase, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd, C?384/10, EU:C:2011:842, apartado 48).
137 De ello se desprende que el lugar en el que esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador no se confunde necesariamente con el del domicilio social de su empleador.
138 Es cierto que únicamente en el supuesto en que existan elementos relativos al procedimiento de contratación que permitan constatar que la empresa que concluyó el contrato de trabajo actuó realmente en nombre y por cuenta de otra empresa podrá el órgano jurisdiccional llamado a aplicar el artículo 8, apartado 3, del Reglamento Roma I considerar que el criterio de vinculación contenido en esta disposición se remite a la ley del país en el que se sitúa el establecimiento de esa última empresa (véase, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd, C?384/10, EU:C:2011:842, apartado 49).
139 Sin embargo, el Sr. Jenkinson no invoca elementos objetivos que permitan sostener que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta, a efectos de la aplicación de dicha disposición, no el establecimiento situado en Kosovo con el que el Sr. Jenkinson había celebrado los dos últimos CDD en cuestión, sino la sede de las instituciones de la Unión.
140 De ello se sigue que la alegación del Sr. Jenkinson relativa a la necesidad de demostrar con carácter previo a la aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento Roma I la condición de coempleador de estas instituciones debe considerarse infundada.
141 Lo mismo sucede con los demás elementos invocados por el Sr. Jenkinson a fin de impugnar la aplicación por el Tribunal General del artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.
142 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación del Sr. Jenkinson de que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta el país del que provenía la totalidad de las instrucciones dirigidas a los jefes de misión y a las misiones en sí mismas a efectos de la aplicación de dicha disposición, es preciso señalar que este elemento no se refiere a circunstancias relativas a la celebración del contrato de trabajo, que permitan refutar la determinación del lugar de contratación del Sr. Jenkinson llevada a cabo por el Tribunal General.
143 A continuación, el mero hecho de que Eulex Kosovo tuviera un establecimiento en los locales del SEAE situados en la ciudad de Bruselas, suponiéndolo acreditado, no permite demostrar que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al considerar que el establecimiento pertinente a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento Roma I era el situado en Pristina (Kosovo). En efecto, la indicación de que un establecimiento de Eulex Kosovo se encontraba en los locales del SEAE situados en Bruselas no basta para demostrar que el Tribunal General erró en su apreciación acerca del establecimiento que debía considerarse que había contratado al Sr. Jenkinson.
144 Asimismo, en cuanto concierne, por último, a la alegación basada en que el Tribunal General no tuvo en cuenta el marco jurídico relativo a la contratación del Sr. Jenkinson ni el lugar de establecimiento, en Bruselas, del Consejo y del Parlamento, procede señalar que estos elementos, que se basan en la premisa, no acreditada, de que dichas instituciones son las únicas competentes para determinar el marco jurídico de la contratación del Sr. Jenkinson, no demuestran que el lugar de establecimiento de dichas instituciones fuera pertinente a efectos de la determinación del lugar de contratación de este, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento Roma I.
145 En lo que atañe, por otra parte, a las alegaciones del recurrente relativas a la aplicación por el Tribunal General del artículo 8, apartado 4, del Reglamento Roma I, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la aplicación de esta disposición implica que el juez debe realizar una apreciación global de la totalidad de los elementos que caracterizan la relación laboral y apreciar el elemento o elementos que, a su juicio, son más significativos (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C?64/12, EU:C:2013:551, apartado 40).
146 Entre los elementos significativos de vinculación, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que procede tener en cuenta particularmente el país en el que el trabajador por cuenta ajena paga sus impuestos y los tributos que gravan las rentas de su actividad y aquel en el que está afiliado a la seguridad social y a los distintos regímenes de jubilación, seguro por enfermedad e invalidez. Por otra parte, el juez debe tener en cuenta también la totalidad de las circunstancias del asunto, como, en particular, los parámetros relacionados con la fijación del salario u otras condiciones de trabajo (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C?64/12, EU:C:2013:551, apartado 41).
147 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación del Sr. Jenkinson de que el Tribunal General confundió los conceptos de continuidad en el empleo y de continuidad de la ley aplicable, resulta, por una parte, de los apartados 131 y 136 de la sentencia recurrida, que procedía tener en cuenta la existencia de una relación laboral continua establecida desde el primero de los once CDD mencionados en el apartado 13 de la presente sentencia a efectos de determinar la ley aplicable a los dos últimos CDD de que se trata y, por otra parte, del apartado 137 de dicha sentencia, que la misma ley que la aplicable a los nueve CDD de que se trata debía aplicarse a esos dos últimos CDD.
148 Pues bien, esta alegación del Sr. Jenkinson no demuestra que la consideración de la ley que era aplicable a los contratos anteriores a los examinados por el Tribunal General pueda constituir un análisis erróneo de las circunstancias que caracterizan la relación laboral establecida por estos últimos contratos y, por tanto, una aplicación errónea del artículo 8, apartado 4, del Reglamento Roma I. En efecto, procede señalar que la existencia de vínculos entre contratos como los contemplados por el Tribunal General en los apartados 131 a 137 de la sentencia recurrida puede considerarse, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 145 de la presente sentencia, una circunstancia significativa que puede tenerse en cuenta para designar «un país distinto», en el sentido de dicha disposición. Por consiguiente, esta alegación debe considerarse infundada.
149 En cuanto concierne, por otra parte, a la alegación del Sr. Jenkinson de que el Tribunal General no debería haber tenido en cuenta el criterio mencionado en los dos últimos CDD celebrados entre él y Eulex Kosovo para determinar la ley aplicable a los regímenes de seguridad social y de pensiones y al régimen fiscal, por ser dicho criterio contrario a los principios del Derecho de la Unión y a las directivas en materia fiscal o social, procede señalar que, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no comprobó si era la ley irlandesa la que regulaba válidamente tales regímenes, sino que únicamente señaló que esos dos últimos CDD remitían, a fin de determinar la ley que regulaba dichos regímenes, a la ley del «país de residencia (fiscal) permanente» antes de la entrada en funciones del Sr. Jenkinson en Eulex Kosovo.
150 Pues bien, a la vista de la jurisprudencia recordada en el apartado 146 de la presente sentencia, las alegaciones del Sr. Jenkinson no pueden prosperar, ya que, según tal jurisprudencia, el Tribunal General está facultado para tener en cuenta la circunstancia examinada en los apartados 131 a 137 de la sentencia recurrida independientemente de la aplicabilidad de dicha ley a los mismos regímenes.
151 De ello se deduce que el Sr. Jenkinson no puede sostener que el Tribunal General, contraviniendo el artículo 8, apartado 4, del Reglamento Roma I, tuviera en cuenta los elementos que se mencionan en los apartados 131 a 138 de la sentencia recurrida.
152 Además, los otros elementos invocados por el Sr. Jenkinson en apoyo de la imputación de que el Tribunal General realizó una apreciación parcial de los elementos característicos de su relación laboral con Eulex Kosovo deben desestimarse por infundados, ya que el Sr. Jenkinson no logra demostrar que dicha apreciación sea errónea basándose en ellos.
153 En efecto, si bien tales elementos, que se refieren, en primer término, a la supuesta condición de coempleador de las instituciones de la Unión con sede en Bruselas; en segundo término, al marco jurídico relativo a la contratación del personal civil internacional de las misiones internacionales de la Unión; en tercer término, al lugar del que provenía la totalidad de las instrucciones dirigidas al jefe de Eulex Kosovo, y, en cuarto término, a dicha misión y a la existencia de un establecimiento de Eulex Kosovo en los locales del SEAE situados en Bruselas, contribuyen a designar un país distinto de Irlanda a la luz del artículo 8, apartado 4, del Reglamento Roma I, el Sr. Jenkinson no llega a probar que fueran significativos, por lo que respecta a los dos últimos CDD celebrados entre él y Eulex Kosovo, hasta el punto de que demuestren que el Tribunal General realizó una apreciación errónea de la existencia de los vínculos entre esos CDD e Irlanda basándose en los elementos mencionados en los apartados 131 a 138 de la sentencia recurrida.
154 El supuesto marco jurídico relativo a la contratación del personal civil internacional de las misiones internacionales de la Unión definido por las instituciones de la Unión con sede en Bruselas, el lugar del que provenía la totalidad de las instrucciones dirigidas al jefe de Eulex Kosovo y a dicha misión y la existencia de un establecimiento de Eulex Kosovo en los locales del SEAE situados en Bruselas constituyen, ciertamente, circunstancias del asunto que deben tenerse en cuenta en la apreciación global mencionada en el apartado 145 de la presente sentencia. Sin embargo, a diferencia de las analizadas por el Tribunal General, estas circunstancias se refieren en mayor medida al contexto general en el que se inscriben los dos últimos CDD celebrados entre Eulex Kosovo y el Sr. Jenkinson que a las características más directamente vinculadas a dichos CDD. Por consiguiente, la alegación basada en dichos elementos no permite demostrar que el Tribunal General realizara una apreciación errónea de los vínculos más estrechos contemplados en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento Roma I.
155 Del mismo modo, por lo que respecta a la alegación basada en la necesidad de examinar si las instituciones de la Unión podían considerarse, junto con Eulex Kosovo, coempleadores del Sr. Jenkinson, procede considerar que, aun suponiendo que esta alegación fuera fundada, no podría demostrar que el establecimiento de dichas instituciones en Bruselas constituye una circunstancia determinante en la identificación del país que mantiene vínculos más estrechos con esos dos últimos CDD, en el sentido del artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento.
156 De lo anterior se desprende que el Sr. Jenkinson no demuestra que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al aplicar el artículo 8 del Reglamento Roma I para determinar la ley que rige los dos últimos CDD celebrados entre él y Eulex Kosovo.
157 En segundo lugar, por lo que respecta a la determinación del Derecho aplicable a los nueve primeros CDD celebrados entre el Sr. Jenkinson y el jefe de Eulex Kosovo, de los que se ha hecho mención en el apartado 13 de la presente sentencia, procede señalar que las alegaciones basadas en un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia relativa a la oponibilidad de las disposiciones contractuales a las partes débiles de un contrato y del Derecho de la Unión relativo a la validez de las condiciones generales unilateralmente establecidas por una empresa, así como las alegaciones relacionadas con los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento Roma I, no responden a los requisitos recordados en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, puesto que el Sr. Jenkinson no fundamenta de manera suficientemente precisa los elementos de Derecho en los que se basan tales alegaciones y, por tanto, deben considerarse inadmisibles.
158 Al sostener, además, que el Tribunal General interpretó erróneamente la intención de las partes en relación con su país de origen, cabe concluir que el Sr. Jenkinson solicita al Tribunal de Justicia que efectúe una apreciación fáctica que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 124 de la presente sentencia, queda fuera de su ámbito de competencia, salvo en caso de desnaturalización, cuando conoce de un recurso de casación.
159 Ha de señalarse, en tercer lugar, que la aplicación del artículo 8 del Reglamento Roma I requiere, en un primer momento, que el órgano jurisdiccional nacional identifique la ley que habría sido aplicable en ausencia de elección y determine, según esa ley, las normas que no pueden excluirse mediante acuerdo y, en un segundo momento, que ese órgano jurisdiccional compare el nivel de protección que deparan al trabajador estas normas con el que ofrece la ley elegida por las partes. Si el nivel previsto por dichas normas garantiza una mejor protección, estas deben aplicarse (sentencia de 15 de julio de 2021, SC Gruber Logistics, C?152/20 y C?218/20, EU:C:2021:600, apartado 27).
160 No obstante, si bien el Sr. Jenkinson se refiere, de manera general, al Derecho belga, no identifica ninguna norma precisa que debiera haber sido tomada en consideración por el Tribunal General en el marco de la aplicación de dicho artículo, de modo que no demuestra que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al no concederle el beneficio de la aplicación de esa supuesta norma más favorable.
161 En estas circunstancias, procede considerar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al no haber controlado ni aplicado una norma más favorable en virtud del Derecho que habría sido aplicable en el caso de autos a falta de elección. Lo mismo sucede en cuanto atañe a la alegación basada en la aplicación del Derecho de la Unión en virtud del artículo 9 del Reglamento Roma I.
162 De cuanto antecede se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al determinar el Derecho aplicable a los nueve primeros CDD mencionados en el apartado 13 de la presente sentencia y a los dos últimos CDD, de modo que las alegaciones resumidas en el apartado 112 de la presente sentencia relativas al orden elegido por el Tribunal General al proceder al examen de dichos CDD para determinar el Derecho aplicable a la relación contractual controvertida no pueden prosperar en ningún caso.
163 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la tercera parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundada.
Imputaciones segunda y tercera de la cuarta parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
164 Mediante la segunda imputación de la cuarta parte del tercer motivo, el Sr. Jenkinson reprocha al Tribunal General que desnaturalizase el Derecho irlandés en el marco de la interpretación y de la aplicación del artículo 9 de la Protection of Employees (Fixed — Term Work) Act 2003 [Ley de 2003 relativa a la Protección de los Trabajadores Asalariados (Trabajo de Duración Determinada); en lo sucesivo, «Ley de 2003»].
165 Con carácter preliminar, el Sr. Jenkinson sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 151 de la misma sentencia, al no considerar que solo el Consejo tiene competencia para fijar las condiciones de contratación del personal de las misiones. Aduce que dicho apartado es también contrario a la Comunicación C(2009) 9502, que impone tipos de contratos específicos para cada función. Asimismo, señala que el artículo 9 de la Ley de 2003 se refiere al concepto de «empleadores asociados».
166 Por lo que respecta, en primer lugar, al análisis del objetivo invocado por Eulex Kosovo para justificar la sucesión de CDD, el Sr. Jenkinson considera que, en los apartados 152, 154 y 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal General debería haber aplicado no la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sino la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales irlandeses. Así, en su opinión, el Tribunal General limitó, de manera ilícita, la protección conferida por el Derecho irlandés a los trabajadores. En particular, según el Sr. Jenkinson, en los apartados 157 a 175 de dicha sentencia, el Tribunal General limitó, erróneamente y sin motivación, el análisis de las razones objetivas que justificaban el recurso a CDD sucesivos al de la dimensión temporal de Eulex Kosovo, mientras que, según indica, los órganos jurisdiccionales irlandeses se refieren, para justificar la sucesión de CDD, a diversas razones objetivas, a saber, una reestructuración significativa a la que deba hacer frente el empresario, la necesidad de un peritaje temporal en un ámbito particular, la necesidad de contratar trabajadores para un proyecto a corto plazo claramente identificado y temporal y la ausencia de personal en relación, por ejemplo, con la baja por enfermedad de un trabajador. Por tanto, a su juicio, el análisis del Tribunal General es manifiestamente contrario a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales irlandeses invocada por él ante este.
167 En particular, en cuanto atañe, en primer término, a la consideración por el Tribunal General de la duración de los mandatos de Eulex Kosovo, el Sr. Jenkinson aduce que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta la naturaleza del trabajo que realizaba en el seno de Eulex Kosovo, que respondía a necesidades permanentes y duraderas del empleador, en lugar de referirse, en los apartados 157 a 160 de la sentencia recurrida, a la actividad de Eulex Kosovo o de tener en cuenta, en los apartados 177 a 180 de dicha sentencia, aspectos sin pertinencia como la prioridad de contratación del personal en comisión de servicios. Afirma que, al proceder de este modo, el Tribunal General desnaturalizó el concepto de «necesidades permanentes y duraderas del empleador». El Sr. Jenkinson se refiere, a tal respecto, a un extracto de una decisión de un «adjudication officer» (agente de arbitraje).
168 En cuanto concierne, en segundo término, a la apreciación del Tribunal General, contenida en los apartados 161 y 162 de la sentencia recurrida, relativa a los períodos cubiertos por los importes de referencia financiera, que figuran en las versiones sucesivas del artículo 16 de la Acción Común 2008/124, el Sr. Jenkinson sostiene que la consideración del carácter limitado en el tiempo de esos períodos, a fin de constatar que la celebración de CDD sucesivos estaba justificada, es contraria a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales irlandeses. En particular, el Sr. Jenkinson hace referencia a extractos de sentencias de dichos órganos jurisdiccionales que, según indica, demuestran de manera manifiesta que el hecho de tener que disponer de un presupuesto para pagar a un trabajador en el marco de una actividad determinada no basta para justificar la celebración de CDD. El Sr. Jenkinson aduce que, por otra parte, si las instituciones de la Unión hubieran sido consideradas, junto con Eulex Kosovo, sus coempleadores, las alegaciones basadas en la financiación de Eulex Kosovo no habrían podido ser acogidas por el Tribunal General.
169 En tercer término, el Sr. Jenkinson sostiene que la apreciación del Tribunal General, expuesta en los apartados 163 a 169 de la sentencia recurrida, según la cual la competencia y el ámbito de actuación de Eulex Kosovo estaban sujetos a ajustes en función de la evolución de la situación sobre el terreno y de las relaciones entre la Unión y las autoridades kosovares, no tiene en cuenta los procedimientos operativos normalizados (PON), que, según indica, establecen normas para el despliegue del personal, bien en el seno de Eulex Kosovo, bien en el seno de otra misión internacional de la Unión.
170 En cuarto término, el Sr. Jenkinson alega que debe descartarse el criterio relativo a la duración de los mandatos de los sucesivos jefes de Eulex Kosovo, mencionado en los apartados 170 a 175 de la sentencia recurrida, ya que, en su opinión, permite al empleador celebrar únicamente contratos de duración determinada. Aduce que, sobre este particular, el Tribunal General no demostró que fuera posible recurrir a tal criterio en este contexto. Afirma que, de ese modo, se privó al trabajador de un control efectivo de la legalidad de tal utilización, a la luz, en particular, del artículo 9 de la Ley de 2003. Sostiene, además, que el apartado 175 de dicha sentencia está manifiestamente en contradicción con la constatación de la falta de personalidad jurídica de Eulex Kosovo y de la falta de competencia de los jefes de esta misión.
171 Por lo que respecta, en quinto término, a las consideraciones del Tribunal General relativas al último CDD, el Sr. Jenkinson alega que el Tribunal General no podía declarar válidamente, en los apartados 185 y 187 de la sentencia recurrida, que las razones de su apreciación eran las mismas que las relativas a los CDD anteriores, cuando Eulex Kosovo había precisado que el último CDD tenía por objeto coordinar la finalización de los CDD celebrados con varios empleados de Eulex Kosovo.
172 En segundo lugar, el Sr. Jenkinson sostiene que el Tribunal General no analizó la idoneidad, a la luz del Derecho irlandés, del recurso a CDD sucesivos. Aduce que el Tribunal General justificó la legitimidad de la sucesión de CDD por la facilidad de resolver este tipo de contratos sin consecuencias económicas, cuando ninguna de las partes demandadas en primera instancia había probado la existencia de tales consecuencias en el supuesto de que se celebrara un CDI. Alega, además, que el Tribunal General rechazó erróneamente, en los apartados 181 y 184 de la sentencia recurrida, la propuesta de otra medida presentada por el Sr. Jenkinson, sin analizar si existía una opción menos lesiva para la estabilidad y los derechos del trabajador, en el sentido de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales irlandeses. Afirma que, al proceder así, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba que recae sobre el empleador.
173 Según el recurrente, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el recurso al último CDD era necesario y adecuado, desnaturalizando de ese modo el Derecho irlandés, puesto que no se determinó sobre la base de un examen concreto de la situación en cuestión y a la luz de otros medios menos desventajosos y precarios de satisfacer los intereses de ambas partes.
174 Con carácter subsidiario, el Sr. Jenkinson alega una violación del principio de no discriminación y del principio de la unicidad del Derecho. Invoca la necesidad de examinar el carácter permanente y duradero de las necesidades del empleador a la luz del Derecho irlandés, al que, según indica, se hace referencia en la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C?212/04, EU:C:2006:443), apartados 58 a 75. Aduce que el examen de tal carácter debería inspirarse en el efectuado por el legislador de la Unión en el marco de la adopción del ROA de conformidad con el artículo 336 TFUE. En consecuencia, el Sr. Jenkinson critica la sentencia recurrida en la medida en que adoptó una interpretación sensiblemente más amplia del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, que la adoptada por las instituciones de la Unión en el marco del ROA, al limitar a dos el número de renovaciones de los CDD. En apoyo de esta alegación, el Sr. Jenkinson se remite también a las sentencias de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión (43/84, EU:C:1985:328), y de 15 de abril de 2008, Impact (C?268/06, EU:C:2008:223).
175 Mediante la tercera imputación de la cuarta parte del tercer motivo de casación, el Sr. Jenkinson sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta la falta de personalidad jurídica de Eulex Kosovo ni las consideraciones formuladas por él en relación con las delegaciones de poder, incluidas las efectuadas en materia presupuestaria.
176 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestimen las imputaciones segunda y tercera de la cuarta parte del tercer motivo.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
177 Con carácter preliminar, ha de señalarse que las alegaciones formuladas por el Sr. Jenkinson contra el apartado 151 de la sentencia recurrida se confunden con las formuladas en el marco del primer motivo del presente recurso de casación, que ha sido desestimado en los apartados 45 a 55 de la presente sentencia, ya que mediante tales alegaciones el Sr. Jenkinson pretende, en realidad, impugnar la legalidad de los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 3, de la Acción Común 2008/124 en la medida en que estas disposiciones establecen que Eulex Kosovo también puede contratar, en función de las necesidades, personal civil internacional sobre una base contractual y que las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones de dicho personal se estipulan en los contratos celebrados entre el jefe de Eulex Kosovo o la propia Eulex Kosovo y los miembros del personal.
178 Además, el Sr. Jenkinson no demuestra que la Comunicación C(2009) 9502 se aplicara a los sucesivos jefes de Eulex Kosovo y a dicha misión para determinar el tipo de contrato que se le propuso. Por tanto, estas alegaciones son infundadas.
179 En cuanto atañe, en primer lugar, a la alegación basada en la desnaturalización de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales irlandeses relativa a las razones que justifican la celebración de CDD sucesivos, procede recordar, como se desprende del apartado 107 de la presente sentencia, que, por lo que respecta al control de la interpretación del Derecho nacional realizada por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia solo es competente, en el marco de un recurso de casación, para comprobar si existió una desnaturalización de ese Derecho, la cual debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos. Pues bien, no es así en el presente asunto.
180 A este respecto, procede concluir que, en los apartados 156 a 187 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tuvo en cuenta varios parámetros para considerar, mediante una apreciación global, que el Sr. Jenkinson había ejecutado, en un marco jurídico y un contexto profesional específico caracterizado por su dimensión temporal, las tareas que se le habían encomendado en el seno de Eulex Kosovo, que, por otra parte, al fin y al cabo, estaba destinada a desaparecer.
181 En este contexto, es preciso señalar, de entrada, que, en la medida en que deba entenderse que la alegación del Sr. Jenkinson invoca un error cometido por el Tribunal General, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, basado en la omisión de analizar si, en el caso de autos, era posible considerar que él había celebrado CDD con «empleadores asociados», ha de observarse que este no aporta ningún elemento que permita concluir que la falta de análisis de tal eventualidad ignora el contenido y el alcance del Derecho irlandés, de modo que esta alegación debe considerarse infundada.
182 Por lo que respecta a la consideración, por el Tribunal General, de la dimensión temporal de Eulex Kosovo a fin de concluir que la celebración de CDD sucesivos estaba justificada por razones objetivas, de los extractos de las sentencias a los que hace referencia el Sr. Jenkinson, incluidos los relativos a la existencia de razones objetivas que pueden justificar, en Derecho irlandés, la sucesión de CDD, no se desprende que el Tribunal General no pudiera tener en cuenta tal dimensión para justificar la celebración de sucesivos CDD.
183 En particular, debe señalarse, en primer término, que el extracto de la decisión del agente de arbitraje, que el Sr. Jenkinson invoca con el fin de demostrar que el Tribunal General desnaturalizó la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales irlandeses, indica que razones vinculadas a la existencia de un proyecto específico limitado en el tiempo y sujeto a una financiación específica más que a la financiación general de una entidad permanente constituyen razones objetivas para la celebración de CDD sucesivos.
184 En el caso de autos, el Tribunal General estimó, en los apartados 157 a 160 de la sentencia recurrida, que Eulex Kosovo había sido creada por una duración determinada, que se prorrogó. Así pues, del extracto de dicha decisión invocada por el Sr. Jenkinson no se desprende que el Tribunal General, en los apartados 157 a 160 de la sentencia recurrida, entendiera de forma manifiestamente errónea el Derecho irlandés y, en consecuencia, desnaturalizara el contenido o el alcance de ese Derecho.
185 En segundo término, procede considerar que, a la vista de cuanto se ha señalado en el apartado 180 de la presente sentencia, lo mismo sucede con las alegaciones relativas a los apartados 161 y 162 de la sentencia recurrida, mencionadas en el apartado 168 de la presente sentencia.
186 En efecto, los extractos de las sentencias invocadas por el Sr. Jenkinson indican que el hecho de tener que disponer de un presupuesto para retribuir a un trabajador en el marco de una actividad determinada no basta para justificar la celebración de CDD sucesivos. Sin embargo, estos extractos no permiten establecer que la consideración del carácter circunscrito y limitado en el tiempo de las financiaciones de Eulex Kosovo sea un elemento que carezca de pertinencia a efectos de un examen global de las circunstancias que hayan llevado a un empleador a proponer a su empleado la celebración de CDD sucesivos.
187 De ello se sigue que el Sr. Jenkinson no llega a demostrar que el Tribunal General, al tomar en consideración, en el marco de la apreciación global recordada en el apartado 180 de la presente sentencia, el carácter limitado en el tiempo del presupuesto asignado a Eulex Kosovo, ignorase manifiestamente el contenido o el alcance de dichas sentencias.
188 En tercer término, el Sr. Jenkinson no aporta ningún elemento que permita demostrar que, según el Derecho irlandés, ni la evolución de las competencias de Eulex Kosovo ni las variaciones de su ámbito de actuación puedan ser tenidas en cuenta. La alegación formulada por el recurrente para impugnar que el Tribunal General tuviera en consideración tales extremos tiene por objeto, en realidad, que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de determinados elementos de los autos, a saber, los relativos a las normas derivadas del PON. Pues bien, el Tribunal de Justicia no es competente a tal respecto en el marco del recurso de casación. Por tanto, esta alegación debe desestimarse por ser inadmisible.
189 En cuarto término, la alegación basada en que el último CDD tenía por objeto coordinar la finalización de los CDD celebrados con varios empleados de Eulex Kosovo parte de una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 187 de dicha sentencia, el Tribunal General subrayó que la finalización del último CDD coincidía con la fecha de la supresión del puesto que el Sr. Jenkinson ocupaba hasta entonces, y ello en el marco de la reestructuración de Eulex Kosovo decidida por el Consejo. Así pues, el Tribunal General tomó en consideración las particularidades del contexto en el que se inscribía este último CDD, sin basarse únicamente, como sostiene de manera errónea el Sr. Jenkinson, en las razones que llevaron a la celebración de los CDD que precedieron al último CDD. Por tanto, esta alegación debe desestimarse por infundada.
190 En cuanto concierne, en quinto término, a la motivación del Tribunal General relativa a la duración de los mandatos de los sucesivos jefes de Eulex Kosovo, procede señalar que, en los apartados 170 a 175 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tuvo en cuenta, a efectos del análisis de la existencia de razones objetivas que justificaran la celebración de CDD sucesivos, la circunstancia de que la duración de los mandatos de los sucesivos jefes de Eulex Kosovo estaba limitada en el tiempo y estaba fijada «para períodos que eran variables y erráticos» y consideró que dicha circunstancia ilustraba la dimensión temporal de Eulex Kosovo.
191 A este respecto, es preciso señalar que, aun suponiendo que tal motivación de la sentencia recurrida sea errónea, ese error no conllevaría la anulación de la sentencia. En efecto, dicha motivación no es más que uno de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal General en su apreciación global, recordada en el apartado 180 de la presente sentencia, que le llevaron a considerar que la celebración de CDD sucesivos se inscribía en un contexto caracterizado por una dimensión temporal de Eulex Kosovo.
192 Pues bien, a la vista de la apreciación global basada en el análisis de los parámetros examinados, en particular, en los apartados 156 a 169 y 185 a 187 de la sentencia recurrida, el Tribunal General podía concluir válidamente que existían razones objetivas para justificar la celebración de los CDD examinados. Por consiguiente, las alegaciones relativas a esos apartados deben considerarse inoperantes. Lo mismo cabe decir respecto a las alegaciones relativas a los apartados 177 a 180 de la sentencia recurrida, recordadas en el apartado 167 de la presente sentencia.
193 En segundo lugar, de los extractos de las sentencias invocadas por el Sr. Jenkinson en apoyo de su alegación relativa a la falta de control del Tribunal General de la adecuación de la medida de contratación prevista se desprende que, para probar la existencia de razones objetivas que justifiquen dicha medida, un demandado debe demostrar la existencia de un objetivo legítimo al que vaya dirigido dicha medida y demostrar que esta es adecuada y necesaria para alcanzar tal objetivo. También se desprende de esos extractos que, para determinar si una razón puede considerarse objetiva, el juez debe preguntarse si, al tiempo que permite al empresario alcanzar dicho objetivo, la medida controvertida constituye el trato menos desfavorable para el trabajador.
194 A este respecto, en el apartado 146 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el artículo 7 de la Ley de 2003 exige, en esencia, que, para ser objetiva, la razón invocada debe basarse en consideraciones ajenas al trabajador y el trato menos favorable que el CDD implica para este último debe perseguir la consecución de un objetivo legítimo del empleador, y ello de manera adecuada y necesaria.
195 En su razonamiento, el Tribunal General estimó sustancialmente, en los apartados 181 a 184 de dicha sentencia, que la propia naturaleza de Eulex Kosovo influía inevitablemente en las condiciones laborales de su personal y en las perspectivas de empleo de este. A tal respecto, excluyó que pudiera seguirse la propuesta del Sr. Jenkinson, según la cual podría haberse celebrado un CDI que contuviera una cláusula resolutoria en caso de finalización del mandato de Eulex Kosovo, y consideró, en esencia, que el recurso a un segundo CDD constituía un medio necesario y adecuado para garantizar a Eulex Kosovo los recursos necesarios para ejecutar su mandato, que se caracterizaba por financiaciones circunscritas y limitadas en el tiempo.
196 Además, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que el contexto específico relacionado, en particular, con la reestructuración de Eulex Kosovo permitía considerar que la celebración del último CDD era un medio necesario y adecuado para satisfacer las necesidades para las que se había establecido la relación contractual.
197 Pues bien, de lo anterior se desprende que, en las circunstancias del caso de autos, el Tribunal General consideró, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 154 de sus conclusiones, que la contratación del Sr. Jenkinson sobre la base de CDD sucesivos era la única manera de responder a las necesidades de Eulex Kosovo, que estaban limitadas en el tiempo y dependían de factores ajenos a dicha misión.
198 En consecuencia, no resulta de manera manifiesta que el Tribunal General ignorase el contenido y el alcance de la obligación alegada por el Sr. Jenkinson, conforme a la cual el juez debe comprobar si la medida impugnada constituye el trato menos desfavorable para el trabajador, al tiempo que permita al empresario alcanzar su objetivo. De ello se sigue que la desnaturalización del Derecho irlandés alegada por el Sr. Jenkinson no ha sido probada por este.
199 Cabe añadir, por lo que respecta a la alegación formulada por el Sr. Jenkinson de que el Tribunal General, al referirse únicamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales irlandeses, que, como se desprende de cuanto antecede, el Tribunal General no desnaturalizó esta jurisprudencia al aplicar el Derecho irlandés en el caso de autos. Así pues, dado que el Sr. Jenkinson no ha aportado ningún otro elemento específico en su recurso de casación, procede considerar que dicha alegación no puede prosperar.
200 En cuanto concierne a la alegación formulada con carácter subsidiario por el Sr. Jenkinson, basada en la violación del principio de no discriminación y del principio de unicidad del Derecho, procede señalar, con carácter previo, que la interpretación de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, objeto de la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C?212/04, EU:C:2006:443), se refleja también en la sentencia de 26 de enero de 2012, Kücük (C?586/10, EU:C:2012:39), a la que el Tribunal General se refirió, en particular, en el apartado 154 de la sentencia recurrida.
201 Además, las referencias a las sentencias de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión (43/84, EU:C:1985:328), y de 15 de abril de 2008, Impact (C?268/06, EU:C:2008:223), no permiten demostrar que el Tribunal General incurriese en error de Derecho alguno. En efecto, la pertinencia de estas sentencias para analizar la sentencia recurrida no ha sido explicada por el Sr. Jenkinson en su recurso de casación y de entrada no se desprende de su contenido.
202 En la medida en que el Sr. Jenkinson alega que correspondía al Tribunal General reflejar en su interpretación de las necesidades que podían responder a las exigencias establecidas en la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, la efectuada por el legislador de la Unión en el marco de la adopción del ROA de conformidad con el artículo 336 TFUE, procede señalar que esta alegación no cumple los requisitos recordados en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia.
203 Por último, el Sr. Jenkinson no indica con precisión las normas establecidas por el legislador de la Unión que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta.
204 En particular, por lo que respecta a la evocación de un límite de dos renovaciones de CDD aplicable a los agentes de la Unión, el Sr. Jenkinson no demuestra que esta norma sea aplicable al presente asunto.
205 De ello se sigue que, a falta de otro argumento que permita sustentar la imputación formulada por el Sr. Jenkinson con carácter subsidiario, esta imputación debe considerarse en parte inadmisible y en parte infundada.
206 En tercer lugar, dado que la imputación mencionada en el apartado 175 de la presente sentencia no se refiere a ninguna parte concreta de la sentencia recurrida y no desarrolla ninguna argumentación jurídica que permita al Tribunal de Justicia llevar a cabo su control, en la medida en que, en particular, no expone las consecuencias que se derivarían de la concesión de personalidad jurídica a Eulex Kosovo, debe declararse inadmisible al no cumplir los requisitos expuestos en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia.
207 De cuanto antecede resulta que las imputaciones segunda y tercera de la cuarta parte del tercer motivo de casación deben desestimarse por ser en parte inadmisibles y en parte infundadas.
Quinta parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
208 Mediante la quinta parte del tercer motivo de casación, el Sr. Jenkinson reprocha al Tribunal General que, en el apartado 197 de la sentencia recurrida, interpretase erróneamente sus alegaciones. Aduce, además, que el Tribunal General no observó la prohibición de pronunciarse ultra petita al excluir que le fuera concedida una indemnización justa y equitativa por la infracción del artículo 8 de la Ley de 2003.
209 El Sr. Jenkinson alega que, mientras que de dicho apartado 197 se desprende que él había indicado expresamente que su solicitud de indemnización de los perjuicios contractuales, ligada a la rescisión ilegal de su relación contractual, se basaba en la recalificación de esta última en virtud del artículo 9 de la Ley de 2003, en sus observaciones presentadas en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento ante el Tribunal General había indicado expresamente que «no obstante, como tal, [el artículo] 8 de [esta] Ley […] no constituye la base jurídica exclusiva que sirve de fundamento a la indemnización ligada a la resolución ilegal de su relación laboral, basada principalmente en el incumplimiento de la legislación aplicable a las condiciones de despido de un contrato que considera que debe ser recalificado como [CDI], con arreglo al [artículo] 9 [de dicha Ley]».
210 Además, el Sr. Jenkinson sostiene que, al comentar una sentencia irlandesa, indicó que la sanción de la infracción del artículo 8 de la misma Ley debía ser una compensación justa y equitativa.
211 Por otra parte, el Sr. Jenkinson reprocha al Tribunal General que no extrajese las consecuencias indemnizatorias que se derivaban de la invocación de dicho artículo, cuando debería haber procedido así, en particular, haciendo uso de su plena competencia jurisdiccional, como habría hecho un órgano jurisdiccional irlandés. Al no haber actuado de tal modo, vulneró el principio según el cual el juez no puede pronunciarse ultra petita y aplicó erróneamente los artículos 76 y 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
212 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestime la quinta parte del tercer motivo de casación.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
213 Cuando se solicita la tutela del Tribunal General como juez del contrato con arreglo al artículo 272 TFUE, solo debe resolver dentro del marco jurídico y fáctico determinado por las partes del litigio (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2020, Alfamicro/Comisión, C?623/19 P, EU:C:2020:734, apartado 41).
214 A este respecto, procede señalar que de la demanda en primera instancia se desprende que, en el marco de la primera pretensión, el Sr. Jenkinson había formulado solicitudes de indemnización en concepto de compensación por falta de preaviso ligada a la resolución de su relación contractual, que consideraba que debía ser recalificada como CDI, como consecuencia de la ilegalidad de tal resolución contractual y de la falta de transmisión de los documentos previstos en la legislación social al término del contrato.
215 Pues bien, ningún elemento de la demanda en primera instancia permite suponer que el Sr. Jenkinson haya solicitado una indemnización por vulneración de su derecho a ser informado por escrito de las razones que justifican la celebración de un CDD en lugar de un CDI.
216 Es cierto que, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal General el 1 de diciembre de 2020, el Sr. Jenkinson indicó, como recuerda en el marco de la quinta parte del tercer motivo de casación, que el artículo 8 de la Ley de 2003 no constituye, en cuanto tal, la base jurídica exclusiva que pretende hacer valer en apoyo de su solicitud de indemnización ligada a la ruptura de su relación contractual, solicitud que se basa principalmente en el incumplimiento de la normativa sobre los requisitos de despido aplicables a dicha relación, que considera que debe ser recalificada como CDI con arreglo al artículo 9 de dicha Ley.
217 No obstante, como señaló el Tribunal General en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Sr. Jenkinson, en el marco de su respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal General el 6 de septiembre de 2019, sostuvo que la infracción de las disposiciones del artículo 8 de la Ley de 2003 llevaba aparejada ipso facto la recalificación como CDI de los CDD sucesivos en cuestión.
218 De ello se sigue que, en el apartado 197 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no alteró manifiestamente el objeto y la esencia de las solicitudes del Sr. Jenkinson cuando indicó que este, al invocar una infracción del artículo 8 de la Ley de 2003, consideraba que tal infracción debía implicar una recalificación de los CDD sucesivos en cuestión como CDI y que la solicitud de indemnización de los supuestos perjuicios ligada a la resolución de su relación contractual se basaba en la recalificación de esta.
219 Así pues, dado que no se formuló en primera instancia una solicitud de indemnización basada en la vulneración del derecho a ser informado por escrito, a más tardar en la fecha de renovación del CDD, de las razones que justificaban la celebración de un nuevo CDD en lugar de la de un CDI, es preciso señalar que, salvo que hubiera resuelto ultra petita, el Tribunal General no habría podido conceder una indemnización sobre la base del artículo 8 de la Ley de 2003, ni siquiera ejerciendo una competencia jurisdiccional plena.
220 De ello se sigue que el Tribunal General, al no pronunciarse sobre una solicitud que, contrariamente a lo que afirma el Sr. Jenkinson, no había sido formulada por él, no ignoró los límites del principio según el cual el juez no puede pronunciarse ultra petita.
221 Por consiguiente, debe desestimarse la quinta parte del tercer motivo de casación por infundada.
Sexta parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
222 Mediante la sexta parte del tercer motivo de casación, el Sr. Jenkinson reprocha al Tribunal General que no se pronunciara sobre la solicitud de indemnización del perjuicio contractual expuesta, en particular, en los apartados 180 a 186 de la demanda en primera instancia.
223 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestime esta sexta parte.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
224 Procede recordar que el Sr. Jenkinson había presentado la solicitud de indemnización del perjuicio contractual, expuesta en los apartados 180 a 186 de su demanda en primera instancia, en el marco de la primera pretensión.
225 A este respecto, el Tribunal General declaró, en los apartados 52 y 54 de la sentencia recurrida, que todas las solicitudes de indemnización formuladas por el Sr. Jenkinson en el marco de la primera pretensión se basaban en la recalificación de su relación contractual como CDI o eran subsiguientes a dicha recalificación.
226 Pues bien, tras haber desestimado la solicitud de recalificación de dicha relación contractual como CDI, el Tribunal General, en el apartado 215 de la sentencia recurrida, desestimó consecuentemente la solicitud de reparación de los perjuicios contractuales alegados por el Sr. Jenkinson en el marco de la primera pretensión.
227 Así pues, dado que es en el marco de esta pretensión donde el Sr. Jenkinson había solicitado el pago de una indemnización ex equo et bono de 50 000 euros y que dicha solicitud debe entenderse subsiguiente a la solicitud de recalificación de su relación contractual como CDI, extremo que no ha sido rebatido eficazmente en el recurso de casación, procede considerar que, en el apartado 215 de dicha sentencia, el Tribunal General se pronunció sobre dicha solicitud de indemnización desestimándola junto con las demás solicitudes de indemnización formuladas en el marco de dicha pretensión.
228 De ello se sigue que el Tribunal General no omitió pronunciarse sobre la solicitud de indemnización del perjuicio contractual expuesta, en particular, en los apartados 180 a 186 de su demanda en primera instancia.
229 Por consiguiente, procede desestimar la sexta parte del tercer motivo de casación por infundada.
Sobre el segundo motivo de casación y la primera imputación de la cuarta parte del tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
230 Mediante el segundo motivo de casación, el Sr. Jenkinson impugna, en primer lugar, el apartado 82 de la sentencia recurrida, por el que el Tribunal General decidió, sin motivar su elección, tener únicamente en cuenta para resolver sobre la solicitud de recalificación de la relación contractual del Sr. Jenkinson como CDI, los once CDD, con exclusión de los CDD celebrados con anterioridad, a efectos de su empleo en la MOUE y en la MPUE. El Sr. Jenkinson sostiene que el último CDD debía considerarse parte de una relación contractual de mayor duración establecida con las partes demandadas en primera instancia que incluía también esos CDD.
231 El Sr. Jenkinson alega, en esencia, que, a la luz del Derecho nacional aplicable en el presente asunto, deben tenerse en cuenta todos los CDD celebrados a efectos de su empleo en las tres misiones de que se trata. Por otra parte, aduce que, en el apartado 232 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló la existencia de una continuidad de su relación laboral en esas tres misiones. Por tanto, a su juicio, para determinar si los CDD en cuestión se sucedieron de manera abusiva, habría sido indispensable examinar esos CDD en orden cronológico, lo que, según indica, el Tribunal General no hizo.
232 Además, el recurrente sostiene que la falta de examen, por un lado, de la relación contractual entablada entre él y las partes demandadas distintas de Eulex Kosovo y, por otro lado, de la aplicación del concepto de «empleo continuado con uno o varios empleadores», en el sentido del Derecho irlandés, equivale a negar el alcance del apartado 77 de la sentencia recurrida, que, en su opinión, extrae determinadas consecuencias de la falta de personalidad jurídica de las tres misiones en cuestión, incluida Eulex Kosovo antes de que le fuera atribuida.
233 En segundo lugar, el Sr. Jenkinson alega que, a la luz del Derecho irlandés, el Tribunal General debería haber comprobado, en un primer momento, si la relación contractual en el seno de las tres misiones en cuestión podía considerarse continuada y entablada con «empleadores asociados», para determinar posteriormente, en un segundo momento, las consecuencias que implicaba tal relación. A falta de ese análisis en dos fases, el Tribunal General no excluyó que los CDD celebrados con vistas a su contratación en la MOUE y en la MPUE pudieran considerarse constitutivos de una relación contractual continuada y única establecida con la Unión.
234 Mediante la primera imputación de la cuarta parte del tercer motivo de casación, el Sr. Jenkinson invoca la comisión de un error por el Tribunal General, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, consistente en que no tuvo en cuenta, al examinar sus solicitudes presentadas en el marco de la primera pretensión, la totalidad de los CDD relativos a las actividades que había realizado en las tres misiones en cuestión. A su juicio, el Tribunal General incurrió en error al no analizar, antes de excluir el examen de la totalidad de esos CDD, si, en el caso de autos, era posible considerar que él había celebrado CDD con «empleadores asociados», pese a que, según indica, este requisito es esencial en Derecho irlandés.
235 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestimen el segundo motivo y la primera imputación de la cuarta parte del tercer motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
236 En primer lugar, por lo que respecta al segundo motivo, del apartado 82 de la sentencia recurrida se desprende que, en la medida en que el último CDD, que era el único que incluía una cláusula compromisoria en la que se designaba al juez de la Unión, formaba parte de los once CDD, el Tribunal General decidió examinar la solicitud del Sr. Jenkinson de que se recalificaran los once CDD como un solo CDI. Precisó que, en el supuesto de que se desestimara esta solicitud, no sería competente para examinar la solicitud de recalificación como un solo CDI de los CDD sucesivos, relativos al empleo del Sr. Jenkinson en la MOUE y en la MPUE, puesto que dichos CDD no contenían una cláusula compromisoria en la que se designara al juez de la Unión.
237 Estas consideraciones del Tribunal General, que forman parte de un razonamiento más amplio, tenían por objeto definir el marco en el que debía efectuarse la apreciación de dicha solicitud de recalificación.
238 Pues bien, por una parte, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Jenkinson, esta motivación permite a este y al Tribunal de Justicia comprender las razones que llevaron al Tribunal General a tener en cuenta, a efectos de tal apreciación, no los CDD relativos al empleo del Sr. Jenkinson en el seno de la MOUE y de la MPUE, sino únicamente los once CDD.
239 Por otra parte, en cuanto a la fundamentación de este planteamiento del Tribunal General, de dicha motivación se desprende que el Tribunal General estimó que, mediante la primera pretensión, el Sr. Jenkinson solicitaba que se extrajeran consecuencias de la ruptura del último CDD en la medida en que debía considerarse que dicho contrato formaba parte de una relación contractual que había comenzado con la contratación del Sr. Jenkinson en la MOUE y, por tanto, que las solicitudes del Sr. Jenkinson formuladas en el marco de la primera pretensión dependían de si el último CDD formaba parte de una sucesión de CDD que debían ser considerados en conjunto como un solo CDI.
240 En efecto, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en lo que atañe al objeto de las solicitudes formuladas en el marco de la primera pretensión, que el Sr. Jenkinson solicitaba al Tribunal General que recalificase los CDD sucesivos, que había celebrado a fin de entablar una relación contractual con las tres misiones en cuestión, como un solo CDI y que declarase que las condiciones en las que se había puesto fin a dicho CDI infringían el Derecho laboral aplicable a este tipo de contrato.
241 En el apartado 66 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que, en el caso de esas solicitudes formuladas en el marco de la primera pretensión, debía efectuar un examen teniendo en cuenta también los contratos de trabajo que habían precedido al último CDD.
242 No obstante, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que su competencia jurisdiccional se derivaba de la cláusula compromisoria que designaba al juez de la Unión, que figuraba exclusivamente en el último CDD.
243 Además, en la medida en que la solicitud formulada en el marco de la primera pretensión, relativa a la resolución de su relación contractual al término del último CDD, se basaba en la premisa de que este formaba parte de una sucesión de CDD, el Tribunal General debía pronunciarse necesariamente también sobre el CDD que había precedido a ese último CDD.
244 En estas circunstancias, dado que le correspondía pronunciarse teniendo en cuenta la resolución de la relación contractual al término del último CDD, que el Sr. Jenkinson considera parte de un único CDI, no parece que el Tribunal General incurriese en error de Derecho al haber comenzado su análisis con el examen de los supuestos vínculos entre los once CDD en lugar de examinar de entrada el conjunto de los CDD celebrados por el Sr. Jenkinson, incluidos los relativos a su empleo en la MOUE y en la MPUE.
245 Habida cuenta de que el Tribunal General concluyó, en el apartado 188 de la sentencia recurrida, que existían razones objetivas que permitían justificar la celebración de cada uno de los once CDD y que, por tanto, procedía desestimar la solicitud de recalificación de esos once CDD como un solo CDI, no puede reprocharse válidamente al Tribunal General que, a fin de pronunciarse sobre la primera pretensión, no ampliara su examen a los CDD relativos al empleo del recurrente en la MOUE y en la MPUE.
246 En efecto, dado que el Tribunal General consideró, sin que se haya refutado válidamente, que el último contrato celebrado entre el Sr. Jenkinson y Eulex Kosovo había podido celebrarse legalmente para una duración determinada, podía deducir que dicho contrato no formaba parte de una relación contractual de duración indefinida. Pues bien, habida cuenta de que tal apreciación bastaba para excluir que la finalización de ese último contrato hubiera podido constituir una resolución de un CDI, la apreciación que podía efectuarse sobre los CDD relativos a las actividades del Sr. Jenkinson en la MOUE y en la MPUE en ningún caso habría podido modificar esta constatación.
247 De lo anterior se desprende que el Sr. Jenkinson no logra demostrar que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al considerar, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que no procedía tener en cuenta esos CDD a fin de pronunciarse sobre las solicitudes formuladas en el marco de la primera pretensión.
248 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del Sr. Jenkinson de que, en el apartado 232 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló una continuidad en el empleo en las tres misiones en cuestión. En efecto, en dicho apartado, el Tribunal General no realizó tal constatación. Por tanto, esta alegación, que descansa en una lectura errónea de dicho apartado, debe desestimarse por infundada.
249 En cuanto atañe a la alegación del Sr. Jenkinson mencionada en el apartado 232 de la presente sentencia, basta observar que se limita a afirmar que la falta de examen, por un lado, de la relación contractual entablada entre él y las partes demandadas distintas de Eulex Kosovo y, por otro lado, del concepto de «empleo continuado con uno o varios empleadores» equivale a negar el alcance del apartado 77 de la sentencia recurrida, sin desarrollar ningún argumento en apoyo de tal afirmación. De ello se deduce que esta alegación no cumple los requisitos mencionados en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia y, por tanto, debe desestimarse por ser inadmisible.
250 En segundo lugar, en cuanto respecta, por una parte, a la alegación relativa a la falta de examen por el Tribunal General de la cuestión de si la relación contractual en el seno de las tres misiones en cuestión debía considerarse continuada y entablada con «empleadores asociados» y, por otra parte, a la primera imputación de la cuarta parte del tercer motivo, procede señalar que del apartado 247 de la presente sentencia resulta que el Tribunal General consideró fundadamente que no le correspondía pronunciarse sobre la calificación de relación contractual continuada y única del conjunto de CDD sucesivos relativos a la actividad del Sr. Jenkinson en la MOUE y en la MPUE, de modo que no puede reprocharse al Tribunal General que no examinara esta cuestión ni que no tuviera en cuenta esos CDD al examinar la primera pretensión, también en el caso del apartado 153 de la sentencia recurrida.
251 Además, el Tribunal General no podía apreciar, cuando ni siquiera se había identificado aún el Derecho nacional aplicable, si las partes demandadas en primera instancia debían considerarse «empleadores asociados», puesto que este concepto procede del Derecho material nacional.
252 Por consiguiente, el segundo motivo de casación y la primera imputación de la cuarta parte del tercer motivo de casación deben desestimarse por ser en parte inadmisibles y en parte infundados.
Sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
253 Mediante la segunda parte del cuarto motivo de casación, en primer lugar, el Sr. Jenkinson reprocha al Tribunal General que no examinara, en el apartado 230 de la sentencia recurrida, si el personal de Eulex Kosovo estaba sujeto a los mismos derechos y obligaciones, no a la luz del régimen de determinación de la ley aplicable, sino en relación con las normas del Derecho material nacional aplicable. Aduce que consagrar la aplicabilidad de diferentes Derechos nacionales crea desigualdades manifiestas, en particular en cuanto concierne a la aplicación de los principios del Derecho de la Unión y de la Carta. Sostiene que, al proceder de este modo, el Tribunal General no examinó el objetivo perseguido por esa desigualdad de trato y no controló si se respetaba el principio de proporcionalidad con arreglo al artículo 52 de la Carta.
254 En segundo lugar, alega que, al aceptar aplicar un Derecho nacional a la resolución de un conflicto nacido de un contrato de Derecho público celebrado entre un agente y la Unión, el Tribunal General impuso a la Unión menos obligaciones que las que ella misma se impone en relación con los agentes sujetos al ROA. Por tanto, a su juicio, existe una contradicción entre, por una parte, el apartado 95 de la sentencia recurrida y, por otra, los apartados 231 y 232 de dicha sentencia.
255 En tercer lugar, el Sr. Jenkinson considera que la sentencia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T?45/01, EU:T:2004:289), y la sentencia del tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica) de 30 de junio de 2014, que había invocado ante el Tribunal General y que fueron examinadas en los apartados 233 a 236 de la sentencia recurrida, eran pertinentes, en particular, en la medida en que ilustran los límites del mandato presupuestario concedido a Eulex Kosovo. Por otra parte, el Sr. Jenkinson sostiene que el Tribunal General descartó erróneamente cualquier analogía entre el presente asunto y el que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T?45/01, EU:T:2004:289), puesto que, según indica, él debería haber sido contratado en las mismas condiciones que un agente temporal y esta pretensión es la misma que la formulada por los recurrentes en el último asunto citado.
256 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestime la segunda parte del cuarto motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
257 En primer lugar, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C?177/10, EU:C:2011:557, apartado 65, y de 15 de septiembre de 2022, Brown/Comisión y Consejo, C?675/20 P, EU:C:2022:686, apartado 66).
258 En el apartado 230 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en cuanto atañe a la supuesta violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que no existía discriminación entre los miembros del personal contractual de Eulex Kosovo en razón de la aplicación de diferentes Derechos nacionales a los que remitían las estipulaciones contractuales basadas en la Comunicación C(2009) 9502, ya que dichos miembros del personal son tratados con arreglo a un mismo régimen, detallado en términos idénticos en sus respectivos contratos.
259 Procede señalar que, al pronunciarse de este modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.
260 En efecto, de dicho apartado 230 se desprende que el Tribunal General estimó, sin indicar si consideraba que los miembros del personal contractual de Eulex Kosovo se encontraban en una situación comparable o diferente, que, habida cuenta del carácter idéntico de las estipulaciones del conjunto de los contratos de dichos miembros del personal, que remitían a esa Comunicación para identificar la ley aplicable al contrato, debía considerarse que tales miembros del personal recibían un trato idéntico
261 Así pues, el Tribunal General estimó que, a fin de respetar el principio de no discriminación, bastaba con que se estableciera el mismo régimen de determinación del Derecho aplicable a dichos miembros del personal.
262 Pues bien, aun suponiendo que los miembros del personal contractual de Eulex Kosovo se encontraran en una situación comparable, procede señalar que, en la práctica, la aplicación de diversos Derechos nacionales entraña el riesgo de que se dé un trato diferente a los interesados en cuanto a los derechos que les son reconocidos y a las obligaciones que les son impuestas en una situación determinada. Por consiguiente, el Tribunal General no podía, sin vaciar de todo efecto concreto el principio de no discriminación y sin incurrir así en un error de Derecho, limitarse a declarar que las estipulaciones contractuales que permitían identificar las normas materiales aplicables eran las mismas para todos los miembros del personal contractual de Eulex Kosovo.
263 Dicho esto, el error de Derecho declarado en el apartado 259 de la presente sentencia no conlleva la anulación de la sentencia recurrida.
264 En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, aunque los fundamentos jurídicos de una resolución del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (sentencia de 6 de mayo de 2021, Bayer CropScience y Bayer/Comisión, C?499/18 P, EU:C:2021:367, apartado 54 y jurisprudencia citada).
265 A este respecto, procede recordar que el Sr. Jenkinson invoca una supuesta violación del principio de no discriminación entre los diferentes miembros del personal civil internacional de Eulex Kosovo en razón de que se les aplicaran distintos Derechos nacionales designados con arreglo al criterio de conexión resultante de la Comunicación C(2009) 9502, que remite al Derecho del país del que la persona afectada sea nacional.
266 No obstante, es preciso señalar que el Tribunal General consideró, sin que ello haya sido refutado válidamente en el presente recurso de casación, que, de conformidad con las disposiciones de Derecho primario y derivado mencionadas en los apartados 226 a 228 de dicha sentencia, estaba expresamente permitido a los sucesivos jefes de Eulex Kosovo, y posteriormente a la propia Eulex Kosovo, contratar personal civil internacional sobre una base contractual.
267 Pues bien, de la naturaleza contractual de las relaciones así establecidas se desprende que, a falta de un régimen europeo común aplicable al personal de Eulex Kosovo, las normas materiales llamadas a completar las estipulaciones contractuales son las del Derecho nacional que haya sido identificado sobre la base de las normas de Derecho internacional privado y por mutuo acuerdo de las partes del contrato.
268 En el presente asunto, como se desprende, en particular, del apartado 119 de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado por el Sr. Jenkinson en el marco del presente recurso de casación, el criterio de conexión resultante de la Comunicación C(2009) 9502, que remite al Derecho del país del que sea nacional la persona afectada, había sido mencionado en los nueve CDD que vinculaban al Sr. Jenkinson con Eulex Kosovo, de conformidad con las normas de Derecho internacional privado aplicables a dichos contratos y por mutuo acuerdo de las partes.
269 De ello se desprende que los miembros del personal contractual de Eulex Kosovo originarios de diferentes Estados miembros se encontraban, a efectos de la celebración de sus contratos, no en una situación comparable, sino en situaciones de hecho y de Derecho diferentes, en particular debido a las distintas legislaciones que les eran aplicables, en virtud de sus orígenes, en el momento de la celebración de los contratos
270 En estas circunstancias, la aplicación de normas materiales diferentes a los miembros del personal civil internacional de Eulex Kosovo debe entenderse, por una parte, como el resultado de la consideración de circunstancias objetivas definidas por el Derecho internacional privado pertinente y, por otra, como una consecuencia del hecho de que tales miembros del personal se encontraban en situaciones que no eran comparables.
271 Por consiguiente, el Sr. Jenkinson no logra demostrar que, en las circunstancias del presente asunto, la aplicación de Derechos materiales nacionales diferentes a los miembros del personal civil internacional de Eulex Kosovo constituya una violación del principio de no discriminación.
272 En segundo lugar, debe señalarse que, en el apartado 231 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el Sr. Jenkinson erraba al alegar que había sufrido un perjuicio a causa de la discriminación de la que consideraba haber sido objeto con respecto a los agentes sujetos al ROA, régimen que este entendía que debería habérsele aplicado como agente empleado en el SEAE, y añadió que, de conformidad con el Memorando de Entendimiento, firmado en Belgrado el 13 de julio de 1991, por el que se instituyó la MOCC, denominada posteriormente MOUE, se partía de la base de que el personal solo podía ser contratado en tanto que «personal europeo»
273 En el apartado 232 de dicha sentencia, por una parte, el Tribunal General declaró que el Sr. Jenkinson no había aportado ni ese Memorando ni ninguna otra información en apoyo de sus alegaciones y que, en cualquier caso, dicho Memorando no contenía ninguna disposición que pudiera demostrar la ilegalidad de la contratación del personal civil internacional en Eulex Kosovo.
274 Por otra parte, en dicho apartado 232, el Tribunal General señaló que el legislador de la Unión había establecido, en el marco de las normas relativas a Eulex Kosovo, una base jurídica que permitía al jefe de Eulex Kosovo, y después a dicha misión, firmar contratos de trabajo con personal civil internacional.
275 Pues bien, como se ha observado en el apartado 86 de la presente sentencia, el Tribunal General se limitó, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, a declarar que el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, que invoca el Sr. Jenkinson, solo se aplica a las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como a sus administraciones y agentes en su relación con el público, de modo que quedaba excluido que el Sr. Jenkinson pudiera invocarlo en relación con su relación laboral.
276 De ello se deduce que no existe contradicción alguna entre, por una parte, el apartado 95 de la sentencia recurrida y, por otra, los apartados 231 y 232 de dicha sentencia.
277 Asimismo, debe ponerse de relieve que, al sostener que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al imponer a la Unión menos obligaciones que las que ella misma se impone en relación con los agentes sujetos al ROA, el Sr. Jenkinson formula una alegación relativa a la inexistencia de un marco jurídico que regule su situación como miembro del personal civil internacional de Eulex Kosovo, que, como se ha señalado en los apartados 68 a 72 de la presente sentencia, no fue formulada en primera instancia. En consecuencia, esta imputación debe desestimarse por ser inadmisible.
278 En tercer lugar, en cuanto concierne a la alegación basada en la pertinencia, en el presente asunto, de la sentencia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T?45/01, EU:T:2004:289), y de la sentencia del tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas) de 30 de junio de 2014, invocadas por el Sr. Jenkinson ante el Tribunal General, procede constatar que este no determina por qué tales resoluciones son pertinentes a efectos del presente asunto en el sentido de que el Tribunal General no pudiera, en los apartados 234 y 236 de la sentencia recurrida, descartar cualquier analogía con ellas. En efecto, si bien el Sr. Jenkinson alega que tales sentencias permiten considerar que Eulex Kosovo tenía la posibilidad de que le fueran concedidas cantidades adicionales y que, en consecuencia, los argumentos relativos al Reglamento financiero debían ser examinados, no llega a determinar, mediante tal alegación, qué consecuencias debían extraerse de dichas sentencias en el presente asunto. En consecuencia, dicha alegación debe desestimarse por infundada.
279 Por cuanto respecta a la alegación del Sr. Jenkinson de que el Tribunal General descartó erróneamente cualquier analogía entre el presente asunto y el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T?45/01, EU:T:2004:289), debido a que, a su juicio, debería haber sido contratado en el seno de las tres misiones en cuestión según las normas del ROA aplicables a los agentes temporales, cabe recordar que, si bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Unión puede celebrar contratos de trabajo que se rijan por el Derecho de un Estado miembro, debe definir las condiciones contractuales en función de las necesidades del servicio, y no para eludir la aplicación del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea o del ROA (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 1989, Mulfinger y otros/Comisión, C?249/87, EU:C:1989:614, apartados 10 y 11).
280 Así pues, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Jenkinson, no puede deducirse del artículo 336 TFUE un derecho a ser contratado según las mismas modalidades que las aplicables a un agente sujeto al ROA. Además, el Sr. Jenkinson no demuestra que, en el presente asunto, su contratación se efectuara sobre tal base o que sus condiciones laborales se definieran con vistas a eludir la aplicación del ROA. En consecuencia, la alegación basada en la existencia de ese supuesto derecho debe desestimarse por infundada.
281 De ello se deduce que el Sr. Jenkinson no puede sostener que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 231 a 235 de la sentencia recurrida.
282 Por consiguiente, la segunda parte del cuarto motivo de casación debe desestimarse.
Sobre el quinto motivo de casación
Alegaciones de las partes
283 Mediante el quinto motivo de casación, el Sr. Jenkinson critica el examen de la admisibilidad de la tercera pretensión efectuado por el Tribunal General.
284 El Sr. Jenkinson sostiene que la falta de claridad, previsibilidad, seguridad jurídica e igualdad de trato se deriva manifiestamente de los escritos intercambiados entre las partes en el procedimiento en relación con la primera pretensión y que está inevitablemente relacionada con ella. A su juicio, el Tribunal General no tuvo en cuenta la totalidad de las consideraciones de hecho y de Derecho formuladas en primera instancia y no verificó la legalidad de la práctica relativa a la contratación del personal civil internacional en Eulex Kosovo. Afirma que de ese modo redujo ilegalmente el ámbito de control de la legalidad de la actuación de las partes demandadas en primera instancia e infringió el artículo 5 TUE.
285 Asimismo, el Sr. Jenkinson aduce que, en el apartado 244 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que no se había expuesto con claridad ninguno de los problemas planteados por el Sr. Jenkinson y que, en el apartado 245 de dicha sentencia, la solicitud formulada en el marco de la tercera pretensión estaba relacionada con el comportamiento del Tribunal General.
286 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestime el quinto motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
287 En los apartados 244 a 247 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso las razones que lo llevaron a considerar que la tercera pretensión carecía de claridad y, en consecuencia, debía declararse manifiestamente inadmisible. En particular, en los apartados 245 y 246 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que el Sr. Jenkinson invocaba en primera instancia la existencia de un perjuicio derivado de la desestimación por el Tribunal General de las pretensiones primera y segunda, formuladas con carácter principal, que según aquel era imputable a las partes demandadas.
288 El Sr. Jenkinson efectúa, en el marco del quinto motivo de casación, un conjunto de afirmaciones generales relativas a la situación jurídica y fáctica que rodeaba al recurso en primera instancia y reprocha al Tribunal General que no examinara los diferentes problemas jurídicos que él había planteado, sin explicar, no obstante, de modo suficiente en Derecho cuál es el error que supuestamente cometió el Tribunal General al considerar que la tercera pretensión no respondía a las exigencias de claridad que señaló en el apartado 243 de la sentencia recurrida.
289 En particular, si bien sostiene que esta pretensión no tenía por objeto demostrar una vulneración resultante del proceder del Tribunal General en el análisis de las pretensiones primera y segunda, subraya también que la desestimación de las dos primeras pretensiones podía considerarse una ilustración de la totalidad de los problemas jurídicos planteados en el marco de la tercera pretensión.
290 Pues bien, estas consideraciones no permiten demostrar que el Tribunal General considerase de manera errónea que el Sr. Jenkinson no había fundamentado claramente la solicitud de indemnización formulada en el marco de la tercera pretensión.
291 Por consiguiente, este motivo de casación debe desestimarse por infundado.
Sobre el sexto motivo de casación
Alegaciones de las partes
292 Mediante el sexto motivo de casación, el Sr. Jenkinson alega que el Tribunal General procedió a un reparto erróneo de las costas del procedimiento en primera instancia. Sostiene, en particular, que, como mínimo, la falta de transparencia sobre los motivos en los que se basó el recurso a CDD temporales sucesivos debería haber justificado que él no soportase las costas del procedimiento en primera instancia
293 El Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo solicitan que se desestime este motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
294 Según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a tenor del cual la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación (sentencia de 17 de diciembre de 2020, BP/FRA, C?601/19 P, EU:C:2020:1048, apartado 101 y jurisprudencia citada).
295 Al haber sido desestimados todos los motivos invocados por el Sr. Jenkinson en apoyo del recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo, relativo al reparto de las costas.
296 De cuanto antecede resulta que, al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados en apoyo del recurso de casación, este debe desestimarse en su totalidad.
297 En tales circunstancias, no es necesario examinar las objeciones del Consejo, de la Comisión y del SEAE relativas a la admisibilidad del recurso en primera instancia, mencionadas en el apartado 30 de la presente sentencia.
Costas
298 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 84, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Consejo, la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo la condena en costas del Sr. Jenkinson y haber sido desestimados los motivos formulados por este, procede condenarlo a cargar con las costas correspondientes al presente recurso de casación.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:1) Desestimar el recurso de casación.
2) El Sr. Liam Jenkinson cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y Eulex Kosovo en el marco de este recurso de casación.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
