Sentencia Supranacional N...ro de 2013

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18/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-617/10, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Supranacional

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: SAFJAN

Nº de sentencia: C-617/10

Núm. Cendoj: 62010CJ0617

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Haparanda tingsrätt - Suecia. # Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Ámbito de aplicación - Artículo 51 - Aplicación del Derecho de la Unión - Sanción de las actividades ilegales que afectan a un recurso propio de la Unión - Artículo 50 - Principio non bis in idem - Sistema nacional que establece dos procedimientos separados, administrativo y penal, para sancionar un único acto ilegal - Compatibilidad.Doctrina:: https://www5.infotorg.se 2013 (SV)Morijn, John: Akerberg and Melloni: what the ECJ said, did and may have left open, http://eutopialaw.com/2013/03/14/akerberg-and-melloni-what-the-ecj-said-did-and-may-have-left/ 2013 6 p. (EN)Delgado, Laura: Mise en oeuvre du droit de l’Union et principe ne bis idem … précisions jurisprudentielles sur l’applicabilité de la Charte des droits fondamentaux, http://www.gdr-elsj.eu 2013 4 P. 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Encabezamiento

En el asunto C-617/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Haparanda tingsrätt (Suecia), mediante resolución de 23 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Åklagaren

y

Hans Åkerberg Fransson,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, M. Ilešič, G. Arestis y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-C. Bonichot, la Sra. C. Toader y los Sres. J.-J. Kasel y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Åkerberg Fransson, por la Sra. J. Sterner, advokat, y el Sr. U. Bernitz, professor;

– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y S. Johannesson, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. McDowell, SC;

– en nombre del Gobierno griego, por las Sras. K. Paraskevopoulou y Z. Chatzipavlou;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. N. Rouam, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio non bis in idem en el Derecho de la Unión.

2. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Åklagaren (Ministerio Fiscal) y el Sr. Åkerberg Fransson en relación con la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal por infracción fiscal grave.

Marco jurídico

Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3. El artículo 4 del Protocolo nº 7 anexo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 (en lo sucesivo, «Protocolo nº 7 del CEDH»), bajo la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces», establece lo siguiente:

«1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

Derecho de la Unión

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4. El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), bajo la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», establece:

«Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»

5. El artículo 51 de la Carta define su ámbito de aplicación del siguiente modo:

«1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

Directiva 77/388/CEE

6. El artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 145, p. 1, en lo sucesivo «Sexta Directiva»), en su versión resultante del artículo 28 nono de ésta, dispone:

«[...]

4. a) Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. [...]

[...]

8. […] los Estados miembros estarán facultados para establecer otras disposiciones, siempre que las juzguen necesarias en orden a asegurar la exacta percepción del impuesto y a evitar el fraude […].

[...]»

Derecho sueco

7. El artículo 2 de la skattebrottslagen (1971:69) [Ley (1971:69) de infracciones fiscales; en lo sucesivo, «skattebrottslagen»] tiene el siguiente tenor:

«La persona que, deliberadamente, presente información falsa a las autoridades, de forma no verbal, o no presente a las autoridades declaraciones, certificados justificativos de pagos y retenciones u otra información preceptiva, creando de este modo el riesgo de que no se recaude el impuesto o de que, indebidamente, se reconozca un crédito fiscal o se reembolse a dicha persona o a un tercero, será condenado a una pena de prisión de hasta dos años por infracción fiscal.»

8. Según el artículo 4 de la skattebrottslagen:

«Si una infracción en el sentido del artículo 2 debe considerarse grave, se sancionará como infracción fiscal grave con una pena de prisión de seis meses a seis años.

Para determinar si una infracción es grave, deberá tenerse en cuenta especialmente si se refiere a importes muy elevados, si el infractor ha utilizado documentos falsos o contabilidad que induzca a error o si la conducta formaba parte de una actividad delictiva sistemática o a gran escala o era especialmente peligrosa por otros motivos.»

9. La taxeringslagen (1990:324) [Ley (1990:324) relativa a la liquidación tributaria; en lo sucesivo, «taxeringslagen»] establece en el artículo 1 del capítulo 5:

«Si durante el procedimiento el sujeto pasivo ha presentado información falsa, de forma no verbal, a efectos de la liquidación tributaria, se impondrá un gravamen especial (recargo fiscal). Lo mismo sucederá cuando el sujeto pasivo haya presentado dicha información en un procedimiento judicial en materia de tributación y la información no haya sido aceptada después de un examen sustantivo.

La información se considerará falsa cuando resulte evidente que la información facilitada por el sujeto pasivo es incorrecta o que el sujeto pasivo ha omitido información a efectos de la liquidación tributaria que estaba obligado a presentar. Sin embargo, la información no podrá ser considerada falsa cuando constituya, junto con otra información facilitada, una base suficiente para una decisión correcta. Asimismo, la información no podrá ser considerada falsa cuando sea tan irrazonable que manifiestamente no pueda constituir la base de una decisión.»

10. El artículo 4 del capítulo 5 de la taxeringslagen dispone:

«Cuando se haya presentado información falsa, el recargo fiscal será el 40 % del impuesto previsto en los puntos 1 a 5 del primer apartado del artículo 1 del capítulo 1 que, de haberse aceptado la información falsa, no habría sido exigido al sujeto pasivo o a su cónyuge. En el caso del impuesto sobre el valor añadido, el recargo fiscal será el 20 % del impuesto que se habría acreditado erróneamente a favor del sujeto pasivo.

El recargo fiscal será del 10 % o, con respecto al impuesto sobre el valor añadido, del 5 %, cuando la información falsa haya sido corregida o podría haber sido corregida con la ayuda de documentos de control a los que puede acceder habitualmente el Skatteverket [Administración Tributaria] y a los que haya podido acceder el Skatteverket antes del final del mes de noviembre del ejercicio fiscal.»

11. Según el artículo 14 del capítulo 5 de la taxeringslagen:

«El sujeto pasivo quedará exento total o parcialmente de los gravámenes especiales si los errores o las omisiones fueran excusables o si por otros motivos no fuese razonable imponer el importe íntegro del gravamen. Cuando el sujeto pasivo quede parcialmente exento del gravamen, éste se reducirá a la mitad o a una cuarta parte.

[...]

Para apreciar si es razonable imponer el importe íntegro del gravamen, deberá tenerse especialmente en cuenta si:

[...]

3) los errores o las omisiones han provocado también que el sujeto pasivo haya sido condenado por infracción de la skattebrottslagen (1971:69) o haya sido objeto de incautación del producto de actividades delictivas en el sentido del artículo 1 ter del capítulo 36 del brottsbalken (Código Penal).»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12. El 9 de junio de 2009 se inició un procedimiento penal contra el Sr. Åkerberg Fransson ante el Haparanda tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Haparanda) en el que se le imputaba, en particular, una infracción fiscal grave. Se le acusaba de haber proporcionado, en sus declaraciones tributarias de los ejercicios 2004 y 2005, información inexacta que había expuesto a la Hacienda Pública a perder ingresos en concepto del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») por importe de 319.143 SEK en el ejercicio 2004, de las cuales 60.000 SEK corresponden al IVA, y de 307.633 SEK en el ejercicio 2005, de las cuales 87.550 SEK corresponden al IVA. También se acusaba al Sr. Åkerberg Fransson de no haber declarado las cotizaciones empresariales correspondientes al mes de octubre de 2004 y al mes de octubre de 2005, lo que había expuesto al organismo de seguridad social a la pérdida de ingresos por importe de 35.690 SEK y de 35.862 SEK, respectivamente. En el escrito de denuncia las infracciones se calificaban de graves debido, por una parte, a la magnitud de los importes a los que se referían, y, por otra parte, por inscribirse en el marco de una actividad delictiva sistemática y a gran escala.

13. Mediante decisión de 24 de mayo de 2007, el Skatteverket impuso al Sr. Åkerberg Fransson, respecto al ejercicio fiscal 2004, un recargo fiscal de 35.542 SEK en concepto de ingresos por su actividad económica, de 4.872 SEK en concepto de IVA y de 7.138 SEK en concepto de cotizaciones empresariales. También se le impuso, mediante la misma decisión, en relación con el ejercicio fiscal 2005, un recargo fiscal de 54.240 SEK en concepto de ingresos por su actividad económica, de 3.255 SEK en concepto de IVA y de 7.172 SEK en concepto de cotizaciones empresariales. Estos recargos estaban incrementados con intereses. Estas sanciones no fueron recurridas ante el tribunal contencioso-administrativo competente. El plazo para la interposición de los correspondientes recursos expiró el 31 de diciembre de 2010 respecto al ejercicio fiscal 2004 y el 31 de diciembre de 2011 respecto al ejercicio fiscal 2005. La decisión por la que se impusieron los recargos fiscales se basó en las mismas declaraciones falsas en las que también se basa el Ministerio Fiscal en el procedimiento penal objeto del litigio principal.

14. Ante el tribunal remitente se plantea la cuestión de si debe desestimarse la acción ejercitada contra el Sr. Åkerberg Fransson debido a que ya ha sido sancionado en otro procedimiento por los mismos hechos, lo que infringiría la prohibición de doble sanción establecida en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y en el artículo 50 de la Carta.

15. En estas circunstancias, el Haparanda tingsrätt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Con arreglo al Derecho sueco debe existir una base clara en el [CEDH] o en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que un órgano jurisdiccional nacional pueda inaplicar disposiciones nacionales que presuntamente vulneren el principio ne bis in idem establecido en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y, en consecuencia, que presuntamente vulneren el artículo 50 de la [Carta]. ¿Es este requisito establecido en el Derecho nacional para inaplicar las disposiciones nacionales compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con sus principios generales, entre ellos el de primacía y el de efecto directo?

2) ¿Está comprendida la admisibilidad de una imputación de infracciones fiscales en el ámbito de aplicación del principio ne bis in idem establecido en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y en el artículo 50 de la Carta cuando una determinada sanción económica (recargo fiscal) haya sido previamente impuesta al inculpado en un procedimiento administrativo como consecuencia del mismo acto de presentar información falsa?

3) ¿Influye en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial el hecho de que debe existir una coordinación entre estas sanciones de modo que los órganos jurisdiccionales ordinarios puedan reducir la sanción en el procedimiento penal porque se haya impuesto ya un recargo fiscal al inculpado como consecuencia del mismo acto de presentar información falsa?

4) En determinadas circunstancias puede estar permitido, en el marco del principio ne bis in idem […], establecer sanciones adicionales en un nuevo procedimiento por la misma conducta que ha sido examinada y que ha dado lugar a la decisión de imponer sanciones al particular. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿se cumplen los requisitos establecidos con arreglo al principio ne bis in idem para la imposición de varias sanciones en distintos procedimientos cuando en el último procedimiento se produce un examen de las circunstancias del asunto que es nuevo e independiente del procedimiento anterior?

5) El sistema sueco de imponer recargos fiscales y examinar la responsabilidad derivada de infracciones fiscales en procedimientos distintos se basa en una serie de razones de interés general […]. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿es un sistema como el sueco compatible con el principio ne bis in idem cuando sería posible establecer un sistema que no estaría comprendido en el ámbito de aplicación de dicho principio sin que fuera necesario abstenerse de imponer recargos fiscales o de pronunciarse sobre la responsabilidad derivada de infracciones fiscales transfiriendo, cuando se plantee dicha responsabilidad, la decisión sobre la imposición de recargos fiscales desde el Skatteverket y, en su caso, desde los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos a los órganos jurisdiccionales ordinarios en el marco de su examen de la imputación de infracciones fiscales?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

16. Los Gobiernos sueco, checo y danés, de Irlanda y el Gobierno neerlandés, así como la Comisión Europea, alegan la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales. En su opinión, el Tribunal de Justicia sólo sería competente para responder a dichas cuestiones si los recargos fiscales impuestos al Sr. Åkerberg Fransson y la acción penal ejercitada contra él en el procedimiento principal se debieran a una aplicación del Derecho de la Unión. Indican que ni la norma nacional con arreglo a la cual se impusieron los recargos fiscales ni la legislación en la que se basa la acción penal constituyen una aplicación del Derecho de la Unión. Por tanto, estiman que, conforme al artículo 51, apartado 1, de la Carta, los recargos fiscales y la acción penal antes mencionados no están incluidos en el ámbito de aplicación del principio non bis in idem garantizado por el artículo 50 de la Carta.

17. A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

18. De este modo, dicho artículo de la Carta confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la medida en la que la acción de los Estados miembros debe ser acorde con las exigencias derivadas de los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión.

19. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en esencia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. El Tribunal de Justicia ya ha indicado que, por este motivo, no puede apreciar a la luz de la Carta una normativa nacional que no se inscriba en el marco del Derecho de la Unión. Por el contrario, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe proporcionar, en el marco de una remisión prejudicial, todos los elementos de interpretación necesarios para que el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuyo cumplimiento debe garantizar (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 42; de 29 de mayo de 1997, Kremzow, Convenio Colectivo de Empresa de MIGUEL A. PEREZ GONZALEZ/95, Rec. p. I-2629, apartado 15; de 18 de diciembre de 1997, Annibaldi, C-309/96, Rec. p. I-7493, apartado 13; de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, Convenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS/00, Rec. p. I-9011, apartado 25; de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C-349/07, Rec. p. I-10369, apartado 34; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11, Rec. p. I-11315, apartado 72, y de 7 de junio de 2012, Vinkov, C-27/11, apartado 58).

20. Esta definición del ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de la Unión viene corroborada en las explicaciones relativas al artículo 51 de la Carta, explicaciones que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C-279/09, Rec. p. I-13849, apartado 32). Según las citadas explicaciones, «la obligación de respetar los derechos fundamentales definidos en el marco de la Unión sólo se impone a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión».

21. En consecuencia, puesto que los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales. La aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

22. Cuando, por el contrario, una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véase, en este sentido, el auto de 12 de julio de 2012, Currà y otros, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./11, apartado 26).

23. Esta apreciación se corresponde con la que subyace al artículo 6 TUE, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Del mismo modo, con arreglo al artículo 51, apartado 2, de la Carta, ésta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, no crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, y no modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados (véase la sentencia Dereci y otros, antes citada, apartado 71).

24. En el presente asunto, debe señalarse, en primer lugar, que los recargos fiscales impuestos al Sr. Åkerberg Fransson y la acción penal ejercitada contra él se deben en parte al incumplimiento de sus obligaciones declarativas en materia de IVA.

25. Pues bien, en materia de IVA, de los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1), que recogen en particular las disposiciones del artículo 2 de la Sexta Directiva y del artículo 22, apartados 4 y 8, de la misma Directiva, en su versión resultante del artículo 28 nono de ésta, por una parte, y del artículo 4 TUE, apartado 3, por otra, se deriva que cada Estado miembro tiene la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se perciba íntegramente en su territorio y para luchar contra el fraude (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Comisión/Italia, Convenio Colectivo de Empresa de HOSPITAL BELLEVUE/06, Rec. p. I-5457, apartados 37 y 46).

26. Además, el artículo 325 TFUE exige a los Estados miembros que combatan las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas y, en particular, que adopten para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2010, SGS Belgium y otros, C-367/09, Rec. p. I-10761, apartados 40 a 42). Pues bien, dado que los recursos propios de la Unión incluyen, en particular, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163, p. 17), los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA determinada según la normas de la Unión, existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes del IVA respetando el Derecho de la Unión aplicable y la puesta a disposición del presupuesto de la Unión de los recursos IVA correspondientes, puesto que cualquier omisión que pudiera producirse en la percepción de aquéllos puede causar una reducción de éstos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión/Alemania, C-539/09, Rec. p. I-11235, apartado 72).

27. De lo anterior se deriva que los recargos fiscales impuestos al Sr. Åkerberg Fransson y la acción penal ejercitada contra él debido a la inexactitud de la información proporcionada en materia de IVA constituyen una aplicación de los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112 (anteriormente artículos 2 y 22 de la Sexta Directiva) y del artículo 325 TFUE, y por lo tanto del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

28. El hecho de que las leyes nacionales en las que se basan los recargos fiscales y la acción penal no hayan sido adoptadas para adaptar el Derecho nacional a la Directiva 2006/112 no afecta a esta conclusión, dado que mediante la aplicación de dichas leyes se pretende sancionar la infracción de las disposiciones de la mencionada Directiva y, por tanto, dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tratado a los Estados miembros de sancionar de modo efectivo los actos que causen un perjuicio a los intereses financieros de la Unión.

29. De este modo, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, apartado 60).

30. A estos efectos, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales deban interpretar las disposiciones de la Carta, tienen la posibilidad y, en su caso, la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

31. De las consideraciones que preceden se deriva que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas y para facilitar todos los elementos de interpretación necesarios para que el tribunal remitente pueda apreciar la conformidad de la normativa nacional con el principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta

32. Mediante dichas cuestiones, que procede responder de manera conjunta, el Haparanda tingsrätt solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si debe interpretarse el principio non bis in idem establecido en el artículo 50 de la Carta en el sentido de que se opone a que se entable una acción penal por infracción fiscal contra una persona a la que ya se haya impuesto un recargo fiscal por los mismos hechos de declaración falsa.

33. Por lo que se refiere a la aplicación del principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta a una acción penal por infracción fiscal como la controvertida en el asunto principal, aquélla exige que las medidas que ya hayan sido adoptadas contra el inculpado mediante una decisión irrecurrible tengan carácter penal.

34. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 50 de la Carta no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del IVA, una combinación de recargos fiscales y sanciones penales. En efecto, para garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del IVA y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartado 24; de 7 de diciembre de 2000, de Andrade, C-213/99, Rec. p. I-11083, apartado 19, y de 16 de octubre de 2003, Añil-Hofstetter, Convenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A./02, Rec. p. I-12077, apartado 17). Por tanto, dichas sanciones pueden ser sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas. Sólo cuando la sanción fiscal tenga carácter penal, en el sentido del artículo 50 de la Carta, y ya no pueda ser objeto de recurso podrá considerarse que el artículo 50 de la Carta se opone a una acción penal por los mismos hechos contra la misma persona.

35. A continuación, debe recordarse que, para apreciar la naturaleza penal de las sanciones fiscales, tres criterios son pertinentes. El primero es la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno, el segundo la propia naturaleza de la infracción y el tercero la naturaleza y gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado (véase la sentencia de 5 de junio de 2012, Bonda, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./10, apartado 37).

36. Corresponde al tribunal remitente apreciar, a la luz de dichos criterios, si procede realizar un examen de la acumulación de los recargos fiscales y las sanciones penales prevista en la legislación nacional en relación con los estándares nacionales a que se refiere el apartado 29 de la presente sentencia, lo que podría llevarle a considerar, en su caso, que esa acumulación es contraria a dichos estándares, siempre que las restantes sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Grecia, antes citada, apartado 24; de 10 de julio de 1990, Hansen, C-326/88, Rec. p. I-2911, apartado 17; de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art, C-167/01, Rec. p. I-10155, apartado 62; de 15 de enero de 2004, Penycoed, C-230/01, Rec. p. I-937, apartado 36, y de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C-387/02, C-391/02 y C-403/02, Rec. p. I-3565, apartado 65).

37. De las consideraciones que preceden se deriva que debe responderse a las cuestiones segunda, tercera y cuarta que el principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del IVA, sucesivamente un recargo fiscal y una sanción penal si la primera sanción no tiene carácter penal, cuestión que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la quinta cuestión

38. Mediante su quinta cuestión, el Haparanda tingsrätt solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si es compatible con el principio non bis in idem garantizado por el artículo 50 de la Carta una normativa nacional que autorice, en caso de infracción fiscal, la acumulación de recargos fiscales y sanciones penales pronunciadas por el mismo juez.

39. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C-78/08 a C-80/08, Rec. p. I-7611, apartado 30 y jurisprudencia citada).

40. La presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Paint Graphos y otros, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada).

41. En el presente asunto, se deriva de la resolución de remisión que la normativa nacional a la que se refiere el juez a quo no es la que resulta aplicable al litigio principal y no existe en la actualidad en el ordenamiento jurídico sueco.

42. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la quinta cuestión, dado que, en el marco del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia tiene la función de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase, en particular, la sentencia Paint Graphos y otros, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada).

Sobre la primera cuestión

43. Mediante su primera cuestión, el Haparanda tingsrätt solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si es compatible con el Derecho de la Unión una práctica judicial nacional que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por el CEDH y la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente de dichas normas o de la jurisprudencia en la materia.

44. Por lo que se refiere, en primer lugar, a las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre el Derecho nacional y el CEDH, debe recordarse que, si bien los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales –como confirma el artículo 6 TUE, apartado 3–, y el artículo 52, apartado 3, de la Carta exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión. En consecuencia, el Derecho de la Unión no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C-571/10, apartado 62).

45. Por lo que respecta, en segundo lugar, a las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre las disposiciones de su Derecho interno y los derechos garantizados por la Carta, según jurisprudencia reiterada, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartados 21 y 24; de 19 de noviembre de 2009, Filipiak, C-314/08, Rec. p. I-11049, apartado 81, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43).

46. En efecto, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión al negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión (véase la sentencia Melki y Abdeli, antes citada, apartado 44 y jurisprudencia citada).

47. Por otro lado, en virtud del artículo 267 TFUE, un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio relativo al Derecho de la Unión cuyo sentido o alcance no le parezca claro podrá o, en su caso, deberá plantear al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, Rec. p. 3415).

48. De lo anterior resulta que el Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta.

49. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que:

– el Derecho de la Unión no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional;

– el Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de la Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta.

Costas

50. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C-617/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Haparanda tingsrätt (Suecia), mediante resolución de 23 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Åklagaren

y

Hans Åkerberg Fransson,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, M. Ilešič, G. Arestis y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-C. Bonichot, la Sra. C. Toader y los Sres. J.-J. Kasel y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Åkerberg Fransson, por la Sra. J. Sterner, advokat, y el Sr. U. Bernitz, professor;

– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y S. Johannesson, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. McDowell, SC;

– en nombre del Gobierno griego, por las Sras. K. Paraskevopoulou y Z. Chatzipavlou;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. N. Rouam, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio non bis in idem en el Derecho de la Unión.

2. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Åklagaren (Ministerio Fiscal) y el Sr. Åkerberg Fransson en relación con la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal por infracción fiscal grave.

Marco jurídico

Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3. El artículo 4 del Protocolo nº 7 anexo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 (en lo sucesivo, «Protocolo nº 7 del CEDH»), bajo la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces», establece lo siguiente:

«1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

Derecho de la Unión

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4. El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), bajo la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», establece:

«Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»

5. El artículo 51 de la Carta define su ámbito de aplicación del siguiente modo:

«1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

Directiva 77/388/CEE

6. El artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 145, p. 1, en lo sucesivo «Sexta Directiva»), en su versión resultante del artículo 28 nono de ésta, dispone:

«[...]

4. a) Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. [...]

[...]

8. […] los Estados miembros estarán facultados para establecer otras disposiciones, siempre que las juzguen necesarias en orden a asegurar la exacta percepción del impuesto y a evitar el fraude […].

[...]»

Derecho sueco

7. El artículo 2 de la skattebrottslagen (1971:69) [Ley (1971:69) de infracciones fiscales; en lo sucesivo, «skattebrottslagen»] tiene el siguiente tenor:

«La persona que, deliberadamente, presente información falsa a las autoridades, de forma no verbal, o no presente a las autoridades declaraciones, certificados justificativos de pagos y retenciones u otra información preceptiva, creando de este modo el riesgo de que no se recaude el impuesto o de que, indebidamente, se reconozca un crédito fiscal o se reembolse a dicha persona o a un tercero, será condenado a una pena de prisión de hasta dos años por infracción fiscal.»

8. Según el artículo 4 de la skattebrottslagen:

«Si una infracción en el sentido del artículo 2 debe considerarse grave, se sancionará como infracción fiscal grave con una pena de prisión de seis meses a seis años.

Para determinar si una infracción es grave, deberá tenerse en cuenta especialmente si se refiere a importes muy elevados, si el infractor ha utilizado documentos falsos o contabilidad que induzca a error o si la conducta formaba parte de una actividad delictiva sistemática o a gran escala o era especialmente peligrosa por otros motivos.»

9. La taxeringslagen (1990:324) [Ley (1990:324) relativa a la liquidación tributaria; en lo sucesivo, «taxeringslagen»] establece en el artículo 1 del capítulo 5:

«Si durante el procedimiento el sujeto pasivo ha presentado información falsa, de forma no verbal, a efectos de la liquidación tributaria, se impondrá un gravamen especial (recargo fiscal). Lo mismo sucederá cuando el sujeto pasivo haya presentado dicha información en un procedimiento judicial en materia de tributación y la información no haya sido aceptada después de un examen sustantivo.

La información se considerará falsa cuando resulte evidente que la información facilitada por el sujeto pasivo es incorrecta o que el sujeto pasivo ha omitido información a efectos de la liquidación tributaria que estaba obligado a presentar. Sin embargo, la información no podrá ser considerada falsa cuando constituya, junto con otra información facilitada, una base suficiente para una decisión correcta. Asimismo, la información no podrá ser considerada falsa cuando sea tan irrazonable que manifiestamente no pueda constituir la base de una decisión.»

10. El artículo 4 del capítulo 5 de la taxeringslagen dispone:

«Cuando se haya presentado información falsa, el recargo fiscal será el 40 % del impuesto previsto en los puntos 1 a 5 del primer apartado del artículo 1 del capítulo 1 que, de haberse aceptado la información falsa, no habría sido exigido al sujeto pasivo o a su cónyuge. En el caso del impuesto sobre el valor añadido, el recargo fiscal será el 20 % del impuesto que se habría acreditado erróneamente a favor del sujeto pasivo.

El recargo fiscal será del 10 % o, con respecto al impuesto sobre el valor añadido, del 5 %, cuando la información falsa haya sido corregida o podría haber sido corregida con la ayuda de documentos de control a los que puede acceder habitualmente el Skatteverket [Administración Tributaria] y a los que haya podido acceder el Skatteverket antes del final del mes de noviembre del ejercicio fiscal.»

11. Según el artículo 14 del capítulo 5 de la taxeringslagen:

«El sujeto pasivo quedará exento total o parcialmente de los gravámenes especiales si los errores o las omisiones fueran excusables o si por otros motivos no fuese razonable imponer el importe íntegro del gravamen. Cuando el sujeto pasivo quede parcialmente exento del gravamen, éste se reducirá a la mitad o a una cuarta parte.

[...]

Para apreciar si es razonable imponer el importe íntegro del gravamen, deberá tenerse especialmente en cuenta si:

[...]

3) los errores o las omisiones han provocado también que el sujeto pasivo haya sido condenado por infracción de la skattebrottslagen (1971:69) o haya sido objeto de incautación del producto de actividades delictivas en el sentido del artículo 1 ter del capítulo 36 del brottsbalken (Código Penal).»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12. El 9 de junio de 2009 se inició un procedimiento penal contra el Sr. Åkerberg Fransson ante el Haparanda tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Haparanda) en el que se le imputaba, en particular, una infracción fiscal grave. Se le acusaba de haber proporcionado, en sus declaraciones tributarias de los ejercicios 2004 y 2005, información inexacta que había expuesto a la Hacienda Pública a perder ingresos en concepto del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») por importe de 319.143 SEK en el ejercicio 2004, de las cuales 60.000 SEK corresponden al IVA, y de 307.633 SEK en el ejercicio 2005, de las cuales 87.550 SEK corresponden al IVA. También se acusaba al Sr. Åkerberg Fransson de no haber declarado las cotizaciones empresariales correspondientes al mes de octubre de 2004 y al mes de octubre de 2005, lo que había expuesto al organismo de seguridad social a la pérdida de ingresos por importe de 35.690 SEK y de 35.862 SEK, respectivamente. En el escrito de denuncia las infracciones se calificaban de graves debido, por una parte, a la magnitud de los importes a los que se referían, y, por otra parte, por inscribirse en el marco de una actividad delictiva sistemática y a gran escala.

13. Mediante decisión de 24 de mayo de 2007, el Skatteverket impuso al Sr. Åkerberg Fransson, respecto al ejercicio fiscal 2004, un recargo fiscal de 35.542 SEK en concepto de ingresos por su actividad económica, de 4.872 SEK en concepto de IVA y de 7.138 SEK en concepto de cotizaciones empresariales. También se le impuso, mediante la misma decisión, en relación con el ejercicio fiscal 2005, un recargo fiscal de 54.240 SEK en concepto de ingresos por su actividad económica, de 3.255 SEK en concepto de IVA y de 7.172 SEK en concepto de cotizaciones empresariales. Estos recargos estaban incrementados con intereses. Estas sanciones no fueron recurridas ante el tribunal contencioso-administrativo competente. El plazo para la interposición de los correspondientes recursos expiró el 31 de diciembre de 2010 respecto al ejercicio fiscal 2004 y el 31 de diciembre de 2011 respecto al ejercicio fiscal 2005. La decisión por la que se impusieron los recargos fiscales se basó en las mismas declaraciones falsas en las que también se basa el Ministerio Fiscal en el procedimiento penal objeto del litigio principal.

14. Ante el tribunal remitente se plantea la cuestión de si debe desestimarse la acción ejercitada contra el Sr. Åkerberg Fransson debido a que ya ha sido sancionado en otro procedimiento por los mismos hechos, lo que infringiría la prohibición de doble sanción establecida en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y en el artículo 50 de la Carta.

15. En estas circunstancias, el Haparanda tingsrätt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Con arreglo al Derecho sueco debe existir una base clara en el [CEDH] o en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que un órgano jurisdiccional nacional pueda inaplicar disposiciones nacionales que presuntamente vulneren el principio ne bis in idem establecido en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y, en consecuencia, que presuntamente vulneren el artículo 50 de la [Carta]. ¿Es este requisito establecido en el Derecho nacional para inaplicar las disposiciones nacionales compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con sus principios generales, entre ellos el de primacía y el de efecto directo?

2) ¿Está comprendida la admisibilidad de una imputación de infracciones fiscales en el ámbito de aplicación del principio ne bis in idem establecido en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y en el artículo 50 de la Carta cuando una determinada sanción económica (recargo fiscal) haya sido previamente impuesta al inculpado en un procedimiento administrativo como consecuencia del mismo acto de presentar información falsa?

3) ¿Influye en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial el hecho de que debe existir una coordinación entre estas sanciones de modo que los órganos jurisdiccionales ordinarios puedan reducir la sanción en el procedimiento penal porque se haya impuesto ya un recargo fiscal al inculpado como consecuencia del mismo acto de presentar información falsa?

4) En determinadas circunstancias puede estar permitido, en el marco del principio ne bis in idem […], establecer sanciones adicionales en un nuevo procedimiento por la misma conducta que ha sido examinada y que ha dado lugar a la decisión de imponer sanciones al particular. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿se cumplen los requisitos establecidos con arreglo al principio ne bis in idem para la imposición de varias sanciones en distintos procedimientos cuando en el último procedimiento se produce un examen de las circunstancias del asunto que es nuevo e independiente del procedimiento anterior?

5) El sistema sueco de imponer recargos fiscales y examinar la responsabilidad derivada de infracciones fiscales en procedimientos distintos se basa en una serie de razones de interés general […]. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿es un sistema como el sueco compatible con el principio ne bis in idem cuando sería posible establecer un sistema que no estaría comprendido en el ámbito de aplicación de dicho principio sin que fuera necesario abstenerse de imponer recargos fiscales o de pronunciarse sobre la responsabilidad derivada de infracciones fiscales transfiriendo, cuando se plantee dicha responsabilidad, la decisión sobre la imposición de recargos fiscales desde el Skatteverket y, en su caso, desde los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos a los órganos jurisdiccionales ordinarios en el marco de su examen de la imputación de infracciones fiscales?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

16. Los Gobiernos sueco, checo y danés, de Irlanda y el Gobierno neerlandés, así como la Comisión Europea, alegan la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales. En su opinión, el Tribunal de Justicia sólo sería competente para responder a dichas cuestiones si los recargos fiscales impuestos al Sr. Åkerberg Fransson y la acción penal ejercitada contra él en el procedimiento principal se debieran a una aplicación del Derecho de la Unión. Indican que ni la norma nacional con arreglo a la cual se impusieron los recargos fiscales ni la legislación en la que se basa la acción penal constituyen una aplicación del Derecho de la Unión. Por tanto, estiman que, conforme al artículo 51, apartado 1, de la Carta, los recargos fiscales y la acción penal antes mencionados no están incluidos en el ámbito de aplicación del principio non bis in idem garantizado por el artículo 50 de la Carta.

17. A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

18. De este modo, dicho artículo de la Carta confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la medida en la que la acción de los Estados miembros debe ser acorde con las exigencias derivadas de los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión.

19. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en esencia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. El Tribunal de Justicia ya ha indicado que, por este motivo, no puede apreciar a la luz de la Carta una normativa nacional que no se inscriba en el marco del Derecho de la Unión. Por el contrario, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe proporcionar, en el marco de una remisión prejudicial, todos los elementos de interpretación necesarios para que el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuyo cumplimiento debe garantizar (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 42; de 29 de mayo de 1997, Kremzow, Convenio Colectivo de Empresa de MIGUEL A. PEREZ GONZALEZ/95, Rec. p. I-2629, apartado 15; de 18 de diciembre de 1997, Annibaldi, C-309/96, Rec. p. I-7493, apartado 13; de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, Convenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS/00, Rec. p. I-9011, apartado 25; de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C-349/07, Rec. p. I-10369, apartado 34; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11, Rec. p. I-11315, apartado 72, y de 7 de junio de 2012, Vinkov, C-27/11, apartado 58).

20. Esta definición del ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de la Unión viene corroborada en las explicaciones relativas al artículo 51 de la Carta, explicaciones que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C-279/09, Rec. p. I-13849, apartado 32). Según las citadas explicaciones, «la obligación de respetar los derechos fundamentales definidos en el marco de la Unión sólo se impone a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión».

21. En consecuencia, puesto que los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales. La aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

22. Cuando, por el contrario, una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véase, en este sentido, el auto de 12 de julio de 2012, Currà y otros, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./11, apartado 26).

23. Esta apreciación se corresponde con la que subyace al artículo 6 TUE, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Del mismo modo, con arreglo al artículo 51, apartado 2, de la Carta, ésta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, no crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, y no modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados (véase la sentencia Dereci y otros, antes citada, apartado 71).

24. En el presente asunto, debe señalarse, en primer lugar, que los recargos fiscales impuestos al Sr. Åkerberg Fransson y la acción penal ejercitada contra él se deben en parte al incumplimiento de sus obligaciones declarativas en materia de IVA.

25. Pues bien, en materia de IVA, de los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1), que recogen en particular las disposiciones del artículo 2 de la Sexta Directiva y del artículo 22, apartados 4 y 8, de la misma Directiva, en su versión resultante del artículo 28 nono de ésta, por una parte, y del artículo 4 TUE, apartado 3, por otra, se deriva que cada Estado miembro tiene la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se perciba íntegramente en su territorio y para luchar contra el fraude (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Comisión/Italia, Convenio Colectivo de Empresa de HOSPITAL BELLEVUE/06, Rec. p. I-5457, apartados 37 y 46).

26. Además, el artículo 325 TFUE exige a los Estados miembros que combatan las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas y, en particular, que adopten para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2010, SGS Belgium y otros, C-367/09, Rec. p. I-10761, apartados 40 a 42). Pues bien, dado que los recursos propios de la Unión incluyen, en particular, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163, p. 17), los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA determinada según la normas de la Unión, existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes del IVA respetando el Derecho de la Unión aplicable y la puesta a disposición del presupuesto de la Unión de los recursos IVA correspondientes, puesto que cualquier omisión que pudiera producirse en la percepción de aquéllos puede causar una reducción de éstos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión/Alemania, C-539/09, Rec. p. I-11235, apartado 72).

27. De lo anterior se deriva que los recargos fiscales impuestos al Sr. Åkerberg Fransson y la acción penal ejercitada contra él debido a la inexactitud de la información proporcionada en materia de IVA constituyen una aplicación de los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112 (anteriormente artículos 2 y 22 de la Sexta Directiva) y del artículo 325 TFUE, y por lo tanto del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

28. El hecho de que las leyes nacionales en las que se basan los recargos fiscales y la acción penal no hayan sido adoptadas para adaptar el Derecho nacional a la Directiva 2006/112 no afecta a esta conclusión, dado que mediante la aplicación de dichas leyes se pretende sancionar la infracción de las disposiciones de la mencionada Directiva y, por tanto, dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tratado a los Estados miembros de sancionar de modo efectivo los actos que causen un perjuicio a los intereses financieros de la Unión.

29. De este modo, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, apartado 60).

30. A estos efectos, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales deban interpretar las disposiciones de la Carta, tienen la posibilidad y, en su caso, la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

31. De las consideraciones que preceden se deriva que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas y para facilitar todos los elementos de interpretación necesarios para que el tribunal remitente pueda apreciar la conformidad de la normativa nacional con el principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta

32. Mediante dichas cuestiones, que procede responder de manera conjunta, el Haparanda tingsrätt solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si debe interpretarse el principio non bis in idem establecido en el artículo 50 de la Carta en el sentido de que se opone a que se entable una acción penal por infracción fiscal contra una persona a la que ya se haya impuesto un recargo fiscal por los mismos hechos de declaración falsa.

33. Por lo que se refiere a la aplicación del principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta a una acción penal por infracción fiscal como la controvertida en el asunto principal, aquélla exige que las medidas que ya hayan sido adoptadas contra el inculpado mediante una decisión irrecurrible tengan carácter penal.

34. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 50 de la Carta no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del IVA, una combinación de recargos fiscales y sanciones penales. En efecto, para garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del IVA y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartado 24; de 7 de diciembre de 2000, de Andrade, C-213/99, Rec. p. I-11083, apartado 19, y de 16 de octubre de 2003, Añil-Hofstetter, Convenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A./02, Rec. p. I-12077, apartado 17). Por tanto, dichas sanciones pueden ser sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas. Sólo cuando la sanción fiscal tenga carácter penal, en el sentido del artículo 50 de la Carta, y ya no pueda ser objeto de recurso podrá considerarse que el artículo 50 de la Carta se opone a una acción penal por los mismos hechos contra la misma persona.

35. A continuación, debe recordarse que, para apreciar la naturaleza penal de las sanciones fiscales, tres criterios son pertinentes. El primero es la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno, el segundo la propia naturaleza de la infracción y el tercero la naturaleza y gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado (véase la sentencia de 5 de junio de 2012, Bonda, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./10, apartado 37).

36. Corresponde al tribunal remitente apreciar, a la luz de dichos criterios, si procede realizar un examen de la acumulación de los recargos fiscales y las sanciones penales prevista en la legislación nacional en relación con los estándares nacionales a que se refiere el apartado 29 de la presente sentencia, lo que podría llevarle a considerar, en su caso, que esa acumulación es contraria a dichos estándares, siempre que las restantes sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Grecia, antes citada, apartado 24; de 10 de julio de 1990, Hansen, C-326/88, Rec. p. I-2911, apartado 17; de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art, C-167/01, Rec. p. I-10155, apartado 62; de 15 de enero de 2004, Penycoed, C-230/01, Rec. p. I-937, apartado 36, y de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C-387/02, C-391/02 y C-403/02, Rec. p. I-3565, apartado 65).

37. De las consideraciones que preceden se deriva que debe responderse a las cuestiones segunda, tercera y cuarta que el principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del IVA, sucesivamente un recargo fiscal y una sanción penal si la primera sanción no tiene carácter penal, cuestión que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la quinta cuestión

38. Mediante su quinta cuestión, el Haparanda tingsrätt solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si es compatible con el principio non bis in idem garantizado por el artículo 50 de la Carta una normativa nacional que autorice, en caso de infracción fiscal, la acumulación de recargos fiscales y sanciones penales pronunciadas por el mismo juez.

39. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C-78/08 a C-80/08, Rec. p. I-7611, apartado 30 y jurisprudencia citada).

40. La presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Paint Graphos y otros, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada).

41. En el presente asunto, se deriva de la resolución de remisión que la normativa nacional a la que se refiere el juez a quo no es la que resulta aplicable al litigio principal y no existe en la actualidad en el ordenamiento jurídico sueco.

42. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la quinta cuestión, dado que, en el marco del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia tiene la función de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase, en particular, la sentencia Paint Graphos y otros, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada).

Sobre la primera cuestión

43. Mediante su primera cuestión, el Haparanda tingsrätt solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si es compatible con el Derecho de la Unión una práctica judicial nacional que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por el CEDH y la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente de dichas normas o de la jurisprudencia en la materia.

44. Por lo que se refiere, en primer lugar, a las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre el Derecho nacional y el CEDH, debe recordarse que, si bien los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales –como confirma el artículo 6 TUE, apartado 3–, y el artículo 52, apartado 3, de la Carta exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión. En consecuencia, el Derecho de la Unión no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C-571/10, apartado 62).

45. Por lo que respecta, en segundo lugar, a las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre las disposiciones de su Derecho interno y los derechos garantizados por la Carta, según jurisprudencia reiterada, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartados 21 y 24; de 19 de noviembre de 2009, Filipiak, C-314/08, Rec. p. I-11049, apartado 81, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43).

46. En efecto, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión al negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión (véase la sentencia Melki y Abdeli, antes citada, apartado 44 y jurisprudencia citada).

47. Por otro lado, en virtud del artículo 267 TFUE, un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio relativo al Derecho de la Unión cuyo sentido o alcance no le parezca claro podrá o, en su caso, deberá plantear al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, Rec. p. 3415).

48. De lo anterior resulta que el Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta.

49. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que:

– el Derecho de la Unión no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional;

– el Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de la Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta.

Costas

50. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, sucesivamente un recargo fiscal y una sanción penal si la primera sanción no tiene carácter penal, cuestión que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

2) El Derecho de la Unión no regula la relación entre el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.

El Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, sucesivamente un recargo fiscal y una sanción penal si la primera sanción no tiene carácter penal, cuestión que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

2) El Derecho de la Unión no regula la relación entre el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.

El Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta.

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