Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 482/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100064
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:214
Núm. Roj: SAP PO 214/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00083/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2017 0006205
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: Amanda , Valentín
Procurador: RAQUEL BARREIRO VIÑAS, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: , FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA núm. 83
En VIGO, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2018, en los
que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Abogado D., JOSÉ
LUIS BARROS FERREIRA y como parte apelada, Amanda , Valentín , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. RAQUEL BARREIRO VIÑAS, Elena , asistido por el Abogado D. ALBERTO LEMOS
ÁLVAREZ, D. Ambrosio .
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora doña Rosa De Lis Fernández, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vigo, debo absolver a doña Amanda y a don Valentín de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 VIGO, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 21 de febrero de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 de Vigo, ejercitó frente a Don Valentín y Doña Amanda , propietario y ocupante, respectivamente, de la vivienda NUM007 , acción, con fundamento en lo dispuesto en el art. 7.2 LPH , alegando las continuas molestias que le ocasionan al resto de los vecinos los olores, ladridos y peleas de los perros y gatos que la ocupante mantiene en el patio propiedad de la Comunidad. Tal situación ha dado lugar a quejas de los vecinos, denuncias ante la Policía Nacional, Ayuntamiento de Vigo, Juntas de Propietarios tratando el tema, así como a requerimientos a la propiedad y ocupante, que no han tenido éxito. Solicitó se dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato de ocupación que tenga Doña Amanda , ocupante o arrendataria, con el propietario del piso y que éste sea privado del uso de su vivienda por un plazo de tres años.
Se opusieron los demandados, alegando, en esencia, la representación de la propiedad que la demanda, al igual que los requerimientos, son temerarios, por faltar elementos objetivos que corroboren las quejas, mientras que la representación de la ocupante, en análogo sentido, negó los alegatos de la demanda, amparándose en su derecho dado que ninguna norma impide tener mascotas en la vivienda.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda.
Frente al pronunciamiento anterior, se alza en apelación la representación de la Comunidad accionante alegando incongruencia de la sentencia, así como error en la carga y valoración de la prueba, con infracción de los art. 217 y 218 LEC .
SEGUNDO: Con la demanda, en lo que aquí interesa, se aportaron los siguientes documentos: 1. Varios correos electrónicos dirigidos por diversos vecinos del edificio, Don Estanislao ( NUM001 ), Gregorio ( NUM002 ), Don Herminio ( NUM003 ), Don Jenaro y Doña Bernarda ( NUM004 ), Doña Alejandra ( NUM005 ), Doña Asunción ( NUM006 ), a la cuenta de correo de la administración del edificio. El primero de ellos figura enviado el 19 de noviembre 2015, continúan unos catorce a lo largo del 2016, para finalizar en febrero 2017. En mayo se interpone la demanda. En dichos correos electrónicos se viene a referir el olor insoportable y nauseabundo que ocasionan los animales, ladridos que se escuchan en la quinta planta, suciedad por los pelos que desprenden, excrementos en zonas comunes, temores al encontrarse con los perros, en fin molestias de las más variopintas ocasionadas por la tenencia de animales. Asimismo, en tales correos, se demanda de la Comunidad que adopte medidas, incluso la interposición de una demanda.
2. Fotografías en las que se observan perros y algún gato en el patio de la vivienda.
3. Denuncia ante la Policía Nacional del vecino del 3º A, en la que relata la existencia en la vivienda que ocupa la codemandada de numerosos perros y gatos, en condiciones poco higiénicas, así como olores y ladridos que causan molestias a los vecinos.
4. Quejas relativas a molestias de animales remitidas por la administración de la Comunidad al Ayuntamiento de Vigo, en fechas 10 diciembre 2015, 14 diciembre 2015 y 20 noviembre 2015.
5. Denuncia al Ayuntamiento de Vigo, en este caso por el propietario del 3º A, en la que se relata las constantes molestias (olor intenso a orines y excrementos de perros, ruidos por sus ladridos, así como el uso del patio de manzana para la tenencia de estos animales enfermos).
6. Acta de la Junta General de Propietarios de 19 de septiembre de 2015, a la que asisten propietarios que representan un coeficiente del 75,540%. En el apartado de ruegos y preguntas, consta que entre los asistentes se comentan temas de interés general, destacando, el siguiente: 'inquilina NUM007 , se reciben diversas quejas por parte de todos los vecinos por los olores ruidos, insectos, etc. procedentes de los perros de la inquilina del NUM007 . Al parecer, habitan una media entre seis y ocho perros en la vivienda. Por acuerdo UNANIME de los presentes se notificará a su propietario estas actuaciones para que tome las medidas oportunas para que cesen de inmediato, ya que en caso de que continúan la comunidad iniciara los procesos legales oportunas.
Añaden, que se ha de recordar al propietario que la autorización que se dio en Junta de fecha 5 de mayo 2015, era para la colocación de un tendal para salvaguardar la ropa, era para ese fin y no para utilizar como refugio o albergue de perros'.
7. Acta de la Junta General Extraordinario propietarios celebrada el 15 enero 2016, a la que asisten propietarios que suman un 92,460% de coeficiente, es decir todos salvo el propietario del NUM007 . En el orden del día figura como asunto a tratar 'olores procedentes vivienda NUM007 y medidas a tomar', se informa por parte de la administradora que se han recibido numerosas quejas (tanto escritas como verbales) de los olores y ruidos que provienen de la inquilina de la vivienda NUM007 ., estas quejas, que también habían sido expuestas en Juntas Extraordinarias celebradas con anterioridad, han sido puestas en conocimiento del propietario de la vivienda NUM007 , Don Valentín . A fecha actual, la situación ha empeorado, inclusive en la convivencia con la inquilina Amanda ya que ha tenido varios enfrentamientos y discusiones con varios propietarios.
Se ha requerido al Ayuntamiento de Vigo la inspección de la misma y se está a la espera de la visita y de la información del departamento de Sanidad.
Se acuerda por UNANIMIDAD, entre otras actuaciones, que constatado que las actividades del NUM007 constituyen una continua violación evidente de los estatutos que remiten al ordinal 2º del art. 7 LPH se designa a Don Jesús María para que proceda por la vía legal para que cesen de inmediato las actividades insalubre y peligrosas en la vivienda antes citada.
Asimismo, acuerdan revocar el acuerdo de fecha 5 de mayo de 2015, en su punto 7º y solicitar al propietario e inquilina que desmonten de forma inmediata el cubretendal autorizado para salvaguardar la ropa, ya que se utiliza para uso distinto al autorizado (habitáculo de perros)'.
8. Junta general Ordinaria de fecha 5 de octubre 2016 (coeficiente de asistentes 92,470%), se autoriza a la presidenta para otorgar poder para pleitos y nombrar el letrado que consta en la misma para que defienda los intereses de la Comunidad en relación a la problemática del NUM007 .
9. Requerimientos de la Comunidad de Propietarios. Consta un requerimiento al Sr. Valentín , propietario del NUM007 y realizado el 30 de septiembre 2015, instándole para que en cumplimiento del acuerdo adoptado en Junta de fecha 19 de septiembre 2015, hable con su inquilina para que respete las horas de descanso, tome medidas con respecto a los fuertes olores que emanan de su vivienda y se detectan en el portal, cese de forma inmediata de hacer mal uso de la cubrición del patio y evite que los animales deambulen por la comunidad, ya que en caso de no hacerlo se verá obligada a adoptar medidas legales. Nuevo requerimiento al propietario realizado el 12 febrero 2016, en el que, apercibiéndole de las consecuencias del art. 7.2 LPH , en el que se le insta para que cese de inmediato las actividades insalubres que se vienen desarrollando en el piso de su propiedad, una especie de perrera, con excrementos malolientes, perros que atacan a los vecinos, etc., dado que en caso contrario se procederá judicialmente. Idéntico requerimiento y en la misma fecha se formula a la ocupante de la vivienda. Asimismo, la Comunidad de Propietarios, en noviembre 2016, interpuso acto de conciliación frente a la propiedad, con el resultado de sin avenencia.
10. El Tribunal ha visionado el soporte audiovisual de la celebración del juicio en la primera instancia.
En el interrogatorio la demandada reconoce que vive allí desde hace unos tres años, que tiene cinco perros, no se acuerda si tuvo más, pero juntos no (lo anterior entra en contradicción con lo manifestado por el Policía Local, que depuso como testigo en juicio, quien manifestó que cuando giró la visita había en la vivienda siete perros), también reconoció que los perros están en el patio, no los tiene encerrados en casa y que cuando hacen sus necesidades las limpia. Niega que haya recibido quejas de los vecinos, lo que también entra en contradicción con el justificante de recepción que consta en el burofax de remisión del requerimiento.
11. Declararon dos vecinos del inmueble, los propietarios de los pisos NUM003 y NUM004 , quienes se refirieron con extensión a los olores de perros y gatos, a los ladridos, a los excrementos de los animales y a las molestias que ello genera entre los vecinos, motivo de las diversas quejas y denuncias. También declaró el Policía Local enviado por Medio Ambiente, organismo, al que, al parecer fueron remitidas las quejas formuladas ante el Ayuntamiento, quien manifestó que en el curso de la inspección que realizó olía a perro, pero que no era exagerado, que había en el interior siete perros, que ladraban al principio, no obstante la dueña los controlaba.
TERCERO: Antes de pasar a resolver la concreta controversia que se trae a esta alzada, no está de más precisar que la Junta de Propietarios constituye ( art. 13 LPH ), el primero y principal órgano de gobierno de la comunidad en tal régimen especial de propiedad. Como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación, los cuales suponen la expresión de la voluntad colectiva respecto del asunto o tema sometido.
Decimos lo anterior por cuanto en la sentencia de instancia, tras recoger la declaración de dos testigos vecinos del inmueble, se dice que se echa en falta la declaración de otros vecinos, cuando ello consideramos que resulta innecesario por cuanto la voluntad de todos los propietarios respecto a las actividades que se narran en la demanda y sus consiguientes molestias, aparte de estar corroborada por los anteriores, está acreditada con los acuerdos adoptados en diversas Juntas de Propietarios, los cuales, por lo demás, han sido adoptados por unanimidad de los presentes en las mismas, que a su vez representan la suma de un conjunto de voluntades individuales de los propietarios de todas las viviendas, a excepción de la del codemandado.
También consideramos innecesario la declaración de personas ajenas al edificio, así como de los integrantes de las dos comunidades colindantes, pues, aunque es cierto que en el acta de la Junta de Propietarios de fecha 5 de octubre 2016 se recoge que 'nos informan que las comunidades lindantes han procedido a las pertinentes denuncias por ruidos y olores pertenecientes a la vivienda NUM007 ', la acreditación o no de la existencia de tales denuncias, con independencia de que abundare o no en lo aquí acreditado, no cambiaria el sentido de la presente resolución, ya que, como expresa la Exposición de Motivos de la LPH, una de las aspiraciones del legislador fue 'asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica'. De ahí que el objeto de la acción de cesación sea el de impedir la actuación de un vecino -propietario u ocupante- que, ya sea en elementos comunes, ya sea en los privativos realice actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
En efecto, el art. 7.2 LPH establece que 'Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento'.
Para la jurisprudencia la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa ( STS de 14 de febrero de 1989 ), no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas municipales y Reglamentos Administrativos como el de 30 de noviembre de 1961 ( STS de 8 de abril de 1962 , 16 de diciembre de 1963 y 30 de abril de 1966 ).
Igualmente es doctrina pacifica (por todas, SAP Barcelona de 3 octubre 1996 , SAP Madrid 30 abril 2008 , Valencia 26 marzo 2009 y SAP Álava 21 abril 2010 ) que para que las actividades descritas en el art. 7.2 LPH conlleven la procedencia de la acción de cesación y desalojo prevista en dicha norma, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) Que se de cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970 ).
2) Que la actividad sea incómoda o molesta para los que habiten o hayan de permanecer en el inmueble donde se desarrolle ( STS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), es decir que tiene que existir un sujeto concreto y determinado que resulte afectado, no personas indeterminadas ( STS 7 octubre 1964 y 10 abril 1967 ).
3) Que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una determinada gravedad, una afectación a la pacífica convivencia jurídica ( STS 8 abril 1965 ), en el sentido de 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' ( STS 20 abril 1965 ), que exceda y perturbe aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales.
Pues bien, la discrepancia esencial del recurso se centra en la valoración de la prueba, dado que otras cuestiones que se barajan en el mismo y en los escritos de oposición, no pueden ser tomadas en consideración. No existe incongruencia porque, de entrada, se trata de una sentencia desestimatoria y porque a los efectos de la acción ejercitada la naturalezas del patio no es presupuesto de la misma, en tanto que es indiferente que el patio sea propiedad de la Comunidad con uso privativo, o sea propiedad del codemandado.
Lo único relevante es si los cinco perros han causado y continúan causando molestias a la Comunidad de Propietarios. En este sentido la Sala está en condiciones de adelantar que en la sentencia de instancia se ha hecho una desenfocada apreciación de la prueba, pues el análisis de ésta permite apreciar la existencia persistente de desatenciones por parte de los codemandados para con el resto de los vecinos cristalizada en la no remoción de las circunstancias causantes de ruidos y malos olores, además de la operatividad de las consecuencias previstas en el art. 7.2 LPH cuya finalidad, no hay duda, es la de evitar la proyección del problema en el futuro cuando los antecedentes del caso y la actitud de los demandados así lo hagan esperar.
Al hilo de lo anterior, ha quedado acreditado en el procedimiento de la prueba practicada, entre la que destaca toda la documentación en él obrante, que Doña Amanda mantiene en la vivienda de su propiedad varios perros -al menos entre cinco y siete-, y algún gato -pues así se observa en las fotografías-, con los que convive desde hace unos tres años, que dichos perros ladran con frecuencia, incluso en horas nocturnas, provocando malos olores que, procedentes, especialmente del patio donde están en horas diurnas, llega a los demás elementos del inmueble y se extiende por ellos, incluso al portal donde, además, han aparecido excrementos y pelos. Esta situación, latente desde finales de 2015, viene ocasionando molestias a todos los vecinos del inmueble, los cuales en forma reiterada y constante en el tiempo han transmitido numerosas quejas a los órganos de la comunidad, a la par que han tratado la cuestión en distintas Juntas, cuyos órganos han formulado denuncias en el Ayuntamiento sobre la situación en la que se halla inmersa el vecindario de la comunidad. Situación, por la evidencia y permanencia de tales molestias, que ha devenido finalmente insostenible por el malestar continuo y generalizado que padecen todos los vecinos, hasta desembocar en una patente alteración de la normal convivencia de los mismos.
También ha quedado acreditada la conducta contumaz y prolongada en el tiempo de los demandados, quienes han hecho caso omiso de las mencionadas quejas, acuerdos de la Junta de Propietarios y demás.
Por otro lado, no puede tomarse en consideración la alegación de que cualquier vecino cuando quisiera echar a otro porque le cae mal, tan sólo tendría que interponer una denuncia, pues con ello únicamente se trata de desviar la cuestión a que se está ante un problema vecinal, cuando lo cierto y acreditado es que estamos no sólo ante un problema sin duda alguna grave, dada la alteración de la convivencia que se ha producido y que ha quedado acreditada de la prueba practicada, sino que, además, afecta a todos los vecinos del inmueble, salvo al codemandado propietario del piso, tal y como ha quedado reflejado en las actas de las Juntas de copropietarios celebradas, en las que se pone de manifiesto la molestia que a todos ocasiona la actuación desarrollada con los animales por Doña Amanda , lo que ha motivado finalmente la interposición de la demanda no por parte de uno o dos vecinos, sino por toda la Comunidad de Propietarios afectada, dado lo infructuoso de las quejas y demás formuladas por sus órganos y por los propietarios individuales.
Como ya hemos adelantado, el art. 7.2 LPH dispone que si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer.... la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
La demanda contiene una petición de privación de uso por tres años y una petición de extinción contractual con lanzamiento para la ocupante. En cuanto al propietario, es incuestionable que a pesar de su conocimiento y del prolongado tiempo que llevan realizándose las actividades molestas, su postura ha sido siempre pasiva, haciendo caso omiso de los diversos requerimientos de la Comunidad, no obstante la Sala considera que tal sanción únicamente sería factible en el supuesto de que el propietario fuese a la vez ocupante infractor, que no es el caso.
En cuanto a la ocupante no propietaria, a la par infractora, consideramos que debe operar la petición de extinción contractual y lanzamiento que contiene la norma, cuyo fundamento, es doble, en tanto que, por un lado, retribuye la conducta especialmente infractora al no facilitar a los vecinos una tranquila y ordenada vida en común y, por otro, evita que en el futuro vuelvan a reproducirse actuaciones como las que han sido objeto de enjuiciamiento. Para imponer tal sanción, hemos tenido en consideración la contumacia y persistencia en la infracción de Doña Amanda , en concreto de sus deberes de evitar molestias a los otros vecinos y la previsibilidad de reiteración sino se acuerda la resolución contractual, pues, tal se ha acreditado cumplidamente su comportamiento, reiterado desde el año 2015, excede de los límites que la Comunidad de Propietarios debe soportar en la convivencia que la Ley de Propiedad Horizontal impone, pues tal convivencia no puede llevar a que los restantes vecinos de la finca estén sometidos a situaciones intolerables que exceden con mucho de lo que habitualmente se califica como comportamiento cívico y educado, tampoco a situaciones que por su permanencia temporal impiden utilizar el calificativo de puntual -duración en el tiempo que provoca un continuo ataque al sosiego y legítimo disfrute que la posesión pacifica exige-, ya que en modo alguno puede ni debe imponerse a los miembros de una comunidad de propietarios que soporten situaciones graves de incomodidad y de continuos enfrentamientos con la demandada, en base a su decisión personal de vivir en compañía de un numero de animales que, no hay duda, para una vivienda en régimen de propiedad horizontal, exceden de lo razonable.
CUARTO: La estimación parcial de la demanda y la consiguiente revocación de la resolución de instancia, implica que no se haga expresa declaración de las ocasionadas en ambas instancias ( art. 394 en relación 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, CALLE000 , NUM000 de Vigo, frente a la sentencia dictada en fecha 16 de julio 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 435/2017, la cual se revoca, condenando a la extinción del contrato de ocupación, sea arrendamiento u otro título, que respecto a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM008 NUM007 de Vigo liga a Don Valentín con Doña Amanda , con el consiguiente lanzamiento de la vivienda de la última nombrada.
No procede hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
