Sentencia SOCIAL Nº 479/2...io de 2020

Última revisión
03/09/2020

Sentencia SOCIAL Nº 479/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2018 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 479/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100634

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2748

Núm. Roj: STS 2748:2020

Resumen:
RCUD. Subsidio por desempleo. Ciudadano argelino que se ausenta de España por tiempo desconocido, sin comunicar la salida ni atender al requerimiento (primero administrativo, luego judicial) para que acredite su fecha. Hechos posteriores al RDL 11/2013.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 494/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 479/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio, representado y defendido por la Letrada Sra. Larracoechea Seco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 1935/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 Vitoria-Gasteiz, en los autos nº 26/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Laura Larracoechea Seco, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra Servicio Público de Empleo Estatal, en consecuencia, revocando la Resolución de 30/06/2016, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acuerda la extinción del subsidio del que era perceptor el demandante con efectos del 12/09/2013 y la reclamación de cantidades indebidamente percibidas y reconociendo el derecho del demandante a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía y condiciones en que lo venía percibiendo'.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Que D. Pedro Antonio venía percibiendo el subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares desde el 11/06/2012.

2º.- Por la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional se informa que consta entrada del demandante el 12/09/2013 por el aeropuerto de Madrid, proveniente de Argelia.

3º.- Por Resolución de 30/06/2016 del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL se acuerda la extinción del subsidio del que era perceptor el demandante con efectos del 12/09/2013 y la reclamación de cantidades indebidamente percibidas; y ello, al haberse trasladado al extranjero, motivo de extinción recogido en el art. 213.1.g) del TRLGSS, sin comunicación ni autorización, por más de 15 días y continuando con su percibo indebido.

4º.- Que con fecha 13/07/2016, D. Pedro Antonio interpuso Reclamación Administrativa Previa. A efectos de resolver dicha reclamación administrativa, por el SEPE mediante escrito de fecha 20/07/2016 notificado al actor el 16/09/2016, se le requirió para que aportara en el plazo de 15 días, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procedería al archivo de la misma, la siguiente documentación acreditativa de la fecha de su salida al extranjero. Dentro del plazo mencionado, con fecha 16/09/2016, el actor presentó escrito indicando que no recordaba haberse trasladado al extranjero, que no disponía de la documentación requerida y que 'si se hubiera ido, fue por cinco días o una semana como máximo'. Mediante Resolución de 17/10/2016 se acuerda archivar la reclamación previa del actor teniéndole por desistido de la misma.

5º.- Frente a esta resolución se interpuso en fecha 11/11/2016 reclamación previa que fue desestimada el 28/11/2016.

6º.- Que a fecha del dictado de la presente sentencia, en la página web del SEPE, en el cuestionario sobre cuestiones habituales en la dinámica de las prestaciones de desempleo, consta:

Pregunta: Soy beneficiario de prestaciones por desempleo. ¿Tengo derecho a vacaciones?

Respuesta: No es posible generar vacaciones estando en desempleo. No obstante, se puede desplazar durante un máximo de un mes en territorio nacional y 15 días por el extranjero. En este último caso, resulta conveniente que comunique a su oficina de prestaciones dicha salida y a su regreso debe presentarse en la misma el primer día hábil siguiente al del regreso'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia de 13 de junio de 2017 (autos 26/2017) dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en procedimiento instado por D. Pedro Antonio contra el recurrente, debemos revocar la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Larracoechea Seco, en representación de D. Pedro Antonio, mediante escrito de 7 de diciembre de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 2014 (rec. 56/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 219, 212, 213, 271 y art. 23 LGSS de 1994. Art. 217 LEC, art. 47 en relación con el art. 25 RDL 5/2000, art. 94.3 LRJS, Ley 8/1988, 7 abril de 1988 de infracciones y sanciones en el orden Social.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

El demandante (ahora recurrente) fue sancionado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) como consecuencia de haber infringido el deber de comunicar las causas de suspensión o extinción de las prestaciones. Disconforme con la decisión del TSJ del País Vasco, que confirma el ajuste a Derecho de tal medida, se alza ahora en casación unificadora.

Aunque más arriba han quedado relatados los antecedentes necesarios para contextualizar el recurso interpuesto, interesa realizar ahora una breve sinopsis cronológica.

1. Los hechos litigiosos.

El actor venía percibiendo el subsidio de desempleo, por agotamiento de la prestación contributiva.

Con fecha 12 de septiembre de 2013 entra en España, procedente de Argelia (su país), a través del Aeropuerto de Madrid.

Mediante Resolución de 30 de junio de 2016 el SPEE extingue el subsidio y reclama las cantidades indebidamente percibidas (3.436,40 euros por el periodo comprendido entre 12 de septiembre de 2013 y el 13 de mayo de 2014). Se basa en que ha habido un traslado al extranjero (por más de 15 días), sin comunicación alguna de ello; invoca el art. 213.1.g) LGSS en relación con el art. 212.1.f) y g); el art. 6.3 del RD 625/1985; el art. 231.e) y f) LGSS; los arts. 25.3 y 47.1 y 3 LISOS.

Tras interponer reclamación previa, el SPEE requiere al trabajador que aporte justificante de la duración de su viaje, pero él manifiesta que ni la tiene, ni recuerda las fechas del viaje, destinado a cuidar a sus padres, y que 'si hubiera ido, fue por cinco días o una semana como máximo'.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 171/2017 de 13 junio (proc. 26/2017) el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria estima la demanda, considerando que no ha quedado acreditada la salida de España por un tiempo superior a 15 días.

B) Mediante su sentencia 2043/2017 de 24 octubre (rec. 1935/2017), la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Disconforme con la sentencia de suplicación, la Abogada y representante del trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Con amparo en la sentencia referencial, considera que se infringe la tipicidad porque no queda constancia de la fecha de salida al extranjero; al faltar ese dato, tampoco cabe sanción alguna.

B) Con fecha 16 de mayo de 2018, el Abogado del Estado impugna el recurso, cuya inadmisión solicita por falta de cuantía para recurrir, ausencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. Subsidiariamente, expone que lo postulado equivale a dejar sin contenido la obligación de comunicar la salida al extranjero y su duración.

C) Con fecha 21 de junio de 2018, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Pone de relieve la heterogeneidad de la regulación aplicable a los casos contrastados y advierte que ello impide que exista la contradicción legalmente exigida entre las resoluciones contrastadas.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Son abundantes los supuestos más o menos similares al presente de los que hemos debido conocer en los últimos meses. Pero ello no significa que podamos extender, sin más la solución, aplicada en la mayoría de ellos de un modo mecánico. La sujeción al principio de legalidad ( art. 9.3 CE), la necesidad de dispensar tutela judicial efectiva a todas las partes del procedimiento ( art. 24.1 CE), la exigencia legal de que abordemos el fondo de los recursos de casación unificadora solo si concurren sus presupuestos (art. 219.1), la expresa alegación de la Abogacía del Estado al impugnar el recurso y, muy especialmente, el contundente Informe del Ministerio Fiscal nos obligan a examinar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias opuestas.

1. Requisitos generales.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

2. La sentencia recurrida.

La sentencia ahora recurrida se asienta sobre dos bases argumentales. Una que valora el comportamiento procesal del demandante y otra referida a las obligaciones en materia de desempleo, apareciendo ambas estrechamente unidas:

Primera: El trabajador no ha aportado la documentación requerida por el Juzgado a instancia del SPEE y ello 'tiene unas consecuencias legales' específicas y diversas a las de 'igual ausencia producida en el curso del expediente administrativo'. Considera que no es necesario anular la sentencia del Juzgado puesto que va a estimar el recurso de suplicación.

Segunda: Corresponde al trabajador comunicar la salida al extranjero y acreditar el tiempo de permanencia fuera de España, lo que no ha sucedido. Los artículos 47.1.b y 3 en conexión con el art. 25.3 LISOS abocan a la confirmación de lo acordado por el SPEE.

3. La sentencia referencial.

A efectos de contraste se aporta la STSJ Madrid 513/2014 de 23 junio (rec. 56/2014). Aborda el caso de beneficiario que en enero de 2010 obtiene prestación de desempleo en su modalidad de pago único. En septiembre de 2011 regresa a España, desde Marruecos, sin que conste su fecha de salida. El SPEE lo sanciona por haber incumplido los requisitos del artículo único.tres del RD 200/2006.

Su argumentación reproduce extensamente el tenor de nuestra STS 18 octubre 2012 (rec. 4325/2011) y otras posteriores, en términos ya expuestos. Aplicando esa doctrina, como en el caso no consta la duración de la ausencia del territorio nacional, que pudo ser inferior a 15 días, se da la razón al demandante.

4. Precisiones sobre la contradicción.

Ya se ha avanzado la posible concurrencia de disparidades relevantes tanto en el problema abordado por las sentencias comparadas cuanto en el Derecho que, por razones temporales, debe aplicarse.

A) En el caso que examinamos, la sentencia recurrida comienza examinando un motivo de suplicación completamente ajeno a la de contraste. Y es que el ahora recurrente no atendió el requerimiento del Juzgado de lo Social para aportar 'pruebas' sobre su fecha de salida de España. La STSJ del País Vasco recurrida entiende que eso ha generado una 'indefensión' al SPEE, pero advierte que la doctrina sentada sobre el fondo (favorable a la Entidad Gestora) 'permite evitar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida'. Esta consideración está por completo ausente en la sentencia referencial, donde no consta la conducta procesal descrita (requerimiento, ausencia de aportación).

Pero la evidente disparidad procesal sobre ausencia de colaboración con el órgano judicial pierde trascendencia porque no afecta al tema sustantivo reseñado. Y el SPEE tampoco ha instrumentado un recurso de casación para reiterar la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado, ni combatido ello al impugnar el recurso de casación.

B) Desde el 4 de agosto de 2013 estaba en vigor el RDL 13/2013, de 2 de agosto, aspecto que ya se puso de relieve ante el Juzgado de lo Social de Vitoria puesto que el actor regresó a España a mitad de septiembre de 2013. En el caso referencial los hechos acaecen antes de que se promulgase la referida norma de 2013, que reordenó tanto los deberes cuanto las consecuencias de su incumplimiento.

El RDL 13/2013 ha marcado una inflexión en las consecuencias de la salida al extranjero por parte de quienes perciben prestaciones o subsidios por desempleo, pero antes y después de él las de menos de quince días dentro del año carecen de consecuencias desfavorables. Antes y después de tal cambio también pesa sobre la persona que se beneficia de protección por desempleo el deber de 'proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca'.

Esta es realmente la norma cuyo alcance aparece aquilatada en los dos casos. Las sentencias opuestas consideran que es deber del beneficiario acreditar la duración de su ausencia de España (la recurrida) o que la carga compete a la Entidad Gestora (la referencial).

C) Por esas razones, consideramos concurrente la contradicción. Ello sin perjuicio de que para desentrañar el alcance del precepto de referencia y fijar su correcta interpretación debamos estar atender al tenor de las normas coetáneas, si es que fuere menester.

TERCERO.- Doctrina Pertinente.

A fin de poder resolver el litigio resulta necesario recordar ahora la doctrina que hemos venido sentado sobre la materia, y que es la que fundamenta la sentencia referencial.

A) Las SSTS 18 octubre 2012 (rcud. 4325/2011); 13 de noviembre de 2013 (rcud. 1691/2012) y 21 de abril de 2015 (rcud. 3266/2013, Pleno), subrayan que a los supuestos acaecidos con anterioridad a la promulgación del RDL 11/2013, de 2 de agosto, se le aplica el siguiente régimen respecto de la salida al extranjero por parte de quien se beneficia de protección por desempleo y no lo comunica:

a) Una prestación 'mantenida' en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

b) Una prestación 'extinguida' ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte 'traslado de residencia', es decir, por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

c) Una prestación 'suspendida' en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de 'búsqueda o realización de trabajo' o 'perfeccionamiento profesional' en el extranjero por tiempo inferior a 'doce meses';

d) Una prestación 'suspendida', en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo.'

B) Otras muchas veces, como sucede en la STS 314/2018 de 16 marzo (rcud. 398/2016) hemos puesto de relieve que la salida no autorizada al extranjero de un perceptor de prestaciones o subsidio por desempleo se ha de regir -siempre que se trate de situación anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 11/2013 [2/Agosto]- por los arts. 212 f) y g) y 213. 1 g) LGSS, y no por los arts. 25 y 47 LISOS; lo que comporta la consecuencia de que la ausencia no autorizada del territorio nacional por parte de un beneficiario de desempleo, por más de quince días y menos de noventa, es mera causa de suspensión de la prestación o subsidio por el mismo periodo de ausencia pero no de extinción.

C) La STS 882/2016 de 25 octubre (rcud. 3144/2014) aborda un supuesto en el que el perceptor de prestaciones por desempleo se marcha al extranjero sin previa comunicación. La sentencia de suplicación recurrida consideró que no existe una carga probatoria a cargo del SPEE, sino que es el beneficiario quien debe informar y acreditar sus movimientos internacionales. A efectos referenciales se invoca nuestra STS de 18 diciembre 2012 (rcud. 4325/2011); conforme a la misma, cuando la salida es por periodo no superior a 15 días naturales y se comunica a la Administración española en tiempo oportuno, la prestación se mantiene.

Ante la evidencia de que el allí recurrente no había permitido que se conociera el alcance de su ausencia del territorio español, nuestra STS 882/2016 pone de relieve la necesidad de diferenciar dos supuestos:

Ausencias inferiores a noventa días (aunque no se hayan comunicado al SPEE): comportan la suspensión de las prestaciones (supuesto referencial).

Ausencias de duración desconocida: no permiten aplicar la suspensión de la prestación y comportan el incumplimiento de los deberes del beneficiario.

D) Ahora bien, a partir de la vigencia del RDL 11/2013 resulta inaplicable la anterior construcción jurisprudencial. En este sentido, las SSTS 731/2017 de 27 septiembre (rcud. 2242/2016) y 766/2017 de 4 octubre (rcud. 3995/2016), entre otras, exponen lo siguiente

En definitiva, la doctrina sentada por la Sala, interpretando la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, sobre los efectos que produce en la dinámica de las prestaciones por desempleo la salida del beneficiario del territorio español durante un período superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, no resulta de aplicación cuando los hechos que dan lugar a la actuación de la entidad gestora se suceden bajo el nuevo régimen normativo'.

La nueva regulación cubre la anterior laguna en la materia y la lectura conjunta e integrada de los apartados transcritos deja claro que en los supuestos de estancia en el extranjero por un período superior a 15 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo. De otro lado, la conclusión se refuerza a la vista de la finalidad perseguida con la reforma, expresada en términos inequívocos en la Exposición de Motivos del RDL 11/2013, al identificar como tal la de 'garantizar una mayor seguridad jurídica', haciendo la aclaración de que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se conserva la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo, y dejando finalmente constancia de que se incorporan, 'de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días (....), debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario'.

E) Dicha doctrina ha sido seguida por otras muchas posteriores, como la STS 71/2020 de 28 enero (rcud. 1922/2017). En ellas se expone también lo siguiente:

A mayor abundamiento, debe añadirse que las modificaciones impulsadas por el Real Decreto Ley 11/2013, no sólo afectaron a los artículos 212 y 213 de la Ley General , sino que también incidieron en otras disposiciones normativas que resultan de aplicación en el caso. Así, por un lado, alteró el contenido del apartado 2 del artículo 28 de Real Decreto 625/1985, de 2 abril , que quedó con el siguiente tenor literal: 'Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa (...).' Y, por otro, dió nueva redacción al apartado 3 del artículo 25 y al apartado 5 del artículo 48 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social , tipificando en el primero de ellos como infracción grave 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho (...).' y disponiendo en el segundo que 'La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley , en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta.'

CUARTO.- Resolución.

A) Como acaba de recalcarse, pues, la doctrina cuya aplicación reclama la sentencia referencial (y el recurso) admite que la ausencia del territorio nacional por tiempo inferior a quince días carece de efecto alguno sobre la dinámica de la protección por desempleo. Ahora bien, ello requiere en todo caso que se ponga en conocimiento de la Entidad Gestora dicha circunstancia.

B) Aunque hubiéramos de aplicar las normas anteriores al RDL 11/2013, nuestra doctrina ha partido siempre del conocimiento de la duración de la estancia en el extranjero. Una cosa es que no se haya comunicado y otra que se ignore su duración. En el caso que ahora resolvemos concurren ambos supuestos y, por ello mismo, resulta equivocado aplicar la doctrina sobre carencia de efectos de las ausencias inferiores a quince días.

C) Es verdad, por lo tanto, que en este caso el SPEE no puede acreditar la duración de la estancia en el extranjero del recurrente, pese a que haya indicios que apuntan a su importancia (certificados conforme a los cuales él es quien se ocupa de cuidar a sus padres; ausencia documentada y superior a 15 días que el SPEE sancionó en procedimiento diverso) y que la Entidad alegó ante el Juzgado.

Por lo tanto, no es que la prestación se extinga por ausencia superior a los noventa días, sino que el artículo 213.1.g) LGSS/1994 dispone la extinción por estancia en el extranjero cuando no está previamente comunicada y autorizada. Y la salvedad de la estancia de hasta quince días naturales por una sola vez cada año se admite 'sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas' ( art. 212.1.g LGSS/1994). Entre éstas se encuentra la de comunicar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca.

D) Por todas estas razones, la doctrina contenida en la sentencia referencial no es propiamente aplicable al caso (al surgir respecto de hechos anteriores a la vigencia del RDL 11/2013), lo que justifica el Informe del Ministerio Fiscal.

Pero tampoco la doctrina referencial realiza una adecuada aplicación de cuanto veníamos sosteniendo por referencia a supuestos anteriores a dicho cambio normativo, pues omite que nuestras sentencias siempre se habían pronunciado sobre supuestos en los que constaba la duración de la ausencia de territorio nacional.

En el caso el demandante no solo omitió su deber de comunicar la salida de territorio español, sino que respondió de manera genérica al requerimiento del SPEE y desconoció el judicial.

En esas condiciones, la doctrina contenida en la sentencia recurrida no puede calificarse como errónea, y debemos desestimar el recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio, representado y defendido por la Letrada Sra. Larracoechea Seco.

2) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 2043/2017 de 24 octubre (rec. 1935/2017), dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, resolviendo el recurso de suplicación nº 1935/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 Vitoria-Gasteiz, en los autos nº 26/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre materias laborales individuales.

3) No realizar pronunciamiento sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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