Sentencia Social 6396/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 6396/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3529/2022 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6396/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022106658

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11439

Núm. Roj: STSJ CAT 11439:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2021 - 8045695

mmm

Recurso de Suplicación: 3529/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 29 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6396/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 24/3/2022 dictada en el procedimiento nº 820/2021 y siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/3/2022 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda formulada por Jose Daniel contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , en materia DE PENSIÓN DE DESEMPLEO confirmando la resolución administrativa de fecha 12.11.2021 y absolviendo al organismo demandado de todos los pronunciamientos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 28.11.2020 el SPEE emitió resolución por la que se le reconocía al actor la prestación por desempleo a nivel contributivo.

SEGUNDO.- En fecha 30.11.2020 el SPEE comunico al actor la posible percepción indebida de una prestación por desempleo por no comunicar su salida de España por un periodo superior a 90 días. (folio 7 expediente administrativo).

TERCERO.- Presentada las correspondientes alegaciones pro el actor, el SPEE dicto resolución en fecha 14.01.2021 acordando declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 15.220,44 euros correspondientes al periodo de 2.06.2019 a 9.10.2020, por no estar a disposición de servicio de empleo español y haber constituido su residencia en el extranjero. (folio 23 expediente administrativo).

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución la parte actora presento la correspondiente reclamación administrativa previa siendo estimada parcialmente por resolución del SPEE en fecha 12.11.2021, por la que declara la percepción indebida de la prestación por desempleo en una cuantía de 14.423,12 euros correspondientes al periodo de 27.06.2019 a 9.10.2020 y acordando la extinción de la prestación. (folio 66 expediente).

QUINTO.- El padre del actor padeció cáncer de pulmón, requiriendo ingreso hospitalario desde mayo de 2019 hasta enero de 2020 en urgencias y en la UCI en varias ocasiones (26.06.2019, 27.07.2019, 1.09.2019, 22.09.2019, 2.10.2019, 22.11.2019, 1.01.2020 y 23.01.2020) (doc nº 2 aportado por el actor con la reclamación previa, siendo informe de Hospital Saint George.)

SEXTO.- El padre del actor falleció en fecha 10.02.2020 en el Líbano.

SEPTIMO.- El actor viajo al Líbano en las siguientes fechas sin haberlo comunicado previamente al SPEE:

- En fecha 2.06.2019 a 4.06.2019 ( 2 días en total)

- En fecha 10.06.2019 a 17.06.2019 (7 días en total)

- En fecha 27.06.2019 a 12.07.2019 (15 días en total)

- En fecha 5.09.2019 a 20.09.2019 (15 días en total)

- En fecha 3.10.2019 a 19.10.2019 (16 días en total)

- En fecha 23.11.2019 a 14.12.2019 (21 días en total)

- En fecha 5.01.2020 a 13.01.2020 (8 días en total)

- En fecha 27.01.2020 a 29.02.2020, (28 días en total) siendo la fecha de fallecimiento de su padre el 10.02.2020."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Mataró se ha seguido procedimiento en materia de desempleo (Autos 820/2021), a instancia de D. Jose Daniel contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

En la demanda, el actor impugna la resolución sobre extinción de prestaciones de desempleo y percepción indebida, de fecha 14-1-2021, por no comunicar su salida de España por un periodo superior a 90 días, señalando que salió 2-6-2019 y no regresó hasta el 2020.

Alega la parte actora que las fechas indicadas en la resolución administrativa son erróneas, que en ningún caso trasladó su residencia al extranjero. Y que si viajó hasta el Líbano fue porque a su padre se le detectó un cáncer de pulmón en el mes de mayo de 2019, y que hubo de estar ingreso en la UCI, por lo que el actor realizó varias salidas a dicho país, existiendo una situación excepcional y de fuerza mayor que justifica sus salidas; y que las salidas fueron:

-Desde el 2-6-2019 al 4-6-2019.

-Desde el 10-6-2019 al 17-6-2019.

-Desde el 27-6-2019 al 12-7-2019: primer ingreso en la UCI.

-Desde el 5-9-2019 al 20-9-2019: nuevo ingreso en la UCI.

-Desde el 3-10-2019 al 19-10-2019: nuevo ingreso en la UCI

-Desde el 23-11-2019 hasta el 14-12-2019: periodo que alega estaba percibiendo prestación de paternidad.

-Desde el 5-1-2020 al 13-1-2020: nuevo ingreso en la UCI.

-Desde el 27-1-2020 al 20-2-2020: últimos días de su padre, que fallece el 10-2-2020.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Mataró ha dictado sentencia de fecha 24-3-2022 en el citado procedimiento, en la que se desestima la demanda interpuesta.

En dicha sentencia, se considera ajustada a derecho la resolución administrativa dictada, al constatarse que el actor en el periodo 2-6-2019 al 12-12-2019 salió al extranjero y estuvo fuera del territorio nacional un total de 76 días, sin comunicarlo al Servicio Público de Empleo Estatal, sin que haya probado la existencia de circunstancias que justificaran el incumplimiento por parte del actor de la obligación de comunicación a la entidad gestora; y, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, considerándose la prestación como suspendida en los periodos en que se ausentó del territorio nacional, condenando a la parte actora a la devolución únicamente de dichos periodos.

El Servicio Público de Empleo Estatal ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2- 2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13 , 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, hemos de examina la revisión fáctica pretendida.

Ha de precisarse que si bien, la parte recurrente indica que interesa la revisión de los Hechos Probados Segundo, Quinto, y Séptimo de la sentencia, únicamente efectúa propuesta de texto alternativo del Hecho Probado Séptimo, por lo que deben rechazarse la revisión relativo a los Hechos Probados Segundo y Quinto, al no cumplirse los requisitos legales ni jurisprudenciales.

En cuanto a la modificación del Hecho Probado Séptimo, su redacción originaria es la siguiente: " El actor viajó al Líbano en las siguientes fechas sin haberlo comunicado previamente al SPEE:

-En fecha 2.06.2019 a 4.06.2019 (2 días en total).

-En fecha 10.06.2019 a 17.06.2019 (7 días en total).

-En fecha 27.06.2019 a 12.07.2019 (15 días en total).

-En fecha 05.09.2019 a 20.09.2019 (15 días en total).

-En fecha 3.10.2019 a 19.10.2019 (16 días en total).

-En fecha 23.11.2019 a 14.12.2019 (21 días en total).

-En fecha 5.01.2020 a 13.01.2020 (8 días en total).

-En fecha 27.01.2020 a 29.02.2020 (28 días en total) siendo la fecha de fallecimiento de su padre el 10.02.2020."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " El actor viajó al Líbano en las siguientes fechas sin haberlo comunicado previamente al SPEE:

-En fecha 2.06.2019 a 4.06.2019 (2 días en total).

-En fecha 10.06.2019 a 17.06.2019 (7 días en total).

-En fecha 27.06.2019 a 12.07.2019 (15 días en total).

-En fecha 05.09.2019 a 20.09.2019 (15 días en total).

-En fecha 3.10.2019 a 19.10.2019 (16 días en total).

-En fecha 5.01.2020 a 13.01.2020 (8 días en total).

-En fecha 27.01.2020 a 29.02.2020 (28 días en total) siendo la fecha de fallecimiento de su padre el 10.02.2020."

Fundamenta la revisión en el documento nº 9 de la demanda, señalando que durante el periodo 23-11-2019 a 14-12-2019 el actor se encontraba de permiso por paternidad, y, por tanto, la prestación de desempleo estaba suspendida; por lo que el actor no salió del territorio nacional más de 90 días por año natural.

El Servicio Público de Empleo Estatal se opone a la modificación al no ser relevante para modificar el fallo de la sentencia.

Ha de desestimarse la modificación interesada. En primer lugar, porque el documento nº 9 acompañado con la demanda citado (Folio 19 de las actuaciones), resulta ilegible. En segundo lugar, porque, en cualquier caso, el hecho alegado de un supuesto disfrute del permiso de paternidad, no desvirtúa el dato objetivo reflejado en el Hecho Probado, de la salida del actor del territorio nacional. En tercer lugar, porque la modificación interesada consistente en que se suprima como periodo en que el actor estuvo fuera del territorio nacional el correspondiente al 23-11-2019 a 12-12-209 (21 días), resulta irrelevante para la variación del fallo de la sentencia; debiendo señalarse aun teniendo en cuenta esos 21 días, tampoco en el año 2019 el actor habría estado fuera del territorio nacional más de 90 días.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, se haya amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, el principio de proporcionalidad, el artículo 9.1 de la Constitución Española, así como los artículos 212 y 213 de la Ley General de la Seguridad Social (que corresponden al derogado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, y que deben considerarse referidos a los artículos 271 y 272 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido dichos preceptos al haber considerado que la extinción de la prestación de desempleo se haya justificada, cuando la ausencia del territorio nacional es por un tiempo inferior a los 90 días por año natural, y que el motivo por el que ha efectuado dichos desplazamientos al extranjero se hayan debidamente justificados; y con cita de la Sentencia de la Sala IV TS nº 741/2016, de 27 de enero, señala que, en este caso, correspondería como sanción la suspensión y no la extinción de la prestación, y, por tanto, la pérdida de la prestación de desempleo de los periodos en los que el actor estuvo fuerza del territorio nacional, y, en consecuencia, la devolución de la prestación percibida sólo en dichos periodos.

El Servicio Público de Empleo Estatal, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que, en sustancia, que, la parte recurrente cita erróneamente los preceptos de la, ya derogada, Ley General de la Seguridad Social (aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994), y que con la legislación vigente, el beneficiario de la prestación de desempleo que quiera salir del territorio nacional, por un periodo superior a 15 días anuales, debe solicitar autorización al Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que el criterio seguido por la sentencia de instancia es ajustado a Derecho.

SEXTO.- Para resolver este segundo motivo del recurso, debe señalarse, que la parte recurrente, fundamenta su argumentación, en una regulación anterior ya derogada ( artículos 212 y 213 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994), y en la interpretación que la jurisprudencia dio a dicha regulación. Y por ello conviene recordar la evolución que la misma ha tenido, y que se resume en la sentencia de esta Sala de 9-3-2022 (Rec.7453/2021), donde se señala: " Ante tal confusión en el recurso, no es ocioso recordar la evolución normativa y jurisprudencial al respecto, que se ha desarrollado en tres periodos. Inicialmente, la Sala IV del Tribunal Supremo consideró que la salida al extranjero por periodo superior a quince días era causa de extinción de la prestación, salvo que obedeciera a alguno de los motivos previstos en el artículo 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , sin entrar en las razones del traslado ni si había implicado cambio real de residencia ( SSTS 22.11.2011 RCUD 4065/2020 y 17.1.2012 RCUD 2446/2011 ). Esa doctrina se vio rectificada a raíz de las SSTS 18.10.2012 (RCUD 4325/2011 ) y 30.10.2012 (RCUD 4373/2011 ), a partir de cuyo momento se distinguieron diversas situaciones: a) una prestación mantenida, en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se hubiera comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación extinguida, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comportase traslado de residencia, es decir, por más de los noventa días que determinan, en la legislación de extranjería, el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación suspendida, en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de búsqueda o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional en el extranjero por tiempo inferior a doce meses; y d) una prestación suspendida, en todos los demás supuestos en que se produjera el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días.

Sin embargo, dicha doctrina ya no resulta aplicable como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 11/2013 y la Ley 1/2014 en el artículo 272.1.f ), que regula la causa de extinción cuando no se da la de suspensión del art. 271.1.f ) y g) en de la vigente Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece como causa de extinción de la prestación: " Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f ) y g) del artículo 271.1 ."

En consecuencia, y aun cuando, la sentencia de instancia también cita erróneamente el artículo 213 1 g) de la derogada Ley General de la Seguridad Social, debe estarse a los artículos 271 y 272 de la vigente Ley, donde se regulan, respectivamente, los supuestos de suspensión y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo.

En concreto el artículo 271.1. g) de la Ley General de la Seguridad Social , establece como supuesto que da lugar a la suspensión del derecho " En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.

No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 299."

El artículo 272.1 de la citada Ley, en el que se regulan los supuestos de extinción del derecho a la prestación de desempleo, y en cuyo apartado f) incluye " Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 271.1."

Por otra parte, también se ha de tener en cuenta, lo referente al régimen de infracciones y sanciones, el artículo 25.3 de la LISOS , en la redacción introducida por el Real Decreto-Ley 11/2013 y la Ley 1/2014, tipifica como infracción grave " No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley ."

Y el artículo 47.1.b) LISOS dispone: " 1.En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: (...) b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación."

SÉPTIMO.- Ante esta nueva regulación, el Tribunal Supremo ha establecido que la doctrina contenida en sus sentencias de 18-10-2012 (Rcud 4325/2011) y 30-10-2012 (Rcud 4373/2012) no es aplicable a los hechos producidos con posterioridad a su entrada en vigor [SSTS 27-9-2017 (Rcud 2242/2016), 4-10-2017 (Rcud 3395/2016), 28-1-2020 (Rcud 1922/2017) y 16-6-2020 (Rcud 494/2018)].

Por tanto, y atendiendo a la normativa vigente, aplicable en este caso, se ha se señalar, en primer lugar, que en virtud del artículo 271.1.g) LGSS, la prestación por desempleo se suspenderá en los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la Entidad gestora; si bien no tiene consideración de estancia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales una sola vez al año. En segundo lugar, a tenor del artículo 272.1.f) LGSS, la prestación se extinguirá en el caso de estancia en el extranjero, salvo cuando se den los supuestos previstos como causa de suspensión recogidos en el artículo anterior. A la vista de ello, la estancia en el extranjero por más de 15 días naturales obliga al beneficiario a comunicar al SPEE la salida del territorio español y, en caso contrario, el incumplimiento comporta la extinción de la prestación de desempleo. En este sentido lo ha resuelto también esta Sala, entre otras, en las sentencias de 27-5-2015 (Rec. 640/2015), 25-4-2016 (Rec. 155/2016), 24-5-2016 (Rec.1034/2016), 30-9- 2019 (Rec. 2926/2019), 4-11-2019 (Rec. 3744/2019), 29-10-2021 ( Rec. 4113/2021), de 9-3-2022 ( Rec.7453/2021).

La aplicación de lo expuesto al presente caso, lleva a desestimar este segundo motivo del recurso de suplicación. Y ello partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen aquí por reproducidos. Del mismo resultan los siguientes extremos:

-El actor, perceptor de prestación contributiva de desempleo, viajó al Líbano, sin haberlo comunicado previamente al Servicio Público de Empleo Estatal en las siguientes fechas:

-En fecha 2.06.2019 a 4.06.2019 (2 días en total).

-En fecha 10.06.2019 a 17.06.2019 (7 días en total).

-En fecha 27.06.2019 a 12.07.2019 (15 días en total).

-En fecha 05.09.2019 a 20.09.2019 (15 días en total).

-En fecha 3.10.2019 a 19.10.2019 (16 días en total).

-En fecha 23.11.2019 a 14.12.2019 (21 días en total).

-En fecha 5.01.2020 a 13.01.2020 (8 días en total).

-En fecha 27.01.2020 a 29.02.2020 (28 días en total).

-El padre del actor, residente en el Líbano, padeció cáncer de pulmón, requiriendo ingreso hospitalario desde mayo de 2019 hasta enero de 2020, en urgencias y en la UCI en varias ocasiones (16-6-2019, 27-7-2019, 1-9-2019, 22-9-2019, 2-10- 2019, 22-11-2019, 1-1-2020 y 23-1-2020), falleciendo el 10-2-2020.

Es decir, que, en este caso, el actor, ahora recurrente, salió y estuvo fuera del territorio nacional, en el Líbano, durante más de 15 días, tanto en el año 2019 (76 días), como en el año 2020 (36 días), sin comunicarlo previamente al Servicio Público de Empleo Estatal. Por otra parte, no consta la existencia de obstáculo alguno que impidiera al actor realizar la oportuna comunicación a la entidad gestora; pues, si bien consta que las salidas fueron motivadas por la enfermedad grave de su padre, que exigió hospitalización y por la que acabó falleciendo, dicha circunstancia no justifica la falta de comunicación a la entidad gestora, y ello teniendo en cuenta que, tal y como argumenta el Magistrado de instancia, el actor en el periodo junio de 2019 a febrero de 2020, realizó un total de 8 viajes al Líbano, por lo que, durante los ocho meses que duró la enfermedad de su padre hasta su fallecimiento, el actor tuvo oportunidad de realizar dicha comunicación, sin que lo hiciera en ninguna de estas ocasiones.

OCTAVO.- En virtud de lo expuesto y en aplicación de los artículos 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jose Daniel frente a la sentencia de fecha 24-3-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los Autos 820/2021, confirmando dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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