Última revisión
26/09/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012014100468
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3518
Núm. Roj: STS 3518/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo de 2013, en autos nº 6/13 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa SAES (ELECTRONICA SUBMARINA, S.A.), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la SOCIEDAD ANONIMA DE ELECTRONICA SUBMARINA, S.A. (SAES), representada por la Procuradora Sra. de Dorremocha Guiot y defendida por Letrado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Antecedentes
'En cada uno de los años de vigencia del presente Convenio Colectivo las partes acordarán la revisión salarial aplicable a las tablas. Como base del acuerdo de dicha revisión se tendrán en cuenta la mejora del margen operativo anual de la empresa y la normativa que en esta materia le pudiera ser de aplicación, por disposición emanada de cualquier órgano con potestad suficiente para ello, de forma ponderada'.
-----3º.- El acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores de fecha 16 de Marzo de 2012 estableció un incremento en tablas del 1'4%. ----4º.- La empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores que de conformidad con la Ley 2/2012 de 24 de Junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en el art. 22.2 , el personal al servicio del sector puúblico no podrá experimentar ningún incremento respecto a las tablas vigentes a 31 de Diciembre de 2011. ----5º.- En la Sociedad Anónima demandada el 51% de las acciones son de la empresa SAES CAPITAL, SA; y el 49% restante son de la empresa Thales Underwater Systems SAS (en adelante Thales). ----6º.- NAVANTIA, SA tiene el 51% de las acciones de SAES Capital SA; y la empresa INDRA Sistemas SA tiene el 49% restante. ----7º.- NAVANTIA es Sociedad Anónima, de la que el SEPI ostenta la titularidad del 100% de las acciones. ----8º.- En la relación de entidades que conforman (a 31 de Diciembre de 2011) el sector público estatal, aportada por la demandada, figura como tal la Sociedad Anónima de Electrónica Submarina, marcada con el número 405. ----9º.- En el informe económico-financiero 2010 sobre Empresas estatales, la Intervención General del Estado incluye a la Sociedad Anónima de Electrónica Submarina, calificada como empresa mediana. ----10º.- El presente conflico afecta a los trabajadores de SAES que prestan servicios a sus centros de trabajo de Cartagena (Murcia) y San Fernando (Cádiz). Se han cumplido las previsiones legales'.
Fundamentos
Los argumentos esgrimidos para reclamar el reconocimiento judicial del derecho retributivo en cuestión se reconducen a una tesis principalísima: la empresa demandada no está incluida en el sector público, sino que es mera contratista de otra que sí lo está. Como consecuencia de esa premisa se seguiría la consecuencia de que las limitaciones retributivas incorporadas por la Ley 2/2012, de 29 de junio, eran inaplicables.
La empresa demandada defendió su cuestionada actuación y su pertenencia al sector público.
Se practicó prueba documental anticipada por ambas partes, recíprocamente reconocida en el acto del juicio, y el debate se centró en el sentido que había de darse a las normas sobre identificación de las empresas integrantes del sector público.
· La cadena de participaciones societarias muestra que SAES está dominada por NAVANTIA, empresa pública.
· El demandante no acredita que SAES haya sido o sea contratista de NAVANTIA, sino que se trata de empresas independientes.
· Resulta de aplicación el art. 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012.
· Una Orden Ministerial de 30 marzo 2012 clasificó a SAES como sociedad mercantil estatal perteneciente a la SEPI, lo que confirma todo ello.
Puesto que la acción se basaba en que SAES no puede considerarse sociedad mercantil del sector público estatal y la conclusión obtenida era la opuesta, se acababa desestimando la demanda y absolviendo a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.
El
Sostiene que la empresa demandada no es una sociedad del sector público estatal a la que deba aplicarse el artículo 22.2 de la Ley 2/2012 . A tal fin, alega que SAES tan sólo tiene una participación indirecta del sector público del 26,01%, mientras que el resto de las participaciones, 73,99%, son propiedad de entidades privadas, y al no existir una participación mayoritaria de la Administración, sus organismos autónomos o entidades estatales de derecho público no puede considerarse una sociedad pública o sociedad estatal.
Concluye que la participación indirecta de Navantia, sociedad mercantil estatal, y por tanto de la SEPI no es del 51% del total de las acciones de la demandada; que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es excesivamente amplia de una norma limitativa de derechos, como es el RD Ley 20/2012, de 13 de julio; y que al no estar integrada la demandada en el sector público resulta inaplicable la prohibición de incremento de retribuciones que contempla la Ley 2/2012, pues su art. 22.2 sólo afecta al personal al servicio del sector público.
El
Con argumentación que arranca de la Ley General Presupuestaria y del Código de Comercio, opta por asumir el criterio de sociedad dominante para explicar la inclusión de SAES en el sector público, descartando el enfoque de CCOO, centrado en el escrutinio de la titularidad de la mayoría de las acciones de las varias sociedades encadenadas.
La tesis central de la impugnación se resume en la manifestación de que ha de computarse todo el capital de la sociedad dominada (SAES) cuando la dominante (NAVANTIA) pertenece en su mayoría a un organismo público (SEPI).
La cuestión debatida gira alrededor de la pertinencia de aplicar a SAES unas medidas de contención retributiva incorporadas a la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese mismo año. Para su definitiva comprensión interesa ordenar la secuencia de acontecimientos y repasar el tenor de las normas en presencia.
La mera secuencia diacrónica de lo acaecido, extractada de los hechos probados e incombatidos, arroja claridad sobre los términos de la litis:
· El 29 de noviembre de 2011, representantes de los trabajadores y empresa suscribieron el I Convenio Colectivo de la S.A. Electrónica Submarina, cuyo artículo 27 determina el modo en que han de revisarse anualmente sus tablas salariales.
· El 16 de marzo de 2012 se suscribe acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, estableciendo un incremento del 1'4% sobre las referidas tablas salariales.
· El 24 de junio de 2012 se promulga la Ley 2/2012, cuyo art. 22.2 prohíbe que el personal al servicio del sector público experimente incremento alguno respecto a las tablas vigentes a 31 de Diciembre de 2011.
· En fecha indeterminada, la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores que de conformidad con el precepto de la LPGE para 2012, no podía aplicar la subida retributiva pactada.
La contemplación conjunta de los hechos probados octavo a décimo, así como de las explicaciones albergadas en el Fundamento Segundo de la sentencia dictada en la instancia permiten clarificar los datos referidos a la titularidad del accionariado de SAES y otras mercantiles directamente relacionadas con ella:
a) La empleadora demandada (SAES, S.A.) tiene su capital en manos de un socio privado minoritario (Thales Underwater Systems SA, que posee el 49%), mientras que la mayoría (el 51% restante) pertenece a la mercantil SAES CAPITAL.
b) El socio mayoritario de SAES, es decir, SAES CAPITAL S.A., a su vez, replica ese esquema: el 49% de su accionariado está en manos de la sociedad (privada) INDRA Sistemas S.A. y el 51% restante gira bajo la titularidad de NAVANTIA.
c) NAVANTIA es una sociedad mercantil de carácter claramente público pues la totalidad de su capital pertenece a la SEPI.
Tanto para acabar de centrar los términos del recurso cuanto para aligerar el ulterior razonamiento, conviene revisar el tenor de las principales normas que inciden en la resolución del caso y cuya infracción se denuncia en el primer motivo del recurso.
A) El artículo 2º de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria venía disponiendo, en la redacción vigente en junio de 2012, que dentro del sector público estatal se integran:
B) El artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece lo siguiente:
C) El artículo 2º de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, dispone que, a los efectos de tal Ley, el sector público se considera integrado por las siguientes unidades:
D) El artículo 22.Dos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , dispuso que 'en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo'. A su vez, el apartado Uno de ese mismo artículo consideraba constituido el sector público del siguiente modo:
La solución al litigio solo puede venir por un camino: la clarificación del alcance que posea el concepto de 'sociedades mercantiles públicas' al que se refiere el artículo 22.Uno.f) de la LPGE para 2012.
La sentencia de la Audiencia Nacional ha entendido que dentro del mismo queda comprendida SAES SA, invocando indicios de ello como que en el informe económico-financiero 2010 sobre Empresas estatales, la Intervención General del Estado incluyera a esta mercantil, calificada como empresa mediana; o que en la relación de entidades que conforman (a 31 de Diciembre de 2011) el sector público estatal figurase como tal la Sociedad Anónima de Electrónica Submarina, marcada con el número 405.
Por su lado, el Sindicato recurrente postula una interpretación estricta del concepto puesto que se trata de una norma limitativa de derechos ( art. 4.2 CC ).
Si bien se mira, sin perjuicio de la virtualidad ilustrativa que posean los indicios sobre pertenencia al sector público de la mercantil demandada, o de la necesidad de evitar interpretaciones analógicas respecto de las normas restrictivas de derechos, lo cierto es que la cuestión solo puede resolverse satisfactoriamente mediante la frontal indagación de qué sea una sociedad mercantil pública.
En particular, cual si se tratase de una impropia unificación de doctrinas, se enfrentan dos grandes posibilidades: entender que ha de estarse al criterio del control público (en cuyo caso, a través de las mayorías encadenadas, estaríamos ante entidad integrada en ese sector) o asumir que ha de optarse por el criterio de la mayoría del accionariado sobre el conjunto de la cadena (en cuyo caso la solución es la contraria).
La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, el recurso interpuesto frente a ella, su impugnación y el Informe del Ministerio Fiscal omiten la cita de jurisprudencia que pueda respaldar la posición acogida. Tampoco consta a esta Sala que exista un pronunciamiento propio que pueda considerarse verdadero antecedente del problema debatido. Sin embargo, conviene recordar algunos que sí guardan relación con el presente caso.
A) En las SSTS 15 noviembre 2011 (rec. 251/2011 ) y STS de 16 mayo 2013 (rec. 59/2012 ) se expone que no cabe aplicar la reducción salarial del 5% a sociedad mercantil pública que carece de la condición de entidad pública empresarial. A la vista de lo preceptuado por el RDL 8/2010 se concluía que la reducción retributiva queda excluida como regla general con la única excepción de que la negociación colectiva disponga su aplicación. Pero no se aplicaban las mismas normas que en el presente caso, ni la reflexión se dirigía hacia la cuestión ahora suscitada.
B) En la
STS de 19 noviembre 2012 (rec. 264/2011 ) se indica que
Puesto que la LPGE para 2012, cuya aplicación se discute ahora omite una definición semejante es claro que nos encontramos ante supuestos diversos.
C) En la STS de 17 diciembre 2013 (RCUD 2025/2012 ) se aborda el supuesto de Sociedad mercantil pública (Bilbao Exhibition Centre S.A) de las descritas en el apartado g) del artículo 22.Uno de la Ley 26/2009 ; el supuesto es diverso al de las entidades públicas empresariales contempladas en el apartado h) de dicho precepto y a las que no se aplica (salvo a RENFE, ADIF y AENA) la excepción a la regla general de reducción de salarios, que sí se aplica a las sociedades de la letra g), pues así lo dispone expresamente la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 .
La sentencia, por tanto, ni aplica las mismas normas que en el presente caso, ni permite el contraste entre supuestos en que la regulación aplicable sea heterogénea.
D) En la
STS de 15 enero 2014 (rec. 39/2013 ) se examina el conflicto suscitado en la sociedad mercantil pública
E) La STS 20 mayo 2014 (rec. 156/2013) sí aborda la aplicación del RDL 20/2011 y de la Ley 2/2012, concretamente a la Agencia EFE S.A., pero no para discutir su exclusión en el sector público, por uno u otro motivo, sino a fin de precisar la incidencia de las normas de congelación salarial respecto de unos acuerdos previos que habían implementado un plan de austeridad en la empresa. En este caso, pues, la regulación aplicada coincide pero el problema debatido varía.
Inexistente un criterio previo acerca de cómo interpretar el concepto de 'sociedad mercantil pública' a efectos de la LPGE para 2012, la tarea debe abordarse de manera frontal.
La LPGE para 2012 limita las subidas retributivas para la 'sociedades mercantiles públicas' pero silencia el alcance de ese concepto, por lo que ha de buscarse la regulación tácitamente remitida. Se trata de cuestión decisiva para la suerte del procedimiento, porque si SAES no posee tal cualidad podría aplicarse en sus propios términos la subida salarial pactada en marzo de 2012, y viceversa.
1. El artículo 3º del Real Decreto Legislativo 3/2011 , aprobando el texto refundido de la Ley de Contratos del Estado, primera de las normas cuya infracción se acusa en el recurso, en su art. 3.1.c ), incluye como integrantes del sector público a 'las entidades públicas empresariales'. Esa es la condición que corresponde a la SEPI (Sociedad Estatal de Participaciones Industriales).
2. La SEPI fue creada mediante Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, aclarándose en el artículo 10.1 que se trataba de una entidad estatal de Derecho Público.
Como queda expuesto, a las 'entidades públicas empresariales' se refiere el art. 3.1.c) de la LCSP como integrantes del sector público. Que la SEPI forma parte del sector público, por tanto, resulta indiscutible y es conclusión aceptada por el propio recurso.
3. El, también reproducido, apartado 3.1.d) de la misma LCSP identifica como integrantes del sector público a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital social esté participado mayoritariamente por 'entidades de las mencionadas en las letras a ) a f)' del propio artículo 3.1 .
Eso quiere decir que si una sociedad mercantil está participada mayoritariamente por cualquiera de las Administraciones Públicas; Entidades Gestoras de la Seguridad Social; organismos autónomos; por otras sociedades mercantiles del sector público; etc., ha de considerarse como pública. La mayoría del capital social debe estar en manos de uno o varios sujetos de los que aparecen mencionados en cualquiera de las primeras seis aperturas (de las nueve existentes) del artículo 3.1 LCSP .
El recurso denuncia la infracción de esa norma, pero atribuyéndole una redacción errónea, lo que dejaría fuera del supuesto los casos en que una sociedad esté participada mayoritariamente por entidades públicas empresariales o por otras sociedades mercantiles: su razonamiento es certero, pero su presupuesto equivocado, de modo que no puede prosperar.
4. De este modo, al estar todo el capital social de NAVANTIA en manos de la SEPI es claro que la primera queda integrada en el sector público, lo que se admite por el recurso.
Del mismo modo, al estar SAES CAPITAL S.A. mayoritariamente participada por NAVANTIA dicha entidad mercantil pasa a ser considerada como integrante del sector público, de conformidad con lo previsto específicamente por el artículo 3.1.d) LCSP .
Por el mismo razonamiento que en el caso anterior, siendo SAES CAPITAL S.A. una entidad perteneciente al sector público, lo serán también aquellas mercantiles cuyo capital social le pertenezca en porcentaje superior al cincuenta.
Es el caso de SAES S.A. que, como queda expuesto, pertenece en un 51% a la mercantil SAES CAPITAL S.A.
5. A juicio de esta Sala, tal es el criterio conceptual asumido por el ordenamiento jurídico a la hora de especificar qué sociedades mercantiles se integran en el sector público a efectos de la limitación retributiva incorporada por la LPGE para 2012. La norma en cuestión omite modulaciones y, en lugar de fijar un concepto más restringido (o amplio) opta por asumir, de forma implícita, el fijado en le legislación correspondiente.
Es la LCSP la norma que lleva a cabo esa tarea, de modo que la invocación de preceptos del Código de Comercio, de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, de la Ley del Impuesto de Sociedades, o de otras disposiciones puede ilustrar, en uno u otro sentido, pero no desplazar sus mandatos.
La interpretación se confirma al contrastar el texto de lo previsto en esta LPGE para 2012 con el de normas similares de ejercicios precedentes, que optaban por restringir el alcance de ese concepto; ejemplificativamente, es lo que sucedía en la Ley 26/2009, aplicada en la citada STS de 19 noviembre 2012 (rec. 264/2011 ).
No nos corresponde enjuiciar el acierto del criterio de irradiación ilimitada, que obviamente posee su justificación; el encadenamiento de responsabilidades o de estatuto jurídico a través de diversos escalones o niveles de intervención societaria es un fenómeno familiar y respecto del cual, en el presente caso, solo corresponde tomar nota para aplicarlo.
No es imprescindible que la mayoría del capital social de una mercantil corresponda a la Administración general del Estado para que se integre en el sector público, sino que también ello sucede cuando la sociedad está mayoritariamente participada por una entidad pública empresarial o por otra sociedad mercantil que (ella misma) ya esté incluida en el sector público.
El segundo motivo del recurso en realidad es complementario del anterior, pues achaca a la sentencia combatida la vulneración de lo previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo y del Acuerdo suscrito el 16 de marzo de 2012, en relación con los artículos 82 ET y 37.1 CE .
Este motivo, desarrollado de manera muy sumaria, se construye sobra la base de que 'la empresa demandada no es una sociedad mercantil estatal del sector público', conclusión opuesta a la que hemos llegado; en consecuencia, se comprende de modo directo que ha de fracasar también.
El artículo 27 del convenio colectivo indica el modo de acordar las revisiones retributivas anuales incluyendo una referencia a la necesidad de tener en cuenta 'el margen operativo anual de la empresa y la normativa que en esta materia le pudiera ser de aplicación, por disposición emanada de cualquier órgano con potestad suficiente para ello, de forma ponderada'. Estas matizaciones, datadas en noviembre de 2011, probablemente, se explican por la conciencia de que el estatuto jurídico de la empleadora propiciaba la entrada en juego de restricciones al pacto que son inexistentes en el ámbito de las empresas puramente privadas; en todo caso, dicho queda que no puede entenderse vulnerado el precepto, ni los de superior rango que a ello se asocian, al haberse rechazado el argumento principal del recurso.
Adicionalmente, cuando se suscribe el Acuerdo de subida salarial a que se viene aludiendo (marzo de 2012) no se había aprobado la LPGE para ese ejercicio, pero el RDL 20/2011 había adoptado una medida equivalente y es claro que la norma con rango de Ley se impone al convenio colectivo, como ya hemos tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones, precisamente a propósito de ésta.
A la vista de cuanto antecede, se ha desestimar el recurso interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras frente a la Sentencia 44/2013, de 13 de marzo, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. De este modo, queda confirmado su fallo, que desestimaba la demanda de conflicto colectivo y absolvía a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.
En función de lo preceptuado por el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, no procede realizar imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras.
2º) Confirmamos, en sus propios términos, la sentencia 44/2013, de 13 de marzo, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos nº 6/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la mercantil ELECTRÓNICA SUBMARINA S.A. (SAES), sobre conflicto colectivo.
3º) No ha lugar a la imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
