Última revisión
15/07/2013
Sentencia Civil Nº 215/2013, Tribunal Supremo, Rec 1291/2010 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 215/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100380
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3513
Núm. Roj: STS 3513/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona.
El recurso fue interpuesto por Elena , Bruno y Damaso , representados por el procurador José Manuel Dorremochea Aramburu, posteriormente sustituido por el procurador Noel de Dorremochea Guiot.
Es parte recurrida Fabio y la entidad Motor Repris, S.A., representados por la procuradora Rosa Sorribes Calle y Leoncio , representado por la procuradora Consuelo Rodríguez Chacón.
Autos en los que también ha sido parte la entidad Electroneumática del Norte S.L. y Herminio , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 29 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) Almacenes Zona Franca, S.L. (AZF) es una sociedad que desde 1995 tenía como única actividad empresarial la explotación de una nave en la zona franca de Barcelona, de 3.162,75 m2, de la que podía disponer en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con al Consorcio de la Zona Franca de 19 de diciembre de 1995. El contrato se había firmado por 10 años, aunque era susceptible de tres prórrogas sucesivas de diez años cada una. La explotación de las naves consistía en el alquiler de este espacio a sus clientes.
ii) En el año 2002, la titularidad formal de las participaciones de AZF estaba distribuida de la siguiente manera: Fabio era titular de participaciones que representaban el 30,222% del capital social; Motor Repris, S.A. del 30,222% del capital social; y los hermanos Elena , Bruno y Damaso del 34,871% del capital social.
iii) El Sr. Fabio es socio y administrador de la sociedad Motor Repris, S.A.
iv) El Sr. Fabio es tío de los hermanos Elena , Bruno y Damaso .
v) El 27 de septiembre de 2002, el Sr. Fabio y Motor Repris, S.A. reconocieron la titularidad real de los hermanos Elena , Bruno y Damaso respecto parte de las participaciones de AZF, que representan el 15,129% de su capital social, cuya titularidad fiduciaria ostentaba Motor Repris, S.A.
vi) Ese mismo día, el 27 de septiembre de 2002, se firmó un contrato de compraventa de las participaciones de AZF. El comprador era Leoncio , que en ese momento manifestó actuar por sí, aunque en realidad compraba como fiduciario de Herminio , quien estaba interesado en el local para ubicar la actividad desarrollada con la sociedad Electroneumática del Norte S.L. El precio de compra convenido era de 715.204,40 euros, por todas participaciones.
vii) Sin que lo supieran los hermanos Elena , Bruno y Damaso , que residían en Pamplona, el Sr. Fabio había permitido que, desde mayo de 2002, la empresa del Sr. Herminio (Electroneumática del Norte S.L.) ocupara la nave titularidad de AZF e hiciera obras.
viii) El 19 de diciembre de 2002, el Sr. Fabio , Motor Repris, S.A. y el Sr. Leoncio elevaron a escritura pública el contrato privado de compraventa de participaciones de AZF, pero respecto de las participaciones cuya titularidad formal detentaban los dos primeros, que representaban el 65,129% del capital social. Por lo tanto, estaban incluidas las participaciones correspondientes al 15,129% de su capital social, cuya titularidad fiduciaria había sido reconocida por Motor Repris, S.A., y estaban excluidas las participaciones correspondientes al 34,871% del capital social, que estaban a nombre de los hermanos Elena , Bruno y Damaso .
ix) Desde mayo de 2002 hasta el 9 de febrero de 2007, en que cesó la concesión administrativa del Consorcio de la Zona Franca sobre estas naves, fueron ocupadas por Electroneumática del Norte S.L., sin que pagara a la sociedad AZF renta alguna.
x) Por falta de pago de la renta debida al Consorcio de la Zona Franca, éste instó el desahucio, que concluyó mediante una transacción de 9 de febrero de 2007, por la que AZF renunciaba a cualquier derecho de explotación de las naves.
xi) El Sr. Leoncio interpuso, ante los juzgados de Pamplona, un juicio ordinario contra los hermanos Elena , Bruno y Damaso por incumplimiento del contrato de venta de participaciones de 27 de septiembre de 2002, respecto del 34,871% del capital social que correspondía a los hermanos Damaso Bruno Elena , en el que se pedía su cumplimiento. Este pleito fue resuelto por sentencia firme de 10 de abril de 2007 , que desestimó la demanda y, estimando la reconvención, declaró la inexistencia del contrato de 27 de septiembre de 2002, por haber quedado resuelto el 15 de diciembre de 2002, respecto de las participaciones que eran objeto del pleito.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Fabio y la sociedad Motor Repris, S.A. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso, en el siguiente sentido:
i) Respecto del contrato privado de 27 de septiembre de 2002, rechaza que hubiera existido dolo por parte del Sr. Fabio que viciara de nulidad el consentimiento prestado por los actores, porque, en contra de lo aducido en la demanda, no se prueba que la contabilidad de AZF no fuera fiable, ni que el Sr. Fabio hubiera creado una apariencia de crisis empresarial para provocar en los socios demandantes la 'necesidad' de vender.
Entiende que tampoco existe prueba de que los actores hubieran actuado por error, en concreto, que hubieran aceptado un precio de 715.204,40 euros en la creencia falsa, fomentada por el Sr. Fabio , de que el precio de venta era el de mercado, porque no consta que dicho precio no estuviera dentro de los paramétros ordinarios del mercado inmobiliario.
Y desestima la pretensión resolutoria, amparada en que la clausula 4ª preveía el otorgamiento de escritura pública antes del 15 de diciembre, al entender que la venta de las participaciones de los Señores Damaso Bruno Elena no se llegó realizar y tampoco consta que se entregara un cheque sin fondos respecto de las participaciones, cuya titularidad fiduciaria correspondía a Motor Repris, S.A.
ii) En relación con el contrato de 19 de diciembre de 2002, la sentencia rechaza la pretensión de nulidad, respecto del 15,129% de las participaciones, que se fundaba en la demanda en la falta de poder, el exceso de mandato y la falta de autorización de la junta de accionistas. La sentencia argumenta que el Sr. Fabio actuó como mandatario de la fiduciaria, y, frente a terceros adquirentes, los pactos de fiducia y mandato no aparecieron de forma explícita y, por ello, no les eran oponibles.
Al respecto, la Audiencia argumenta que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona no produce efectos de cosa juzgada porque 'no consta su contenido y porque, aunque se refiera a otro porcentaje de las mismas participaciones sociales, se trata de acciones distintas (aquí se discute sobre el 15,129% de las participaciones)'.
iii) Respecto de la fiducia, la sentencia de apelación confirma que el Sr. Fabio incumplió el pacto de fiducia, por administrar las participaciones en contra de los interés de sus familiares y consumar la venta en contra de sus específicas instrucciones.
iv) Para la Audiencia, la consecuencia del incumplimiento del pacto de fiducia no puede ser la nulidad de la compraventa de 27 de septiembre de 2002 y la escritura pública de 19 de diciembre de 2002, porque no se ha probado la mala fe de los compradores, sino la indemnización de los daños y perjuicios causados, que deben referirse sólo al porcentaje de participaciones objeto de la fiducia (el 15,129%) y vienen representados por la pérdida de valor de las participaciones y los beneficios dejados de obtener (por la ocupación de los locales sin pago de renta alguna), que se cifran en 184.271,22 euros y 4.000 euros, respectivamente.
Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interpusieron sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación.
En el fundamento jurídico 6 de la sentencia de apelación, se argumenta que 'no puede tener efecto de cosa juzgada ni de litispendencia sobre este pleito lo resuelto en autos seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Pamplona -se refiere al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, que actualmente es el Juzgado Mercantil de Pamplona-, porque no consta su contenido y porque, aunque se refiera a otro porcentaje de las participaciones sociales, se trata de acciones distintas (aquí se discute sobre el 15.129% de las participaciones) y no es posible contrastar el alcance probatorio de una u otra causa'.
El recurso alega que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (después de lo Mercantil) de Pamplona de 10 de abril de 2007 fue aportada al procedimiento, en primera instancia, después del juicio y al amparo del art. 271 LEC . Negarlo, como hace la sentencia recurrida, para los recurrentes 'supone una clara infracción del art. 271 LEC manifiestamente contraria a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE '.
El efecto o trascendencia de esta infracción, a juicio del recurrente, es que la sentencia de apelación, sobre la base de esta constatación errónea, rechaza que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona pueda producir efecto de cosa juzgada o influencia de dicho pleito en el presente.
El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona de 10 de abril de 2007 resuelve un pleito que había comenzado con una demanda del Sr. Leoncio , que pedía la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2002, por parte de los hermanos Damaso Bruno Elena , respecto del 34,871% de las participaciones, que estaban a su nombre, y pedía que fueran condenados a entregar estas participaciones. Aunque los hermanos Damaso Bruno Elena formularon reconvención frente al Sr. Fabio , el Sr. Leoncio , Motor Repris, SL., el Sr. Herminio y Electroneumática del Norte, S.L. (en la que se solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2002 por dolo, error o, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento), el juzgado sólo admitió la reconvención frente al demandante Sr. Leoncio y rechazó las pretensiones relativas al 15,129% de las participaciones, que estando fiduciariamente a nombre de Motor Repris, S.A., pertenecían a los hermanos Damaso Bruno Elena . La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona desestimó la pretensión de incumplimiento y declaró la inexistencia del contrato, por haber quedado resuelto el 15 de diciembre de 2002, al cumplirse la condición resolutoria pactada.
Por su parte, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 37 de 21 de febrero de 2005 estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales de AZF, que habían sido adoptados con el voto único del Sr. Leoncio , como consecuencia del allanamiento de la sociedad demandada.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia ahora recurrida, dictada por un tribunal distinto y en un proceso también distinto a aquellos dos en que se dictaron las reseñadas sentencias respecto de las que se denuncia la infracción del efecto de cosa juzgada formal ( Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona de 10 de abril de 2007 , y la del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona de 21 de febrero de 2005 ), no ha podido alterar este efecto de cosa juzgada formal, sino que en todo caso habría vulnerado el efecto de cosa juzgada material.
Pero, como hemos afirmado en otras ocasiones, «lo juzgado, la
Tampoco se advierte una vulneración de los efectos de cosa juzgada material en sentido positivo respecto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, porque las partes son distintas y el objeto también, pues en aquel caso la parte demandada fue la sociedad AZF y el objeto de la controversia fue la impugnación de unos acuerdos sociales, al margen de que para justificar la impugnación se argumentara sobre la nulidad y la resolución del contrato de transmisión de participaciones sociales.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia dictada en primera instancia estimó la nulidad de los contratos, la ineficacia de la fiducia y la indemnización de daños y perjuicios, y esta sentencia no fue recurrida en apelación por el Sr. Herminio ni por Electroneumática del Norte, S.L., por lo que respecto de ellos habría producido efectos de cosa juzgada, que habría quedado alterado indebidamente por la sentencia de apelación que desestimó las pretensiones de nulidad y resolución de los contratos de 27 de septiembre de 2002 y 19 de diciembre de 2002.
El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.
Aunque dos de los demandados no hubieran recurrido en apelación, pueden verse afectados por la sentencia de apelación que revocó la declaración de nulidad de los dos contratos, en atención a la naturaleza indivisible o absoluta de estos pronunciamientos. Nos hallamos ante lo que entiende la jurisprudencia como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no recurrieron.
Como recuerda la Sentencia 712/2011, de 4 de octubre , «[e]l principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).
Este criterio (...) hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º1865/2007 )».
El efecto expansivo de la sentencia de la Audiencia que revoca parcialmente la de primera instancia, en cuanto que deja sin efecto la anulación de los contratos de 27 de septiembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, y cuantifica la indemnización derivada del incumplimiento del pacto de fiducia, que en primera instancia se había dejado para ejecución de sentencia, que alcanza a quienes no habían recurrido (el Sr. Herminio y Electroneumática del Norte, S.L.), es conforme con la reseñada jurisprudencia.
El efecto de firmeza de la sentencia de primera instancia respecto de quienes no apelaron quiebra en este caso, pues se ejercita conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes.
La sentencia de primera instancia basó la nulidad de ambos contratos en la concurrencia de dolo por parte del Sr. Fabio y en la existencia de una confabulación del Sr. Fabio con el Sr. Herminio y Electroneumática del Norte, S.L., que eran quienes adquirían las participaciones por medio de un testaferro, el Sr. Leoncio . La sentencia de la Audiencia entiende que no ha existido dolo ni tampoco la reseñada confabulación, de tal forma que deja sin efecto la declaración de nulidad de ambos contratos. De la misma manera que el pronunciamiento de nulidad de un contrato debe afectar a todas las partes, y a quienes actuaban bajo la representación de un testaferro, razón por la que si no fueran llamados todos los que fueron parte en el contrato podría apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la revocación del pronunciamiento de nulidad de los dos contratos debe alcanzar a todas las partes, también a aquellos que no hubieran recurrido, por su carácter indivisible.
Tan sólo se hubiera podido limitar este efecto expansivo de la revocación de la nulidad, si la estimación de la apelación hubiera sido debida a una razón subjetiva que sólo afectara a los recurrentes y no a los no recurrentes, pero éste no es el caso. La estimación parcial del recurso que deja sin efecto la nulidad de los dos contratos, se basa en la falta de acreditación de que hubiera concurrido dolo por confabulación con los codemandados no apelantes, que fue la justificación dada por la sentencia de primera instancia.
En el desarrollo del motivo se aduce, en síntesis, que la sentencia se basa en una afirmación errónea e incongruente con la pretensión ejercitada: que la parte no ha cuantificado su pretensión y que la fijación de los daños y perjuicios se refería al porcentaje de participaciones reclamado por los actores (15,129 %) y no a la totalidad de la actividad mercantil de AZF. El recurrente alega que la influencia de la infracción cometida en el pleito es obvia, ya que a pesar de reconocer la sentencia impugnada el derecho a las indemnizaciones de daños por la ocupación de las naves sin abono de rentas y por la pérdida del valor de participaciones, los importes de las indemnizaciones se restringen en ambos casos al porcentaje del 15,129%.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
No se aprecia la incongruencia denunciada, porque el tribunal no ha dejado de pronunciarse sobre la indemnización solicitada por la pérdida de valor de las participaciones, sin perjuicio de que haya considerado más adecuado con la estimación de la infracción del pacto de fiducia, que afectaba al 15,129% de las participaciones, reducir la indemnización por aquel concepto a esta proporción. Y tampoco existe falta de motivación, pues la sentencia justifica su decisión, al margen de que esta justificación convenza o no a la parte recurrente.
El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
Tampoco cabe hablar de una vulneración del art. 216 LEC . Como hemos recordado en la Sentencia 211/2010, de 30 de marzo , el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad; y la regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar su objeto, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la
En el presente caso, no han sido alterados los términos fácticos ni jurídicos en que quedó planteada la controversia. La Audiencia Provincial respeta la causa de pedir y se atiene a los hechos fundamentales en que se apoya la pretensión deducida en la demanda. La invocación del principio de aportación de parte y de las normas referidas a los requisitos internos de la sentencia no son suficientes para amparar la pretensión última del motivo, dirigido a discrepar de la valoración que efectúa la Audiencia Provincial.
El séptimo motivo basa la infracción del art. 218 LEC , por la sentencia recurrida, en haber incurrido en errores patentes en el cálculo de la indemnización, tanto en lo que respecta a la pérdida de valor de las participaciones sociales de AZF, como en relación con la indemnización por ocupación de la naves sin abono de rentas.
Procede desestimar estos dos motivos por las razones que exponemos a continuación.
En el presente caso, no puede entenderse que la motivación de la sentencia recurrida sea arbitraria o inexistente y que, por ello, quebrante el art. 24 CE .
Al mismo tiempo conviene recordar que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del art. 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, que constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).
Y en cuanto a la supuesta incoherencia o falta de lógica de las apreciaciones contenidas en la sentencia, no podemos perder de vista que para esta Sala
En el desarrollo del motivo se alega que en ningún momento ha habido disconformidad entre las partes en relación con el hecho de que el Sr. Herminio y su empresa ocupaban toda la nave de AZF. Se trataría, según la recurrente, de un hecho sobre el que no hay referencia expresa en la contestación a la demanda, pero sí en el recurso de apelación de Motor Reprís, S.A. y del Sr. Fabio .
También se alega la existencia de esta conformidad en lo que respecta a la información transmitida a los recurrentes sobre la crisis empresarial de AZF, y la necesidad de venta. Señala la recurrente que los demandados reconocieron que la información transmitida es la contenida en el doc. 10 de la demanda
Al respecto, resultan de aplicación las consideraciones que hacíamos en la Sentencia 952/2011, de 4 de enero de 2012 : «Es claro que la denunciada admisión de hechos, con referencia a los relevantes para la decisión del asunto, vincula al juzgador por cuanto los excluye del objeto de la prueba, la cual solo ha de recaer sobre los controvertidos. Así lo establece expresamente el art. 281.3 LEC al declarar que
La admisión para que sea procesalmente operativa ha de tener lugar en la fase de alegaciones (otra cosa es la que se produce en el interrogatorio de parte). En principio, ha de ser expresa y explícita, bien con carácter concreto, o bien de modo general cuando se aceptan todos los hechos alegados por la otra parte, pero también puede ser implícita, deducible de forma inconcusa de actos unívocos o inequívocos, tácita y presunta. Así el art. 405.2 LEC dispone que
La infracción se concreta en los siguientes extremos: i) AZF es una sociedad limitada y no anónima, habiendo excluido la Sentencia el análisis de la posible infracción del art. 29 LSRL ; ii) los Sres. Herminio , Leoncio y 'Electroneumática del Norte S.L.' conocían perfectamente que un 15,129% de las participaciones de AZF a nombre de 'Motor Reprís S.A.' pertenecían realmente a los recurrentes; iii) la escritura pública de 9 de febrero de 2007 documenta una transacción extrajudicial por el desahucio iniciado por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, en la que se renuncia a la propiedad sobre las naves y oficinas, así como una cesión con modificación del contrato de AZF, y por tanto no es comparable al contrato existente de AZF, en 2002; iv) los compradores Sr. Herminio , a través del Sr. Leoncio , no pagaron el precio en ningún momento y particularmente no lo hicieron al otorgar la escritura de 19 de diciembre de 2002; v) las únicas obras acreditadas de adaptación de las naves de AZF a la industria del Sr. Herminio no fueron sustanciales.
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Procede desestimar estos motivos por las razones que exponemos a continuación.
Tampoco ha existido, como se pretende, una infracción de una norma tasada de valoración de la prueba. Los documentos públicos solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 731/2009, de 13 de noviembre ; 799/2009, de 16 de diciembre ). La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 458/2009, de 30 de junio ). El interrogatorio de las partes, si bien hace prueba contra su autor, no es un medio probatorio superior a las demás, de forma que su eficacia queda condicionada al resultado de las demás pruebas ( SSTS 810/2009, de 23 de diciembre ; 1279/2006, de 11 de diciembre ). Las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente ( STS 746/2009, de 13 de noviembre ). Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( SSTS 139/2006, de 9 de febrero ; 124/2006, de 22 de febrero ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 309/2005, de 29 de abril ).
Por otra parte, las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 836/2005, de 10 de noviembre ).
En el desarrollo del motivo se alega que, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, sí que han sido acreditados los siguientes extremos: los perjuicios por el incumplimiento de la fiducia; el Sr. Leoncio , el Sr. Herminio , y Electroneumática del Norte, S.L. conocían perfectamente los pactos de fiducia; y el importe de las obras realizadas.
Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo ).
Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba pues, según ha declarado esta Sala, no son normas de valoración probatoria (Sentencia 333/2012, de 18 de mayo y sentencia 377/2010, de 14 de junio ). Y no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, al tiempo que se impugna la valoración efectivamente practicada ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo y 693/2003, de 10 de julio ).
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha admitido que Electroneumática del Norte, S.L. y los Sres. Herminio y Leoncio alegasen su desconocimiento de los pactos de fiducia, y declara, sin justificación alguna, no probado que los conociesen, cuando, en realidad, los demandados habían mantenido lo contrario en juicios anteriores, de modo que se ha permitido a los demandados que aleguen hechos y fundamentos jurídicos totalmente distintos y contradictorios con los aducidos en otro juicio.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En el presente caso lo denunciado por la parte recurrente nada tiene que ver con el precepto alegado como infringido, ya que su vulneración solo se produciría si los ahora recurridos hubieran iniciado un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior, con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pero en el que se formularan las mismas pretensiones -atendiendo a las demandas de uno y otro-. El art. 400 LEC no impide la admisión de las alegaciones que puedan ser contradictorias con las afirmadas en otros pleitos, con independencia del significado de la contradicción.
En el desarrollo del motivo el recurrente se refiere a la pretensión formulada por los demandados en su recurso de apelación de restringir al 15,129% el importe de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, y que, según el recurrente, constituiría, en realidad, el planteamiento de una cuestión sobre 'insuficiente titularidad de los hoy recurrentes' en el caso de la indemnización por impago de rentas, o de una indebida acumulación de acciones.
Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación
Como se recuerda en la Sentencia 146/2011, de 9 de marzo , «[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (...) y de contradicción (...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (...). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de
En cualquier caso, la sentencia recurrida no ha estimado la existencia de acumulación indebida de acciones, motivo de oposición que, según la recurrente, fue introducida de forma novedosa en el recurso de apelación por los hoy recurridos. Y por lo que respecta a la falta de legitimación de los demandantes para reclamar la indemnización por impago de las rentas en interés de la sociedad, debe tenerse presente que la falta de legitimación activa puede ser apreciada de oficio por el tribunal.
En el desarrollo del motivo se alega que la pretensión de los demandados de restringir al 15,129% las indemnizaciones solicitadas era una cuestión que ni siquiera estaba planteada en el escrito de preparación del recurso de apelación de los demandados-apelantes.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En el presente caso, la parte recurrente no ha justificado que en el escrito de interposición del recurso de apelación de los demandados se variase el objeto de la apelación, pues la posible restricción de la indemnización al 15,129% se refería a un pronunciamiento expresamente impugnado en el escrito de preparación.
Además, la supuesta irregularidad denunciada no habría causado perjuicio ni indefensión a la parte adversa, que pudo rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, y la Audiencia Provincial podía restringir la indemnización al 15,129%, aunque no se hubiera alegado en el recurso de apelación de los demandados, desde el momento en que en el mismo se solicitaba la desestimación de la demanda.
La formulación del primer motivo se refiere a la infracción de los arts. 1265 , 1269 , 1270.1 y 1300 CC , relativos a la nulidad por dolo; mientras que la formulación del segundo motivo se refiere a la infracción de los arts. 1265 , 1266 y 1300 CC , relativos a la nulidad por error.
En el desarrollo del primer motivo, el recurso enumera cinco maquinaciones del Sr. Fabio que, a su juicio, pondrían en evidencia la concurrencia del dolo: i) la simulación de una situación de crisis en la sociedad AZF inexistente, para generar la idea de la necesidad de la venta; ii) la relaciones entre el Sr. Fabio y el Sr. Herminio , quien, aunque fue rechazada su oferta de compra en febrero-marzo de 2002, ocupó las naves en mayo de ese año; iii) la propia ocupación de las naves por el Sr. Herminio y su sociedad, Electroneumática del Norte, S.L., así como las obras realizadas, con el conocimiento y consentimiento del Sr. Fabio y Motor Repris, S.L., y con el desconocimiento de los hermanos Damaso Bruno Elena ; iv) la interposición del Sr. Leoncio , por parte del Sr. Herminio , para adquirir las participaciones sociales de AZF; y v) la información del Sr. Fabio y Motor Repris, S.L. a los hermanos Damaso Bruno Elena de que el precio de venta apropiado era 715.204,40 euros, cuando existía una tasación que lo valoraba en 2.012.182,51 euros.
En el desarrollo del segundo motivo, se aduce que, subsidiariamente, si no se apreciase el dolo, cuando menos debería apreciarse la concurrencia de error sobre tres extremos esenciales del contrato: la persona del comprador real, que no era el Sr. Leoncio sino el Sr. Herminio ; el precio, pues el que se les ofreció a los hermanos Damaso Bruno Elena era muy inferior al valor tasado de las empresa; y el objeto, porque el Sr. Fabio no comunicó que AZF era propietaria de un semisótano de la nave perteneciente a AYGE.
Los dos motivos deben ser desestimados por las razones que exponemos a continuación.
Pero la apreciación de la concurrencia de un vicio en el consentimiento, en nuestro caso dolo, tiene un aspecto fáctico, en cuanto a la determinación de las circunstancias o hechos acaecidos en relación con la prestación del consentimiento que se denuncia viciado, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia, sin perjuicio de la valoración jurídica que supone deducir de estas circunstancias la existencia del dolo. Por esta razón, debemos partir de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia, y lo único que cabe revisar en casación es la valoración jurídica en la medida en que presupone una concepción errónea del dolo o del error, y por lo tanto contradiga la jurisprudencia sobre estos dos vicios del consentimiento.
La sentencia recurrida analiza con detalle las circunstancias aducidas en la demanda para justificar que el consentimiento prestado por los hermanos Damaso Bruno Elena al contrato de 27 de septiembre de 2002 estaba viciado por dolo, esto es, por el engaño provocado por el Sr. Fabio acerca de algunos elementos del contrato, sin el cual los hermanos Damaso Bruno Elena no hubieran consentido.
Después de analizar la prueba, la Audiencia concluye que no existe prueba de que la contabilidad de la compañía AZF no fuera fiable, ni de que el Sr. Fabio hubiera creado una apariencia de crisis empresarial, que es lo que se aduce en el recurso como medio empleado para generar en los hermanos Damaso Bruno Elena la convicción de que era mejor vender las participaciones en ese momento y con la oferta recibida. Además, en cuanto al precio pactado, la sentencia recurrida expresamente declara que no se ha probado que estuviera 'fuera de los precios de mercado'.
Bajo estas premisas fácticas, el resto de las circunstancias acreditadas son insuficientes por sí para apreciar la concurrencia del dolo. El hecho de que el Sr. Fabio ocultara a los hermanos Damaso Bruno Elena , cuando les había propuesto la venta de las participaciones, que las naves estaban ya ocupadas desde mayo de 2002 por el Sr. Herminio y su sociedad, y que quien aparecería como comprador de las participaciones, el Sr. Leoncio , actuaba como testaferro del Sr. Herminio , carece de la gravedad necesaria para viciar el consentimiento, pues, al margen de la valoración del precio ofrecido por la compra, no consta que existiera alguna circunstancia relacionada con el Sr. Herminio y de su sociedad que necesariamente llevara a los hermanos Damaso Bruno Elena a excluirlos en cualquier caso como compradores.
i) En nuestro caso, la demanda hizo mención, en primer lugar, al error en la persona, pues los hermanos Damaso Bruno Elena desconocían que quien aparecía como comprador de las participaciones, el Sr. Leoncio , actuaba como mero testaferro del Sr. Herminio . Este error sobre la persona del comprador de las participaciones, que ha sido declarado probado en la instancia, sin embargo carece de suficiente relevancia como para determinar la nulidad. Para ello hubiera sido necesario que, conforme a lo prescrito en el párrafo segundo del art. 1266 CC , la consideración de la persona con la que se contrataba, y sobre la que recaía el error, 'hubiese sido la causa principal' del contrato, lo que no ha quedado acreditado en los autos. No consta, como ya hemos apuntado en el fundamento jurídico anterior, que existiera alguna circunstancia relacionada con el Sr. Herminio y su sociedad que necesariamente llevara a los hermanos Damaso Bruno Elena a excluirlos en cualquier caso como compradores. Por esta razón, este error resulta irrelevante para la nulidad del contrato.
ii) El recurso también argumenta que el error existió sobre el precio pactado para la compraventa de acciones, que era muy inferior a aquel en que estaba tasada la compañía. Pero tampoco cabe apreciar la existencia de error vicio sobre el precio porque, como ya hemos mencionado antes al tratar sobre el dolo, la sentencia recurrida declara expresamente que no se ha probado que el pactado 'estuviera fuera de los precios de mercado'.
iii) El recurso se refiere, por último, a la existencia de error sobre el objeto, pues los hermanos Damaso Bruno Elena desconocían que AZF fuera propietaria de un semisótano de la nave perteneciente a AYGE. Al respecto, la Audiencia declara probado que el derecho de arrendamiento sobre el solar en la Zona Franca, en la que se construyeron las naves, cuya explotación era la actividad empresarial de AZF, se había constituido inicialmente a favor de AZF y AYGE; más tarde (en los años 1997 y 1998), AYGE cedió el uso de lo que le correspondía a favor de AZF a cambio de 350.000 Ptas. al mes; y, en noviembre de 2002, AYGE renunció al contrato, lo que se hizo saber al Consorcio de la Zona Franca. Pero la sentencia recurrida no entiende acreditado que de estas incidencias no se mantuviera informado a los socios de Pamplona, razón por la cual no cabe hablar de ningún error.
Y ello al margen de que, caso de que se hubiera acreditado el desconocimiento de estas 'incidencias', no habría propiamente un error sobre el objeto de la compraventa, pues lo que se transmitía eran las participaciones de una sociedad, de tal forma que el desconocimiento sobre una determinada incidencia que afecta al principal activo de la compañía, podría haber tenido alguna relevancia sobre la valoración de la compañía y, por lo tanto, sobre el precio, (aunque no ha quedado probado que lo tuviera), pero no constituiría un error sobre el objeto.
En el desarrollo del motivo se transcribe la cláusula cuarta del contrato, cuyo tenor literal es: 'CONDICION RESOLUTORIA. 'Si el día 15 de diciembre de 2002 no se hubiera otorgado la escritura pública ni pagado el precio aplazado, este contrato quedará automáticamente resuelto sin necesidad de requerimiento por parte de los vendedores'.
El recurrente argumenta que se ha vulnerado el art. 1281 CC , porque el tenor de esta cláusula no admitía otra interpretación más que la literal, que expresamente conlleva la apreciación de la resolución del contrato porque llegada la fecha prevista, el 15 de diciembre de 2002, no se había otorgado la escritura pública.
Con carácter subsidiario, se formuló el
Procede estimar el tercer motivo por las razones que exponemos a continuación.
La Audiencia al desestimar la resolución del contrato, lleva a cabo una extraña interpretación de esta cláusula contractual, porque analiza lo acaecido y concluye que: respecto de las 3.000 participaciones que se encontraban bajo la titularidad de los hermanos Damaso Bruno Elena (34,871% del capital social), la venta no se llegó a realizar pues no fueron objeto de la escritura pública de venta de 19 de diciembre de 2002, ni tampoco consta que se pagara el precio; y, respecto de las participaciones de que eran objeto de titularidad fiduciaria de Motor Repris, S.L. (15,129% del capital social), no había causa de resolución del contrato imputable al comprador, que cumplió con su parte al pagar el precio.
Esta interpretación resulta contradictoria con el tenor literal de la cláusula contractual que refleja claramente la voluntad de los contratantes: después de haber convenido la compraventa de las participaciones de una sociedad, por un precio determinado, que debía perfeccionarse mediante el otorgamiento de la escritura pública por medio de la cual se hiciera la transmisión de las participaciones y el pago del precio, las partes expresamente pactaron que si llegada una determinada fecha, el 15 de diciembre de 2002, no se verificaban ambas circunstancias, el contrato quedaría automáticamente resuelto. Expresamente se afirma, en esta denominada por los contratantes 'cláusula de resolución', que para que opere la resolución basta que se cumpla la circunstancia prevista, la falta de otorgamiento de la escritura o el impago del precio convenido, sin necesidad de requerimiento alguno.
La interpretación a la que llega la Audiencia contraría la regla contenida en el art. 1281.1 CC porque niega la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002, a pesar de reconocer que llegada la fecha convenida, el 15 de diciembre de 2002, no se había otorgado la escritura pública de compraventa. Para que operara la resolución, no era necesario que el incumplimiento de cualquiera de las dos circunstancias previstas, el otorgamiento de escritura pública o el pago del precio, fuera imputable a la parte correspondiente, sino que su acaecimiento ocasionaba por sí la resolución.
Por esta razón, como ya reconoció la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (después de lo Mercantil) de Pamplona de 10 de abril de 2007 , respecto de las 3.000 participaciones titularidad de los hermanos Damaso Bruno Elena , que fueron objeto de aquel pleito, el contrato de 27 de septiembre de 2002 quedó resuelto automáticamente una vez transcurrida la fecha prevista, 15 de diciembre de 2002, sin que se hubiera otorgado la escritura pública de compraventa.
Todo ello sin perjuicio de los efectos que de esta resolución se pueden derivar, que no son todos los solicitados por el recurrente.
Todo ello sin perjuicio del análisis que realizaremos a continuación de la posible ineficacia de la transmisión de las participaciones que representaban el 15,129% del capital social que estaban bajo la titularidad fiduciaria de Motor Repris, S.L., como consecuencia del incumplimiento del mandato dirigido al fiduciario por los verdaderos propietarios de las participaciones; y de las consecuencias que, respecto del resto de las participaciones transmitidas, pudo haber causado el incumplimiento de las restricciones previstas en el art. 29.2 LSRL .
Por otra parte, la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002 no consta que ocasionara por sí ningún perjuicio objeto de indemnización, pues lo único que produjo fue que las partes quedaran liberadas de las obligaciones asumidas.
El
El
Y el
Procede estimar estos motivos por la razones que exponemos a continuación.
En la instancia ha quedado acreditado que el 27 de septiembre de 2002, el Sr. Fabio y Motor Repris, S.A. reconocieron la titularidad real de los hermanos Elena , Bruno y Damaso respecto parte de las participaciones de AZF, que representan el 15,129% de su capital social, cuya titularidad fiduciaria ostentaba Motor Repris, S.A. La Audiencia, además, entiende acreditado que el Sr. Fabio incumplió el pacto de fiducia al consumar la venta de estas participaciones, mediante la escritura pública de 19 de diciembre de 2002, en contra de las instrucciones de los hermanos Damaso Bruno Elena . Se declaró probado en la instancia que el 13 de diciembre de 2002, los hermanos Damaso Bruno Elena comunicaron por correo electrónico al Sr. Fabio su voluntad de no vender sus participaciones y por lo tanto de que no se perfeccionara la compraventa pactada en el contrato privado de 27 de septiembre de 2002, y que el Sr. Fabio otorgó la escritura de venta de participaciones de 19 de diciembre de 2002, en representación propia y de Motor Repris, S.L., incluidas las participaciones objeto del pacto de fiducia (15,129% del capital social).
Sin embargo, la Audiencia no declara probado que los compradores conocieran la existencia de la fiducia y que el Sr. Fabio al vender estuviera incumpliendo las instrucciones de los hermanos Damaso Bruno Elena .
Lo anterior no obstaría a que si, como ha quedado acreditado expresamente en la sentencia recurrida, los terceros adquirentes desconocían la existencia de la fiducia y del incumplimiento de las instrucciones dadas al titular fiduciario por parte de los titulares reales de las participaciones, pudieran ser mantenidos en su contrato, por haber contratado de buena fe con un representante aparente. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, cuando considera que 'para su apreciación, se exige que el tercero de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora' ( Sentencias 707/2012, de 27 de noviembre , y 266/2008, de 14 de abril ).
En este caso, la titularidad aparente de las participaciones a favor de quien vendía y el desconocimiento, por parte del adquirente, de la existencia del pacto de fiducia y de la existencia de instrucciones expresas de que no fueran vendidas las participaciones, hubieran permitido mantener la eficacia del negocio traslativo para este adquirente de buena fe, si no fuera porque el contrato de venta de participaciones adolece de otro vicio que le priva de eficacia frente a la sociedad.
La Audiencia confunde el régimen de transmisión de las acciones de una Sociedad Anónima que, salvo disposición estatutaria, no está sujeto a restricciones ( art. 63 TRLSA , en la actualidad art. 123 LSC), con la transmisión de participaciones de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que sí está sujeta a unas específicas restricciones legales ( arts. 29 y ss LSRL , en la actualidad arts. 107 y ss. LSC), que operan en defecto de otra regulación estatutaria, y que en ningún caso pueden hacer prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones por actos 'inter vivos ' ( art. 30.1 LSRL , en la art. 108.1 LSC).
En la demanda, se ejercitaba con carácter subsidiario, para el caso en que 'el juzgado considerase que no concurren causas de nulidad ni de resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002, ni causas de nulidad de la escritura en al que se formalizó, el 19 de diciembre de 2002', una acción de resolución de este último contrato por impago del precio acordado, ya que los cheques entregados por la parte compradora resultaron impagados.
Al ser desestimadas, por la Audiencia, todas las pretensiones ejercitadas en la demanda sobre la nulidad y resolución del contrato privado de 27 de septiembre de 2002, y las de nulidad y resolución del contrato de 19 de diciembre de 2002, el recurso se basa no sólo en motivos que afectan a las primeras desestimaciones, sino también en dos que se refieren a la desestimación de la resolución por falta de pago.
El motivo octavo se basa en la 'infracción del art. 1170 CC y del art. 134 LCCh , sobre el carácter pagadero a la vista del cheque, al considerar la sentencia realizado el pago de la compraventa objeto de la litis en relación con unos cheques que no tenían fondos, según consta acreditado en autos'. Y el motivo noveno en la 'infracción de los arts. 1462 , 1501 y 1505 CC , al no considerar la sentencia resuelta la compraventa objeto de la litis puesto que ni en el momento del otorgamiento de la escritura ni mucho después, el comprador ofreció el precio'.
La estimación de los motivos que se refieren a la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002 y a la ineficacia frente a la sociedad de la escritura de compraventa de participaciones de 19 de diciembre de 2002, provoca que no sea necesario entrar a resolver sobre estos dos motivos de casación que se refieren a una pretensión ejercitada, como hemos visto, de forma subsidiaria a las pretensiones ya estimadas.
Este último motivo de casación se basa en la 'infracción de los arts. 1101 y 1106 CC , relativos a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y al contenido de la indemnización, al no estimar la sentencia las indemnizaciones procedentes al objeto de las acciones ejercitadas y confundir conceptos indemnizatorios de pérdida y ganancia dejada de obtener'.
En el desarrollo del motivo se recuerda que en la demanda, como consecuencia de la estimación de las pretensiones ejercitadas de nulidad o resolución de los contratos de 27 de septiembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, y del incumplimiento del pacto de fiducia, se pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que se concretaban en: i) las rentas no abonadas por el Sr. Herminio y sus empresas desde la ocupación de la nave de AZF (mayo de 2002), hasta la fecha en que se pierde la nave (9 de febrero de 2007); y ii) la devaluación de las participaciones sociales como consecuencia de la pérdida de la nave.
El recurso entiende que 'la sentencia impugnada reconoce expresamente los citados perjuicios y el derecho a indemnización de los recurrentes'. Los recurrentes aceptan la decisión de la Audiencia de que respecto de la primera pretensión (el pago de las rentas no abonadas), sean indemnizados en la proporción de sus participaciones, que sería no el 15,129% del capital social, sino el 50% del capital social. Pero los recurrentes disienten respecto de los siguientes extremos:
i) Que se haya reducido la indemnización por ambos conceptos al 15,129%, ya que debería alcanzar al 50%, hasta donde alcanzaba la participación de los hermanos Damaso Bruno Elena en el capital social de AZF.
ii) Que la sentencia recurrida haya prescindido, para la determinación del importe de la indemnización, de los cálculos aportados por la actora, sustrayendo esta cuestión del debate. Este punto, como veremos, ya fue invocado como motivo de infracción procesal, y al ser desestimado, carece de relevancia ahora en casación.
iii) Que no se haga responsables solidarios al Sr. Fabio y a Motor Repris, S.A. de la indemnización por ocupación sin abono de las rentas del Sr. Herminio y sus empresas.
iv) Que la indemnización por devaluación de participaciones se refiera únicamente a un 15,129% del capital social, y no se haga responsables solidarios de esta indemnización al Sr. Herminio y a Electroneumática del Norte, S.L.
v) Que no se haga responsable solidario al Sr. Leoncio de los daños causados por el Sr. Herminio .
vi) Que los valores de referencia tomados por la sentencia recurrida para el cálculo de la indemnización sean manifiestamente arbitrarios y no respondan al valor de los daños y perjuicios, especialmente, en el caso de la indemnización por pérdida del valor de las participaciones de AZF.
vii) Que el cálculo de la indemnización por ambos conceptos sea manifiestamente erróneo, aun tomando los valores de referencia aceptados por la sentencia.
viii) Que las causas de la indemnización sean sólo las aceptadas por la sentencia impugnada, cuando deberían ser, además, las correspondientes a la nulidad por dolo, subsidiariamente, por error, o, subsidiariamente, por resolución del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2002, o, subsidiariamente, por nulidad de la escritura que lo eleva a público el 19 de diciembre de 2002, o, subsidiariamente, por su resolución.
A la vista de lo anterior, al argumentar la procedencia del motivo, el recurso se centra en dos cuestiones, que son las que han de ser resueltas ahora: la primera sería que la sentencia recurrida infringe los arts. 1101 y 1106 CC , porque confunde el daño emergente con la ganancia dejada de obtener, en su fundamento jurídico 8, pues las rentas dejadas de obtener no sería propiamente un lucro cesante sino un daño emergente; la segunda, que el recurso considera más importante, es que la sentencia no estima las indemnizaciones procedentes conforme a los arts. 1101 y 1106 CC , en relación con las acciones ejercitadas.
En relación con el primer concepto indemnizatorio (pérdida del valor de las participaciones sociales), el recurso entiende que la sentencia debía haber aceptado como única referencia real del valor del 100% de las participaciones sociales de AZF, no la de 1.218.000 euros, sino la de 2.615.837,26 euros, según el informe del Sr. Matías . En consecuencia, la indemnización procedente por este concepto sería la solicitada en la demanda, que fue estimada íntegramente en la primera instancia (1.307.918,63 euros, más la actualización de este valor del año 2000 con el IPC hasta el 9 de febrero de 2007).
Con respecto al segundo concepto indemnizatorio (la indemnización por ocupación de la nave sin pago de renta), los recurrentes entienden que la sentencia yerra al calcular el importe de las rentas no abonadas. El recurso entiende que estas serían, tal y como se señaló en la demanda, 1.092.575,92 euros, por lo que la parte que le correspondería a los recurrentes, que tenían el 50% del capital social, sería 546.287,96 euros.
El motivo debe estimarse parcialmente por las razones que exponemos a continuación y, lo que es más importe, con el alcance que expondremos.
Los recurrentes carecen de acción contra el Sr. Herminio y la sociedad Electroneumática del Norte, S.L. para reclamar, como indemnización por el tiempo en que ocuparon las naves en precario, un valor equivalente a las rentas que hubieran tenido que pagar por el alquiler de las naves, pues esta acción correspondería a la sociedad AZF, titular de los derechos de explotación de las naves. Los recurrentes, en su condición de socios de AZF, en su caso podrían reclamar, como se les reconoció en la sentencia, la indemnización del perjuicio sufrido porque al no abonarse las rentas, y siendo como eran propietarios de un determinado tanto por ciento de las participaciones sociales (50%), la sociedad no obtuvo los beneficios que le hubiera debido reportar el cobro de las rentas y ellos no llegaron a obtener los dividendos que, en buena lógica, debieran haberse repartido entre los socios durante estos años, a la luz de lo que venía siendo habitual con anterioridad al 2002.
El criterio seguido por la Audiencia es correcto, aunque requiere una matización, y es que este beneficio dejado de obtener, por los dividendos que la obtención de beneficios por AZF les hubiera podido generar, habría que referirlo no sólo a la titularidad de las participaciones objeto de la fiducia que representan el 15,129%, sino al resto que son titularidad de los recurrentes, hasta sumar un total del 50%. De este modo, si la Audiencia valora de forma estimativa los posibles beneficios a repartir por la sociedad, durante este periodo aproximado de cuatro años y cinco meses, en una media de 6.000 euros anuales, los actores tendrían derecho a 3.000 euros anuales, y la indemnización por este concepto que correspondería a los recurrentes sería de 13.250 euros.
De este modo, si para el cálculo de la indemnización, la Audiencia valoró los derechos de explotación de las naves de la zona franca que hasta febrero de 2007 explotaba AZF en un total de 1.218.000 euros, y entendió que los demandantes tenían derecho a ser compensados en la proporción correspondiente al 15,129% (184.271,22 euros), una vez que hemos considerado que el perjuicio sufrido por los demandantes alcanza también al resto de las participaciones respecto de las que eran propietarios, procede ampliar la compensación hasta la proporción correspondiente al 50% (640.000 euros).
Estimado el recurso de casación, tampoco procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ). La estimación del recurso de casación no altera los pronunciamientos sobre las costas de apelación, al resultar igualmente estimado parcialmente el recurso, ni tampoco de las de primera instancia, por haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de los demandantes ( arts. 398.2 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Elena , Bruno y Damaso , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) de (recurso núm. 681/2009 ), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona de (juicio ordinario núm. 747/2006), sin imponer las costas generadas por este recurso a ninguna de las partes.
Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Elena , Bruno y Damaso , contra esta misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) de (recurso núm. 681/2009 ), y modificamos el fallo de la sentencia de apelación, que queda redactado en el siguiente sentido:
'Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio y Motor Repris, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona de (juicio ordinario núm. ), modificamos parcialmente el fallo de la sentencia en el sentido de:
1º Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Elena , Bruno y Damaso frente a los demandados Fabio , Motor Repris, S.L., Leoncio , Herminio y Electroneumática del Norte S.L.
2º Declarar que el contrato de compraventa de participaciones sociales de la entidad Almacenes Zona Franca, S.L. de 27 de septiembre de 2002, quedó resuelto el 15 de diciembre de 2002, en aplicación de la cláusula 4ª del contrato.
3º Confirmar la declaración de el incumplimiento del pacto de fiducia.
4º Declarar la ineficacia del contrato de compraventa de participaciones de la entidad Almacenes Zona Franca, S.L. de 19 de diciembre de 2002, frente a sociedad.
5º Condenar a los demandados Fabio , Motor Repris, S.L., Herminio y Electroneumática del Norte S.L. a pagar solidariamente a los demandantes ( Elena , Bruno y Damaso ) 640.000 euros por la pérdida de valor de sus participaciones sociales y 13.250 euros por el beneficio dejado de obtener.
6º Desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas contra los demandados.'.
No procede la condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas del recurso de casación.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
