Última revisión
12/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 908/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2753/2018 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 908/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100854
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3486
Núm. Roj: STS 3486:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2753/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 379/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada en autos 1281/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Graciela, contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'1º.- La demandante solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento del Sr. Segundo el 31 de marzo de 2012 a causa de un accidente de circulación siendo denegada por resolución de fecha de 15 de octubre de 2013 cuyo contenido se da aquí por reproducido a efectos probatorios, por no resultar acreditado que el causante de la prestación tenga vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hecho, por no haberse constituido como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento, por no acreditar que los Ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento del causante sean inferiores al 25 % de la suma de los obtenidos conjuntamente, entre otras causas. La parte demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional siendo desestimada por resolución expresa en la que se hizo constar que no formaba con el causante una pareja de hecho en el momento del fallecimiento, el causante no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta, no se hallaba al corriente de pago de cuotas del RETA y que acredita sólo 5525 días cotizados. ( Expediente administrativo)
2°.- La parte demandante se encontraba soltera y el causante divorciado de su primera mujer. La demandante y el Sr. Segundo tuvieron un hijo en común, Valeriano, nacido el día NUM000 de 1996. La parte demandante y el Sr. Segundo dejaron de convivir en el año 2000 dictándose Sentencia en fecha de 5 de marzo de 2001 que acordó el cese de la convivencia entre ambos y los efectos derivados de la ruptura aprobando el convenio regulador suscrito entre ambos en fecha de 28 de febrero de 2000. No se estableció pensión compensatoria ni por razón de desequilibrio económico ni por causa de desequilibrio patrimonial.
En fecha de 27 de septiembre de 2003 la demandante formuló denuncia contra el Sr. Segundo, se sometieron a un procedimiento de mediación penal y la causa penal fue archivada. La Sra. Segundo fue atendida en el Programa de Atención a la mujer de la asociación Tamaia. El Sr. Segundo fue condenado por dos faltas de amenazas contra el hermano y la hija de la demandante. (Documental de la parte demandante)
3º.- La base reguladora de la prestación en su caso sería de 606,37 euros. (Expediente administrativo).
4°.- El Sr. Segundo tenía periodos de descubierto en el RETA, como comercial, desde 7/2006 hasta 9/2007 por cuantía de 5601,34 euros que han sido abonados por la parte demandante siéndole reconocida pensión de orfandad a favor del hijo habido en común por Resolución de 26 de junio de 2015 con una base reguladora de 606,37 euros. Su última alta en el RETA fue en el periodo de 12 de febrero de 2011 a 14 de febrero de 2011 y constaba como demandante de empleo en el periodo de 26 de marzo de 2012 a 28 de junio de 2012. Se da aquí por reproducida la vida laboral del causante y el periodo de cotización del mismo. ( Documental de la parte demandante)'.
Fundamentos
La demandante y el causante, que tuvieron un hijo en común nacido el NUM000 de 1996, dejaron de convivir en el año 2000, dictándose sentencia el 5 de marzo de 2001 que acordó el cese de la convivencia entre ambos y aprobó el convenio regulador entre ambos, no estableciéndose pensión compensatoria ni por razón de desequilibrio económico ni por razón de desequilibrio patrimonial.
El 27 de septiembre de 2003, la demandante formuló denuncia contra el causante, sometiéndose ambos a un procedimiento de mediación penal y la causa penal fue archivada. La demandante fue atendida en el Programa de Atención a la Mujer de la asociación Tamaia. El causante fue condenado por dos faltas de amenazas contra el hermano y la hija de la demandante.
El hijo que tuvieron en común la demandante y el causante tiene reconocida una pensión de orfandad con una base reguladora de 606,37 euros.
La sentencia de suplicación accedió a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia del juzgado de lo social [ artículo 193 b) LRJS], pasando a recogerse en ellos que el cese en la convivencia en el año 2000 fue motivado por la 'violencia conyugal' y que el Programa de Atención a la Mujer de la asociación Tamaia le fue impartido 'en su proceso de recuperación como víctima de violencia conyugal desde el 12 de diciembre de 2000.'
La sentencia de suplicación limita su examen a la causa de denegación de la pensión de viudedad esgrimida por el INSS consistente en que la demandante no convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, de manera que no constituían una pareja de hecho en ese momento. Y la sentencia limita su examen a esta cuestión porque el INSS 'no formuló causa alguna de oposición dirigida a cuestionar (jurídicamente) el subsidiario eventual incumplimiento de cualesquiera otros requisitos de acceso' a la pensión de viudedad.
La sentencia de suplicación reconoce el derecho a la pensión de viudedad de la demandante porque entiende que debe aplicarse por analogía ( artículo 4.1 del Código Civil) a las parejas de hecho ( artículo 174.3 LGSS de 1994) la previsión contenida en el artículo 174.2 LGSS sobre las mujeres víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.
La sentencia de suplicación se remite y reproduce la anterior sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2015 (rec. 4238/2015), dictada -afirma- en un caso similar- y que interpreta el artículo 174.2 LGSS de conformidad con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, para concluir que la pensión de viudedad que se reconoce a las mujeres casadas o divorciadas que hayan sido víctimas de malos tratos debe reconocerse igualmente a las parejas de hecho, en un supuesto en que la convivencia se hizo imposible por causa de la violencia de género.
El recurso alega, en primer lugar, que el artículo 174.3 LGSS de 1994 no hace mención a la violencia de género ni exime, en los casos de violencia de género, de la exigencia de la existencia de unión con el causante en el momento de su fallecimiento ni de la necesaria convivencia ininterrumpida no inferior a cinco años. Y, en segundo término, que el artículo 174.2 LGSS de 1994 exime del requisito de la pensión compensatoria a los beneficiarios separados o divorciados que tengan la condición de violencia de género, lo que no tiene que ver con la exigencia de convivencia ininterrumpida no inferior a cinco años.
A los efectos del presente recurso, lo que importa es, en efecto, que en las dos sentencias se plantea la cuestión de si tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho ( artículo 174.3 LGGS de 1994 y artículo 221.1 LGSS de 2015) la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento. Y mientras la sentencia recurrida declara que la mujer víctima de violencia de género sí tiene derecho a la pensión de viudedad, la sentencia de contraste, por el contrario, entiende que la mujer no tiene derecho a esa pensión.
La sentencia de contraste afirma que 'la circunstancia de que la separación de la convivencia se hubiera acordado judicialmente como consecuencia de un episodio de violencia de género acreditado, no es causa que posibilite la percepción de la prestación (de parejas de hecho), dado que esta cuestión no está prevista para las parejas de hecho que ... no pueden causar pensión de viudedad cuando en la fecha del hecho causante no consta la convivencia.'
Es verdad que, en la sentencia de contraste, la pensión de viudedad de parejas de hecho se deniega, adicionalmente, por la ausencia de formalización de la pareja de hecho, extremo este que no se debate ni discute en la sentencia recurrida. Pero para el presente recurso de casación unificadora, lo relevante es, como afirma el Ministerio Fiscal, que la sentencia de contraste niega el derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho a una mujer que, por haber sufrido violencia de género, no formaba ya unión de hecho ni convivía con el causante y que, por el contrario, la sentencia recurrida considera que, en esas circunstancias, la mujer sí tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho. En consecuencia, la doctrina sobre esta cuestión necesita unificarse.
Ha de partirse, así, de que la solicitante de la pensión de viudedad de las parejas de hecho cumplía los requisitos legalmente exigidos para acceder a esa pensión menos el de la unión y convivencia con el causante en el momento en que este falleció.
Y ha de partirse igualmente de que el cese de la convivencia en el año 2000 fue motivado por la 'violencia conyugal' ejercida por el causante contra la solicitante de la pensión. Así se ha declarado probado; remitimos de nuevo al apartado 4 del anterior fundamento de derecho primero.
Fue la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la que reconoció el derecho la pensión de viudedad de parejas de hecho dando nueva redacción al artículo 174 LGSS de 1994.
La Ley 40/2007 tienen su origen en un acuerdo tripartito alcanzado por el Gobierno con los interlocutores sociales, acuerdo expresamente mencionado en el preámbulo de la norma. Se trata del Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004. El preámbulo menciona, asimismo, al Pacto de Toledo.
El preámbulo hace referencia a la relevante novedad que supone la introducción de la pensión de viudedad de parejas de hecho, exigiéndose, 'además' de los requisitos actualmente establecidos para la situación de matrimonio, la acreditación de 'una convivencia estable y notoria de al menos cinco años.'
Esta exigencia adicional ('además') a los requisitos de la situación de matrimonio, responde a la necesidad de que quede demostrada la realidad y existencia de la unión de hecho, realidad que acredita la convivencia común.
Pero esta lógica necesidad de que exista, con carácter general, una convivencia entre los componentes de la unión de hecho, no es razonable que se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión de hecho.
En este contexto, es plenamente compartible la afirmación de la sentencia recurrida de que no puede exigirse a la solicitante de la pensión de viudedad de parejas de hecho víctima de violencia de género 'que para tener derecho a la pensión de viudedad debió haber mantenido la convivencia a pesar de los malos tratos de los que era objeto cuando la finalidad perseguida por el legislador ha sido siempre, y sobre todo a partir de la Ley Orgánica 1/2004, la de actuar contra todas las situaciones de violencia de género, bien en el matrimonio o entre quienes están unidos por una relación de afectividad similar.'
Hay que subrayar, en este sentido, que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también 'de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. En efecto, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 establece que 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. A los efectos del presente recurso, esta mención a 'quienes estén o hayan estado ligados por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia', debe ser especialmente enfatizada.
Lo que sucede es, más bien, que la protección, integral y trasversal, contra la violencia de género se va afinando y perfeccionando según se detectan lagunas y déficits de protección. La respuesta 'global y multidisciplinar' que reclama la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004 sigue presentando 'deficiencias' que hay que corregir y subsanar, lo que es particularmente exigible en un ámbito (el de la violencia de género) donde se ven comprometidos derechos y bienes tan primordiales y esenciales y cuya protección 'integral' cuesta tanto conseguir.
Un exponente de cómo se van superando déficits de protección cuando tales déficits se detectan y manifiestan, lo constituye la entronización de la violencia de género en la regulación de la pensión de viudedad en los supuestos de separación y divorcio ( artículo 174.2 LGSS de 1994 y actual artículo 220.1 y 2 LGSS de 2015). Ello se hizo por el apartado décimo de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, para eximir del requisito de ser acreedoras de pensión compensatoria a las mujeres que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio. No está de más recordar que el supuesto examinado en el presente recurso no se estableció pensión compensatoria.
La aplicación analógica es plausible y persuasiva.
En primer lugar, porque la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos. En nuestra STS 22/2016, 20 de enero de 2016 (rcud 3106/2014), ya hablábamos de la exención del cumplimiento de determinados requisitos 'cuando se trate de víctimas de violencia de género.'
Y, en segundo lugar y, sobre todo, porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género.
Desde luego, la regulación legal en materia de pensiones de viudedad de las uniones matrimoniales y de las uniones no matrimoniales no tiene por qué ser necesariamente la misma. Pero una cosa es lo anterior y otra, bien distinta, que, una vez que se ha reconocido la pensión de viudedad para las parejas de hecho, se imponga a estas últimas uniones, también cuando haya habido violencia de género, el cumplimiento de un requisito (el de mantener la convivencia incluso en tales circunstancias) que no se exige en los casos de separación o divorcio. Hay que descartar una interpretación que provoca tan inaceptables consecuencias y optar por entender que, en caso de que la convivencia haya tenido que cesar por la existencia de violencia de género y si se cumplen el resto de los requisitos, esa ausencia de convivencia no puede ser un obstáculo infranqueable para que la mujer víctima de esa violencia pueda acceder a la pensión de viudedad de parejas de hecho.
El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre 'integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas', establece que 'la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas'. Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que 'el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)'.
A partir de la STS/4ª/Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno), 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017) y 580/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 201/2018).
Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto.
La interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar el artículo 174.3 LGSS de 1994 (actual artículo 221 LGSS de 2015) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
