Accidente laboral de empl...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Accidente laboral de empleada de hogar al caer de escalera. Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2229/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012017100016

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:29

Núm. Roj: STSJ CL 29:2017

Resumen:
Accidente laboral de empleada de hogar. Normativa aplicable sobre escaleras de mano. En el ámbito de la Unión Europea los trabajadores al servicio del hogar familiar están excluidos del ámbito de aplicación de las normas de seguridad y salud laboral con carácter general, salvo cuando en alguna concreta directiva se establezca lo contrario, lo que no es el caso de la Directiva 89/654. La esscalera con la que la trabajadora sufrió el accidente eera la habitual de uso cotidiano, con travesaños horizontales, tenía dispositivos antideslizantes, y era de tijera, con enclavamiento de la posición, lo que avala el cumplimiento del deber general de cuidado que recaía sobre el titular de la vivienda y lleva a confirmar la desestimación de la acción.Para determinar si el equipo de trabajo era adecuado no son necesariamente aplicables las normas de seguridad y salud laboral de forma directa e íntegra, pero incluso si hubiéramos de aplicar las mismas como a cualquier otro trabajador por cuenta ajena en una relación laboral ordinaria, no aparece probado que se haya producido en este caso una vulneración de la normativa sobre escaleras de mano 

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00010/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2015 0001160

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002229 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ángeles

ABOGADO/A:Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

PROCURADOR:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recursos nº 2229 /2016

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a nueve de Enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2229 de 2.016, interpuesto por Ángeles contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA (Autos: 558/15) de fecha 20 de junio del 2016 , en demanda promovida por Ángeles contra MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Landelino , Felicidad , sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS A.T, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero .- Desde el 1 de noviembre de 2012 doña Ángeles , con DNI NUM000 , vino prestando servicios como empleada del hogar, afiliada al régimen correspondiente de la Seguridad Social, en el domicilio del matrimonio formado por don Landelino y doña Felicidad , sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Ponferrada (León). Desde el 22 de noviembre de 2013 la jornada semanal se redujo de las 18 a las 13 horas semanales. Los Srs. Felicidad y Landelino tenían concertada una póliza combinada del hogar con Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., hoy Mapfre Familiar, S.A., que cubría la responsabilidad civil, hasta un máximo de 163.878,13 euros, ante las reclamaciones formuladas por el personal doméstico contra el asegurado como consecuencia de los daños corporales que pudieran haber sufrido en el desempeño de los trabajos encomendados. Segundo .- Sobre las once de la mañana del 11 de febrero de 2014, mientras doña Ángeles , sola en casa, desempeñaba una de las funciones que le habían sido encargadas, la de limpiar la parte superior de los armarios de la cocina subida a una escalera proporcionada por su empleadora, se resbaló y cayó al suelo. La escalera, de uso cotidiano en los hogares, era articulada, de aluminio y contaba con tres peldaños, el más alto a unos 60 centímetros del suelo. Tenía forma de tijera y sistema de seguridad para evitar el cierre durante su uso. Estaba dotada de tacos de goma en sus patas y se encontraba en perfecto estado. Tercero .- Doña Ángeles acudió a su puesto de trabajo en jornadas sucesivas hasta que el dolor se hizo muy intenso. Don Landelino , médico de profesión, rellenó el parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo con fecha 18 de febrero de 2014. El 19 de febrero comenzó un proceso de incapacidad temporal. Cuarto .- Como consecuencia de la caída la Sra. Ángeles sufrió lesiones consistentes en traumatismo en rodilla derecha con esguince de grado I del ligamento lateral interno, leve bursitis del poplíteo, derrame articular y edema de partes blandas, de lo que tardó en sanar 130 días, todos ellos impedida para las actividades de su vida cotidiana aun sin necesidad de ingreso hospitalario. Le quedaron secuelas en la extremidad inferior consistentes en rodilla, lesiones de ligamentos, ligamentos laterales (operados o no) con sintomatología. Quinto .- Presentada por la Sra. Ángeles papeleta de conciliación, tanto en la vía civil como laboral, fue celebrada ésta el 18 de septiembre de 2014, sin éxito.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por las partes demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para dar nueva redacción al ordinal segundo de manera que la descripción que se hace en el mismo de la escalera de mano utilizada se sustituya por otra en la que se diga que la misma carecía de la estabilidad necesaria y además diciendo que no constan las características de la escalera y si ésta disponía de mecanismo de seguridad para evitar el cierre durante su uso ni si estaba dotada de tacos de goma y del estado real en que se encontraba.

El motivo ha de ser desestimado por no invocarse documento alguno en su apoyo. La nota técnica NTP 239 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo no constituye prueba alguna sobre el estado de la escalera, ni lo es tampoco el Real Decreto 486/1997, que es una norma jurídica, aunque se haya aportado como prueba documental de forma innecesaria. Se invocan únicamente una serie de fotografías, pero el criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, RCUD 3983/2010 y 26 de noviembre de 2012, RCUD 786/2012 , es que el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil diferencia dentro los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferenciando en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, y en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que solamente ésta y la pericial pueden fundar un motivo de revisión de hechos probados en un recurso de suplicación. Las fotografías invocadas no son aptas como medio de revisión de hechos probados en el recurso de suplicación.

Por otra parte la declaración probatoria de la sentencia de instancia está fundada en prueba obrante en autos, como se ha dicho, que ha sido valorada por la Magistrada de instancia en el ejercicio de su facultad soberana para ello, admitiendo que la escalera que figura en las fotografías es aquélla con la que se produjo el accidente, sin que se invoque documento o pericia en contrario. Y partiendo de dicha identificación, de las citadas fotografías no podría deducirse el mal estado de la misma que pretende la recurrente, incluso si la citada prueba pudiera ser valorada en el marco del recurso de suplicación como prueba documental.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del anexo I, punto 9, del Real Decreto 486/1997 , así como de la nota técnica NTP 239 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Debe comenzarse por afirmar que la nota técnica de prevención del INSHT no es un criterio jurídico, sino un criterio técnico interpretativo de las normas reglamentarias sobre prevención de riesgos laborales y un parámetro para la evaluación de los riesgos que entraña el trabajo conforme al artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997 .

A continuación debe señalarse que se está invocando el texto derogado de una norma, como es el punto 9 del anexo I del Real Decreto 486/1997, cuya dicción actual, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1215/1997, es meramente la siguiente:

'Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica'.

Esto es así porque su regulación actual de las escaleras de mano no está en el Real Decreto 486/1997, sino en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto en el punto 1.6 de su anexo I y en el punto 4.2 de su anexo II, que sustituyó a la norma invocada en el recurso desde su reforma por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre.

También debe señalarse que el Real Decreto 486/1997 tiene como finalidad incorporar al Derecho español la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Esa Directiva es la primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE . El artículo 16.1 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, nos dice que la Unión Europea adoptará directivas específicas en materia de seguridad y salud laboral, añadiendo el número 3 de dicho artículo que 'las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán plenamente al conjunto de los ámbitos cubiertos por las directivas específicas, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en dichas directivas específicas'. En concreto el artículo 3 de la Directiva Marco, 89/391 , contiene una serie de definiciones que serían aplicables en el ámbito de las Directivas específicas, a salvo de una regulación especial y concreta contenidas en las mismas. La Directiva 89/654/CEE no contiene una definición de 'trabajador', por lo cual ha de aplicarse la resultante de la Directiva marco, que es la siguiente:

'Cualquier persona empleada por un empresario, incluidos los trabajadores en prácticas y los aprendices, con exclusión de los trabajadores al servicio del hogar familiar'.

Por tanto en el ámbito de la Unión Europea los trabajadores al servicio del hogar familiar están excluidos del ámbito de aplicación de las normas de seguridad y salud laboral con carácter general, salvo cuando en alguna concreta directiva se establezca lo contrario, lo que no es el caso de la Directiva 89/654.

Esa regulación podría ser mejorada por el Derecho nacional, que podría incluir en su ámbito de protección a estos trabajadores, pero no es el caso del Derecho español. El artículo 3.4 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, nos dice que la misma no es de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, si bien 'el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene', norma que reitera el artículo 7.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Ello implica que el Real Decreto 486/1997, cuya finalidad es incorporar la Directiva 89/654, no es aplicable a la relación laboral especial del hogar familiar.

Y lo mismo ocurre con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que es la incorporación de la Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE ).

Por todo ello este motivo ha de ser desestimado.

Debe añadirse no obstante que las normas invocadas obligan en todo caso al empleador en esta relación laboral especial a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene y por ello si la escalera de mano proporcionada fuera inadecuada o defectuosa y por tal causa se hubiera producido un accidente, se derivaría su obligación indemnizatoria. Ocurre que para determinar si el equipo de trabajo era adecuado no son necesariamente aplicables las normas de seguridad y salud laboral de forma directa e íntegra, pero incluso si hubiéramos de aplicar las mismas como a cualquier otro trabajador por cuenta ajena en una relación laboral ordinaria, no aparece probado que se haya producido en este caso una vulneración de la normativa sobre escaleras de mano, en base a los inmodificados hechos probados y en concreto al ordinal segundo de los mismos, donde consta que la escalera en cuestión medía 60 centímetros, que tenía sistema de seguridad para evitar el cierre durante el uso, tacos de goma y estaba en perfectas condiciones de uso. El Real Decreto 1215/1997 distingue dos regulaciones de seguridad en materia de equipos (incluidas las escaleras de mano): una primera relativa a las características y condiciones de los equipos (anexo I) y otra segunda respecto a la forma de su utilización (anexo II). Nada se dice en el recurso respecto a la concreta forma de utilización, limitándose la denuncia a las condiciones del equipo.

Al respecto el punto 1.6 del anexo I nos dice que los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud y, en particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Como se ve en este caso ni el riesgo de caída era superior a dos metros, ni tampoco sería exigible un sistema de protección contra el riesgo de caídas en el caso de escaleras de mano.

El mismo punto 1.6 del anexo I nos dice que las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas. En este caso consta que la escalera disponía de tacos de goma para evitar su desplazamiento involuntario sobre el terreno y elemento de seguridad para evitar su cierre o apertura durante su utilización. No existe por ello incumplimiento de estas normas. En cuanto al punto 4.2.1 del anexo II, en lo relativo a las condiciones del equipo (que parcialmente se incluyen aquí, pese a que teóricamente regula la utilización solamente), consta que se trata de escalera normal de uso cotidiano, por tanto con los travesaños horizontales (la forma concreta de colocación que hubiera llevado a cabo la trabajadora está fuera de la discusión, siendo una forma de utilización y no una condición del equipo), tenía dispositivos antideslizantes, como se ha dicho y además era de tijera, con enclavamiento de la posición. No aparece por ello vulneración concreta alguna a partir de los hechos probados en lo relativo a las condiciones de la escalera de mano proporcionada a la trabajadora.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del artículo 13 del Real Decreto 1424/1985 , el artículo 1104 del Código Civil y 'el valor probatorio de las presunciones iuris tantum en el Derecho Laboral' (sic). El primer artículo invocado es inaplicable, dado que estaba derogado incluso cuando se contrató a la trabajadora, habiendo sido sustituido por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. La vulneración por tanto habremos de referirla al artículo 7.2 de este Decreto , en el que se dice que 'el empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico'. Ocurre sin embargo que, como se ha analizado anteriormente, a partir de los hechos probados no consta que dicha norma haya sido vulnerada.

En cuanto a la normativa sobre aplicación de presunciones, la norma aplicable, que se invoca en el siguiente motivo recurso (que por ello debe analizarse conjuntamente aquí), es el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que nos dice que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, sin que pueda apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Ocurre que esta norma no se ha vulnerado en este caso en el sentido pretendido por la recurrente, porque se ha practicado prueba en autos y valorada la misma por el juzgador de instancia ha llegado a la conclusión de que las condiciones de la escalera de mano proporcionada a la trabajadora eran las que constan en el ordinal segundo de los hechos probados. Si existe prueba suficiente no ha lugar a la aplicación de presunciones iuris tantum, que quedan desvirtuadas y si de la prueba practicada ha resultado que las condiciones de la escalera eran las que constan, no puede pretenderse que sobre tal valoración de la prueba prime la presunción legal, ya que la misma no es iuris et de iure, sino iuris tantum.

Resueltos conjuntamente en este fundamento también el cuarto y último motivo de suplicación, el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Esther Gutiérrez Fernández en nombre y representación de Dª Ángeles contra la sentencia de 20 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada , en los autos número 558/2015.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2229 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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