Última revisión
15/01/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2014 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012015100679
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5529
Núm. Roj: STS 5529:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2014, en actuaciones nº 36/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO) contra ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HELADOS (AEFH), sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
1.- Se condene a la empresa demandada a aplicar, en tanto no se alcance un convenio de fabricación de helados, el convenio de Industrias Lácteas.
2.- Se condene asimismo a la empresa demandada a respetar como condiciones contractuales individuales las que de hecho hayan venido siendo disfrutadas por los trabajadores a los que se venia aplicando el convenio de fabricación de helados y que son mas favorables que las previstas en el convenio de Industrias Lácteas.
a) Salario base, en la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente;
b) Complemento ad personam, por el resto.
Dejó de abonar determinados complementos salariales previstos en el convenio cuya vigencia había terminado. La empresa Grupo Kalise Menorquina S.A., con centro de trabajo en la provincia de Barcelona, abrió un periodo de negociación hasta el 31 de marzo de 2014, garantizando durante el mismo a sus empleados fijos y fijos discontinuos la aplicación de las normas del convenio colectivo extinguido en una amplia serie de materias, entre ellas salarios, conceptos extrasalariales, jornada y tiempo de trabajo, contratación, acción social, etc.. La empresa Jijonenca decidió que a partir del 21 de enero de 2014 sería de aplicación el Convenio colectivo Estatal para las industrias de turrones y mazapanes, publicado en el BOE en fecha 22 de enero de 2009, al ser ésta la segunda actividad de la empresa, aunque la principal sea la fabricación de helados. Igualmente decidió que no se produciría ninguna minoración salarial ni incremento de jornada. Los salarios se acomodarían a los conceptos del convenio de turrones y mazapanes y la diferencia a favor del trabajador pasaría a constituir un 'plus diferencia convenio'.
a) Queso, Nata, Manteca, Caseína y Lactosa.
b) Leche condensada, con o sin azúcar, leche en polvo, maternizada y productos dietéticos concentrados y en polvo, harinas lacteadas y otros productos desecados y en polvo.
c) Leche concentrada, fermentada y leches embotelladas (higienizadas, esterilizadas, maternizadas) y su distribución'.
Fue sustituida por Orden de 4 de julio de 1972 (BOE 26 de julio) por la Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas y sus derivados. El artículo 2 de dicha Ordenanza definía el ámbito funcional de la misma por referencia a las 'actividades industriales' que se enumeraban, que incluían:
'a) Queso, nata, mantequilla, caseína y lactosa;
b) Leches condensadas, evaporadas y en polvo, y productos lácteo-dietéticos
c) Leches higienizadas envasadas (pasterizada, esterilizada, concentrada y fermentada)
d) Las instalaciones auxiliares destinadas a la confección de envases adecuados para los productos citados en los tres párrafos anteriores'.
En el BOE de 11 de febrero de 1977 se publicó el primer convenio estatal del sector de industrias lácteas, cuyo artículo 2 definía su ámbito de aplicación por remisión a la Ordenanza Laboral. El vigente convenio colectivo estatal del sector, publicado en el BOE del 13 de mayo de 2013 y cuya vigencia pactada se extiende hasta el 31 de diciembre de 2016, define en su artículo 2 su ámbito funcional de la siguiente manera:
'Comprende este convenio a todas las empresas y centros de trabajo que en la actualidad o en el futuro realicen alguna de las actividades industriales siguientes:
a) Quesos, natas, mantequilla, caseína, lactosa y sueros.
b) Leches condensadas, evaporadas y en polvo.
c) Leches higienizadas envasadas, pasterizadas, esterilizadas, concentradas, yogur y otras leches fermentadas.
d) Laboratorios interprofesionales lecheros.
Asimismo, estarán comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio las instalaciones auxiliares de las empresas antes mencionadas destinadas a la confección de envases adecuados para los productos citados anteriormente'.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso determinar el convenio colectivo aplicable cuando finaliza el periodo de ultractividad del que se venía aplicando. Se trata del Convenio Colectivo de Fabricantes de Helados, convenio estatal de 2008 cuya vigencia se prorrogó, expresamente, hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante pacto de 16 de julio anterior en el que se acordó que, si llegara esa fecha sin aprobarse un nuevo pacto convencional, el compromiso empresarial terminaría de forma automática y sin necesidad de preaviso o de otra formalidad 'se liberaría a las empresas de la obligación de seguir manteniendo las condiciones del convenio caducado'. Como no hubo, finalmente, acuerdo, las empresas del sector adoptaron variadas posturas (recogidas algunas en el ordinal cuarto de los hechos probados) para regular sus relaciones laborales, lo que ha dado lugar al presente conflicto colectivo que se inició con demanda pidiendo:1.- Se condene a la empresa demandada a aplicar, en tanto no se alcance un convenio de fabricación de helados, el convenio de Industrias Lácteas.
2.- Se condene asimismo a la empresa demandada a respetar como condiciones contractuales individuales las que de hecho hayan venido siendo disfrutadas por los trabajadores a los que se venia aplicando el convenio de fabricación de helados y que son mas favorables que las previstas en el convenio de Industrias Lácteas.
Es de señalar que el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas, publicado en el BOE de 13 de mayo de 2013, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, incluye en su ámbito de aplicación funcional a las empresas que en la actualidad o en el futuro se dediquen a las actividades industriales siguientes:
a) Quesos, natas, mantequilla, caseína, lactosa y sueros.
b) Leches condensadas, evaporadas y en polvo.
c) Leches higienizadas envasadas, pasterizadas, esterilizadas, concentradas, yogur y otras leches fermentadas.
d) Laboratorios interprofesionales lecheros.
Asimismo, estarán comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio las instalaciones auxiliares de las empresas antes mencionadas destinadas a la confección de envases adecuados para los productos citados anteriormente.
La demanda ha sido desestimada por la sentencia recurrida por entender que en supuestos como el presente, es de aplicación el 'convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación', cual dispone el artículo 86-3, in fine del E.T ., lo que comporta que el convenio que pierde su vigencia y el que lo sustituye deben ser concurrentes en cuanto a su ámbito de aplicación (territorial, funcional o personal), sin que sea posible aplicar el convenio subsistente que no sea concurrente con el que pierde vigencia por tener ámbitos de aplicación total o parcialmente coincidentes, requisito el de la concurrencia al que se anuda la necesidad de que el convenio subsistente tenga un ámbito superior de aplicación, sea territorial, personal o funcional. Con base en esta argumentación se rechaza la aplicación del Convenio Estatal de Industrias Lácteas, al no concurrir, ni caer dentro de su ámbito superior de aplicación la fabricación de helados, cual evidencian la literalidad del artículo 2º del Convenio de Industrias Lácteas y sus antecedentes históricos (ordinales primero, quinto y sexto de los hechos probados).
La segunda pretensión de la demanda se desestimó por ser subsidiaria de la primera y subordinada al éxito de la misma. Además, se desestima por su carácter general e inconcreto, al no concretarse de forma objetiva que condiciones más favorables debían subsistir, ni en favor de quien deben subsistir esas condiciones contractualizadas. Finalmente, la desestimación de esta pretensión subsidiaria se funda en la falta de legitimación pasiva de la demandada con relación a la misma, porque con la pérdida de vigencia del convenio la Asociación Patronal demandada ha dejado de tener relación directa con las condiciones de trabajo de las empresas asociadas a ella a quienes representaba a los efectos del convenio extinguido y a quienes había dejado de representar a raíz de la desaparición del mismo, máxime cuando no ostentaba la representación procesal de unas y otras que deberían ser las demandadas.
Contra este pronunciamiento se ha presentado el presente recurso que la actora ha articulado en cuatro motivos.
El primer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 87-3, apartados b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) en relación con los artículos 154- b ), 156-2 y 160-5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.) y con los artículos 24 y 37, números 1 y 2 de la Constitución . Sostiene la recurrente que la legitimación para la negociación colectiva sectorial de las asociaciones empresariales que suscriben convenios colectivos de eficacia general conlleva la necesaria legitimación para ser parte demandada en los conflictos colectivos derivados de los convenios colectivos que hubieren suscrito en representación y como sustitutos procesales de los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de ese convenio, por cuanto el derecho a la negociación colectiva impone, cual pretende con este motivo del recurso, que la asociación patronal firmante de un convenio colectivo venga obligada, se encuentre legitimada para actuar como representante y sustituto procesal de todas las empresas afectadas por el mismo en los conflictos colectivos que tengan su causan en el convenio colectivo que firmó.
El motivo no puede prosperar por los propios argumentos que utiliza la recurrente, quien olvida el pacto que suscribió el 16 de julio de 2013 con la demandada y que es reproducido en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, donde se convino que si las negociaciones sobre el nuevo convenio no llegaban a término antes del 1 de enero de 2014 las empresas quedarían liberadas de su obligación de seguir manteniendo las condiciones del convenio caducado. La validez de ese acuerdo, lícito conforme a los números 2 y 3 del artículo 86, números 2 y 3, no ha sido puesta en cuestión por la recurrente, quien ahora no puede desconocer lo convenido, ni exigir de la demandada acuerdos o reconocimientos de derechos que no son conformes con lo que pactó.
La supuesta contractualización de los derechos derivados del anterior convenio colectivo no deriva de pacto alguno suscrito con la demandada quien, como señala la sentencia recurrida, carece de legitimación pasiva para ser parte demandada en esta litis y no puede representar procesalmente a todas las empresas del sector, conforme a los artículos 10 , 11 , 13 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no ha comparecido, ni actúa en representación de las mismas con el oportuno apoderamiento. Además, el ordinal cuarto de los hechos declarados probados muestra que cada empresa del sector ha obrado de una forma en el modo de entender los efectos de la finalización y caducidad del convenio colectivo, razón por la que el problema interpretativo debe solventarse entre cada empresa y sus trabajadores, por cuanto la simple discrepancia interpretativa sobre un precepto convencional por partes de una empresa no autoriza a demandar a todas, ni a quien negoció el pacto, máxime cuando lo pretendido son derechos diferentes a los expresamente pactados con la patronal del sector, quien, simplemente, convino el fin de los efectos del convenio colectivo en fase de ultractividad y no la regulación posterior a ese momento.
Los argumentos anteriores justifican la desestimación del primer motivo del recurso, lo que, igualmente conlleva la desestimación de los motivos segundo y cuarto cuyo éxito estaba ligado al triunfo del primero, dado que la falta de legitimación de la demandada para soportar esa pretensión hace innecesario su examen.
El tercer motivo del recurso alega la infracción del artículo 86-3 del E.T. en relación con el 84-1 del mismo texto legal y con los artículos 28-1 y 37-1 de la Constitución , preceptos estos últimos de los que se derivaría la prohibición de que mediante medidas unilaterales del patrono o acuerdos individuales en masa se suplante la negociación colectiva. Las infracciones constitucionales que se alegan no son desarrolladas luego por el recurso que no explica en que consisten, ni porque la inaplicación del Convenio Colectivo de Industrias Lácteas constituye una vulneración de los derechos de la libertad sindical y de negociación colectivas, razón por la que no pueden examinarse esas supuestas infracciones, pues se articulan con importantes defectos formales que hacen inviable su examen por no haberse formulado con observancia de los requisitos que establece el artículo 210-2 de la L.J .S..
Por lo demás, dejando a un lado legitimación de la demandada para hacer frente a la pretensión examinada, debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto estima que el Convenio de Industrias Lácteas es inaplicable porque no concurre en su ámbito de aplicación con el convenio de fabricantes de helados y porque no tiene un ámbito superior al de este último. Como con acierto señala la sentencia recurrida el convenio que debe llenar el vacío dejado por el convenio colectivo que pierde su vigencia debe ser concurrente con él, esto es que dentro de su ámbito de aplicación incluya actividades o relaciones laborales incluidas en el otro, cual evidencia el último inciso del citado art. 86-3 del E.T .. Además, debe ser de ámbito superior al del convenio que pierde vigencia. Estos dos requisitos deben concurrir ineludiblemente, lo que no ocurre en el presente caso porque los convenios comparados no concurrían porque, desde antiguo, regulaban actividades diferentes y porque el de industrias lácteas no era de ámbito superior al otro: ambos eran estatales. Las alegaciones de la demandante relativas a que el ámbito superior al que remite la Ley es el de la actividad, lo que supondrían englobar en la industria láctea la fabricación de helados no son de recibo, porque aunque estemos ante una actividad económica similar, la actividad es diferente por los productos que se usan, la elaboración e, incluso, el carácter estacional. Por ello, desde antiguo hubo convenios colectivos diferentes y el R.D. 475/2007, de 13 de abril, al enumerar las actividades económicas las distingue. Es cierto que las incluye en el apartado 10-5 de su Anexo junto con la fabricación de productos lácteos, pero no lo es menos que distingue la fabricación de helados, de la de quesos y otros productos que vienen incluidos entre las actividades de la industria alimenticia que incluye en su apartado 10, lo que 'per saltum' llevaría a un único convenio para la industria alimenticia. Lo que se deriva de los artículos 84-1 y 86-3 del E.T . es que los convenios colectivos deben ser concurrentes en la expresa regulación de determinada actividad y que la pérdida de vigencia del que resulta aplicable conlleva la aplicación del que tiene un ámbito superior y antes no se aplicaba por la vigencia del otro. Por ello, como en el presente caso, no existía concurrencia en la regulación de la actividad, ni el convenio que queda vigente era de ámbito superior, procede desestimar el recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2014, en actuaciones nº 36/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO) contra ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HELADOS (AEFH). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
