Anexo 1 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias
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Anexo 1 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias

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ANEXO I. Matriz de ordenación del suelo rústico

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Matriz de ordenación del suelo rústico

 

Sector primari

Sector secundari

Equipaments

Altres

Actividades extensivas

Actividades intensives

Activitats

complementàries

Industria transformación agraria

Industria general

Sin construcción

Resto equipamientos

Actividades extractivas

Infraestructuras

Vivienda unifamiliar aislada

Protecció n y educación ambiental

Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria

Resto de actividades complementarias

AANP

1

2

2-3

2-3

2-3

3

2-3

3

3

2-3

3

2

ANEI

1

2

2

2

2-3

3

2

3

2-3

2

3

1

ARIP

1

1

1

2

2

3

2

2

2-3

2

2-3

1

APR

(1)

(1)

(1)

(1)

2

3

2

2

2-3

2

2-3

2

APT

1

2

2

2

2

3

2

3

2-3

2

3

1

AIA

1

1

1

1

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

AT

1

1

2

2

2

3

2

2

3

2

2

1

SRG

1

1

1

1

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

Categorías de suelo:

SRP. Suelo Rústico Protegido:

AANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección (3).

ANEI. Área Natural de Especial Interés.

ARIP. Área Rural de Interés Paisajístico.

APR. Área de Prevención de Riesgos (1).

APT. Área de Protección Territorial.

SRC. Suelo Rústico Común:

AIA. Área de Interés Agrario.

AT. Área de Transición.

SRG. Suelo Rústico de Régimen General.

Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular. (2).

2-3 Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes (2).

3. Prohibido.

Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

Normas específicas:

(1) Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se pueden autorizar con el informe previo favorable de la administración competente en materia de medio ambiente. Quedan exceptuados del citado informe preceptivo las APR de erosión y las de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.

A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

Asimismo:

a) En las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.

b) En las áreas de prevención de riesgos de erosión:

a. Se deberán estabilizar los taludes de excavación mediante muros de contención o bancales.

b. Los bancales y paredes secas, existentes o de nueva creación, se deberán mantener en buen estado de conservación.

c. La deforestación deberá ser la estrictamente necesaria para la ejecución de la obra.

c) En las áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:

a. El sistema de tratamiento de las aguas residuales deberá cumplir con lo establecido en el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.

b. Durante la ejecución de las obras se deberán adoptar las máximas precauciones para evitar el vertido de substancias contaminantes, incluidas las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.

Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá a la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, en su caso, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo.

(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.

(3) El uso condicionado en el sector primario, excepto la columna «resto de actividades complementarias», sólo afectará a los proyectos que supongan nuevas construcciones o ampliación de las existentes, y los cambios de uso cuando el uso autorizado y lo que se propone no se encuentren, ambos, incluidos en las columnas afectadas por esta norma específica. A estos efectos, la legalización de edificios en situación de fuera de ordenación se equipara al supuesto de nuevas construcciones. El resto de actuaciones tendrán la consideración de usos admitidos.

Los instrumentos de ordenación específica para cada categoría de suelo, de conformidad con la Ley agraria, podrán determinar el carácter de uso admitido, condicionado o prohibido de los usos agrarios del sector primario, con preferencia sobre aquello previsto en esta matriz o en las de los planes territoriales insulares.

(4) En las zonas de alto valor agrario, incluidas, por lo tanto, las AIA, el uso de vivienda unifamiliar aislada sólo será autorizable cuando la vivienda sea anexa a explotación agraria.

DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN LA MATRIZ DE ORDENACIÓN DEL SUELO RÚSTICO

A) Protección y educación ambiental

Son las actividades propias de la protección y la educación ambiental.

Comprende las instalaciones necesarias para llevarlas a cabo: Habilitación de caminos y accesos, instalaciones de observación, centros de interpretación, aulas de la naturaleza, granjas escuela, pasos sobre arroyos o torrentes, miradores, y similares.

B) Actividades del sector primario

La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico son las que establecen la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y la legislación agraria de las Illes Balears.

Entre otros, hay que atenerse a las definiciones siguientes:

1. Actividad extensiva:

i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería extensivas.

ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de 10 m3 de leña por hectárea como máximo.

iii. El almacenamiento, la separación, la clasificación, el envasado, la venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

iv. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria para la propia explotación, en los términos de la Ley agraria, de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas.

2. Actividad intensiva:

i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería intensivas.

ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de más de 10 m3 de leña por hectárea.

iii. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas, que no sean para consumo propio, en los términos que establece la Ley agraria.

3. Actividad complementaria; las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria:

A. Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria, que comprende:

1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.

2. La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 5.1.a).

B. El resto de actividades complementarias:

3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.

4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio, que prevé el artículo 95 de la Ley agraria.

5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.

6. Las actividades ecuestres siguientes: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas y el entrenamiento de los destinados a deportes hípicos.

C) Actividades del sector secundario

1. Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.

2. Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.

D) Equipamientos

1. Equipamientos sin construcción:

Se refiere a equipamientos situados en terrenos no afectos a explotaciones agrarias, los cuales se definen en el punto B) 3.

Consiste en la adaptación de un espacio, sin implicar transformación de sus características iniciales, para actividades de ocio y tiempo libre de distinta clase, de carácter concentrado o no, como son: Áreas recreativas, embarcaderos, varaderos, anclajes, actividades de temporada ligadas a la playa.

Se incluirán las instalaciones de mesas, bancos, barbacoas, fuentes, servicios sanitarios desmontables y socorrismo, juegos de niños, papeleras, aparcamientos y la red viaria interna destinadas a tareas de mantenimiento, servicios y vigilancia, así como las derivadas de las concesiones de temporada en el litoral.

2. Resto de equipamientos:

Consiste en la transformación de las características de un espacio para permitir la realización de una actividad, o para instalaciones y construcciones de nueva planta destinadas a las actividades de ocio, recreativas, científicas, culturales, comerciales y de almacenamiento, educacionales, socio-asistenciales, y al turismo de cierta dimensión que, por sus características, necesariamente se tienen que situar en suelo rústico.

Se incluyen, a manera de ejemplo, los campings, refugios de animales domésticos y/o de compañía, parques zoológicos o circuitos deportivos.

Los refugios de animales domésticos y/o de compañía en riesgo, maltrato o en situación de abandono son un equipamiento de uso admitido de hasta 70 unidades, de las cuales un máximo de 20 pueden ser canes. En cualquier caso, no se considerarán refugios de animales domésticos y/o de compañía cuando los animales sean destinados a actividades deportivas, lucrativas, recreativas o de ocio.

E) Infraestructuras

Son un conjunto amplio de instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas, de carácter local o supramunicipal con alternativas de localización restringidas, necesarias para la creación y el funcionamiento de una organización cualquiera.

1. Pequeñas infraestructuras: Torres, antenas y estaciones de telecomunicaciones, de navegación y demás instalaciones de comunicación de impacto parecido, así como también infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie no superior a 200 metros cuadrados.

2. Vías de transporte: Incluyen autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles y sus instalaciones complementarias.

3. Conducciones y tendidos: Son el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, saneamiento y similares, y otras líneas de tendido aéreo o enterrado, junto con los soportes y las instalaciones complementarias a la red.

4. Puertos y puertos deportivos: Se incluyen las instalaciones destinadas al atraque de embarcaciones para el transporte de pasajeros y mercancías y las instalaciones necesarias para la carga y descarga, almacenamiento y tratamiento de mercancías, áreas de reparación y movimiento y todas las demás superficies, construcciones, emplazamientos y servicios asociados a este tipo de infraestructuras, así como los puertos deportivos, de ocio y de pesca, y sus superficies anexas.

5. Grandes instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal, como grandes superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre, infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie superior a 200 metros cuadrados, aeropuertos y cualquier otra instalación de interés general o de impacto semejante sobre el medio físico.

F) Vivienda unifamiliar aislada

Se trata de la construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta en el suelo rústico, vinculados o no a la explotación agraria.

G) Albergues, casas de colonias, refugios o similares.

1. Los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares que no sean actividad complementaria de la actividad agraria, tendrán la consideración de uso condicionado en toda categoría de suelo rústico.

La autorización del uso condicionado no podrá suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes, ni la legalización de edificios fuera de ordenación. Todo esto sin perjuicio de que el planeamiento territorial o ambiental lo declare uso admitido en lugares concretos y regule las condiciones de su edificación.

Tendrán que ser de titularidad pública o gestionados por asociaciones sin ánimo de lucro. En el caso de las asociaciones, tendrán que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de alojamiento y educación ambiental; la mencionada administración tendrá que constar y ser consultada en la tramitación de la autorización del uso condicionado, y, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, se hará responsable de regular y velar las condiciones del ejercicio.

2. Excepcionalmente, los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares, que no sean actividad complementaria de la actividad agraria y que se dediquen a la acogida de actividades de tiempo libre educativo, tendrán la consideración de uso admitido, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se ubiquen en edificaciones existentes que se hubieran destinado a la actividad de albergue, refugio o similar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.

b) Que no se emplacen en ANEI de alto nivel de protección ni en Área de Prevención de Riesgo de Inundación.

c) Que sean gestionados por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro y estén destinados a la realización de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, con el fin de facilitar la convivencia, el alojamiento, la formación o la utilización adecuada del tiempo libre. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, se tendrá que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, tiempo libre educativo, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de tiempo libre educativo o de educación ambiental. Esta administración tendrá que inscribir la instalación en el censo que corresponda y se hará responsable de regular y velar por el cumplimiento de las condiciones de ejercicio, sin perjuicio de las competencias concurrentes.

La consideración del uso admitido en ningún caso puede suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes. Únicamente se podrán llevar a cabo las actuaciones de mantenimiento y mejora imprescindibles para adecuar las instalaciones a las exigencias propias de la legislación sectorial que les afecte, quedando sometidas en cualquier caso a intervención administrativa preventiva a través de los instrumentos de la licencia urbanística o comunicación previa, según corresponda.

Modificaciones