Anexo 2 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
ANEXO II. IMPORTES Y PORCENTAJES DE AYUDA
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| Artículo | Concepto | Importe máximo en EUR o porcentaje | |
| 15(8) | Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas | 1 500 | Por asesoramiento |
| 200 000 | Por tres años de formación de los asesores | ||
| 16(2) | Actividades de información y promoción | 70 % | De los costes subvencionables de la actuación |
| 16(4) | Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios | 3 000 | Por explotación y año |
| 17(3) | Inversión en activos físicos | Sector agrícola | |
| 50 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27. | ||
| 75 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas. | ||
| 75 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en Croacia en aplicación de la Directiva 91/676/CEE (1) (2) en un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de adhesión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. | ||
| 75 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo. | ||
| 40 % | Del importe de las inversiones admisibles efectuadas en otras regiones | ||
| Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en un máximo de 35 puntos porcentuales adicionales cuando se financien operaciones con cargo a los fondos mencionados en el artículo 58 bis , apartado 1, que contribuyan a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, siempre que esta ayuda no sea superior al 75 %, y en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de: | |||
| - jóvenes agricultores tal como se definen en el presente Reglamento, o que ya se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda, | |||
| - inversiones colectivas y proyectos integrados, incluidos los relacionados con una unión de organizaciones de productores, | |||
| - zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32, | |||
| - operaciones subvencionadas en el marco de la AEI, | |||
| - inversiones relacionadas con las operaciones contempladas en los artículos 28 y 29. | |||
| Transformación y comercialización de los productos del anexo I. | |||
| 50 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27. | ||
| 75 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas. | ||
| 75 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo. | ||
| 40 % | Del importe de las inversiones admisibles en otras regiones. | ||
| Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en un máximo de 35 puntos porcentuales adicionales cuando se financien operaciones con cargo a los fondos mencionados en el artículo 58 bis , apartado 1, que contribuyan a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, siempre que esta ayuda no sea superior al 75 %, y en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, para operaciones subvencionadas en el marco de la AEI o para aquellas operaciones relacionadas con una unión de organizaciones de productores. | |||
| 17(4) | Inversión en activos físicos | 100 % | Inversiones no productivas e infraestructura agrícola y forestal. |
| 18(5) | Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas | 80 % | Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas por agricultores individuales. |
| 100 % | Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas colectivamente por más de un beneficiario. | ||
| 100 % | Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones destinadas a la recuperación de terrenos agrícolas y del potencial de producción dañados por desastres naturales y catástrofes | ||
| 19(6) | Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas | 70 000 | Por joven agricultor con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i) Este importe podrá incrementarse en un máximo adicional de 30 000 EUR cuando se financien operaciones con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1. |
| 70 000 | Por beneficiario con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii) | ||
| 15 000 | Por pequeña explotación con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii) | ||
| 23(3) | Implantación de sistemas agroforestales | 80 % | Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales. |
| 26(4) | Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales | 65 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas. |
| 75 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas. | ||
| 75 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo. | ||
| 40 % | Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones. | ||
| 27(4) | Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores | 10 % | Porcentaje de la producción comercializada durante los primeros cinco años después de su reconocimiento. La ayuda será decreciente. |
| 100 000 | Importe máximo anual en todos los casos | ||
| 28(8) | Agroambiente y clima | 600 (*) | Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales. |
| 900 (*) | Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados. | ||
| 450 (*) | Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras. | ||
| 200 (*) | Por unidad de ganado mayor ("UGM") y año, en el caso de razas locales en peligro de abandono. | ||
| 29(5) | Agricultura ecológica | 600 (*) | Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales. |
| 900 (*) | Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados. | ||
| 450 (*) | Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras. | ||
| 30(7) | Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua | 500 (*) | Máximo por hectárea y año durante el periodo inicial no superior a cinco años. |
| 200 (*) | Máximo por hectárea y año. | ||
| 50 (**) | Mínimo por hectárea y año en el caso de ayudas en virtud de la Directiva Marco del Agua (**). | ||
| 31(3) | Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas | 25 | Mínimo por hectárea y año sobre la base del promedio de la zona del beneficiario de la ayuda. |
| 250 (*) | Máximo por hectárea y año. | ||
| 450 (*) | Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 32, apartado 2. | ||
| 33(3) | Bienestar de los animales | 500 | Por unidad de ganado mayor. |
| 34(3) | Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques | 200 (*) | Por hectárea y año. |
| 37(5) | Seguros de cosechas, animales y plantas | 70 % | De las primas de seguro adeudadas. |
| 38(5) | Mutualidades para adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales | 70 % | De los costes admisibles. |
| 39(5) | Instrumento de estabilización de los ingresos | 70 % | De los costes admisibles. |
(1) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura(DO L 375de 31.12.1991, p. 1).
(*) Estos importes podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.
(**) Este importe podrá reducirse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.
NB: Las intensidades de las ayudas se entienden sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables a las ayudas estatales.
- Modificación realizada (ANEXO II) por Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022
(DC de 28-12-2020) en vigor desde 29-12-2020 - Artículo modificado (Anexo II) por Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal
(DC de 29-12-2017) en vigor desde 30-12-2017
