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Anexo 2 Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero

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ANEXO II. Procedimientos y criterios de admisión de residuos en vertedero

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Todos los traslados de residuos que son destinados a vertedero están sujetos a un procedimiento de admisión con el fin de verificar que los mismos se destinan a una instalación adecuada para sus características.

Los procedimientos de admisión son, pues, un conjunto de operaciones previas al depósito de los residuos en el vertedero. Estas operaciones incluyen:

a) El control documental de los residuos recibidos.

b) La comprobación de que, de acuerdo con sus características físico-químicas, los residuos pueden ser admitidos en el vertedero.

c) La inspección visual de los residuos recibidos.

d) Su pesaje y,

e) La inscripción en el archivo cronológico del vertedero de la información señalada en el artículo 14.1.b).5.º.

Para determinar las características fisicoquímicas de los residuos, incluyendo la lixiviabilidad, hay que recurrir a la realización de ensayos analíticos. Los resultados obtenidos en los ensayos se contrastan frente a unos criterios establecidos para cada clase de vertedero. De este modo, se puede valorar si un residuo es admisible en una clase de vertedero o, alternativamente, rechazado por no satisfacer dichos criterios.

El procedimiento descrito es de aplicación general a los residuos que son recibidos en un vertedero; no obstante, algunos de estos, de acuerdo con lo señalado en los apartados 2.1.1 y 2.2.1 de este anexo, están exentos de una parte del procedimiento como es la realización de ensayos para la comprobación de las características fisicoquímicas de los residuos.

Cuando se realicen envíos de un mismo tipo de residuo generado en un mismo proceso de producción (residuos de producción regular), es razonable suponer un carácter homogéneo para los mismos y asumir que sus características oscilan en un estrecho rango de variabilidad. En este caso, el conjunto de determinaciones fisicoquímicas de las que habrán sido objeto los residuos antes del primer envío (caracterización básica) pueden ser sustituidas en envíos posteriores por determinaciones analíticas parciales de determinados parámetros que se consideren clave para reflejar la variabilidad de las características de los residuos - pruebas de cumplimiento-. Mediante las pruebas de cumplimiento es posible aceptar o rechazar la hipótesis de homogeneidad de los distintos envíos de residuos.

La determinación de la frecuencia con que han de realizarse las pruebas de cumplimiento es crítica, pues solo así es posible detectar tempranamente desviaciones respecto de los límites de variabilidad tolerables. Por lo general, la determinación precisa de esta frecuencia no es posible establecerla a priori y habrá de determinarse de modo iterativo. Un buen punto de partida lo constituye el límite establecido en el apartado 1.2 de este anexo. La repetición prolongada en el tiempo de estas determinaciones permitirá elaborar una serie cronológica, la construcción de gráficos de control y, en definitiva, el ajuste paulatino de la frecuencia óptima de realización de pruebas de cumplimiento.

Por último, en cualquier caso, cada envío de residuos que es recepcionado en vertedero es sometido a una inspección visual rápida con el fin de comprobar si este pertenece al mismo flujo de residuos que se ha caracterizado.

De acuerdo con lo expuesto, las pruebas de admisión de residuos en vertedero se articulan en tres niveles:

- Nivel 1. Caracterización básica: averiguación completa de las características fisicoquímicas y de peligrosidad de los residuos. Ha de realizarse en todos los lotes de residuos que se envían al vertedero. En residuos de producción regular habrá de realizarse una nueva caracterización básica cuando se produzcan cambios significativos en el proceso de producción (por ejemplo, cambio en las materias primas empleadas o en las condiciones fisicoquímicas del proceso).

- Nivel 2. Pruebas de cumplimiento: consiste en la comprobación periódica de la homogeneidad de un flujo de residuos de producción regular, mediante la valoración de alguno de los parámetros clave incluidos en la caracterización básica. Los ensayos que se consideran en las pruebas de cumplimiento incluyen como mínimo la realización de una determinación analítica en el lixiviado acuoso. La frecuencia de realización de pruebas de cumplimiento se determina a partir de una evaluación estadística de la serie cronológica de resultados. La frecuencia mínima es, en cualquier caso, de 1/500 toneladas de residuo enviado a vertedero o una vez al año en caso de no alcanzarse dicha cantidad.

- Nivel 3. Verificación in situ: inspección visual a que son sistemáticamente sometidos todos los envíos de residuos con el fin de comprobar si los residuos remitidos se corresponden con los que han sido sometidos a la caracterización básica o a las pruebas de cumplimiento. También se someterán a este nivel los residuos admisibles exentos de la realización de pruebas de admisión.

El apartado 1 detalla el procedimiento de admisión de residuos en los vertederos.

El apartado 2 establece los criterios de admisión de residuos para cada clase de vertedero. Solo se podrán depositar en vertedero residuos que cumplan los criterios de admisión de la clase pertinente.

El apartado 3 enumera los métodos que deberán utilizarse para la toma de muestras y los ensayos sobre los residuos destinados a vertedero, así como los requisitos que han de cumplir las entidades que realizan las tareas de muestreo y análisis químico.

El anexo II bis define la evaluación de la seguridad que debe efectuarse para el almacenamiento subterráneo.

El anexo II ter contiene un resumen de las opciones que prevé el presente real decreto en lo que se refiere a los vertederos y ejemplos de subcategorías posibles de vertederos de residuos no peligrosos.

1. Procedimiento de admisión de residuos en los vertederos.

1.1 Caracterización básica.

La caracterización básica es una parte esencial del procedimiento de admisión y consiste en la caracterización completa del residuo mediante la recogida de toda la información necesaria para una eliminación del mismo en vertedero de forma segura a corto y largo plazo. La caracterización básica será obligatoria para todo tipo de residuo.

1.1.1 Las funciones de la caracterización básica son las siguientes:

a) Disponer de información básica sobre el residuo (tipo y origen, composición, grado de homogeneidad, lixiviabilidad y, si es necesario y posible, otras propiedades características).

b) Disponer de información básica para comprender el comportamiento del residuo en los vertederos y la idoneidad del tratamiento al que ha sido sometido señalado en el artículo 7.1.

c) Evaluar los residuos con respecto a valores límite establecidos como criterios de admisión para cada clase de vertedero.

d) Detectar las variables principales (parámetros críticos) que serán consideradas en la realización de las pruebas de cumplimiento. En caso necesario también se determinarán otros factores relevantes, como son los que controlan la lixiviabilidad (pH, potencial redox, capacidad de neutralización de ácidos, etc.)

La caracterización de un residuo puede proporcionar información sobre la frecuencia adecuada entre el número de caracterizaciones básicas requeridas (Nivel 1) y el de las pruebas de cumplimiento (Nivel 2).

Si la caracterización básica de un residuo muestra que este cumple los criterios para una clase de vertedero conforme a lo establecido en el apartado 2 de este anexo, el residuo será admisible en esa clase de vertedero. En caso contrario, el residuo no será admisible en esa clase de vertedero, pudiendo someterse a tratamiento adicional y, una vez tratado, verificar de nuevo el cumplimiento de los límites establecidos o bien destinarse a otra clase de vertedero en la que se cumpla con los valores límite.

La caracterización básica será efectuada por el productor o poseedor del residuo. También podrá ser encargada por el productor del residuo a la entidad que se encargue de su gestión, caso en que el productor deberá suministrar información suficiente y veraz para dicha caracterización.

El productor del residuo o la entidad que se encargue de su gestión (cuando esta no sea la entidad explotadora del vertedero en donde pretenda depositarse), inscribirá en su archivo cronológico, físico o telemático, la información de la caracterización básica en relación con los residuos que se envíen a vertedero, que deberá conservarse durante un plazo mínimo de tres años y que estará a disposición de las autoridades ambientales competentes.

En el caso de residuos de producción regular, citados en el apartado 1.1.3.a), finalizada la caracterización básica el residuo quedará sujeto a las pruebas de cumplimiento y a la verificación in situ.

En caso de cambios significativos en el proceso de generación de residuos deberá realizarse una nueva caracterización básica.

1.1.2 Aspectos cubiertos por la caracterización básica.

La caracterización básica de los residuos abarcará los aspectos siguientes:

a) Fuente y origen del residuo.

b) Proceso de producción del residuo, que abarca la descripción y características de las materias primas utilizadas en el proceso en que se genera el residuo, así como la descripción y características de los productos del proceso. En lo relativo a las materias primas, en particular se considerará la información de las fichas de datos de seguridad de sustancias o preparados u otra información relevante disponible derivadas de lo establecido en el Reglamento (CE) 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.

c) Descripción del tratamiento previo aplicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1, o una declaración de las razones por las que ese tratamiento se considera técnicamente inviable o innecesario por los motivos citados en el artículo 7.2.

d) Datos sobre la composición del residuo, grado de homogeneidad y el comportamiento de lixiviación, salvo cuando no proceda. En el caso de los residuos para los que no se considere procedente determinar su composición química o su comportamiento de lixiviación, así como en las mezclas de residuos inertes o de residuos municipales, se indicarán las fracciones en peso que lo componen.

e) Aspecto del residuo (olor, color, forma física - en particular si se trata de un residuo granular, un lodo, un residuo monolítico, etc.- ), incluyendo fotografías en las que su aspecto se aprecie claramente.

f) Código conforme a la lista europea de residuos.

g) En lo que se refiere a los residuos peligrosos, en caso de una entrada espejo: las características de peligrosidad pertinentes con arreglo al anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Se denominan residuos con «entrada espejo», por oposición a «entrada absoluta», a aquellos residuos de la lista europea de residuos cuya descripción es idéntica y cuya codificación solo depende de si el residuo contiene o no sustancias peligrosas en concentraciones tales que le confieren alguna característica de peligrosidad (por ejemplo, los códigos 060502* y 060503).

h) Información que pruebe que el residuo no esté excluido de admisión en cualquier clase de vertedero en virtud de los criterios mencionados en el artículo 6.En caso necesario, se verificará específicamente:

- La humedad del residuo, que deberá ser inferior al 65 % en peso.

- La temperatura del residuo, que deberá ser inferior a 50 ºC y, para aquellos residuos en los que exista duda sobre su inflamabilidad, su punto de inflamación y que no son susceptibles de experimentar combustión espontánea en las condiciones de almacenamiento (temperatura y humedad).

- El pH del residuo.

i) La clase de vertedero en la que puede admitirse el residuo.

j) En su caso, precauciones adicionales que deben tomarse en el vertedero.

k) Comprobación de la posibilidad de reciclado o valorización del residuo.

l) En el caso de residuos de producción regular en un mismo tipo de proceso (apartado 1.1.3.a), las variables principales en las que se basarán las pruebas periódicas de cumplimiento (apartado 1.2.) y su frecuencia de realización.

m) Los métodos de comprobación rápida a aplicar, en caso necesario, en la verificación in situ.

n) Información probatoria de que los residuos municipales que han sido objeto de tratamiento mecánico-biológico previo no sobrepasan los límites que se establezcan de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.1.

1.1.3 Realización de ensayos de caracterización básica.

Por regla general los residuos quedarán sujetos a una caracterización básica. Entre los ensayos o determinaciones analíticas de que conste la caracterización básica, deberán figurar siempre aquellos que se empleen en las pruebas de cumplimiento.

La información de la caracterización básica podrá compararse directamente con los criterios de admisión de cada clase pertinente de vertedero (apartado 2) y, además, podrá contemplar información descriptiva (por ejemplo, las consecuencias de efectuar vertidos mezclados con residuos municipales).

El contenido de la caracterización básica, la amplitud de los ensayos o determinaciones analíticas de laboratorio necesarias y la relación entre la caracterización básica y las pruebas de cumplimiento dependerán del tipo de residuo, y se establecerá de forma coherente con el plan de muestreo citado en el apartado 3.1 de este anexo.

Puede diferenciarse entre residuos de producción regular en un mismo tipo de proceso y residuos de producción irregular.

a) Residuos de producción regular en un mismo tipo de proceso:

Se trata de residuos específicos y homogéneos que se generan de forma regular en un mismo tipo de proceso, con independencia de la periodicidad o de la continuidad temporal de su producción, cuando:

1.º La instalación y el proceso que genera el residuo son bien conocidos y los materiales de entrada en el proceso y el propio proceso están bien definidos y,

2.º El productor o poseedor de los residuos aporta toda la información necesaria para la caracterización básica y revisa dicha caracterización básica cuando se produzcan cambios significativos en el proceso que genera el residuo en la medida en que dichos cambios afecten a la información que sirvió de base para dicha caracterización (especialmente los referidos al material de entrada en el proceso).

El proceso tendrá lugar normalmente en una única instalación. El residuo también podrá proceder de instalaciones diferentes si puede determinarse como un flujo único con características comunes dentro de límites conocidos.

Para estos residuos, la caracterización básica, que debe ser realizada para cada lote, abarcará los aspectos señalados en el apartado 1.1.2 y, adicionalmente, los siguientes:

- rango de composiciones de los residuos;

- rango y variabilidad de las propiedades características;

- salvo cuando no proceda, la lixiviabilidad de los residuos determinada mediante un ensayo de lixiviación por lotes;

- principales variables a que deberán someterse a prueba periódicamente (parámetros críticos y, en caso necesario, otros factores relevantes, como son los que controlan la lixiviabilidad - pH, potencial redox, capacidad de neutralización de ácidos, etc.- ) así como la frecuencia de realización de estas.

Si el residuo se produce en un proceso efectuado en una única instalación, las variaciones de las propiedades del residuo reflejadas en las mediciones serán de escasa significación en comparación con los valores límite aplicables.

Si el residuo se produce en un mismo tipo de proceso efectuado en instalaciones diferentes, deberá darse información sobre el alcance de la evaluación. Por lo tanto, deberá llevarse a cabo un número suficiente de mediciones que reflejen adecuadamente el rango y la variabilidad de las propiedades características del residuo.

Salvo cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma establezca otros distintos, la identificación de los parámetros críticos a que deberán someterse a prueba periódicamente, así como la frecuencia de su realización (pruebas de cumplimiento), tendrá en cuenta el rango y variabilidad de la composición y propiedades del residuo, pudiendo concretarse en aquellos parámetros para los que se supere un determinado umbral (por ejemplo, aquellos parámetros cuyos resultados analíticos superen o igualen el 75% del valor límite fijado para la aceptación de residuos en la clase de vertedero propuesta) y, en caso de no superación de dicho umbral, en los parámetros más relevantes por su variabilidad o cercanía a los valores límite de aceptación.

En la caracterización básica de residuos procedentes de instalaciones para el agrupamiento o la mezcla de residuos, de instalaciones de transferencia de residuos o de flujos de residuos recogidos mezclados, deberá evaluarse especialmente si la variabilidad de sus propiedades deriva de una falta de homogeneidad del residuo o del proceso generador en instalaciones diferentes, en grado tal que deban considerarse residuos de producción irregular, abordados en la letra b) siguiente.

b) Residuos de producción irregular:

Se trata de residuos que no se generan de forma regular en un mismo tipo de proceso y que no forman parte de un flujo de residuos bien caracterizado. La caracterización básica abarcará los aspectos señalados en el apartado 1.1.2. Cada lote producido de dichos residuos tendrá que caracterizarse y por tanto no será necesario efectuar pruebas de cumplimiento en los mismos.

1.1.4 Casos en los que no se exigirá la realización de ensayos de caracterización básica.

Se podrá prescindir de los ensayos o determinaciones analíticas de caracterización básica reguladas en el apartado 1.1.3, en los siguientes casos:

a) Cuando el residuo esté en una lista de residuos que no necesiten someterse a pruebas con arreglo a lo establecido en el apartado 2.

b) Cuando toda la información necesaria para la caracterización básica se conozca y esté plenamente justificada a entera satisfacción del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma.

c) Cuando la realización de ensayos con determinados tipos de residuos no sea factible o cuando no se disponga de ensayos y criterios de admisión adecuados. Esta circunstancia deberá justificarse y documentarse mencionando las razones por las que se considera que el residuo es admisible en la clase de vertedero de que se trate.

1.2 Pruebas de cumplimiento.

La función de las pruebas de cumplimiento es la comprobación periódica a lo largo del tiempo de la invariancia de las propiedades de los residuos de producción regular determinadas en la caracterización básica.

Cuando un residuo se considere admisible para una clase específica de vertedero atendiendo a la caracterización básica efectuada con arreglo al apartado 1.1, la admisión en un vertedero concreto quedará condicionada a la realización de pruebas de cumplimiento periódicas para determinar si este residuo se ajusta a los resultados de la caracterización básica y cumple los criterios de admisión pertinentes con arreglo a lo establecido en el apartado 1.2.

Las variables que se deberán determinar en las pruebas de cumplimiento se seleccionarán de entre las incluidas en la caracterización básica, debiendo estar relacionadas con la información que se desprenda de ésta (parámetros críticos y, en su caso, otros factores relevantes). Las pruebas de cumplimiento deberán demostrar que el residuo cumple los valores límite en lo que se refiere a los parámetros críticos.

Los ensayos o determinaciones analíticas efectuados en las pruebas de cumplimiento serán uno o varios de los empleados para la caracterización básica e incluirán como mínimo un ensayo de lixiviación por lotes. A estos efectos se utilizarán los métodos de ensayo enumerados en el apartado 3.

Los residuos para los que no se exijan pruebas de caracterización básica en aplicación de las letras a) o c) del apartado 1.1.4 tampoco deberán someterse a pruebas de cumplimiento.

No obstante, deberá comprobarse en todo caso la conformidad del residuo con el resto de la información disponible sobre su caracterización básica.

La frecuencia de realización de las pruebas de cumplimiento será determinada de acuerdo con los resultados de la caracterización básica, siendo los valores mínimos de esta frecuencia los siguientes:

a) cada 500 toneladas de residuo enviado al vertedero o,

b) una vez al año si la entrada anual de residuo en el vertedero es menor de esa cantidad.

La entidad explotadora del vertedero deberá garantizar que las pruebas de cumplimiento se efectúan en el grado y con la periodicidad determinados en la caracterización básica.

Las muestras de los residuos que, en su caso, hayan de tomarse para las pruebas de cumplimiento deberán conservarse durante un mínimo de tres meses o un plazo superior si así lo establece la autoridad competente de la comunidad autónoma.

1.3 Verificación in situ.

Las entidades explotadoras de los vertederos aplicarán métodos de comprobación rápida sobre cada envío de residuos que se reciba en vertedero para comprobar que el residuo es el mismo que ha sido sometido a caracterización básica y, en su caso, a pruebas de cumplimiento.

Se comprobará la documentación que debe acompañar cada envío de residuos, incluidos el documento de identificación indicado en el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y, cuando sea aplicable, la documentación exigida en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, o el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

Cada envío de residuos se someterá, como mínimo, a su pesaje, a una inspección visual antes y después de su descarga en el vertedero (incluidas, en caso necesario, las tareas de manipulación del residuo en el vaso de vertido hasta su depósito definitivo en él), en la que se comprobará que el aspecto del residuo coincide con las fotografías del mismo incluidas en la caracterización básica. Se comprobará también la temperatura del residuo.

En el caso de residuos depositados por un productor en un vertedero en el que él mismo sea la entidad explotadora, esta verificación podrá llevarse a cabo en el punto de expedición.

El órgano ambiental competente de la comunidad autónoma podrá establecer métodos rápidos de prueba a que deberán someterse los residuos, en particular teniendo en cuenta la información de la caracterización básica.

Las muestras de los residuos que, en su caso, hayan de tomarse para la aplicación del procedimiento de verificación in situ, deberán conservarse durante un mínimo de tres meses o un plazo superior si así lo establece la autoridad competente de la comunidad autónoma.

La toma de muestras y realización de ensayos de verificación in situ podrán llevarla a cabo las entidades explotadoras del vertedero.

La entidad explotadora del vertedero inscribirá en el archivo cronológico, físico o telemático, los resultados del procedimiento de verificación in situ y, en su caso, de los métodos rápidos de prueba en relación con los residuos que admita, que deberá conservarse durante, al menos, tres años y que estará a disposición de las autoridades ambientales competentes.

Si de la verificación in situ se concluye que el residuo no coincide con el descrito en la documentación que acompaña al envío o no es el mismo que ha sido sometido a caracterización básica y, en su caso, a pruebas de cumplimiento, el envío será rechazado por la entidad explotadora del vertedero, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda haber incurrido el productor o el poseedor que haya enviado el residuo al vertedero.

2. Criterios de admisión de residuos en los vertederos.

Este apartado establece los criterios de admisión de residuos en cada clase de vertedero, incluidos los criterios para el almacenamiento subterráneo.

La conformidad de los residuos analizados con los valores límite establecidos en el apartado 2 se decidirá basándose en criterios estadísticos en particular, el número mínimo de muestras que aseguren que el muestreo representará adecuadamente la variabilidad de la masa de residuo a analizar, la frecuencia del muestreo, la función de distribución de probabilidad asumida para cada parámetro específico y el nivel de confianza deseado y tomando en consideración especialmente la información en que se basa la caracterización básica y las series históricas de datos que sobre el residuo puedan existir.

Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán fijar en la autorización de un vertedero condiciones más restrictivas complementarias a los criterios de admisión recogidos en este apartado. Dichas condiciones complementarias pueden basarse, por ejemplo, y sin carácter exhaustivo, en: límites adicionales sobre la composición total del residuo, límites sobre la lixiviabilidad de elementos contaminantes del residuo, límites sobre la materia orgánica contenida en el residuo o en el lixiviado potencial, límites sobre componentes del residuo que pueden atacar los revestimientos de impermeabilización o los sistemas de drenaje del vertedero.

Podrán admitirse valores límite de hasta tres veces superiores para los parámetros específicos siguientes:

a) Todos los parámetros a excepción del COD en los apartados 2.1.2.1, 2.2.2, 2.3.1 y 2.4.1.

b) BTEX, PCB y aceites minerales en el apartado 2.1.2.2.

c) Carbono orgánico total (COT) y pH en el apartado 2.3.2.

d) Pérdida de peso por calcinación (LOI) o Carbono orgánico total (COT) en el apartado 2.4.2.

Podrán admitirse valores límite de hasta dos veces el valor de COT en el apartado 2.1.2.2.

Estas modificaciones de valores límite quedarán sujetas a que se verifiquen las siguientes circunstancias:

1.ª Que el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma en que radique el vertedero otorgue una autorización para residuos específicos, previamente a su depósito, mediante una decisión caso por caso para el vertedero de que se trate, teniendo en cuenta las características del vertedero y su entorno, y

2.ª Que, tomando en consideración los nuevos valores propuestos, se realice una evaluación de riesgo para comprobar que las emisiones (incluidos los lixiviados) no presentan riesgos adicionales para el medio ambiente.

Las comunidades autónomas informarán por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre las autorizaciones concedidas en las que se aplique alguna excepción de las previstas en este apartado.

2.1 Criterios de admisión en los vertederos para residuos inertes.

2.1.1 Lista de residuos admisibles sin realización previa de pruebas en vertederos para residuos inertes.

Los residuos de la siguiente lista abreviada se considera que cumplen los criterios establecidos en la definición de residuos inertes que figura en el artículo 2.a) y los criterios enumerados en el apartado 2.1.2 de este anexo. Los citados residuos podrán admitirse en vertederos de residuos inertes sin realización previa de las pruebas de caracterización básica reguladas en el apartado 1.1.3.

El residuo deberá ser un flujo único (una única fuente) de un único tipo de residuo. Los residuos que figuran en la lista podrán ser admitidos conjuntamente siempre que procedan de la misma fuente.

Sin que la excepción a la realización de pruebas de admisión suponga merma alguna en relación con lo señalado en el artículo 1, la admisión de residuos que sean objeto de la misma se realizará sin perjuicio de la aplicación del resto de los procedimientos de admisión, incluida la realización de inspecciones visuales de los residuos. En caso de que, como resultado de una inspección visual o por el origen del residuo, se sospeche la existencia de contaminación, deberá efectuarse una caracterización básica o rechazar el residuo. Si los residuos enumerados están contaminados o contienen otros materiales (tales como metales, amianto, plásticos, productos químicos, yeso, etc.) o sustancias en cantidades que aumenten el riesgo asociado al residuo que justifique su eliminación en otras clases de vertederos, los mismos no podrán ser admitidos en un vertedero para residuos inertes.

Si hubiese dudas de que el residuo responda a la definición de residuos inertes que figura en el artículo 2.a) y a los criterios enumerados en el apartado 2.1.2 de este anexo, o sobre la ausencia de contaminación del residuo, deberá efectuarse una caracterización básica. A tal efecto se emplearán los métodos enumerados en el apartado 3 de este anexo.

Código LER

Descripción

Restricciones

10 11 03

Residuos de materiales de fibra de vidrio.

Solamente sin aglutinantes orgánicos.

15 01 07

Envases de vidrio.

17 01 01

Hormigón.

Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.

17 01 02

Ladrillos.

Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.

17 01 03

Tejas y materiales cerámicos.

Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.

17 01 07

Mezclas de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos.

Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición procedentes de gestor autorizado*.

17 02 02

Vidrio.

17 05 04

Tierras y piedras.

Excluidas la tierra vegetal, la turba y la tierra y piedras de terrenos contaminados.

19 12 05

Vidrio.

Solamente el vidrio procedente de tratamiento de residuos de recogida separada.

20 01 02

Vidrio.

De acuerdo con el artículo 6.1.e) estos residuos no pueden ser admitidos.

20 02 02

Tierras y piedras.

Solamente residuos de parques y jardines. Excluidas la tierra vegetal y la turba.

* Residuos seleccionados de la construcción y demolición con bajo contenido en materiales de otros tipos (como metales, plástico, residuos orgánicos, madera, caucho, etc.). El origen del residuo debe ser conocido.

- Ningún residuo de la construcción y demolición contaminado con sustancias orgánicas o inorgánicas peligrosas a consecuencia de procesos de producción en la construcción, contaminación del suelo, almacenamiento y uso de plaguicidas u otras sustancias peligrosas, salvo si se deja claro que la construcción derribada no estaba contaminada de forma significativa.

- Ningún residuo de la construcción y demolición tratado, revestido o pintado con materiales que contengan sustancias peligrosas en cantidades significativas.

Los residuos que no figuran en esta lista deberán someterse a una caracterización básica de acuerdo con lo señalado en el apartado 1 de este anexo para determinar si cumplen los criterios para ser considerados residuos admisibles en vertederos para residuos inertes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.1.2.

2.1.2 Valores límite para los residuos admisibles en vertederos para residuos inertes.

2.1.2.1 Valores límite de lixiviación.

Los valores límite de lixiviación que se aplicarán a los residuos inertes admisibles en vertederos para residuos inertes se recogen en la siguiente tabla.

Componentes

L/S=10 l/Kg

(mg/Kg de materia seca)

C0 (ensayo de percolación)

(mg/l)

As

0,5

0,06

Ba

20

4

Cd

0,04

0,02

Cr total

0,5

0,1

Cu

2

0,6

Hg

0,01

0,002

Mo

0,5

0,2

Ni

0,4

0,12

Pb

0,5

0,15

Sb

0,06

0,1

Se

0,1

0,04

Zn

4

1,2

Cloruro

800

460

Fluoruro

10

2,5

Sulfato

1000*

1500

Índice de fenol

1

0,3

COD**

500

160

STD***

4000

***

* Aunque el residuo no cumpla este valor correspondiente al sulfato, podrá considerarse que cumple los criterios de admisión si la lixiviación no supera ninguno de los siguientes valores: 1500 mg/l en C0 con una relación L/S = 0,1 l/kg y 6000 mg/kg con una relación L/S = 10 l/kg. Será necesario utilizar el ensayo de percolación para determinar el valor límite con una relación L/S = 0,1 l/kg en las condiciones iniciales de equilibrio, mientras que el valor con una relación L/S = 10 l/kg se podrá determinar, bien mediante una prueba de lixiviación por lotes, bien mediante un ensayo de percolación en condiciones próximas al equilibrio local.

** Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 500 mg/kg.

*** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.

Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados, en términos de liberación total, mediante el método de ensayo UNE-EN 12457- 4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm) expresados en mg/kg. Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0 (primer eluato del ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg del método UNE-EN 14405) expresados en mg/l.

2.1.2.2 Valores límite de contenido total de parámetros orgánicos.

Además de los valores límite de lixiviabilidad en medio acuoso indicados en el apartado 2.1.2.1, los residuos inertes deberán cumplir los valores límite adicionales señalados en la tabla de este apartado, relativos a sustancias orgánicas solubles en disolventes orgánicos (UNE-EN 14039, UNE-EN 15308 y UNE-EN 15527), así como al carbono orgánico total.

Parámetro

Valores límite

(mg/Kg de materia seca)

COT (Carbono orgánico total).

30000*

BTEX (Benceno, Etilbenceno, Tolueno y Xilenos).

6

PCB (Policlorobifenilos, 7 congéneres).

1

Aceite mineral (C10 a C40).

500

HAP (Hidrocarburos aromáticos policíclicos, 16 congéneres**).

55

* En el caso de la tierra, previa conformidad del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, podrá aplicarse un valor límite más alto siempre que el carbono orgánico disuelto (COD) alcance un valor máximo de 500 mg/kg a L/S= 10 l/kg, bien con el pH propio del residuo o con un pH situado entre 7,5 y 8,0.

** Suma de las siguientes sustancias: Acenafteno, Acenaftileno, Antraceno,Benzo(a)antraceno, Benzo(a)pireno, Benzo(b)fluoranteno, Benzo(g,h,i)perileno, Benzo(k)fluoranteno, Criseno, Dibenzo(a,h)antraceno, Fenantreno, Fluoranteno, Fluoreno, Indeno(1,2,3-c,d)pireno, Naftaleno y Pireno.

2.2 Criterios para los vertederos para residuos no peligrosos.

En este apartado se establecen valores límite solamente para residuos no peligrosos vertidos en la misma celda que residuos peligrosos no reactivos estables.

2.2.1 Residuos admisibles sin realización previa de pruebas en vertederos para residuos no peligrosos.

Podrán ser admitidos en vertederos de residuos no peligrosos sin realización previa de los ensayos o determinaciones analíticas mencionados en el apartado 1.1.3 y 1.2, los siguientes:

a) Residuos municipales no peligrosos tratados y,

b) Residuos del tratamiento de residuos municipales recogidos de forma separada o mezclada.

No obstante, la admisión de estos residuos quedará condicionada a la comprobación de que los mismos no están contaminados en una medida que aumente el riesgo asociado al residuo en modo tal que justifique su eliminación en otras instalaciones.

Sin perjuicio de que estos residuos no estén sujetos a la realización de caracterizaciones básicas o pruebas de cumplimiento la admisión de los mismos queda sujeta a la determinación del contenido de materia orgánica biodegradable así como de información relativa a la efectividad del tratamiento señalado en el artículo 7.1 a que hayan sido sometidos éstos, salvo cuando no proceda. La frecuencia mínima de realización de estas determinaciones será trimestral.

Estos residuos no podrán ser admitidos en celdas en las que se viertan residuos peligrosos no reactivos estables o provenientes de un proceso de estabilización con arreglo a la definición del artículo 7.4.c).

2.2.2 Valores límite para residuos no peligrosos.

No existen valores límite de concentración en el lixiviado acuoso para los residuos no peligrosos que vayan a ser depositados en vertederos de residuos no peligrosos salvo para aquellos casos en que estos vayan a ser depositados en la misma celda que los residuos peligrosos no reactivos estables. En su lugar, el criterio de aceptación se orientará a la verificación de la no peligrosidad de los residuos aplicando la normativa relevante al respecto (Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014;Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014; y Reglamento (UE) 2017/997 del Consejo de 8 de junio de 2017 por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, en lo que atañe a la característica de peligrosidad HP 14 «Ecotóxico»).

De este modo, en los vertederos de residuos no peligrosos podrán ser admitidos:

a) Los residuos con código absoluto no peligroso de la lista europea de residuos.

b) Los residuos con código espejo en la lista europea de residuos siempre que se verifique su carácter de no peligroso sobre la base de las características composicionales de los componentes sólidos de los residuos y en aplicación de las reglas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, y el Reglamento (UE) 2017/997 del Consejo, de 8 de junio de 2017, arriba mencionados y,

c) Los residuos no peligrosos granulares junto con residuos peligrosos no reactivos estables cuando las concentraciones en el lixiviado acuoso de los primeros no excedan los límites de concentración señalados en la siguiente tabla:

Componentes

L/S=10 l/Kg

(mg/Kg de materia seca)

C0 (ensayo de percolación)

(mg/l)

As

2

0,3

Ba

100

20

Cd

1

0,3

Cr total

10

2,5

Cu

50

30

Hg

0,2

0,03

Mo

10

3,5

Ni

10

3

Pb

10

3

Sb

0,7

0,15

Se

0,5

0,2

Zn

50

15

Cloruro

15000

8500

Fluoruro

150

40

Sulfato

20000

7000

COD*

800

250

STD**

60000

**

* Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 800 mg/kg.

** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.

Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados, en términos de liberación total, mediante el método de ensayo UNE-EN 12457-4(L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm) expresados en mg/kg. Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine, o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0 (primer eluato del ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg del método UNE-EN 14405) expresados en mg/l.

Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán establecer criterios en relación con los residuos monolíticos, fijando valores límite específicos a comprobar mediante ensayos de lixiviación para residuos monolíticos (ensayo en tanque), que deberán ofrecer el mismo nivel de protección medioambiental que los valores límite establecidos en este apartado para residuos granulares.

No obstante lo anterior, hasta que se disponga de unos criterios armonizados en la Unión Europea para residuos monolíticos, se podrá optar por aplicar a los residuos monolíticos los mismos criterios establecidos en este apartado 2.2.2, previa trituración de la muestra si fuera necesario para el método de ensayo aplicado.

2.2.3 Residuos de yeso.

Los materiales no peligrosos a base de yeso deberán eliminarse exclusivamente en vertederos de residuos no peligrosos en compartimentos en los que no se admitan residuos biodegradables. Los valores límite de carbono orgánico total (COT) y carbono orgánico disuelto (COD) que figuran, respectivamente, en los apartados 2.3.2 y 2.3.1 se aplicarán a los residuos vertidos juntamente con materiales a base de yeso.

Se exceptúa de lo regulado en este apartado los residuos consistentes en suelos no contaminados y otros materiales naturales excavados que no contengan sustancias peligrosas (código 17 05 04 de la Lista Europea de Residuos) pero que presentan un contenido en yeso de origen natural, cuando se eliminen en vertederos de residuos inertes ubicados en terrenos pertenecientes a la misma formación geológica yesífera.

2.3 Criterios para los residuos peligrosos admisibles en vertederos para residuos no peligrosos con arreglo al artículo 7.4.c).

Los residuos no reactivos estables son aquellos cuyo comportamiento de lixiviación no cambiará adversamente a largo plazo en las condiciones de diseño del vertedero o en caso de accidentes previsibles, esto es:

- En el residuo considerado de forma aislada (por ejemplo, por biodegradación).

- Bajo los efectos de condiciones ambientales a largo plazo (por ejemplo, agua, aire, temperatura y compactación mecánica).

- Por el contacto con otros residuos (incluidos productos de residuos tales como lixiviados y gases).

Los vertederos para residuos no peligrosos podrán admitir residuos peligrosos no reactivos estables de naturaleza granular o monolítica siempre que no se depositen en la misma celda junto con residuos no peligrosos biodegradables y que satisfagan los criterios señalados en los apartados 2.3.1 y 2.3.2.

A los efectos de interpretación del artículo 7.4.c), solo se admitirán como estabilización de un residuo peligroso aquellos procesos que cambien la peligrosidad de los constituyentes de dicho residuo, transformándolo de peligroso en no peligroso, o que garanticen que los constituyentes peligrosos que no se hayan transformado completamente en constituyentes no peligrosos no pueden propagarse en el medio ambiente a corto, medio o largo plazo.

No se admitirá como estabilización completa aquellos procesos que consistan en una mera solidificación de residuos peligrosos, es decir que solo cambien el estado físico del residuo mediante aditivos, sin variar sus propiedades químicas y toxicológicas.

2.3.1 Valores límite de lixiviación.

a) Valores límite de lixiviación para residuos granulares.

Los valores límite de lixiviación acuosa que se aplicarán a los residuos peligrosos no reactivos estables de carácter granular admisibles en vertederos para residuos no peligrosos se recogen en la siguiente tabla:

Componentes

L/S=10 l/Kg

(mg/Kg de materia seca)

C0 (ensayo de percolación)

(mg/l)

As

2

0,3

Ba

100

20

Cd

1

0,3

Cr total

10

2,5

Cu

50

30

Hg

0,2

0,03

Mo

10

3,5

Ni

10

3

Pb

10

3

Sb

0,7

0,15

Se

0,5

0,2

Zn

50

15

Cloruro

15000

8500

Fluoruro

150

40

Sulfato

20000

7000

COD*

800

250

STD**

60000

**

* Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 800 mg/kg.

** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.

Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados, en términos de liberación total, mediante el método de ensayo UNE-EN 12457-4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm) expresados en mg/kg. Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine, o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0 (primer eluato del ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg del método UNE-EN 14405) expresados en mg/l.

b) Valores límite de lixiviación acuosa para residuos monolíticos.

Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán establecer criterios en relación con los residuos monolíticos fijando valores límite específicos a comprobar mediante ensayos de lixiviación para residuos monolíticos (ensayo en tanque), que deberán ofrecer el mismo nivel de protección medioambiental que los valores límite establecidos en este apartado para residuos granulares. Además de las dimensiones mínimas señaladas para los residuos monolíticos, estos deberán tener unas propiedades físicas y mecánicas que aseguren su integridad y la no presentación de fisuras durante un período suficiente de tiempo en las condiciones de vertido.

Mientras no se disponga de unos criterios armonizados en la Unión Europea para residuos monolíticos, se podrá optar por aplicar a los residuos monolíticos los mismos criterios establecidos en este apartado 2.3.1, previa trituración de la muestra si fuera necesario para el método de ensayo aplicado. En el caso de residuos monolíticos fabricados por mera solidificación de residuos peligrosos mediante la mezcla con aditivos (ligantes), los criterios establecidos en este apartado deberán ser cumplidos por los residuos antes de ser sometidos al tratamiento de solidificación.

2.3.2 Otros criterios.

Además de los valores límite de lixiviabilidad en medio acuoso mencionados en el apartado 2.3.1, los residuos granulares deberán cumplir con los criterios adicionales siguientes:

Parámetro

Valores límite

COT (Carbono orgánico total).

Máximo 5% sobre materia seca*

pH.

Mínimo 6

CNA (Capacidad de neutralización de ácidos).

**

* Si se supera este valor, previa conformidad del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, podrá aplicarse un valor límite más alto siempre que el carbono orgánico disuelto (COD) alcance un valor máximo de 800 mg/kg a L/S = 10 l/kg bien con el pH propio del material, o bien con un pH situado entre 7,5 y 8,0.

** En el procedimiento de caracterización básica del residuo deberá evaluarse su capacidad de neutralización de ácidos (CNA). El órgano ambiental competente de la comunidad autónoma podrá eximir de la realización de pruebas para la comprobación de este parámetro cuando se disponga de información suficiente o no se considere relevante teniendo en cuenta las condiciones de pH previsiblemente inducidas por los demás residuos admitidos en el vertedero.

La entidad explotadora del vertedero deberá asegurarse de que los residuos, granulares o monolíticos que admita en vertedero tengan estabilidad física y capacidad portante suficientes. Se asegurará de que los residuos monolíticos que admita en vertedero para residuos no peligrosos sean no reactivos y estables, en el sentido indicado en la introducción del apartado 2.3, y que alcanzan una resistencia a compresión mínima de 3 MPa a veintiocho días.

Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán establecer en las autorizaciones de los vertederos requisitos específicos en relación con los anteriores aspectos.

2.3.3 Residuos de amianto.

Los materiales de construcción que contengan amianto y otros residuos de amianto podrán eliminarse en vertederos para residuos no peligrosos, sin realización previa de pruebas, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los residuos no deberán contener sustancias peligrosas distintas del amianto aglomerado, incluidas las fibras aglomeradas mediante un aglutinante o envasadas en plástico o sistemas similares que garanticen la imposibilidad de emisión de fibras durante su manipulación.

b) En la celda en que se deposite material de construcción que contenga amianto y otros residuos de amianto no se depositará otro tipo de residuos, y la celda será suficientemente estanca.

c) La manipulación de los residuos de amianto que lleguen al vertedero envasados se realizará de forma que no se produzca la rotura ni del contenido ni del continente del embalaje.

d) Para evitar la dispersión de fibras, la zona de depósito se cubrirá diariamente y antes de cada operación de compactado con material adecuado que no contenga elementos angulosos que puedan producir daños por punzonamiento y, si el residuo no está envasado, se regará periódicamente.

e) Para evitar la dispersión de fibras se colocará sobre el vertedero o la celda una cubierta superior final de material adecuado que no contenga elementos angulosos que puedan producir daños por punzonamiento.

f) En el vertedero o la celda no se efectuará ninguna obra que pudiera provocar la liberación de fibras (por ejemplo, la perforación de agujeros).

g) Una vez clausurado el vertedero o la celda, la entidad explotadora del vertedero conservará un plano con la ubicación, en planta y en alzado, de los residuos de amianto, información que deberá ser remitida al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma.

h) Se tomarán las medidas apropiadas para limitar los usos posibles del suelo tras el cierre del vertedero para evitar el contacto humano con los residuos.

En los vertederos que reciban solamente material de construcción que contenga amianto, si se cumplen los requisitos anteriores, podrán reducirse los requisitos establecidos en el anexo I, apartados 3.2 y 3.3.

Todos los requisitos anteriores se deberán cumplir sin perjuicio de que las operaciones o actividades que se desarrollen en el vertedero en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a fibras de amianto o de materiales que lo contengan, deberán cumplir con los requisitos aplicables del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

2.4 Criterios para los residuos admisibles en vertederos para residuos peligrosos.

2.4.1 Valores límite de lixiviación.

a) Residuos peligrosos granulares.

Los valores límite de lixiviación acuosa que se aplicarán a los residuos granulares peligrosos admisibles en vertederos para residuos peligrosos se recogen en la tabla siguiente.

Componentes

L/S=10 l/Kg

(mg/Kg de materia seca)

C0 (ensayo de percolación)

(mg/l)

As

25

3

Ba

300

60

Cd

5

1,7

Cr total

70

15

Cu

100

60

Hg

2

0,3

Mo

30

10

Ni

40

12

Pb

50

15

Sb

5

1

Se

7

3

Zn

200

60

Cloruro

25000

15000

Fluoruro

500

120

Sulfato

50000

17000

COD*

1000

320

STD**

100000

**

* Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 1000 mg/kg.

** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.

Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados, en términos de liberación total, mediante el método de ensayo UNE-EN 12457-4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm) expresados en mg/kg. Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine, o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0 (primer eluato del ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg del método UNE-EN 14405) expresados en mg/l.

b) Residuos peligrosos monolíticos.

Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán establecer criterios en relación con los residuos monolíticos, fijando valores límite específicos a comprobar mediante ensayos de lixiviación para residuos monolíticos (ensayo en tanque), que deberán ofrecer el mismo nivel de protección medioambiental que los valores límite establecidos en este apartado para residuos granulares.

Además de las dimensiones mínimas señaladas para los residuos monolíticos, estos deberán tener unas propiedades físicas y mecánicas que aseguren su integridad y la no presentación de fisuras durante un período de tiempo suficiente en las condiciones de vertido.

Mientras no se disponga de unos criterios armonizados en la Unión Europea para residuos monolíticos, se podrá optar por aplicar a los residuos monolíticos los mismos criterios establecidos en el apartado 2.4.1 previa trituración de la muestra si fuera necesario para el método de ensayo aplicado. En el caso de residuos monolíticos fabricados por mera solidificación de residuos peligrosos mediante la mezcla con aditivos (ligantes), los valores límite de lixiviación establecidos en este apartado deberán ser cumplidos por los residuos antes de ser sometidos al tratamiento de solidificación.

2.4.2 Otros criterios.

Además de los valores límite de lixiviación acuosa indicados en el apartado 2.4.1, los residuos peligrosos deberán cumplir los criterios adicionales siguientes:

Parámetro

Valores límite

LOI (Pérdida de peso por calcinación)*.

Máximo 10% sobre materia seca

COT (Carbono orgánico total).

Máximo 6% sobre materia seca**

CNA (Capacidad de neutralización de ácidos).

***

* Deberá utilizarse, o bien la pérdida por calcinación (LOI) o bien el carbono orgánico total (COT).

** Si se supera este valor, previa conformidad del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, podrá aplicarse un valor límite más alto siempre que el carbono orgánico disuelto (COD) alcance un valor máximo de 1000 mg/kg a L/S = 10 l/kg, bien con el pH propio del residuo, o bien, con un pH situado entre 7,5 y 8,0.

*** En el procedimiento de caracterización básica del residuo deberá evaluarse su capacidad de neutralización de ácidos (CNA). El órgano ambiental competente de la comunidad autónoma podrá eximir de la realización de pruebas para la comprobación de este parámetro cuando se disponga de información suficiente o no se considere relevante teniendo en cuenta las condiciones de pH previsiblemente inducidas por los demás residuos admitidos en el vertedero.

2.5 Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico en instalaciones de almacenamiento temporal.

En el caso del mercurio metálico almacenado temporalmente por un plazo superior a un año no se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 2.4, sino los siguientes requisitos:

2.5.1 Composición del mercurio.

El mercurio metálico deberá ajustarse a las especificaciones siguientes:

a) Un contenido de mercurio superior al 99,9 % en peso.

b) Inexistencia de impurezas que puedan corroer el acero inoxidable o el acero al carbono (por ejemplo, solución de ácido nítrico, soluciones de sales de cloruro).

2.5.2 Confinamiento.

Los recipientes utilizados para el almacenamiento de mercurio metálico serán resistentes a los golpes y a la corrosión. Deberán evitarse, por tanto, las soldaduras. Los recipientes se ajustarán a las siguientes especificaciones:

a) El material del recipiente será acero al carbono (mínimo ASTM A36) o acero inoxidable (AISI 304, 316L).

b) Los recipientes serán impermeables a los gases y a los líquidos.

c) La superficie exterior del recipiente será resistente a las condiciones de almacenamiento.

d) El tipo de diseño del recipiente deberá haber superado con éxito el ensayo de caída y los ensayos de estanqueidad descritos en los capítulos 6.1.5.3 y 6.1.5.4 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Manual de Pruebas y Criterios).

El grado de llenado máximo del recipiente será del 80 % en volumen para garantizar que exista suficiente altura de espacio vacío y que no pueda producirse ninguna fuga ni deformación permanente del recipiente como consecuencia de una expansión del líquido debido a un aumento de la temperatura.

2.5.3 Procedimientos de admisión.

Solo se admitirán los recipientes que dispongan de un certificado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente apartado.

Los procedimientos de admisión se ajustarán a lo siguiente:

a) Solo se aceptará el mercurio metálico que respete los criterios mínimos de admisión arriba establecidos.

b) Los recipientes serán objeto de una inspección visual antes de su almacenamiento; no se admitirán recipientes dañados, con fugas o corroídos.

c) Los recipientes llevarán un sello duradero (grabado en relieve) en el que figure el número de identificación del recipiente, el material de construcción, su peso en vacío, la referencia del fabricante y la fecha de construcción.

d) Los recipientes llevarán una placa fijada de manera permanente en la que figure el número de identificación del certificado.

2.5.4 Certificado.

El certificado indicado en el apartado 2.5.3 deberá incluir los elementos siguientes:

a) El nombre y la dirección del productor de los residuos.

b) El nombre y la dirección del responsable de las operaciones de llenado.

c) El lugar y la fecha del llenado.

d) La cantidad de mercurio.

e) El grado de pureza del mercurio y, en su caso, una descripción de las impurezas, incluido el informe analítico.

f) Confirmación de que los recipientes se han utilizado exclusivamente para el transporte/almacenamiento de mercurio.

g) Los números de identificación de los recipientes, y

h) Cualquier otra observación específica.

Los certificados serán expedidos por el productor de los residuos o, a falta de este, por la persona responsable de su gestión.

2.6 Criterios para el almacenamiento subterráneo.

Para admitir residuos en emplazamientos de almacenamiento subterráneo deberá efectuarse una evaluación de la seguridad específica del emplazamiento con arreglo a lo definido en el anexo II bis. Solamente podrán admitirse residuos compatibles con la evaluación de la seguridad específica del emplazamiento.

En los emplazamientos de almacenamiento subterráneo para residuos inertes únicamente podrán admitirse los residuos que cumplan los criterios establecidos en el punto 2.1 del anexo II.

En los emplazamientos de almacenamiento subterráneo para residuos no peligrosos solamente podrán admitirse los residuos que cumplan los criterios establecidos en los puntos 2.2 o 2.3 del anexo II.

En los emplazamientos de almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos solamente podrán admitirse residuos compatibles con la evaluación de la seguridad específica del emplazamiento. En este caso, no se aplicarán los criterios establecidos en el punto 2.4. No obstante, los residuos deberán someterse al procedimiento de admisión establecido en el punto 1 del anexo II.

3. Métodos de muestreo, de toma de muestras y de ensayo.

El número de muestras para la caracterización básica del residuo o las pruebas de cumplimiento será suficiente para representar adecuadamente la variabilidad de la masa de residuos a analizar.

El diseño del muestreo y la toma de muestras para la realización de la caracterización básica y las pruebas de cumplimiento se llevarán a cabo por entidades acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 de 9 de julio de 2008. La entidad acreditada debe ser independiente tanto del productor o poseedor de residuos como de la entidad explotadora no habiendo participado en el diseño, fabricación, suministro, instalación, dirección facultativa, asistencia técnica o mantenimiento de los procesos de generación de residuos ni del vertedero a que se destinan los residuos.

Los ensayos sobre los residuos necesarios para estas actividades de caracterización básica y pruebas de cumplimiento se realizarán por laboratorios acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Se utilizarán los métodos siguientes:

3.1 Métodos de muestreo y toma de muestras.

La toma de muestras para la caracterización básica, pruebas de cumplimiento y pruebas de verificación in situ, se realizará de acuerdo con un plan de muestreo conforme a los criterios establecidos en la norma UNE-EN 14899:2007 (Caracterización de residuos. Toma de muestras de residuos. Esquema para la preparación y aplicación de un plan de muestreo), y teniendo en cuenta los Informes Técnicos de la serie UNE-CEN/TR 15310.

3.2 Métodos de ensayo.

En este apartado se enumeran las normas a considerar en la determinación de las propiedades generales de los residuos, así como en el análisis de los mismos.

Propiedades generales de los residuos:

UNE-EN 15936:2012. Suelos, lodos, residuos y residuos biológicos tratados. Determinación del carbono orgánico total (TOC) por combustión seca.

UNE-EN 15934:2012. Suelos, lodos, residuos y residuos biológicos tratados. Cálculo de la fracción de materia seca por determinación del residuo seco o contenido de agua.

UNE-EN 15169:2007. Caracterización de residuos. Determinación de las pérdidas por calcinación de residuos, lodos y sedimentos.

Pruebas de lixiviación:

UNE-EN 12920:2007+A1:2009. Caracterización de residuos. Metodología para la determinación del comportamiento en la lixiviación de residuos en condiciones especificadas.

UNE-CEN/TS15364:2008EX. Caracterización de residuos. Ensayos del comportamiento durante la lixiviación. Ensayo de capacidad de neutralización ácida y básica.

UNE-EN 14405:2017. Caracterización de residuos. Ensayo de comportamiento en la lixiviación. Ensayo de percolación de flujo ascendente (bajo condiciones específicas).

UNE-EN 12457-4:2003. Caracterización de residuos. Lixiviación. Ensayo de conformidad para la lixiviación de residuos granulares y lodos. Parte 4: Ensayo por lotes de una etapa con una relación líquido-sólido de 10 l/kg para materiales con un tamaño de partícula inferior a 10 mm (con o sin reducción de tamaño).

UNE-EN 14429:2015. Caracterización de residuos. Ensayo de comportamiento durante la lixiviación. Influencia del pH en la lixiviación con adición inicial de ácido/base.

prEN 15862. Caracterización de residuos. Ensayo de conformidad de lixiviación. Ensayo de lixiviación de lote en una etapa para monolitos de una proporción determinada de líquido/área de superficie (L/A) para porciones de ensayo con unas dimensiones mínimas determinadas.

UNE-EN 15863:2015. Caracterización de residuos. Ensayo de comportamiento durante la lixiviación para la caracterización básica. Ensayo de lixiviación dinámico de monolitos con renovación periódica del lixiviante en condiciones fijas.

prEN 15864. Caracterización de residuos. Ensayo de comportamiento de lixiviación para caracterización básica. Ensayo de lixiviación monolítico dinámico con renovación continua del lecho bajo condiciones relevantes para escenario(s) específico(s).

Digestión de los residuos crudos:

UNE-EN 13656:2003. Caracterización de residuos. Digestión con una mezcla de ácido fluorhídrico (HF), ácido nítrico (HNO3) y ácido clorhídrico (HCl), asistida con microondas, para la posterior determinación de elementos (digestión total del residuo sólido antes del análisis elemental).

UNE-EN 13657:2003. Caracterización de residuos. Digestión en agua regia para la determinación posterior de la porción de elementos en el residuo soluble (digestión parcial del residuo sólido antes de su análisis elemental, dejando la matriz de silicato intacta).

Análisis:

UNE-EN 14039:2005. Caracterización de residuos. Determinación del contenido de hidrocarburos en el rango de C10 a C40 por cromatografía de gases.

UNE-EN15308:2017. Caracterización de residuos. Determinación de bifenilos policlorados (PCB) seleccionados en residuos sólidos por cromatografía gaseosa con detección por captura de electrones o espectrometría de masas.

UNE-EN 15527:2008. Caracterización de residuos. Determinación de hidrocarburos policíclicos aromáticos (HPA) en residuos por cromatografía en fase gaseosa/espectrometría de masas (CG/EM).

UNE-EN 16192:2012. Caracterización de residuos. Análisis de eluatos.

UNE-EN 15216:2008. Caracterización de residuos. Determinación del total de sólidos disueltos (STD) en agua y eluatos.

En relación con las pruebas y análisis para las que todavía no se disponga de métodos aprobados según una norma EN, podrá utilizarse el proyecto de norma CEN cuando se disponga en formato prEN, o bien otras normas y procedimientos que garanticen la obtención de resultados equivalentes a los métodos citados, previa aprobación por los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas.