Anexo 6 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
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ANEXO VI. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS TRASLADOS

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1. A fin de distinguir entre AEE y RAEE, cuando el poseedor del objeto declare que pretende trasladar AEE usados y no RAEE, los Estados miembros solicitarán al poseedor que disponga de lo siguiente como justificación de dicha declaración:

a) una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transferencia de propiedad de los AEE donde se indique que los aparatos se destinan a su reutilización directa y que son plenamente funcionales;

b) una prueba de la evaluación o ensayo en forma de copia de los documentos (certificados de ensayo, demostración de la funcionalidad) respecto a cada artículo del envío, y un protocolo con toda la información registrada de acuerdo con el punto 3;

c) una declaración del poseedor que organice el transporte de los AEE en el sentido de que ningún elemento del material o aparato del envío es un residuo según la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, y

d) una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.

2. No obstante, el punto 1, letras a) y b), y el punto 3 no serán aplicables cuando exista constancia fehaciente y concluyente de que el traslado se esté efectuando en el marco de un acuerdo de transferencia entre empresas y cuando:

a) los AEE sean devueltos al productor o a terceros que actúen en su nombre para reparación como aparatos defectuosos en garantía con la intención de que sean reutilizados, o

b) los AEE usados con fines profesionales sean enviados al productor o a terceros que actúen en su nombre o a instalaciones de terceros situadas en países en los que se aplica la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, sobre la revisión de la Decisión C(92) 39 final, relativa al control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, para reacondicionamiento o reparación haciendo uso de un contrato de cara a su reutilización, o

c) los AEE defectuosos para uso profesional, tales como los productos sanitarios o sus componentes, sean enviados al productor o a terceros que actúen en su nombre para el análisis de las causas iniciales haciendo uso de un contrato válido, en aquellos casos en que solo el productor o un tercero que actúe en su nombre pueda proceder al análisis.

3. A fin de demostrar que los artículos enviados son AEE usados y no RAEE, los Estados miembros exigirán la realización de las siguientes fases de ensayo y documentación en relación con los AEE usados:

Fase 1: Ensayo

a) Se comprobará la funcionalidad y se evaluará la presencia de sustancias peligrosas. Los ensayos que se realicen dependerán del tipo de AEE. Respecto a la mayoría de AEE usados, será suficiente un ensayo de funcionalidad de las funciones principales.

b) Los resultados de la evaluación y del ensayo se recogerán en un documento.

Fase 2: Documentación

a) El documento se fijará de forma segura pero no permanente, bien sobre el propio AEE (si no está embalado) o bien sobre el embalaje, de forma que pueda leerse sin desembalar el aparato.

b) Este documento contendrá la siguiente información:

- nombre del artículo (nombre del aparato si figura en el anexo II o en el anexo IV, según corresponda, y categoría establecida en el anexo I o en el anexo III, según corresponda),

- número de identificación del artículo (número de tipo), si procede,

- año de producción (si se conoce),

- nombre y dirección de la empresa responsable de la prueba de la funcionalidad,

- resultado de los ensayos descritos en la fase 1 (incluida la fecha del ensayo de funcionalidad),

- tipo de ensayos efectuados.

4. Además de la documentación exigida según los puntos 1, 2 y 3, cada carga (por ejemplo, contenedor, camión) de AEE usados deberá ir acompañada:

a) del correspondiente documento de transporte, por ejemplo, CMR u hoja de ruta;

b) de una declaración de la persona responsable sobre su responsabilidad.

5. En ausencia de prueba de que un artículo es un AEE usado y no un RAEE mediante la documentación oportuna exigida en los puntos 1, 2, 3 y 4 y a falta de una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, en particular, por medio de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga, que son obligaciones del poseedor que organice el transporte, las autoridades del Estado miembro considerarán que un artículo es un RAEE y que la carga supone un traslado ilegal. En estas circunstancias, la carga se tratará según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1013/2006.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2012 en vigor desde 13-08-2012