Anexo 7 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
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ANEXO VII. Tratamiento selectivo de materiales y componentes de RAEE contemplados en el artículo 8, apartado 2

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1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y mezclas de todos los RAEE recogidos de modo separado:

- condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (1),

- componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo,

- pilas y acumuladores,

- tarjetas de circuitos impresos para teléfonos móviles, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados,

- cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color,

- plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados,

- residuos de amianto y componentes que contengan amianto,

- tubos de rayos catódicos,

- clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC),

- lámparas de descarga de gas,

- pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo,

- cables eléctricos exteriores,

- componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta, por vigesimotercera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (2),

- componentes que contengan sustancias radiactivas, con excepción de componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (3),

- condensadores electrolíticos que contengan sustancias de riesgo (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).

Estos componentes, sustancias y mezclas se eliminarán o se valorizarán de conformidad con la Directiva 2008/98/CE.

2. Los siguientes componentes recogidos de modo separado deberán someterse al tratamiento indicado:

- tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente,

- aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tengan un potencial de calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: se efectuará la extracción y tratamiento apropiados de estos gases. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1005/2009,

- lámparas de descarga luminosas: deberá eliminarse el mercurio.

3. Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de preparar para la reutilización y de reciclar, los puntos 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la preparación para la reutilización y el reciclado respetuosos del medio ambiente, de componentes o aparatos enteros.

(1) DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

(2) DO L 343 de 13.12.1997, p. 19.

(3) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2012 en vigor desde 13-08-2012