Anexo 8 acceso a la activ... ejercicio

Anexo 8 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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ANEXO VIII. REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

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PARTE 1

Elegibilidad

1. La presente parte contempla las formas admisibles de reducción del riesgo de crédito a efectos del artículo 92. 2. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:

« Operación de préstamo garantizado »: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que no incluya una disposición que confiera a la entidad de crédito el derecho a recibir margen con frecuencia.

« Operación vinculada al mercado de capitales »: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que incluya una disposición que confiera a la entidad de crédito el derecho a recibir margen con frecuencia.

1. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES

1. 1. Compensación de operaciones de balance

3. Podrá reconocerse como elegible la compensación de operaciones de balance de créditos mutuos entre la entidad de crédito y su contraparte.

4. No obstante lo dispuesto en el punto 5, la elegibilidad se limitará a los saldos recíprocos en efectivo entre la entidad de crédito y la contraparte. Únicamente los préstamos y los depósitos de la entidad de crédito acreedora podrán estar sujetos a una modificación de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas de resultas de un acuerdo de compensación de operaciones de balance.

1. 2. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra y/u operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales

5. En el caso de las entidades de crédito que adopten el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera contemplado en la parte 3 del presente anexo, podrán reconocerse los efectos de los contratos bilaterales de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales. Sin perjuicio de dispuesto en el anexo II de la Directiva 2006/49/CE, para ser reconocida, la garantía aceptada y los valores o materias primas tomadas en préstamo con arreglo a tales acuerdos deberán cumplir los requisitos de admisión de garantías contemplados en los puntos 7 a 11.

1. 3. Garantías reales

6. Cuando la técnica de reducción de riesgo de crédito utilizada se base en el derecho de la entidad de crédito a liquidar o retener activos, la elegibilidad dependerá de si las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, se calculan o no con arreglo a los artículos 78 a 83 o 84 a 89. La elegibilidad dependerá además de que se emplee el Método simple o el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera contemplados en la parte 3. En relación con las operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, la elegibilidad dependerá asimismo de si la operación se consigna o no en la cartera de negociación.

1. 3. 1. Elegibilidad según todos los métodos

7. Los siguientes elementos financieros podrán reconocerse como garantía real admisible según todos los métodos

a) Efectivo depositado en la entidad de crédito acreedora o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por ésta;

b) Títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con una evaluación crediticia por una ECAI o agencia de crédito a la exportación reconocidas como elegibles a efectos de los artículos 78 a 83 y que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 4 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo a los artículos 78 a 83;

c) Títulos de deuda emitidos por instituciones con una evaluación crediticia por una ECAI elegible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83;

d) Títulos de deuda emitidos por otras entidades con una evaluación crediticia por parte de una ECAI elegible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83;

e) Títulos de deuda emitidos con una evaluación crediticia a corto plazo por parte de una ECAI elegible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo con arreglo a los artículos 78 a 83;

f) Acciones o bonos convertibles incluidos en un índice bursátil principal; y g) Oro. A efectos de la letra b), se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluirán:

i) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones a las mismas puedan tratarse como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo a los artículos 78 a 83;

ii) los títulos de deuda emitidos por entidades del sector público que se tratan como exposiciones frente a la administración central con arreglo al punto 15 de la parte 1 del anexo VI;

iii) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; y iv) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83.

A efectos de la letra c), se considerará que los títulos de deuda emitidos por instituciones incluyen: i) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, excepto cuando las exposiciones a las mismas puedan tratarse como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo a los artículos 78 a 83;

ii) los títulos de deuda emitidos por entidades del sector público, cuando las exposiciones a las mismas se traten como exposiciones a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83; y iii) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquéllos a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;

8. Los títulos de deuda emitidos por instituciones sin evaluación crediticia por una ECAI elegible podrán reconocerse como garantía real admisible cuando cumplan los siguientes criterios:

a) cuando coticen en una bolsa de valores reconocida;

b) cuando estén calificadas como deuda no subordinada;

c) cuando todas las demás emisiones calificadas de la misma entidad con igual prelación posean una evaluación crediticia efectuada por una ECAI elegible que las autoridades competentes hayan determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a instituciones o a corto plazo con arreglo a los artículos 78 a 83;

d) cuando la entidad de crédito acreedora no posea información que indique que la emisión merece una calificación inferior a la indicada en la letra c); y e) cuando la entidad de crédito pueda demostrar a las autoridades competentes que la liquidez de mercado del instrumento es suficiente para estos fines.

9. Las participaciones en organismos de inversión colectiva podrán reconocerse como garantías reales admisibles cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) cuando posean una cotización pública diaria; y

b) cuando la institución de inversión colectiva se limite a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los puntos 7 y 8. El empleo (o posible empleo) por una institución de inversión colectiva de instrumentos derivados a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las participaciones en dicha institución sean elegibles.

10. En relación con las letras b) a e) del punto 7, cuando un valor posea dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI elegibles, se considerará aplicable la evaluación menos favorable. En los casos en que un valor posea más de dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI elegibles, se considerarán aplicables las dos evaluaciones más favorables. Cuando las dos evaluaciones crediticias más favorables sean diferentes, se considerará aplicable la menos favorable de las dos.

1. 3.2. Elegibilidad adicional con arreglo al Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera 11. Además de las garantías contempladas en los puntos 7 a 10, cuando una entidad de crédito utilice el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera con arreglo a la parte 3, los siguientes elementos financieros podrán reconocerse como garantías reales admisibles:

a) acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida; y b) participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i) cuando posean una cotización pública diaria, y

ii) cuando la institución de inversión colectiva se limite a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento conforme a los puntos 7 y 8 y en los elementos contemplados en la letra a) del presente punto.

El empleo (o posible empleo) por una institución de inversión colectiva de instrumentos derivados a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las participaciones en dicha institución sean admisibles.

1. 3.3. Elegibilidad adicional para los cálculos con arreglo a los artículos 84 a 89 12. Además de las garantías anteriormente contempladas, se aplicará lo dispuesto en los puntos 13 a 22 cuando una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método contemplado en los artículos 84 a 89:

a) Hipotecas sobre inmuebles 13. Los bienes inmuebles residenciales que sean o serán ocupados o alquilados por el propietario o el propietario efectivo en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal y los bienes inmuebles comerciales, esto es, las oficinas y demás locales comerciales, podrán reconocerse como garantías reales admisibles siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El valor del bien no deberá depender sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito no excluye situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor de la propiedad como a la situación económica del prestatario, y b) El riesgo del prestatario no deberá depender sustancialmente del rendimiento de la propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el reembolso del crédito no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real.

14. Las entidades de crédito podrán asimismo reconocer como garantías reales admisibles las acciones en sociedades inmobiliarias finlandesas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades inmobiliarias o la legislación posterior equivalente en relación con viviendas que sean o serán ocupadas o alquiladas por el propietario, como garantías de bienes inmuebles residenciales, siempre y cuando se cumplan estos requisitos.

15. Las autoridades competentes podrán asimismo autorizar a sus entidades de crédito a reconocer como garantías reales admisibles las acciones en sociedades inmobiliarias finlandesas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades inmobiliarias o la legislación posterior equivalente, como garantías de bienes inmuebles comerciales, siempre y cuando se cumplan estos requisitos.

16. Las autoridades competentes podrán dispensar a sus entidades de crédito de cumplir lo dispuesto en la letra b) del punto 13 en el caso de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate cuando dispongan de pruebas de que el mercado de referencia está bien desarrollado, cuenta con una larga trayectoria en su territorio y presenta tasas de pérdida suficientemente bajas para justificar tal medida. Ello no impedirá que las autoridades competentes de los Estados miembros que no se acojan a esta dispensa reconozcan como bien inmueble residencial admisible los bienes reconocidos como admisibles en otro Estado miembro en virtud de la dispensa. Los Estados miembros harán público el uso que hagan de la dispensa.

17. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán dispensar a sus entidades de crédito de cumplir lo dispuesto en la letra b) del punto 13 en el caso de los bienes inmuebles comerciales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate cuando dispongan de pruebas de que el mercado de referencia está bien desarrollado y cuenta con una larga trayectoria y de que las tasas de pérdida derivadas de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales cumplen las condiciones siguientes:

a) las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces comerciales hasta el 50 % del valor de mercado (o, en su caso y si es inferior a 60 % del valor a efectos del crédito hipotecario) no exceden del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes raíces comerciales en un año determinado; y b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces comerciales no exceden del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes raíces comerciales en un año determinado.

18. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones indicadas en un año determinado, la posibilidad de utilizar este tratamiento cesará hasta que se cumplan las condiciones en un año posterior.

19. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán reconocer como bienes raíces residenciales admisibles los bienes reconocidos como admisibles en otro Estado miembro en virtud de la dispensa del punto 17.

b) Derechos de cobro 20. Las autoridades competentes podrán reconocer como garantías admisibles los derechos de cobro relacionados con una o varias operaciones comerciales con un vencimiento inicial igual o inferior a un año. Los derechos de cobro financieros admisibles no incluyen aquellos relacionados con titulizaciones, subparticipaciones o derivados de crédito, o con importes adeudados por terceros vinculados.

c) Otras garantías reales físicas 21. Las autoridades competentes podrán reconocer como admisibles los elementos de garantías reales materiales de tipo diferente de los indicados en los puntos 13 a 19 cuando tengan pruebas de

a) la existencia de mercados líquidos para la realización de la garantía real de forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica, y

b) la existencia de precios de mercado de garantías reales bien establecidos y a disposición del público. La entidad de crédito deberá poder demostrar que no hay pruebas de que los precios netos que recibe cuando se realiza la garantía no se desvíen significativamente de esos precios de mercado

d) Arrendamientos financieros 22. No obstante lo dispuesto en el punto 72 de la parte 3, cuando se cumplan los requisitos contemplados en el punto 11 de la parte 2, las exposiciones derivadas de operaciones mediante las cuales una entidad de crédito arrienda bienes a un tercero se tratarán del mismo modo que los préstamos garantizados por el tipo de bien arrendado.

1. 4. Otros bienes y derechos utilizados como garantía real

1. 4. 1. Efectivo depositado en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por ésta. 23. El efectivo depositado en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera no en custodia y pignorados a la entidad de crédito acreedora podrán reconocerse como coberturas del riesgo de crédito elegible.

1. 4.2. Pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora 24. Las pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora podrán reconocerse como coberturas del riesgo de crédito elegible. 1. 4.3. Instrumentos de instituciones recomprados a instancias de éstas

25. Los instrumentos emitidos por instituciones terceras que sean recomprados por dichas instituciones a instancias de éstas podrán reconocerse como coberturas del riesgo de crédito elegible.

2. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES 2. 1. Elegibilidad de los proveedores de cobertura según todos los métodos

26. Las siguientes partes podrán reconocerse como garantes admisibles para coberturas del riesgo de crédito con garantías personales:

a) administraciones centrales y bancos centrales;

b) administraciones regionales o autoridades locales;

c) bancos multilaterales de desarrollo;

d) organizaciones internacionales, cuando las exposiciones a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a los artículos 78 a 83;

e) entidades del sector público, cuando las autoridades competentes traten los créditos a las mismas como créditos a instituciones o administraciones centrales con arreglo a los artículos 78 a 83;

f) instituciones; y g) otras entidades empresariales, incluidas entidades empresariales matrices, filiales y pertenecientes al mismo grupo de la entidad de crédito que:

i) posean una evaluación crediticia por una ECAI reconocida que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83; y ii) en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme a los artículos 84 a 89, que no dispongan de evaluación crediticia por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, posean una probabilidad de impago equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que las autoridades competentes determinen que deben asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83.

27. Cuando se calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo a los artículos 84 a 89, para ser admisible, el garante deberá contar con una calificación interna por la entidad de crédito acorde con lo dispuesto en la parte 4 del anexo VII.

28. No obstante lo dispuesto en el punto 26, los Estados miembros podrán también reconocer como proveedores admisibles de coberturas del riesgo de crédito con garantías personales a otras entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión de las entidades de crédito y sujetas a requisitos prudenciales equivalentes a los aplicados a las entidades de crédito.

2.2. Elegibilidad de los proveedores de cobertura (en el marco del método IRB) que cumplan las condiciones del tratamiento previsto en el punto 4 de la parte 1 del anexo VII.

29. Las entidades, las compañías de seguros y reaseguros y las agencias de créditos a la exportación que reúnan las condiciones siguientes podrán ser reconocidas como proveedores aptos de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a efectos del tratamiento previsto en el punto 4 de la

Parte 1 del Anexo VII: contar con experiencia suficiente en la prestación de cobertura del riesgo de crédito no financiada; estar sometido a normas equivalentes a la de la presente Directiva o contar, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, con una evaluación crediticia que haya sido efectuada por una ECAI reconocida y que según las autoridades competentes suponga un grado 3 o superior de la escala de calidad crediticia en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 a 83 relativos a la ponderación de riesgos de exposiciones frente a empresas;

contar, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito o en cualquier momento posterior, con una calificación interna de PD equivalente o inferior al asociado a un grado 2 o superior de la escala de calidad crediticia en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 a 83 relativos a la ponderación de exposiciones frente a las empresas, y contar con una calificación interna de PD equivalente o inferior al asociado a un grado 3 o superior de la escala de calidad crediticia en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 a 83 relativos a la ponderación de exposiciones frente a las empresas.

A efectos de lo dispuesto en el presente punto, la cobertura del riesgo de crédito prestada por las agencias de crédito a la exportación no se beneficiará de contra garantía explícita alguna de la administración central.

3. TIPOS DE DERIVADOS DE CRÉDITO 30. Los siguientes tipos de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto de vista económico, podrán reconocerse como admisibles:

a) permutas financieras por impago crediticio, b) permutas financieras de tasa de rendimiento total, y c) bonos con vinculación crediticia en la medida de su financiación en efectivo

31. Cuando una entidad de crédito compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta financiera de tasa de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en concepto de la operación de permuta financiera, pero no contabilice un deterioro compensatorio para el valor del activo que queda protegido (ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las reservas), no se reconocerá la cobertura del riesgo de crédito.

3. 1. Coberturas internas 32. Cuando una entidad de crédito lleve a cabo una cobertura interna mediante la utilización de un derivado de crédito (es decir, cuando cubra el riesgo de crédito de una exposición no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de crédito contabilizado en la cartera de negociación), para que la cobertura se reconozca a efectos del presente anexo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación se transferirá a un tercero o terceros. En tales circunstancias, y siempre que dicha transferencia cumpla los requisitos para el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito contemplados en el presente anexo, se aplicarán las normas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas cuando se adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales contempladas en las partes 3 a 6.

PARTE 2

Requisitos mínimos

1. La entidad de crédito deberá garantizar a las autoridades competentes que dispone de procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de controlar aquellos riesgos a los cuales pueda encontrarse expuesta la entidad de crédito debido a la aplicación de prácticas de reducción del riesgo de crédito.

2. La toma en consideración de cualquier reducción del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgos y, en su caso, las pérdidas esperadas, no eximirá a las entidades de crédito de seguir llevando a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo de crédito de la exposición subyacente y estarán en condiciones de demostrar el cumplimiento del presente requisito a las autoridades competentes. En el caso de los operaciones con compromiso de recompra y/o las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, se considerará, únicamente a efectos del presente punto, que la exposición subyacente constituye el importe neto de la exposición.

1. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES 1. 1. Compensaciones en el balance (distintas de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales)

3. Para el reconocimiento a efectos de los artículos 90 a 93 de los acuerdos de compensación en el balance distintos de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) han de ser jurídicamente efectivos y vinculantes en todas las jurisdicciones pertinentes incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;

b) la entidad de crédito deberá ser capaz de determinar en todo momento aquellos activos y pasivos que están sujetos al acuerdo de compensación;

c) la entidad de crédito deberá supervisar y controlar los riesgos asociados a la cancelación de la cobertura del riesgo de crédito; y d) la entidad de crédito deberá supervisar y controlar sus principales exposiciones en términos netos. 1. 2. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales

4. Para el reconocimiento a efectos de los artículos 90 a 93 de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, éstos:

a) serán jurídicamente efectivos y vinculantes en todas las jurisdicciones pertinentes incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;

b) ofrecerán a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente cualquier operación recogida en el acuerdo en caso de impago, incluso en caso de quiebra o insolvencia o de la contraparte; y c) permitirán la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones liquidadas en cumplimiento de un acuerdo marco, de modo que una parte adeude a la otra una única cantidad neta.

5. Además, se cumplirán los requisitos mínimos para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera conforme al Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera contemplado en el punto 6.

1. 3. Garantías reales de naturaleza financiera

1. 3. 1. Requisitos mínimos para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera conforme a todos los métodos

6. Para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera y del oro se cumplirán las siguientes condiciones:

a) Baja correlación No deberá existir una correlación positiva sustancial entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía real.

No serán admisibles los valores emitidos por el deudor o por cualquier entidad afín del grupo. No obstante, las partidas de bonos garantizados del deudor que se ajusten a los términos de los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI podrán reconocerse como admisibles cuando se hayan constituido como garantía de operaciones con compromiso de recompra y siempre que se cumpla lo dispuesto en el primer párrafo de la presente letra

b) Certeza jurídica

Las entidades de crédito cumplirán todos los requisitos contractuales y normativos relativos a la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantía real conforme a la legislación aplicable a su participación en la garantía real y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar dicha aplicabilidad.

Las entidades de crédito habrán llevado a cabo un estudio jurídico fundamentado que confirme la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantía real en todas las jurisdicciones relevantes. Las entidades de crédito llevarán a cabo dicho estudio de nuevo cuando sea necesario a fin de garantizar su continua aplicabilidad

c) Requisitos operativos

Los acuerdos sobre garantías reales se documentarán adecuadamente, con un procedimiento claro y sólido que permita la rápida liquidación de la garantía real.

Las entidades de crédito emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los riesgos derivados del uso de garantías reales, incluidos los derivados de la ausencia o disminución de la cobertura del riesgo de crédito, los riesgos de valoración, los riesgos asociados a la extinción de la cobertura del riesgo de crédito y los riesgos de concentración derivados del uso de garantías reales y la interacción con el perfil general de riesgo de la entidad de crédito.

La entidad de crédito dispondrá de políticas y prácticas documentadas en relación con los tipos e importes de garantía real aceptados.

Las entidades de crédito calcularán el valor de mercado de la garantía real y lo reevaluarán en consecuencia con una frecuencia mínima semestral, así como siempre que la entidad de crédito tenga motivos para considerar que se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado.

Cuando la garantía real sea mantenida por un tercero, las entidades de crédito deberán adoptar las medidas oportunas para asegurar que éste segregue la garantía real de sus propios activos.

1. 3.2. Requisitos mínimos adicionales para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera con arreglo al Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera

7. Además de los requisitos contemplados en el punto 6, para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera con arreglo al Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, el vencimiento residual de la protección deberá ser al menos equivalente al vencimiento residual de la exposición.

1. 4. Requisitos mínimos para el reconocimiento de garantías reales de bienes raíces

8. Para el reconocimiento de las garantías reales de bienes raíces se cumplirán las siguientes condiciones

a) Certeza jurídica

La hipoteca o derecho serán jurídicamente válidos y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes en el momento de la conclusión del convenio de crédito y habrán de documentarse en su correspondiente tiempo y forma. Los acuerdos reflejarán gravámenes perfectos (es decir, se habrán cumplido todos los requisitos legales para el establecimiento de la garantía). El acuerdo de protección y el procedimiento jurídico en que se sustenta permitirán a la entidad de crédito liquidar el valor de la protección en un plazo razonable

b) Supervisión de los valores de los bienes raíces

El valor del bien será supervisado con frecuencia y como mínimo una vez al año, cuando se trate de bienes raíces comerciales, y una vez cada tres años en el caso de bienes raíces residenciales. Se efectuará una supervisión más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones considerables. Podrán utilizarse métodos estadísticos a fin de supervisar el valor del bien y determinar los bienes que precisen una nueva valoración. La valoración del bien será revisada por un tasador independiente cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado. Para los préstamos que superen 3 000 000 EUR o el 5 % de los fondos propios de la entidad de crédito, la valoración del bien será revisada por un tasador independiente al menos una vez cada tres años.

Por « tasador independiente » se entiende una persona que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia

c) Documentación

Los tipos de bienes raíces residenciales y comerciales aceptados por la entidad de crédito y sus políticas de préstamo al respecto se documentarán con claridad

d) Seguro

La entidad de crédito dispondrá de procedimientos a fin de verificar que el bien raíz tomado como protección esté asegurado adecuadamente contra los daños.

1. 5. Requisitos mínimos para el reconocimiento de los derechos de cobro como garantías reales

9. Para el reconocimiento del uso de derechos de cobro como garantía real se cumplirán las siguientes condiciones:

a) Certeza jurídica

i) El mecanismo jurídico por el que se suministra la garantía real deberá ser seguro y eficaz, así como garantizar que el prestamista posea derechos incuestionables sobre los rendimientos, ii) Las entidades de crédito deberán adoptar todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos locales exigibles para la realización de la garantía. Habrá un marco que permita a un prestamista potencial obtener un gravamen preferente perfecto sobre la garantía real sujeto a la discreción nacional que supedite este tipo de derechos a los derechos de los acreedores que tengan la condición de privilegiados en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias,

iii) Las entidades de crédito habrán llevado a cabo un estudio jurídico suficiente que confirme la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantías reales en todas las jurisdicciones correspondientes, y iv) Los acuerdos sobre garantías reales deberán documentarse en forma debida, con un procedimiento claro y sólido para la rápida recaudación de las garantías. Los procedimientos de las entidades de crédito garantizarán la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración de impago del prestatario y la rápida recaudación de la garantía real. En caso de dificultades financieras o impago del prestatario, la entidad de crédito deberá poseer la prerrogativa legal de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento de los deudores de dichos derechos.

b) Gestión de riesgos i) La entidad de crédito deberá contar con un procedimiento sólido para determinar el riesgo de crédito asociado a los derechos de cobro. Dicho procedimiento incluirá, entre otros aspectos, el análisis del negocio del prestatario y del sector económico en el que opera, así como el tipo de clientes con los que negocia. Cuando la entidad de crédito utilice información facilitada por el prestatario para evaluar el riesgo de crédito de sus clientes, deberá examinar las prácticas crediticias del prestatario a fin de contrastar su solidez y credibilidad,

ii) El margen entre la cuantía de la exposición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos, incluidos el coste de recaudación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único prestatario en el conjunto de exposiciones de derechos de cobro y el riesgo de concentración con respecto al total de las exposiciones de la entidad de crédito que supere las controladas mediante la metodología general de la entidad de crédito. La entidad de crédito deberá mantener un proceso de seguimiento continuo adecuado para los derechos de cobro. Además, se examinará periódicamente la observancia de los pactos incluidos en el préstamo, las limitaciones medioambientales y otros requisitos legales,

iii) Los derechos de cobro pignorados por un prestatario estarán diversificados y no presentarán una correlación indebida con el prestatario. En caso de una correlación positiva sustancial, los riesgos concomitantes se tendrán en cuenta al establecer márgenes para el conjunto de exposiciones de garantías reales,

iv) Los derechos de cobro procedentes de personas vinculadas al prestatario (incluidas empresas filiales y empleados) no se reconocerán como reducciones del riesgo, y v) La entidad de crédito deberá contar con un procedimiento documentado de recaudación de derechos de cobro en situaciones de dificultad. Existirán los servicios necesarios para llevarlo a cabo, aun cuando la labor de recaudación suela corresponder al prestatario.

1. 6. Requisitos mínimos para el reconocimiento de otras garantías reales físicas

10. Para el reconocimiento de otras garantías reales físicas se cumplirán las siguientes condiciones

a) El acuerdo sobre garantía real será jurídicamente efectivo y vinculante en todas las jurisdicciones relevantes y permitirá que la entidad de crédito liquide el valor del bien raíz en un plazo razonable, b) Con la única excepción de los gravámenes preferentes admisibles contemplados en el inciso ii) de la letra a) del punto 9, sólo serán admisibles los primeros gravámenes sobre la garantía real. En este sentido, la entidad de crédito tendrá prioridad sobre el resto de prestamistas en cuanto a los ingresos obtenidos de la realización de la garantía real,

c) El valor del bien será supervisado con frecuencia y como mínimo una vez al año. Se exigirá una supervisión más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones considerables,

d) El acuerdo de préstamo incluirá una descripción detallada de la garantía real, además de minuciosas especificaciones de la forma y frecuencia de sus valoraciones,

e) Los tipos de garantía real física aceptados por el banco, así como las políticas y prácticas relativas al importe de cada tipo de garantía real que resulte adecuado a tenor del importe de la exposición, se documentarán con claridad en las políticas y procedimientos crediticios internos, los cuales estarán disponibles para su examen,

f) Las políticas crediticias de la entidad de crédito en relación con la estructura de la operación incluirán los requisitos que debe cumplir la garantía real dado el importe de la exposición, la capacidad para liquidar fácilmente la garantía real, la capacidad de establecer un precio o valor de mercado objetivos, la frecuencia con que dicho valor pueda obtenerse con facilidad (incluida una tasación o valoración profesional) y la volatilidad o un equivalente de la volatilidad del valor de la garantía real,

g) Tanto la evaluación inicial como la reevaluación tomarán plenamente en consideración cualquier obsolescencia o deterioro de la garantía real. En la evaluación y reevaluación deberá prestarse particular atención a los efectos del paso del tiempo en las garantías reales sensibles a las modas o a las fechas,

h) La entidad de crédito deberá tener derecho a examinar físicamente el bien. Dispondrá de políticas y procedimientos que contemplen su ejercicio del derecho a dicha inspección física, y i) La entidad de crédito deberá disponer de procedimientos que permitan verificar que el bien tomado como protección esté asegurado adecuadamente contra los daños.

1. 7. Requisitos mínimos para el tratamiento de las exposiciones de arrendamiento financiero como cubiertas por garantía real

11. Para que las exposiciones derivadas de las operaciones de arrendamiento financiero puedan tratarse como exposiciones garantizadas por el tipo de bien arrendado, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) las condiciones establecidas en los puntos 8 o 10, según el caso, para el reconocimiento como garantía real del tipo de bien arrendado;

b) el arrendador llevará a cabo una sólida gestión del riesgo acorde con el uso que se dé al activo, su antigüedad y su obsolescencia prevista, lo que incluirá una supervisión adecuada del valor del bien;

c) existirá un sólido marco jurídico que establezca la titularidad del arrendador sobre el activo y su capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario; y d) en tanto no se haya averiguado, al proceder al cálculo del importe de LGD, la diferencia entre el valor del importe sin amortizar y el valor de mercado del bien no debe ser tan elevada que se estime en exceso la reducción del riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados.

1. 8. Requisitos mínimos para el reconocimiento de otros bienes y derechos utilizados como garantía real

1. 8. 1. Efectivo depositado en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por ésta 12. Para poder optar al tratamiento contemplado en el punto 79 de la parte 3, la cobertura mencionada en el punto 23 de la parte 1 deberá cumplir los siguientes requisitos

a) el crédito del prestatario frente a la entidad tercera será públicamente pignorado o cedido a la entidad de crédito acreedora y dicha pignoración o cesión será jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones relevantes;

b) se notificará a la entidad tercera la pignoración o cesión;

c) en virtud de la notificación, la entidad tercera únicamente podrá efectuar pagos a la entidad de crédito acreedora o, con el consentimiento de la entidad de crédito acreedora, a otras partes; y d) la pignoración o cesión será incondicional e irrevocable. 1. 8.2. Pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora

13. Para el reconocimiento de las pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora se cumplirán los siguientes requisitos:

a) la empresa proveedora del seguro de vida podrá ser reconocida como proveedor admisible de coberturas del riesgo de crédito con garantías personales con arreglo al punto 26 de la parte 1;

b) la póliza de seguro de vida será públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito acreedora;

c) se notificará a la empresa proveedora del seguro de vida la pignoración o cesión y, en consecuencia, la empresa proveedora no podrá pagar los importes debidos con arreglo al mismo sin el consentimiento de la entidad de crédito acreedora;

d) el valor declarado de rescate de la póliza será un importe no reducible.

e) la entidad de crédito acreedora deberá tener derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate de manera oportuna en caso de impago del prestatario;

f) la entidad de crédito prestamista será informada de cualquier impago de la póliza en que incurra el titular de la misma;

g) la cobertura del riesgo de crédito se extenderá hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible dado que la cobertura de la póliza concluye antes del vencimiento del préstamo, la entidad de crédito deberá garantizar que los flujos de efectivo derivados de la póliza de seguro sirvan a la entidad de aval hasta el vencimiento del acuerdo de seguro; y h) la pignoración o cesión deberá ser jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito.

2. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Y BONOS CON VINCULACIÓN CREDITICIA

2. 1. Requisitos comunes a las garantías de firma y a los derivados de crédito

14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 16, para el reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito procedente de una garantía de firma o derivado de crédito se cumplirán los siguientes requisitos:

a) La cobertura del riesgo de crédito será directa

b) El alcance de la cobertura del riesgo de crédito estará definido con claridad y será incuestionable

c) La cobertura del riesgo de crédito no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control

directo del acreedor y que: i) permita al proveedor de protección cancelar unilateralmente la protección; ii) incremente el coste efectivo de la protección como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida; iii) pueda impedir que el proveedor de protección esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado; o iv) pueda permitir que el proveedor de cobertura reduzca el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, y d) Deberá ser jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito. 2. 1. 1. Requisitos operativos

15. La entidad de crédito garantizará a la autoridad competente que posee sistemas para gestionar posibles concentraciones de riesgos debidas al uso por la entidad de crédito de garantías de firma o derivados de crédito. La entidad de crédito deberá poder demostrar que su estrategia en materia de empleo de derivados de crédito y garantías de firma resulta acorde con la gestión de su perfil general de riesgo.

2.2. Contragarantías de soberanos y de otras entidades del sector público

16. Cuando una exposición esté protegida por una garantía de firma que a su vez esté contragarantizada por una administración central o un banco central, una administración regional o una autoridad local o una entidad del sector público cuyos créditos se consideren créditos frente a la administración central en cuyo territorio se encuentren establecidos con arreglo a los artículos 78 a 83, un banco multilateral de desarrollo al que se aplique una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83 o en virtud de los mismos o una entidad del sector público cuyos créditos se consideren créditos frente a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83, la exposición podrá considerarse protegida por una garantía proporcionada por la entidad en cuestión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) la contragarantía cubrirá todos los elementos de riesgo de crédito para dicho crédito;

b) tanto la garantía original como la contragarantía cumplirán todos los requisitos aplicables a las garantías de firma que se contemplan en los puntos 14, 15 y 18, salvo la obligación de que la contragarantía sea directa; y c) la autoridad competente comprobará que la cobertura sea sólida y que no existan pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la contragarantía sea menos eficaz que una garantía de firma directa de la entidad en cuestión.

17. El tratamiento contemplado en el punto 16 se aplicará también a un riesgo contragarantizado por entidades distintas de las enumeradas, si la contragarantía del riesgo está, a su vez, garantizada por una de las entidades enumeradas y se cumplen las condiciones contempladas en el punto 16.

2.3. Requisitos adicionales aplicables a las garantías de firma

18. Para el reconocimiento de una garantía de firma se cumplirán asimismo las siguientes condiciones

a) En caso de incumplimiento o impago de la contraparte, la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al crédito respecto del cual se proporciona la protección. El pago por el garante no estará supeditado a que la entidad de crédito emprenda previamente acciones legales contra el deudor.

Cuando exista una garantía de firma que cubra préstamos hipotecarios sobre viviendas, los requisitos enunciados en el punto 14, letra c), inciso iii) y en el primer párrafo de la presente letra sólo deberán cumplirse dentro de un periodo de 24 meses.

b) La garantía será una obligación explícitamente documentada que asume el garante, y c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase siguiente, la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito. Cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, el valor reconocido de la garantía se ajustará a fin de reflejar la cobertura limitada.

19. En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca reconocidos para estos fines por las autoridades competentes o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades contempladas en el punto 16, se considerará que se cumplen los requisitos de la letra a) del punto 18 cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) la entidad de crédito acreedora tiene derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante, calculado de modo que represente una estimación sólida del importe de la pérdida económica, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar que es probable que contraiga incurra la entidad de crédito acreedora en proporción a la cobertura de la garantía; o

b) la entidad de crédito acreedora podrá demostrar que los efectos de protección de la garantía frente a las pérdidas, incluso a las resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, justifican el procedimiento.

2.4. Requisitos adicionales específicos para los derivados de crédito

20. Para el reconocimiento de un derivado de crédito se cumplirán asimismo las siguientes condiciones

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), los eventos de crédito especificados en el derivado de crédito incluirán como mínimo: i) el impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que se encuentren en vigor en el momento de dicho impago (con un periodo de gracia en estrecha consonancia con el periodo de gracia de la obligación subyacente o inferior a éste);

ii) la quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares; y iii) la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las cuotas y que dé lugar a una pérdida por impago (es decir, el ajuste de valor u otro débito similar en la cuenta de pérdidas y ganancias).

b) Cuando los eventos de crédito especificados en el derivado de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en el inciso iii) de la letra a), la cobertura del riesgo de crédito podrá no obstante reconocerse siempre y cuando se efectúe una reducción del valor reconocido conforme a lo especificado en el punto 83 de la parte 3,

c) En el caso de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo, existirá un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la pérdida. Se establecerá con exactitud el periodo durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito,

d) Si el derecho y la capacidad del comprador de protección de transferir la obligación subyacente al proveedor de protección fueran necesarios para proceder a la liquidación, las condiciones de la obligación subyacente contemplarán que cualquier consentimiento necesario para que se lleve a efecto dicha transferencia no pueda ser rehusado sin motivo, y e) La identidad de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito quedará claramente establecida. Esta responsabilidad no recaerá sólo en el proveedor de protección. El comprador de la protección tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor de protección sobre la aparición de un evento de crédito.

21. Los desfases entre la obligación subyacente y la obligación de referencia con arreglo al derivado de crédito (es decir, la obligación utilizada para determinar el valor del efectivo a liquidar o el activo que debe entregarse) o entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito únicamente se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, será de categoría similar o inferior a la de la obligación subyacente; y b) la obligación subyacente y la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, serán emitidas por el mismo deudor (es decir, por la misma persona jurídica) y existirán cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada jurídicamente vinculantes.

2.5. Requisitos para cumplir los criterios del tratamiento previsto en el punto 4 de la parte 1 del anexo VII.

22. Para recibir el tratamiento descrito en el punto 4 de la parte 1 del Anexo VII, la cobertura del riesgo de crédito derivada de una garantía de firma o un derivado de crédito deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) la obligación subyacente debe referirse a:

una exposición frente a empresas en el sentido dado por el artículo 86, excluidas las empresas de seguros y reaseguros; o

una exposición frente a autoridades regionales o locales u organismos públicos que no se considere como exposición a la administración central o a un banco central en virtud de lo dispuesto en el artículo 86; o una exposición frente a PYME clasificada como exposición minorista en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 86;

b) los deudores subyacentes no deben pertenecer al mismo grupo que el proveedor de la cobertura;

c) la exposición debe estar cubierta por uno de los instrumentos siguientes:

un derivado de crédito no financiado de firma única o una garantía de firma única;

un derivado de crédito al primer impago basado en una cesta de activos: el tratamiento se aplicará al activo de la cesta que presente la exposición ponderada por riesgo más baja; o

un derivado de crédito al enésimo impago basado en una cesta de activos: la protección obtenida sólo será admisible a condición de haberse asimismo obtenido protección admisible al n-1 impago o de que haya ya habido impago de n-1 de los activos de la cesta; en tal caso, el tratamiento se aplicará al activo de la cesta que presente la exposición ponderada por riesgo más baja;

d) la cobertura del riesgo de crédito debe cumplir las condiciones previstas en los puntos 14, 15, 18, 20 y 21;

e) la ponderación de riesgo asociada a la exposición antes de la aplicación del tratamiento no debe ser tenida en consideración en ningún aspecto de la cobertura del riesgo de crédito;

f) la entidad de crédito debe tener el derecho y la expectativa de recibir el pago del proveedor de la cobertura sin tener que iniciar acciones judiciales contra la contraparte; en la medida de lo posible, la entidad de crédito debe tomar medidas para que el proveedor de la cobertura esté dispuesto a pagar sin demora en caso de un evento de crédito;

g) la cobertura del riesgo de crédito adquirida debe absorber todas las pérdidas de crédito que se produzcan en la porción cubierta de un riesgo que se deriven de eventos de créditos previstos en el contrato;

h) si la estructura de pago prevé una liquidación física, debe existir certeza legal respecto a la entregabilidad del préstamo, obligación o eventual responsabilidad; si la entidad de crédito pretende entregar una obligación distinta de la exposición subyacente, debe asegurarse de que dicha obligación sea lo bastante líquida como para permitirle adquirirla para su libranza de acuerdo con el contrato;

i) los términos del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito deben ser confirmados legalmente por escrito, tanto por el proveedor de la cobertura como por la entidad de crédito;

j) la entidad de crédito debe disponer de un procedimiento que le permita detectar una excesiva correlación entre la calidad crediticia del proveedor de cobertura y la del deudor del crédito subyacente por depender sus rendimientos de factores comunes más allá del factor de riesgo sistemático; y k) en caso de protección contra el riesgo de dilución, el vendedor de los créditos adquiridos no debe pertenecer al mismo grupo que el proveedor de la cobertura.

PARTE 3

Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las partes 4 a la 6, cuando se cumpla lo dispuesto en las partes 1 y 2, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo a los artículos 84 a 89 podrán modificarse de conformidad con lo dispuesto en la presente parte.

2. El efectivo, los valores o las materias primas comprados, recibidos o prestados en una operación con compromiso de recompra o en una operación de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo se considerarán garantías reales.

1. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES 1. 1. Bonos con vinculación crediticia

3. Las inversiones en bonos con vinculación crediticia emitidos por la entidad de crédito acreedora podrán considerarse garantías reales en efectivo.

1. 2. Compensaciones en el balance

4. Los préstamos y depósitos en la entidad de crédito acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance se considerarán garantías reales en efectivo.

1. 3. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales

1. 3. 1. Cálculo del valor de exposición plenamente ajustado a) Empleo de los métodos de « supervisón » o de « estimaciones propias » para el ajuste de volatilidad

5. Sin perjuicio de los puntos 12 a 21, a la hora de calcular el « valor de exposición plenamente ajustado » (E*) correspondiente a las exposiciones sujetas a un acuerdo marco de compensación admisible relativo a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, los ajustes de volatilidad que deben aplicarse se calcularán ya sea empleando el Método supervisor de ajustes de volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de volatilidad recogido en los puntos 30 a 61 en relación con el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera. Para el empleo del Método de estimaciones propias se aplicarán las mismas condiciones y requisitos aplicables al Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.

6. La posición neta en cada tipo de valor o materia prima se calculará restando del valor total de los valores o materias primas de ese tipo prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación el valor total de valores o materias primas de ese tipo prestados, comprados o recibidos conforme al acuerdo.

7. A efectos del punto 6, por tipo de valores se entenderán los valores emitidos por la misma entidad, con la misma fecha de emisión, el mismo vencimiento y sujetos a las mismas condiciones y los mismos periodos de liquidación que los indicados en los puntos 34 a 59.

8. La posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación se calculará restando del valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación, más el importe en efectivo de esa divisa prestado, comprado o recibido conforme al acuerdo, el valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo más el importe efectivo de esa divisa prestado o recibido conforme al acuerdo.

9. El ajuste de volatilidad adecuado para un determinado tipo de posición de valor o de efectivo se aplicará al valor absoluto de la posición neta positiva o negativa en los valores de ese tipo.

10. El ajuste de volatilidad del riesgo de tipo de cambio (Hfx) se aplicará al valor absoluto de la posición positiva o negativa neta en cada divisa con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación.

11. E* se calculará conforme a la siguiente fórmula:

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Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito.

Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen con arreglo a los artículos 84 a 89, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito.

C será el valor de los valores o materias primas prestadas, compradas o recibidas o el efectivo prestado o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones.

(E) será la suma de todos los Es conforme al acuerdo.

(C) será la suma de todos los Cs conforme al acuerdo. Efx será la posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo calculada con arreglo al punto 8.

Hsec será el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado tipo de valor. Hfx será el ajuste de volatilidad de los tipos de cambio. E* será el valor de exposición plenamente ajustado

b) Empleo del Método de modelos internos

12. Como alternativa al empleo del Método supervisor de ajuste de la volatilidad o del Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad a la hora de calcular el valor de exposición plenamente ajustado (E*) resultado de la aplicación de un acuerdo marco de compensación admisible que contemple las operaciones con compromiso de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, se permitirá a las entidades de crédito utilizar un método de modelos internos que tome en consideración los efectos de correlación entre posiciones de valores sujetas al acuerdo marco de compensación, así como a la liquidez de los instrumentos de que se trata. Los modelos internos empleados en este método proporcionarán estimaciones de la variación potencial de la exposición no garantizada (E C). A condición de contar con la aprobación de las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán asimismo utilizar sus modelos internos para las operaciones de financiación con reposición de margen cuando éstas se hallen cubiertas por un acuerdo marco de compensación bilateral que cumpla las condiciones previstas en la parte 7 del anexo III.

13. Una entidad de crédito podrá optar por emplear un método de modelos internos con independencia de la elección que haya efectuado entre los artículos 78 a 83 y los artículos 84 a 89 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, si una entidad de crédito desea emplear un método de modelos internos, deberá aplicarlo a todas las contrapartes y valores con excepción de las carteras de activos poco significativos, en las cuales podrá utilizar el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad contemplado en los puntos 5 a 11.

14. Podrán emplear el método de modelos internos las entidades de crédito que hayan obtenido reconocimiento de un modelo interno de gestión del riesgo con arreglo al anexo V de la Directiva 2006/49/CE.

15. Las entidades de crédito que no hayan obtenido el reconocimiento de la autoridad supervisora para el empleo de dicho modelo con arreglo a la Directiva 2006/49/CE podrán solicitar a las autoridades competentes el reconocimiento de un modelo interno de medición del riesgo a efectos de los puntos 12 a 21.

16. La autoridad competente sólo dará su reconocimiento si está convencida de que el sistema de gestión de riesgos de la entidad de crédito para la gestión de riesgos derivados de las operaciones contempladas en el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica con rigor y, en particular, de que se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:

a) el modelo interno de cálculo de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios a efectos de las operaciones estará sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad de crédito y servirá de base para la notificación de las exposiciones asumidas a los altos directivos de la entidad de crédito;

b) la entidad de crédito poseerá una unidad de control de riesgos que será independiente de las unidades de negociación y dependerá directamente de la dirección. La unidad deberá ser responsable de la concepción y aplicación del sistema de gestión del riesgo de la entidad de crédito. Elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites a las posiciones;

c) los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales;

d) la entidad contará con suficiente personal preparado para utilizar modelos complejos en la unidad de control de riesgos;

e) la entidad de crédito habrá establecido procedimientos a fin de supervisar y garantizar el cumplimiento de un conjunto de exposiciones documentado de políticas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de medición del riesgo;

f) los modelos de la entidad de crédito contarán con un historial demostrado de exactitud razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus resultados utilizando una muestra de datos de un año de duración;

g) la entidad llevará a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos y los resultados de estas pruebas serán revisados por la alta dirección y quedarán reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;

h) la entidad de crédito deberá llevar a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, un examen independiente del sistema de medición de riesgos. Dicho examen deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negociación como las actividades de la unidad independiente de control del riesgo;

i) con periodicidad al menos anual, la entidad de crédito deberá efectuar un examen de su sistema de gestión del riesgo; y j) los modelos internos se ajustarán a los requisitos establecidos en los puntos 40 a 42 de la parte 6 del anexo III.

17. El cálculo de la variación potencial del valor se someterá a los siguientes criterios mínimos

a) cálculo como mínimo diario de la variación potencial del valor;

b) intervalo de confianza asimétrico del 99 %;

c) un periodo de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones distintas de las operaciones con compromiso de recompra de valores o las operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, para las cuales se utilizará un periodo de liquidación equivalente a 10 días;

d) un periodo de observaciones históricas de al menos un año, salvo en caso de que se justifique un periodo de observaciones más corto debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios; y e) actualización trimestral de datos. 18. Las autoridades competentes exigirán que el modelo interno de medición del riesgo englobe un número de factores de riesgo suficiente para contemplar todo riesgo importante de precios. 19. Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito el uso de correlaciones empíricas dentro de las categorías de riesgos y entre las mismas siempre y cuando obtengan garantías de que los sistemas de la entidad de crédito para la medición de las correlaciones son adecuados y se aplican en su totalidad.

20. El valor de exposición plenamente ajustado (E*) para las entidades de crédito empleando el método de modelos internos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

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Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito.

Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen con arreglo a los artículos 84 a 89, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito.

C será el valor de los valores o materias primas prestadas, compradas o recibidas o el efectivo prestado o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones.

(E) será la suma de todos los Es conforme al acuerdo.

(E) será la suma de todos los Cs conforme al acuerdo. 21. Al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo empleando modelos internos, las entidades de crédito utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil. 1. 3.2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales y contempladas en acuerdos marco de compensación

Método estándar 22. E*, calculado con arreglo a los puntos 5 a 21, se considerará el valor de exposición de la exposición frente a la contraparte derivada de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del artículo 80.

Método IRB 23. E*, calculado con arreglo a los puntos 5 a 21, se considerará el valor de exposición de la exposición frente a la contraparte derivada de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del anexo VII. 1. 4. Garantías reales de naturaleza financiera

1. 4. 1. Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera 24. El Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera únicamente podrá utilizarse cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83. Las entidades de crédito no emplearán a la vez el Método Simple para las garantías reales de naturaleza financiera y el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.

Valoración 25. Mediante este método se asigna a las garantías reales de naturaleza financiera reconocidas un valor igual a su

valor de mercado determinado con arreglo al punto 6 de la parte 2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo 26. La ponderación de riesgo que se asignaría con arreglo a los artículos 78 a 83 si el acreedor tuviera una

exposición directa al instrumento de garantía real se aplicará a aquellas partes de los créditos que se encuentren respaldadas por el valor de mercado de una garantía real reconocida. La ponderación de riesgo de la parte garantizada será de un mínimo del 20 %, excepto en las condiciones contempladas en los puntos 27 a 29. Se atribuirá al resto de la exposición la ponderación de riesgo que se asignaría a una exposición no garantizada frente a la contraparte con arreglo a los artículos 78 a 83.

Operaciones con compromiso de recompra y operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo

27. Se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición derivada de operaciones que cumplan los criterios enumerados en los puntos 58 y 59. Si la contraparte de la operación no es un participante esencial en el mercado, se asignará una ponderación de riesgo del 10 %.

Operaciones con instrumentos derivados no negociados en mercados regulados sujetos a valoración diaria a precios de mercado

28. Se asignará una valoración por riesgo del 0 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo al anexo III correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV y sujetos a valoración diaria a precios de mercado que se garanticen mediante efectivo o instrumentos asimilados al efectivo en que no exista desfases de divisas. Se asignará una valoración por riesgo del 0 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83.

A efectos del presente punto se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluirán:

a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales y autoridades locales, cuando las exposiciones a los mismos puedan tratarse como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidos con arreglo a los artículos 78 a 83;

b) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83 o en virtud de los mismos; y c) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83.

Otras operaciones 29. Podrá asignarse una ponderación del 0 % cuando la exposición y la garantía real estén denominados en la misma divisa y concurra alguna de las dos circunstancias siguientes

a) la garantía es efectivo en depósito o un instrumento asimilado al efectivo, o

b) la garantía consiste en valores de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales que puedan optar a una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20 %.

A efectos del presente punto se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen a los indicados en el punto 28.

1. 4.2. Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera 30. A la hora de valorar las garantías reales de naturaleza financiera a efectos del Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, se aplicarán « ajustes de volatilidad » al valor de mercado de la garantía real, con arreglo a los puntos 34 a 59, a fin de atender a la volatilidad de precios.

31. Sin perjuicio del tratamiento de los desfases de divisas en el caso de las operaciones con derivados no negociados en mercados regulados contempladas en el punto 32, cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición subyacente, se añadirá al ajuste de volatilidad un ajuste que refleje la volatilidad de la divisa en consonancia con la garantía real conforme a lo dispuesto en los puntos 34 a 59.

32. En el caso de las operaciones con derivados no negociados en mercados regulados contempladas en acuerdos de compensación reconocidos por las autoridades competentes conforme al anexo III, se aplicará un ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad de la divisa cuando exista desfases entre la divisa de la garantía real y la divisa de liquidación. Aun en caso de que intervengan divisas múltiples en las operaciones contempladas en el acuerdo de compensación, se aplicará un único ajuste de volatilidad.

a) Cálculo de los valores ajustados 33. El valor ajustado a la volatilidad de la garantía real que deberá tomarse en consideración se calculará del modo siguiente para todas las operaciones, con excepción de aquellas que estén sujetas a acuerdos marcos de compensación a las que sea aplicable lo dispuesto en los puntos 5 a 23.

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El valor ajustado a la volatilidad de la exposición que deberá tomarse en consideración se calculará del modo siguiente:

EVA = E x (1+ HE), y, en caso de operaciones con derivados no negociados en mercados regulados EVA = E. El valor plenamente ajustado de la exposición, tomando en consideración tanto la volatilidad como los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, se calculará del modo siguiente:

E* = max { 0, [EVA CVAM] } Siendo: E: valor de exposición tal como se determinaría conforme a los artículos 78 a 83 o a los artículos 84 a 89, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada. A estos efectos, para las entidades de riesgo que calculen la exposición de riesgo conforme a los artículos 78 a 83, el valor de exposición de las partidas fuera del balance enumeradas en el anexo II será del 100 % de su valor, en lugar de los porcentajes señalados en el apartado 1 del artículo 78, y para las entidades de crédito que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a los artículos 84 a 89, el valor de exposición de las partidas enumeradas en los puntos 9 a 11 de la parte 3 del anexo VII se calcularán utilizando un factor de conversión del 100 % en lugar los factores de conversión y porcentajes indicados en dichos puntos.

EVA: exposición ajustada a la volatilidad. CVA: valor ajustado a la volatilidad de la garantía real. CVAM: CVA sometido a un nuevo ajuste para cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la parte 4.

HE: ajuste de volatilidad adecuado para la exposición (E) y calculado conforme a los puntos 34 a 59.

HC: ajuste de volatilidad adecuado para la garantía real y calculado conforme a los puntos 34 a 59. HFX: ajuste de volatilidad adecuado para los desfases de divisas y calculado conforme a los puntos 34 a 59. E*: valor plenamente ajustado de la exposición, tomando en consideración la volatilidad y los efectos de reducción del riesgo de la garantía real.

b) Cálculo de los ajustes de volatilidad que deberán aplicarse 34. Los ajustes de volatilidad podrán calcularse de dos maneras: según el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o según el Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad (« Método de estimaciones propias »).

35. Las entidades de crédito podrán elegir el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad con independencia de la elección que hayan efectuado entre los artículos 78 a 83 y los artículos 84 a 89 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, cuando las entidades de crédito deseen emplear el Método de estimaciones propias, deberán aplicarlo a toda la gama de tipos de instrumentos, con excepción de las carteras de activos poco significativos, en las cuales podrán utilizar el Método supervisor.

Cuando la garantía real consista de una serie de elementos reconocidos, el ajuste de volatilidad será H = i i Hi, siendo ai la proporción de un elemento a la garantía real en su conjunto de exposiciones y Hi el ajuste de volatilidad aplicable a dicho elemento.

i) Ajustes de volatilidad según el Método supervisor 36. Los ajustes de volatilidad que se aplicarán con arreglo al Método supervisor de ajuste de volatilidad (suponiendo una reevaluación diaria) serán los recogidos en los cuadros 1 a 4.

AJUSTES DE VOLATILIDAD

Cuadro 1

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37. En el caso de las operaciones de préstamo garantizado, el periodo de liquidación será de 20 días hábiles. En el caso de las operaciones con compromiso de recompra (salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas) y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el periodo de liquidación será de 5 días hábiles. En el caso de las demás operaciones impulsadas por el mercado, el periodo de liquidación será de 10 días hábiles.

38. En los cuadros 1 a 4 y los puntos 39 a 41, el grado de calidad crediticia al que se asociará la evaluación crediticia del valor de deuda será el grado de calidad crediticia al cual las autoridades competentes determinen que debe asociarse la calificación de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83. A efectos del presente punto, será asimismo aplicable lo dispuesto en el punto 10 de la parte 1.

39. En el caso de los valores o materias primas no admisibles prestados o vendidos con arreglo a operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo, el ajuste de volatilidad será igual al correspondiente a las acciones no incluidas en un índice bursátil principal pero cotizadas en bolsas reconocidas.

40. En el caso de las participaciones admisibles en organismos de inversión colectiva, el ajuste de volatilidad será la media ponderada de ajustes de volatilidad aplicable, habida cuenta del periodo de liquidación de la operación especificado en el punto 37, a los activos en que ha invertido el fondo. Si la entidad de crédito no conoce los activos en los que ha invertido el fondo, el ajuste de volatilidad será el ajuste más alto aplicable a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir.

41. En el caso de los títulos de deuda sin calificación emitidos por instituciones y que cumplan los criterios de admisión recogidos en el punto 8 de la parte 1, los ajustes de volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por instituciones o empresas con una calificación externa de crédito asociada a los grados de calidad crediticia 2 o 3.

ii) Estimaciones propias de los ajustes de volatilidad 42. Las autoridades competentes permitirán que las instituciones de crédito que cumplan los requisitos contemplados en los puntos 47 a 56 empleen sus estimaciones propias de la volatilidad a la hora de calcular los ajustes de volatilidad que se aplicarán a la garantía real y las exposiciones.

43. Cuando los títulos de deuda tengan una calificación crediticia de una ECAI reconocida equivalente al grado de inversión o mejor, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito que calculen una estimación de volatilidad para cada categoría de valor.

44. A la hora de determinar las categorías pertinentes, las entidades de crédito tomarán en consideración el tipo de emisor del valor, la calificación externa de crédito de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores incluidos por la entidad de crédito en la categoría.

45. En el caso de los títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia de una ECAI reconocida equivalente a un grado inferior al de inversión y en el de otras garantías reales admisibles, los ajustes de volatilidad deberán calcularse para cada elemento.

46. Las entidades de crédito que empleen el método de estimaciones propias deberán estimar la volatilidad de la garantía real o los desfases de divisas sin tener en cuenta cualquier correlación entre la exposición no garantizada, la garantía real y/o los tipos de cambio.

Criterios cuantitativos 47. Al calcular los ajustes de volatilidad, se utilizará un intervalo de confianza asimétrico del 99 %.

48. El periodo de liquidación será de 20 días hábiles en el caso de las operaciones de préstamo garantizado, 5 días hábiles en el caso de las operaciones con compromiso de recompra, salvo en la medida en que dichas operaciones incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas, y 10 días hábiles en el caso de otras operaciones vinculadas al mercado de capitales.

49. Las entidades de crédito podrán utilizar cifras de ajuste de volatilidad calculadas en función de periodos de liquidación más o menos cortos, incrementados o reducidos hasta el periodo de liquidación contemplado en el punto 48 para el tipo de operación en cuestión, utilizando para ello la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:

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siendo TM el periodo de liquidación correspondiente; HM el ajuste de volatilidad dentro del periodo de liquidación correspondiente; HN el ajuste de volatilidad basado en el periodo de liquidación TN; 50. Las entidades de crédito tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad. El periodo de liquidación se ajustará al alza en los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real. También detectarán si los datos históricos podrían infravalorar la volatilidad potencial, por ejemplo cuando se trate de una moneda con tipo de cambio fijo. Este tipo de casos se someterán a « pruebas de tensión ».

51. El periodo histórico de observación (periodo muestral) utilizado en el cálculo de los ajustes de volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de crédito que utilicen un sistema de ponderaciones u otros métodos para definir el periodo histórico de observación, el periodo « efectivo » será de un año como mínimo (es decir, la media ponderada de los desfases temporales entre las observaciones individuales no será inferior a 6 meses). Las autoridades competentes podrán asimismo exigir que la entidad de crédito calcule sus ajustes de volatilidad utilizando un periodo de observación más corto, cuando las autoridades competentes estimen que se justifica debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios.

52. Las entidades de crédito actualizarán sus muestras de datos con una frecuencia no inferior a tres meses y las someterán asimismo a un ejercicio de reevaluación cuando los precios de mercado experimenten cambios significativos. Esto implica que los ajustes de volatilidad se calcularán al menos cada tres meses.

Criterios cualitativos 53. Las estimaciones de volatilidad se emplearán en el proceso de gestión cotidiana de riesgos de la entidad de crédito, inclusive en relación con sus límites internos al riesgo. 54. Cuando el periodo de liquidación empleado por la entidad de crédito en su proceso cotidiano de gestión del riesgo sea superior al contemplado en la presente parte para el tipo de operación de que se trata, los ajustes de volatilidad de la entidad de crédito se incrementarán con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo contemplada en el punto 49.

55. La entidad de crédito habrá establecido procedimientos a fin de supervisar y garantizar el cumplimiento de un conjunto de exposiciones documentado de políticas y controles relativos al funcionamiento de su sistema de estimación de los ajustes de volatilidad e integración de dichas estimaciones en su procedimiento de gestión del riesgo.

56. Se llevará a cabo de forma periódica un examen independiente del sistema de la entidad de crédito para la estimación de los ajustes de volatilidad dentro del procedimiento de auditoría interna de la entidad de crédito. Al menos una vez al año se efectuará un examen del sistema global de estimación de los ajustes de volatilidad e integración de dichos ajustes en el procedimiento de gestión del riesgo de la entidad de crédito, examen que abordará, como mínimo:

a) la integración de los ajustes de volatilidad estimados en la gestión cotidiana de riesgos;

b) la validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de estimación de los ajustes de volatilidad;

c) la comprobación de la consistencia, puntualidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento del sistema de estimación de ajustes de volatilidad, así como la independencia de las mismas;

d) la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad.

iii) Incremento de los ajustes de volatilidad 57. Los ajustes de volatilidad contemplados en los puntos 36 a 41 serán los ajustes de volatilidad que se aplicarán en caso de reevaluación diaria. Del mismo modo, cuando una entidad de crédito emplee sus estimaciones propias de los ajustes de volatilidad de conformidad con los puntos 42 a 56, éstos deberán calcularse, en principio, a partir de la reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, se aplicarán ajustes de volatilidad superiores. Dichos ajustes se calcularán incrementando los ajustes de volatilidad de la reevaluación diaria mediante la siguiente fórmula de la « raíz cuadrada del tiempo »:

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siendo: H: el ajuste de volatilidad que debe aplicarse HM: el ajuste de volatilidad en caso de reevaluación diaria NR: el número real de días hábiles entre las reevaluaciones TM: el periodo de liquidación para el tipo de operación de que se trata. iv) Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 %

58. En relación con las operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de préstamos de valores o toma de valores en préstamo, cuando una entidad de crédito emplee el Método supervisor o el Método de estimaciones propias para los ajustes de volatilidad, y siempre y cuando se cumplan los requisitos indicados en las letras a) a h), las entidades de crédito, en lugar de aplicar los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a los puntos 34 a 57, podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 %. Esta opción no podrá elegirse en el caso de las entidades de crédito que empleen el método de modelos internos considerado en los puntos 12 a 21.

a) Tanto la exposición como la garantía real serán efectivo o títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con arreglo a la letra b) del punto 7 de la parte 1 que puedan optar a una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;

b) la exposición y la garantía real estarán denominados en la misma moneda;

c) o bien el vencimiento de la operación no será superior a un día, o bien la exposición y la garantía real estarán sujetos a un valoración diaria a precios de mercado o a reposición diaria de márgenes;

d) se considera que el plazo entre la última valoración a precio de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes y la liquidación de la garantía real no será superior a cuatro días hábiles;

e) la operación se liquida a través de un sistema de liquidación previamente comprobado para este tipo de operaciones;

f) la documentación del acuerdo es la que se suele utilizar en las operaciones de operaciones con compromiso de recompra o préstamo de valores o toma de valores en préstamo para los valores en cuestión;

g) la documentación que rige la operación dispone que, si una de las partes incumple la obligación de entregar efectivo o valores, reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá anular inmediatamente; y h) las autoridades competentes consideran que la contraparte es un « participante esencial del mercado ». Se considerarán participantes esenciales del mercado las siguientes entidades: las entidades contempladas en la letra b) del punto 7 de la parte 1 a las cuales las exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a los artículos 78 a 83; las instituciones;

otras entidades financieras (incluidas las empresas de seguros) a las cuales las exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 20 % conforme a los artículos 78 a 83 o que, en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme a los artículos 83 a 89, no dispongan de evaluación crediticia por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, posean una probabilidad de impago equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que las autoridades competentes determinen que deben asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83; organismos de inversión colectiva regulados y sujetos a exigencias de capital o de apalancamiento; fondos de pensiones regulados, y organismos de compensación reconocidos. 59. Cuando una autoridad competente permita que se aplique el tratamiento contemplado en el punto 58 en caso de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores emitidos por su administración nacional, otras autoridades competentes podrán optar por permitir que las entidades de crédito constituidas en su territorio adopten el mismo método para las mismas operaciones.

c) Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas Método estándar 60. E*, calculado conforme al punto 33, se considerará el valor de exposición a efectos del artículo 80. En el caso de las partidas fuera de balance enumeradas en el Anexo II, E* se considerará el valor al que se aplicarán los porcentajes indicados en el apartado 1 del artículo 78 para llegar al valor de exposición.

Método IRB 61. La LGD* (pérdida efectiva en caso de impago), calculada conforme a lo dispuesto en el presente punto, se considerará la LGD a efectos del anexo VII. LGD* = LGD x [(E*/E] } siendo: LGD: pérdida en caso de impago que se aplicaría a la exposición conforme a los artículos 84 a 89 si la exposición no estuviera garantizada.

E: valor de exposición calculado con arreglo al punto 33; E* se calculará con arreglo lo dispuesto en el punto 33.

1. 5. Otras garantías reales admisibles a efectos de los artículos 84 a 89

1. 5. 1. Valoración a) Garantías de bienes raíces

62. El bien será tasado por un tasador independiente en un valor igual o menor al de mercado. En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios.

63. Por valor de mercado se entiende el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna. El valor de mercado se documentará de manera clara y transparente.

64. Por valor del crédito hipotecario se entiende el valor del inmueble determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. El valor del crédito hipotecario se documentará de manera clara y transparente.

65. El valor de la garantía real será el valor de mercado o el valor del crédito hipotecario reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la supervisión exigida con arreglo al punto 8 de la parte 2 y atender a cualquier gravamen preferente sobre el bien.

b) Derechos de cobro 66. El valor de los derechos de cobro será el importe pendiente

c) Otras garantías reales físicas

67. El bien se valorará por su valor de mercado, es decir, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario.

1. 5.2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a) Tratamiento general

68. La LGD* (pérdida efectiva en caso de impago), calculada conforme a lo dispuesto en los puntos 69 a 72, se considerará la LGD a efectos del anexo VII.

69. Cuando el coeficiente entre el valor de la garantía real (C) y el valor de exposición se encuentre por debajo del umbral de C* (nivel mínimo de garantía de la exposición) establecido en el cuadro 5, LGD* corresponderá a las LGD establecidas en el anexo VII para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte.

70. Cuando el coeficiente entre el valor de de la garantía real y el valor de exposición se encuentre por encima de un segundo umbral, más elevado, denotado por C * * (nivel exigido de garantía para obtener el pleno reconocimiento de las LGD) establecido en el cuadro 6, las LGD* serán las prescritas en el cuadro 5.

71. Cuando no se alcance el grado exigido de cobertura mediante garantía real C * * con respecto a la exposición en su conjunto, la exposición se considerará dos exposiciones: la parte con respecto a la cual se alcanza el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C * * y el resto.

72. En el cuadro 5 se recogen las LGD* aplicables y los niveles de garantía exigidos para la parte garantizada de las exposiciones:

Cuadro 5

LGD mínima para la parte garantizada de las exposiciones

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No obstante lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2012, las autoridades competentes, sin perjuicio de los niveles de garantía indicados en el cuadro 5, podrán:

a) permitir que las entidades de crédito asignen una LGD del 30 % a las exposiciones preferentes en forma de arriendo de Bienes Raíces Comerciales;

b) permitir que las entidades de crédito asignen una LGD del 35 % a las exposiciones preferentes en forma de arriendo de equipos; y c) permitir que las entidades de crédito asignen una LGD del 30 % a las exposiciones preferentes garantizadas con bienes raíces residenciales o comerciales.

Al final del citado periodo se reexaminará la presente excepción

b) Tratamiento alternativo de las garantías de bienes raíces

73. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 74, y como alternativa al tratamiento contemplado en los puntos 68 a 72, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales situados en el territorio del Estado miembro si disponen de pruebas de que los mercados de referencia se encuentran bien desarrollados y poseen una larga trayectoria en su territorio, con tasas de pérdidas derivadas de préstamos garantizados mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales que no excedan, respectivamente, los siguientes límites:

a) las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces residenciales o comerciales respectivamente hasta el 50 % del valor de mercado (o, cuando proceda y si es inferior, el 60 % del valor del crédito hipotecario) no excederá del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados por tal forma de bienes raíces en un año determinado; y b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados por tal forma de bien raíz en un año determinado.

74. De no cumplirse cualquiera de las condiciones contempladas en el punto 73 en un año determinado, la posibilidad de utilizar este tratamiento cesará hasta que se cumplan las condiciones en un año posterior.

75. Las autoridades competentes que no autoricen el tratamiento contemplado en el punto 73 podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar las ponderaciones por riesgo autorizadas conforme a dicho tratamiento con respecto a las exposiciones garantizadas mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales situados respectivamente en el territorio de aquellos Estados miembros cuyas autoridades competentes autoricen este tratamiento y bajo las mismas condiciones aplicables en el Estado miembro en cuestión.

1. 6. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de conjunto de exposiciones de diferentes tipos de garantías reales

76. Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen conforme a los artículos 84 a 89 y una exposición se garantice a la vez mediante garantías reales de naturaleza financiera y otras garantías admisibles, la LGD* (pérdida efectiva en caso de impago), que se considerará la LGD a efectos del anexo VII, se calculará del modo que figura a continuación.

77. La entidad de crédito deberá subdividir el valor de la exposición ajustado a la volatilidad (es decir, el valor tras la aplicación del ajuste de volatilidad contemplado en el punto 33) en diferentes tramos, cada uno de los cuales quedará cubierto por un único tipo de garantía real. Es decir, la entidad de crédito deberá dividir la exposición en diversas partes cubiertas, en su caso, por garantías reales admisibles, derechos de cobro, bienes raíces comerciales y/o bienes raíces residenciales, otras garantías reales admisibles o no garantizadas.

78. La LGD* correspondiente a cada parte de la exposición se calculará por separado de conformidad con las disposiciones aplicables del presente anexo.

1. 7. Otros bienes y derechos utilizados como garantía real

1. 7. 1. Depósitos en entidades terceras

79. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el punto 12 de la parte 2, la entidad tercera podrá considerar como garantía la cobertura del riesgo de crédito que cumpla lo dispuesto en el punto 23 de la parte 1.

1. 7. 2. Pólizas de seguro de vida pignorados a la entidad de crédito acreedora 80. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el punto 13 de la parte 2, la empresa proveedora del seguro de vida podrá considerar como garantía la cobertura del riesgo de crédito que cumpla lo dispuesto en el punto 24 de la parte 1. El valor de la cobertura del riesgo de crédito reconocida será el valor de rescate de la póliza de seguro de vida.

1. 7. 3. Instrumentos de instituciones recomprados a instancias de éstas 81. La entidad emisora podrá considerar como garantía los instrumentos admisibles con arreglo al punto 25 de la parte 1. 82. El valor de la cobertura del riesgo de crédito reconocida será el siguiente:

a) cuando el instrumento se recompre a su valor nominal, ése será el importe de la protección;

b) cuando el instrumento se recompre a su precio de mercado, el valor de la cobertura será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda especificados en el punto 8 de la parte 1. 2. COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES 2. 1. Valoración

83. El valor de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (G) será el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a abonar en caso de impago del prestatario o en caso de producirse otros eventos especificados. En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito una reestructuración de la obligación que implique la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o las cuotas y que dé lugar a una pérdida por impago (por ejemplo, el ajuste de valor u otro débito similar en la cuenta de pérdidas y ganancias):

a) cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar no sea superior al valor de exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito calculada con arreglo a la primera frase del presente punto se reducirá en un 40 %; o

b) cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea superior al valor de exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito no será superior al 60 % del valor de exposición.

84. Cuando las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales estén denominadas en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición (desfases de divisas), el valor de la cobertura del riesgo de crédito se reducirá mediante la aplicación de un ajuste de volatilidad HFX del siguiente modo:

G* = G x (1-HFX) siendo: G: importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito; G*: G ajustado para cualquier riesgo de tipos de cambio y Hfx: ajuste de volatilidad para cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la cobertura del riesgo de crédito.

Cuando no exista desfases de divisas, G* = G 85. Los ajustes de volatilidad que deberán aplicarse a cualquier desfase de divisas podrán calcularse con arreglo al

Método supervisor de ajustes de volatilidad o al Método de estimaciones propias contemplados en los puntos 34 a 57.

2.2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas

2.2. 1. Protección parcial tramos 86. Cuando la entidad de crédito transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos, se aplicarán las normas contempladas en los artículos 94 a 101. Los umbrales de importancia relativos a los pagos por debajo de los cuales no se efectuarán pagos en caso de pérdida se considerarán equivalentes a las posiciones conservadas de primera pérdida y darán lugar a la transferencia del riesgo por tramos.

2.2.2. Método estándar a) Protección plena

87. A efectos del artículo 80, g será la ponderación de riesgo con garantías personales que se asignará a una exposición plenamente protegida mediante coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (GA), siendo: g: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura especificado en los artículos 78 a83y

GA: el valor de G* calculado conforme al punto 84 y posteriormente ajustado para cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4.

b) Protección parcial igual preferencia 88. Cuando el importe protegido sea inferior al valor de exposición y tanto la parte protegida como la no protegida sean de igual preferencia esto es, cuando la entidad de crédito y el proveedor de protección compartan las pérdidas a prorrata, se concederán reducciones de capital reglamentario de manera proporcional. A efectos del artículo 80, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán conforme a la siguiente fórmula:

(EGA) x r + GA xg siendo: E: valor de exposición; GA: el valor de G* calculado conforme al punto 84 y posteriormente ajustado para cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4;

r: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor conforme a lo especificado en los artículos 78 a 83; y g: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura especificado en los artículos 78 a 83.

c) Garantías soberanas 89. Las autoridades competentes podrán hacer extensivo el tratamiento contemplado en los puntos 4 y 5 de la parte 1 del anexo VI a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central cuando la garantía se denomine en la divisa del prestatario y la exposición esté financiada en esa misma divisa.

2.2.3. Método IRB Protección plena/Protección parcial igual preferencia 90. Para la parte cubierta de la exposición (basada en el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito GA), la PD a efectos de la parte 2 del anexo VII podrá ser la PD del proveedor de protección o una PD intermedia entre la del deudor y la del garante cuando no se considere justificada una sustitución plena. En el caso de las exposiciones subordinadas y las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberá aplicarse a efectos de la parte 2 del anexo VII será la asociada a los créditos preferentes.

91. Para cualquier parte no cubierta de la exposición, la PD será la del deudor, y la LGD, la de la exposición subyacente.

92. GA será el valor de G* calculado conforme al punto 84 y posteriormente ajustado para cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4.

PARTE 4

Desfases de vencimientos

1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, se produce un desfase de vencimiento cuando el vencimiento residual de la cobertura del riesgo de crédito es inferior al de la exposición protegida. Las protecciones con un vencimiento residual inferior a tres meses y cuyo vencimiento sea inferior al vencimiento de la exposición subyacente no serán reconocidas.

2. Cuando exista desfase de vencimientos, la cobertura del riesgo de crédito no se reconocerá cuando

a) el vencimiento original sea inferior a un año o b) la exposición sea una exposición a corto plazo que las autoridades competentes especifiquen que está sujeta a un límite mínimo de un día en lugar de un límite mínimo de un año con respecto al vencimiento (M) conforme al punto 14 de la parte 2 del anexo VII.

1. DETERMINACIÓN DEL VENCIMIENTO

3. Con un máximo de 5 años, el vencimiento efectivo de la exposición subyacente será el mayor plazo restante posible antes de que el deudor deba cumplir su obligación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito será el plazo restante hasta la primera fecha posible en la cual pueda finalizar el periodo de vigencia de la protección o darse fin a la misma.

4. Cuando exista la opción de dar fin a la protección sujeta a discreción del vendedor de la misma, se considerará que el vencimiento es el plazo restante hasta la primera fecha posible en la cual pueda ejercerse dicha opción. Cuando exista la opción de dar fin a la protección sujeta a la discreción del comprador de la misma y las condiciones del acuerdo de creación de la protección contengan un incentivo positivo para que la entidad de crédito exija la realización de la operación antes del vencimiento recogido en el contrato, se considerará que el vencimiento efectivo es el plazo restante hasta la primera fecha posible en que pueda ejercerse dicha opción; en caso contrario, se considerará que la opción no afecta al vencimiento de la protección.

5. Cuando no pueda evitarse que el periodo de vigencia del derivado de crédito termine antes de que haya expirado cualquier periodo de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el impago de la obligación subyacente, se restará del vencimiento de la protección el periodo de gracia.

2. VALORACIÓN DE LA COBERTURA

2. 1. Operaciones sujetas a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares

Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera

6. Cuando exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura, no se reconocerá la garantía real.

2.2. Operaciones sujetas a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares

Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

7. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición deberán quedar reflejados en el valor ajustado de la garantía real según la formula siguiente:

CVAM = CVA x (tt*)/(Tt*) siendo: CVAM: valor inferior entre el valor ajustado a la volatilidad de la garantía real especificado en el punto 33 de la parte 3 y el valor de la exposición;

t: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo a los puntos 3 a 5 y el valor de T;

T: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo a los puntos 3 a 5 o 5 años;

t*: 0,25. El valor CVAM se considerará igual al valor CVA, ulteriormente ajustado al desfase de vencimientos, que se incluye en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el puntos 34 de la parte 3.

2.3. Operaciones sujetas a derechos de giro

8. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición deben quedar reflejados en el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito según la fórmula siguiente:

GA = G* x (tt*)/(Tt*) siendo: G*: importe de la protección ajustado a cualquier desfase de divisas; GA: G* ajustado a cualquier desfase de vencimientos; t: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo a los puntos 3 a 5 y el valor de T;

T: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo a los puntos 3 a 5 o 5 años;

t*: 0,25. Se considerará GA igual al valor de la protección a efectos de los puntos 83 a 92 de la parte 3.

PARTE 5

Combinaciones de reducciones del riesgo de crédito en el Método estándar

1. En caso de que una entidad de crédito que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 disponga de más de una forma de reducción del riesgo de crédito para cubrir una única exposición (por ejemplo, cuando una entidad de crédito posea a la vez garantías reales y una garantía que cubra parcialmente una exposición), se exigirá a la entidad de crédito que subdivida la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito (por ejemplo, una parte cubierta por garantías reales y otra mediante una garantía), y la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada parte deberá calcularse por separado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 83 y en el presente anexo.

2. Cuando la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por un único proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, se aplicará un método similar al descrito en el punto 1.

PARTE 6

Técnicas CRM en cestas

1. DERIVADOS DE CRÉDITO DE PRIMER IMPAGO (FIRSTTODEFAULT) 1. Cuando una entidad de crédito obtenga cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el primer impago de entre éstas dará lugar al pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad de crédito podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca la menor exposición ponderada por riesgo conforme a los artículos 78 a 83 o a los artículos 84 a 89, según proceda, de conformidad con el presente anexo, pero únicamente si el valor de la exposición es inferior o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.

2. DERIVADOS DE CRÉDITO DE NÉSIMO IMPAGO (NTHTODEFAULT) 2. En caso de que el nésimo impago de entre las exposiciones dé lugar al pago conforme a la cobertura del riesgo de crédito, la entidad de crédito que adquiera la cobertura únicamente podrá reconocerla para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas si también se ha obtenido cobertura para los impagos 1 al n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales casos, la metodología se basará en la expuesta en el punto 1 para los derivados de crédito del primer impago, convenientemente modificada para los productos del nésimo impago.