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Articulo 1 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma primera. Entidades sujetas.

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1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, tal y como se definen en el artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, la Ley 13/1985), y en los apartados 2, 3 y 8 de la Norma Segunda, así como a las entidades de crédito individuales de nacionalidad española, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

En el caso de los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, también se tendrán en cuenta, a los efectos de aplicar las normas de la presente Circular, las entidades financieras consolidables por su actividad en las que se posea una participación.

En el caso de las entidades de crédito individuales que no estén integradas en un grupo o subgrupo consolidable ni tengan entidades dependientes consolidables, la aplicación de las normas de la presente Circular se llevará a cabo sobre la base de los estados financieros que incluyan, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 13/1985, a las entidades financieras consolidables por su actividad en las que tengan participación. A los efectos de este apartado, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20% de su capital o de sus derechos de voto, aunque no cumpla los requisitos para ser calificada contablemente como entidad asociada o multigrupo.

2. Con independencia de las normas de la presente Circular que sean exigibles a las entidades de crédito individuales que los integren, y sin perjuicio de lo que se indica en el penúltimo párrafo de este apartado, en el caso de los grupos a que se refiere la letra d) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA (en adelante, grupos de coordinación) que tengan como dominante a una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar, previa audiencia de las entidades interesadas, si están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en las normas españolas.

Caso de que se apreciase dicha equivalencia, así como en los grupos de coordinación que tengan como dominante a una entidad de crédito, u otra entidad financiera sujeta a supervisión en base consolidada, con domicilio en la Unión Europea, dicho grupo no quedará sujeto, en España, a supervisión en base consolidada En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a dicho grupo el régimen de supervisión consolidada previsto en la presente Circular, en el marco de lo establecido en el artículo 143 de la Directiva 2006/48/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, sin perjuicio de las facultades que otorga al Banco de España el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 13 de la Ley.

En el caso de que la misma entidad dominante de un tercer país lo sea también de otras entidades de crédito con sede en la Unión Europea, lo establecido en el párrafo precedente y el pronunciamiento del Banco de España a que se refiere el primer párrafo de este apartado sólo serán exigibles en el caso de que, aplicando analógicamente las reglas contempladas en el artículo 126 de la Directiva citada, corresponda al Banco de España la supervisión de dicho grupo de ámbito comunitario; en este caso, en el grupo de coordinación se integrarán también las restantes entidades de crédito (u otras consolidables por su actividad) que tengan su sede en algún país de la Unión Europea y sean también dependientes de la misma entidad extranjera.

Las decisiones a que se refieren los párrafos anteriores serán comunicadas a todas las entidades de crédito españolas y, en su caso, también a la entidad dominante extranjera y demás autoridades competentes implicadas, y a la Comisión Europea.

3. Cuando no se establezca un tratamiento diferenciado, en las normas siguientes el término entrecomillado Entidad» comprende los grupos consolidables de entidades de crédito, los subgrupos consolidables de las mismas y las entidades de crédito no integradas en uno de esos grupos, incluidas las sucursales en España de entidades de crédito con sede en terceros países. Por su parte, las expresiones entidad de crédito o entidad, vinculadas al cumplimiento de los requerimientos de recursos propios previsto en la presente Circular, se entenderán también referidas, cuando proceda según lo indicado en la NORMA CUARTA, a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito.

4. La NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA CUARTA de esta Circular será de aplicación a los conglomerados financieros en los que el Banco de España ejerza la función de coordinador y a los grupos contemplados en el artículo 2.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante Grupos Mixtos) , en los que el Banco de España sea la autoridad responsable de la supervisión de su entidad obligada, según se define en la NORMA TERCERA

5. Los requerimientos establecidos en la presente Circular no serán aplicables a las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países del Espacio Económico Europeo. Tampoco serán exigibles los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA, ni las obligaciones sobre riesgo de tipo de interés y autoevaluación del capital contenidas en el capítulo décimo, las exigencias previstas en el capítulo undécimo de la presente Circular, ni los límites a la concentración de riesgos, a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en terceros países cuando, previa decisión del Banco de España a solicitud motivada de la entidad, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dicha entidad esté sujeta, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Unión Europea

b) Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a esos efectos.

c) Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.

d) Salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España, que en caso de concurso, liquidación, reestructuración o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen.

e) Que haya reciprocidad en esta materia respecto de las sucursales de entidades de crédito españolas en el país de origen.

6. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

a) Certificación del compromiso del órgano de administración de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.

b) Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.