Articulo 1 el cual se establecen las normas sobre los medios materiales que han de utilizarse en las Elecciones al Parlamento de las Illes Balears
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»Artículo 1. Locales electorales.
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Los locales que se utilicen en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears han de reunir las condiciones necesarias para su fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
