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Artículo 1 medidas urgentes en materia de incendios forestales relativas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

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Artículo 1.- Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

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1.- Se modifica el artículo 28 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, resultando su redacción de la forma siguiente:

«Artículo 28. Ordenación del personal funcionario.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ordenan en cuerpos, escalas y especialidades, que se agruparán, de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Toda referencia que se haga en la presente Ley a los grupos de clasificación profesional de funcionarios A, B, C y D, se entenderá hecha a los grupos o subgrupos previstos en el apartado anterior, de conformidad con la disposición transitoria tercera del Estatuto Básico del Empleado Público

2.- Se añade un apartado 4 al artículo 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, resultando su redacción de la forma siguiente:

«4. Para los cuerpos o escalas de funcionarios y las categorías profesionales de personal laboral adscritos al operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León o que presten servicio en el mismo, en la selección de personal temporal se podrá recurrir a procedimientos específicos, sin perjuicio del respeto de los principios indicados en este artículo, que primen la agilidad de cara a lograr una cobertura efectiva de los puestos durante las épocas de peligro alto. Este acceso temporal se regulará a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente.»

3.- Se incluyen dos disposiciones adicionales, vigesimoprimera y vigesimosegunda, a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, resultando su redacción de la forma siguiente:

Uno. «Disposición adicional vigesimoprimera. Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales, Administración Especial, perteneciente al Grupo B y declaración a extinguir de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos perteneciente al Subgrupo C1.

1. Hasta que se apruebe la nueva Ley de la Función Pública de Castilla y León en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, se crea en el Grupo B, Administración Especial, el Cuerpo de Agentes Medioambientales.

Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural o equivalente.

2. Se declara a extinguir la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, integrada en el Subgrupo C1 de clasificación profesional.

3. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Subgrupo C1, podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes Medioambientales del Grupo B, siempre que posean la titulación necesaria para el acceso al mismo.

Esta integración tendrá carácter voluntario, y se ordenará mediante la correspondiente convocatoria por la Consejería de la Presidencia.

Aquellos funcionarios que no hayan optado por la integración o que no tengan la titulación adecuada quedarán en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, a extinguir.

4. Los funcionarios que accedan al Cuerpo de Agentes Medioambientales del Grupo B, percibirán las retribuciones básicas y complementarias de este Grupo.

Los trienios reconocidos en el Subgrupo C1 continuarán percibiéndose por la cuantía correspondiente a este.

Los trienios que se perfeccionen a partir de la integración en el Cuerpo de Agentes Medioambientales del Grupo B se abonarán conforme al importe establecido para este Grupo.

El importe del complemento de carrera profesional horizontal para el Grupo B de clasificación profesional de funcionarios será determinado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León.

5. Las funciones a desarrollar por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales del Grupo B y a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Subgrupo C1, a extinguir, serán las previstas en la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.»

Dos. «Disposición adicional vigesimosegunda. Calificación profesional como bombero forestal de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de los Subgrupos A1 y A2, así como al Cuerpo de Agentes Medioambientales perteneciente al Grupo B, y a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos perteneciente al Subgrupo C1 a extinguir, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2. de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales, en relación con su artículo 4, así como de las funciones previstas en el artículo 4.1.2ª de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, tendrán la consideración de bomberos forestales en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Ingenieros Superiores de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales, así como los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales y a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, a extinguir, conforme a lo que se establece en los apartados siguientes de esta disposición.

2. Los funcionarios de los cuerpos pertenecientes a los subgrupos A1, A2, Grupo B especial y Subgrupo C1 citados en el apartado anterior, dada la multiplicidad y variedad de funciones y cometidos públicos que tienen asignados, tendrán la calificación de bombero forestal, cuando concurran algunos de los siguientes requisitos:

a) Cuando ocupen puestos de trabajo cuyas características en la Relación de Puestos de Trabajo les atribuyan de manera expresa las funciones a tiempo completo en incendios forestales, sin perjuicio de otras que puedan tener atribuidas en el puesto.

Los funcionarios que desempeñan estos puestos de trabajo percibirán las retribuciones que se deriven de las características determinadas en la Relación de Puestos de Trabajo, incluyendo la percepción de un complemento específico, con la consiguiente cotización a la Seguridad Social.

Respecto al reconocimiento del tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores de su régimen de jubilación, se estará al desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales y de la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.

b) Cuando circunstancias excepcionales lo requieran, y el personal que ocupe puestos que tengan en las características de la Relación de Puestos de Trabajo funciones a tiempo completo en incendios forestales resulte insuficiente, también tendrán la consideración de bombero forestal, aquellos otros que, perteneciendo a estos Subgrupos o Grupo, realicen funciones de incendios forestales los días, periodos o campañas señalados en los planes operativos que determine la consejería competente en materia de incendios forestales.

Cuando se realicen dichas funciones de incendios forestales, se percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado las compensaciones económicas correspondientes a puestos equivalentes de la Relación de Puestos de Trabajo calificados de bombero forestal, incluyendo la percepción del complemento específico de forma proporcional, con la consiguiente cotización a la Seguridad Social.

3. Se entienden por funciones en incendios forestales las de prevención, vigilancia y detección, extinción, y mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción, incluyendo específicamente la restauración de la masa forestal.

4. Los empleados públicos previstos en el apartado 1 de esta disposición adicional, además de la intervención en el dispositivo de incendios forestales, u otras que deban realizar en función de su pertenencia a los Cuerpos y Escala señalados, también deberán realizar las funciones de auxilio, colaboración, ayuda y apoyo que se precisen en las situaciones de emergencia de protección civil en el medio natural, rural y urbano que sean declaradas por la autoridad competente.»