Articulo 1 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Gipuzkoa
Artículo 1. Actos equiparados a transmisiones.
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1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª No se considerarán transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación realizados a favor del cónyuge viudo, de la pareja de hecho, o de alguno o algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.
2.ª No estarán sujetos a gravamen los excesos de cabida que se correspondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hace referencia el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de someter a gravamen las primeras copias de escrituras públicas en las que se declaren los excesos de cabida por la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 29.1 de la Norma Foral del Impuesto.
3.ª Se considerarán transmisión patrimonial las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital, se hagan a un socio distinto del que lo aportó, si entre la aportación del inmueble y la disolución o reducción de capital de la sociedad mediase un plazo inferior a tres años.
Asimismo, cuando proceda aplicar lo dispuesto en esta regla, no se tendrá en consideración el valor de los citados bienes inmuebles a la hora de establecer la base imponible correspondiente a la reducción de capital o disolución de la sociedad de que se trate, a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Norma Foral del Impuesto.
En tales casos, el valor correspondiente a los bienes inmuebles mencionados constituirá la base imponible del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento, tributando de conformidad con lo dispuesto en la letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto.
2. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando existan diferencias, según el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario.
- Artículo modificado (1 (regla 1.ª del apdo. 1)) por Decreto Foral 55/2024, de 3 de diciembre, por el que se desarrollan reglamentariamente diversas modificaciones de la Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024, y otras normas tributarias.
(SS de 05-12-2024) en vigor desde 06-12-2024
