Artículo 10 Medidas urgen...dad social

Artículo 10 Medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y prórroga de determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social

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Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

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Uno. El párrafo introductorio de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma:

«Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que surtirán efectos desde el 1 de abril de 2025, salvo las relativas al apartado 7 del artículo 15 y al apartado 7 del artículo 53, que surtirán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y al apartado 1 del artículo 60, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2025:»

Dos. El apartado doce de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma:

«Disposición transitoria décima. Regularización de los productos objeto del impuesto almacenados a la entrada en vigor del Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

Estará sujeta al Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco la tenencia de los productos objeto del mismo que se encuentren almacenados con fines comerciales en el momento de la entrada en vigor de dicho Impuesto.

Serán contribuyentes quienes posean dichos productos.

El devengo se producirá el día de la entrada en vigor del impuesto, salvo que dichos productos se vinculen al régimen suspensivo en el interior de una fábrica o depósito fiscal.

El tipo impositivo aplicable es el establecido en el artículo 64 septies.

La autoliquidación se deberá presentar del 1 al 20 de julio de 2025, en las condiciones y empleando los modelos, que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda.»

Tres. El apartado trece de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma:

«Disposición transitoria undécima. Plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco correspondientes a los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigor del Impuesto.

Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los meses de abril, mayo y junio de 2025, se deberán presentar del 1 al 20 de julio de 2025.»

Cuatro. El párrafo introductorio de la disposición final quinta queda redactado de la siguiente forma:

«Con efectos desde el 1 de abril de 2025, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:»

Cinco. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la disposición final novena:

A) Se modifican los apartados seis y siete, que quedan redactados como sigue:

«Seis. Periodo impositivo.

El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.

Siete. Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará el último día del mes natural siguiente al de finalización del periodo impositivo por quienes tengan la condición de contribuyentes por este impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco de esta disposición, en dicha fecha de devengo.»

B) Se introduce un nuevo apartado diez bis, con la siguiente redacción:

«Diez bis. Cuota íntegra ajustada.

La cuota íntegra se incrementará en un 15 por ciento de su importe para los contribuyentes que resulten adquirentes en operaciones de modificación estructural en las que hayan intervenido entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales de entidades de crédito extranjeras, a que se refiere el apartado cinco de esta disposición, que hubieran quedado extinguidas y cuyo margen de intereses y comisiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de esta disposición, en el ejercicio económico en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural, exceda de la cantidad que resulte de prorratear el importe de 100 millones de euros anuales por los días transcurridos de dicho ejercicio.

Dicho incremento se aplicará en el impuesto que se devengue correspondiente al periodo impositivo en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural.

La cuantía del incremento a que se refieren los párrafos anteriores no podrá superar el límite que se establece a continuación, en relación con el margen de intereses y comisiones de la entidad extinguida que no se hubiera contabilizado como ingresos y gastos en el contribuyente que resulte adquirente como consecuencia de la operación de modificación estructural, en lo que exceda de la cantidad resultante del prorrateo establecido en el párrafo anterior.

Exceso margen de intereses y comisiones

-

Hasta millones de euros

Límite

-

Millones de euros

Resto exceso margen de intereses y comisiones

-

Hasta millones euros

Límite

-

Porcentaje

0

0

750

1

750

7,5

En adelante

C) Se modifica el apartado once, que queda redactado de la siguiente manera:

«Once. Cuota líquida.

1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra, o, en su caso, la cuota íntegra ajustada, en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.

Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.

A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.

2. Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota líquida no podrá ser negativa.»

D) Se modifica el apartado catorce, que queda redactado de la siguiente manera:

«Catorce. Pago fraccionado.

Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del mes posterior al de devengo del impuesto, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto devengado por el correspondiente periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida correspondiente al citado periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria prevista en el apartado doce.

En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva dicha cuota líquida, su importe se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.

No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida, o, en su caso, la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria, no sea positiva.»

E) Se modifica el apartado quince, que queda redactado como sigue:

«Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del octavo mes posterior al de devengo del impuesto, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

2. No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.»

F) Se modifica el apartado veinte, que queda redactado como sigue:

«Veinte. Primer pago fraccionado.

El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales del quinto mes posterior al de devengo del impuesto.»