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Articulo 10 Procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

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Artículo 10. Procedimiento especial de rectificación de operaciones declaradas en autoliquidaciones anteriores.

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Cuando en relación con una operación que haya dado lugar al ingreso de cuota tributaria por el impuesto, el sujeto pasivo constate un error u otras circunstancias por las cuales deba ser objeto de rectificación, y de ello se derive la improcedencia o un exceso de la cuota tributaria ingresada por dicha operación, el sujeto pasivo podrá efectuar la rectificación de la operación en alguna autoliquidación del impuesto que se presente dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha del ingreso de la citada cuota tributaria, minorando dicha cuota o exceso del importe de la cuota a ingresar correspondiente a la autoliquidación en la que se efectúe la rectificación, sin que en ningún caso el resultado de esta última pueda ser negativo. La Ministra de Hacienda determinará la información que en relación con la operación que se rectifica deba incluirse en la autoliquidación.

El procedimiento de rectificación de operaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Administración tributaria dirigidas a determinar la correcta liquidación del impuesto.

Las rectificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo serán incompatibles con la solicitud de rectificación de autoliquidaciones prevista en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por los mismos hechos y circunstancias que justificaron la rectificación a que se refiere el primer párrafo de este artículo.