Articulo 10 TR de disposi...os cedidos

Articulo 10 TR. de disposiciones legales vigentes dictadas por Canarias en materia de tributos cedidos

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Artículo 10.- Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

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1. Los contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:

a) Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo que conviva con el contribuyente:

- 265 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo.

- 530 euros, cuando se trate del tercero.

- 796 euros, cuando se trate del cuarto.

- 928 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.

b) En caso de que el hijo o hija nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%, siempre que dicho hijo o hija haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del periodo impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:

- 600 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.

- 1.100 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.

c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

e) A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo de este, estén internados en centros especializados.

2. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 46.455 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 61.770 euros.

(NOTA: Artículo con efecto desde el día 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida)

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