Articulo 102 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
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Articulo 102 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 102. Modificación del libro primero del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017

Vigente

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Se añade una disposición adicional al libro primero del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto, con el siguiente texto:

«Disposición adicional. Suministro de información y datos entre los órganos y entidades que integran la Administración tributaria de Cataluña

»1. La Agencia Tributaria de Cataluña y los órganos de los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público que de acuerdo con la legislación aplicable ejercen funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos deben suministrar datos o información relevante a los órganos y entidades que integran la Administración tributaria siguientes con las finalidades que se especifican:

»a) Al órgano competente en materia de tributos con el fin de analizar y diseñar la política tributaria, elaborar la normativa tributaria general y de las figuras tributarias propias y de los tributos cedidos, en el marco de las competencias de la Generalidad.

»b) Al Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña con la finalidad de elaborar estudios de investigación en materia de hacienda pública, derecho tributario y gestión de los sistemas fiscales en materia fiscal y tributaria.

»2. Los órganos y entidades a los que se refiere el apartado 1 también deben suministrar datos o información a la entidad de la Administración de la Generalidad que tenga atribuida la evaluación de políticas públicas cuando, con la finalidad de elaborar estudios de evaluación de impacto de los impuestos propios y cedidos, actúe por encargo del órgano competente en materia de hacienda.

»3. La información y los datos a suministrar deben ser los proporcionales, necesarios e imprescindibles para el cumplimiento de las finalidades mencionadas.

»4. La comunicación de la información debe realizarse de forma anonimizada, siempre que sea posible o, si la finalidad perseguida lo requiere, pseudonimizada, de forma que no permita la identificación de las personas afectadas por terceras personas distintas a la entidad cedente.

»5. Deben aplicarse mecanismos de encriptación de la información durante la comunicación y, siempre que sea posible, en el resto de las operaciones del tratamiento. Una vez finalizado el estudio, elaboración de la normativa o análisis y diseño de la política tributaria, debe destruirse la información personal, salvo que se anonimice.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022