Articulo 11 Programas de Atención a Familias
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Articulo 11 Programas de Atención a Familias

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Artículo 11. Acceso al PAF.

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1. La recepción y demanda de intervención específica puede producirse a través de los siguientes accesos:

a) Por solicitud de la propia familia en crisis.

b) Por orientación de cualquier ámbito profesional (sanitario, educativo, judicial, policial, etc..) que tuviera conocimiento y/o contacto con la familia.

c) Por orientación del Servicio Social de Atención Social Básica.

d) Por derivación de la entidad pública de protección de menores.

e) Por información de cualquier ciudadano en base a los dispuesto en la Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. La solicitud de intervención al Programa de Atención a Familias por alguno de los conductos mencionados en el apartado anterior motivará la necesaria coordinación y comunicación del caso entre el Servicio Social de Atención Social Básica y el Programa de Atención a Familias. Cuando hubiera menores de edad sobre los que pudiera ser necesario dictar una resolución de declaración de riesgo, la entidad pública de protección también participará en dicha coordinación y comunicación.

3. Se establece un plazo máximo de 2 meses para determinar la admisión de la solicitud de intervención y el alta en el Programa de Atención a Familias. El PAF será el órgano competente para verificar si concurren los requisitos de admisión, siempre en colaboración con los Servicios Sociales de Atención Social Básica. No obstante, si por parte del servicio especializado se observaran dudas sobre su admisión, la entidad pública competente establecerá el procedimiento a seguir para la gestión del caso.