Articulo 12 Caracterizaci...o europeos

Articulo 12 Caracterización a efectos tributarios de determinados fondos de inversión a largo plazo europeos

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Artículo 12. Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno

Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 4.

Dos

Se da nueva redacción al número 12 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«12. Las prestaciones familiares reguladas en los capítulos X y XV del Título II y en el capítulo I del Título VI del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

De igual manera, estarán exentas las retribuciones percibidas por funcionarios públicos del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducción de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el capítulo X del título II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad y paternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»

Tres

Se da nueva redacción al número 31 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«31. Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitor o monitora, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, director o directora técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del Programa de Deporte Escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Bizkaia o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco 16/2006, de 31 de enero, con el límite del salario mínimo interprofesional.»

Cuatro

Se da nueva redacción a la regla 1 del artículo 27, que queda redactada en los siguientes términos:

«1. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.»

Cinco

Se añade una nueva letra g) al artículo 42, con el siguiente contenido:

«g) Con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición el o la contribuyente hubiera aplicado la deducción establecida en el artículo 90 de esta Norma Foral si la transmisión de las mismas se produce entre el sexto y el décimo año desde la adquisición.

La exención alcanzará al 50 por 100 de la ganancia patrimonial cuando la transmisión de las acciones o participaciones se produzca entre el undécimo y el decimoquinto año.»

Seis

Se añade un nuevo Capítulo VI bis en el Título IV, con el siguiente contenido:

«Capítulo VI Bis.- Régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas

Artículo 56 bis.-Régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas

1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Bizkaia como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

b) Que no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.

c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con una persona empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por ésta y exista una carta de desplazamiento, y el o la contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el o la contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador o la trabajadora ha estado desplazada al extranjero.

e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador o la trabajadora sea contratada por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador o empleadora.

2. Los y las contribuyentes que opten por el régimen de tributación establecido en este artículo determinaran la deuda tributaria de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral y con las siguientes especialidades.

a) Estarán exentos el 15 por 100 de los rendimientos íntegros derivados de la relación laboral definida en el apartado 1 anterior.

b) Una vez aplicada la exención a que se refiere la letra anterior, para la determinación del rendimiento neto de trabajo personal tendrán la consideración de gastos deducibles además de los previstos en el artículo 22 de esta Norma Foral aquellos otros que se originen como consecuencia del desplazamiento con el límite del 20 por ciento de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

La aplicación de estos gastos, que se determinarán reglamentariamente, estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de los mismos.

En el supuesto de que el empleador o empleadora satisfaga cantidades para hacer frente a los gastos adicionales a que se refiere esta letra b), estos importes no tendrán la consideración de retribución en especie, con el límite del 20 por ciento de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

c) Estarán exentas las rentas derivadas de elementos patrimoniales titularidad del o de la contribuyente situados en el extranjero siempre que dichas rentas hayan tributado efectivamente por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación en los términos establecidos en la Disposición adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Los y las contribuyentes que apliquen la exención prevista en esta letra no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 92 de esta Norma Foral para las mismas rentas.

d) Lo dispuesto en la letra c) anterior será igualmente aplicable al cónyuge o pareja de hecho y a los miembros de la unidad familiar del o de la contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Bizkaia como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.»

Siete

Se modifica la letra b) del artículo 65, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los treinta años siguientes, en los términos señalados en el artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia el contribuyente deberá manifestar la opción por la compensación de los saldos negativos a que se refiere el párrafo anterior al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar dicha compensación. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»

Ocho

Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 82, que queda redactada en los siguientes términos:

«Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al o a la contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzcan el resto de circunstancias previstas en este apartado.»

Nueve

Se modifica el apartado 1 del artículo 86, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los y las contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

No obstante, en el caso de contribuyentes que sean titulares de familia numerosa, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por ciento, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.

Igualmente, y no obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años la deducción prevista en el párrafo anterior será del 30 por ciento, con un límite de deducción de 2.400 euros anuales.

A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.»

Diez

Se modifica el apartado 8 del artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el o la contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del o de la contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del o de la contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el o con la contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.

La vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el o la contribuyente deje de residir en la misma. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones.

No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.

En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.»

Once

Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando iguales límites en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.»

Doce

Se da nueva redacción al artículo 90, con el siguiente contenido:

«Artículo 90.- Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación o innovadoras.

1. Los y las contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los apartados 3 y 4 siguientes, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el o la contribuyente y la entidad.

La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. Asimismo, la cantidad máxima anual deducible no podrá superar el 15 por 100 de la base liquidable de este Impuesto correspondiente al o a la contribuyente.

Las cantidades no deducidas por superarse los anteriores límites, podrán aplicarse, respetando los mismos, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate cuando las acciones o participaciones suscritas correspondan a microempresas, pequeñas o medianas empresas innovadoras.

A estos efectos, se considerarán empresas innovadoras las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

En los supuestos previstos en este apartado, la base máxima de deducción será de 150.000 euros anuales y la cantidad máxima anual deducible no podrá superar el 15 por 100 de la base liquidable de este Impuesto correspondiente al o a la contribuyente.

3. La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

b) Ejercer una nueva actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma.

No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades patrimoniales, las creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.

Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

c) Tener la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

4. A efectos de aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el o por la contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a cinco años.

En el supuesto a que se refiere el apartado 2 de este artículo, las acciones o participaciones deberán adquirirse en el plazo de los siete años siguientes a dicha constitución, aunque este plazo no será exigible en el supuesto de entidades que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los cinco años anteriores.

b) La participación directa o indirecta del o de la contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al o a la contribuyente por vinculo de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 25 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

c) Que, en el supuesto a que se refiere el apartado 1 de este artículo, no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

5. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

c) Empresas que hubieran superado o que superaran con ocasión de la emisión de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo el importe total de financiación de riesgo a que se refiere el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

6. El incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad procedente a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el o la contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

7. Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 3 anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

Asimismo, en el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo, la entidad deberá aportar justificación documental del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, verificados por expertos independientes.

8. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, para poder practicar la deducción contemplada en este artículo se precisará que el o la contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que corresponda.»

Trece

Se modifica el apartado 1 del artículo 97, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.

Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 1ª del artículo 2 de esta Norma Foral.

En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial o producida la extinción de la pareja de hecho, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta.»

Catorce

Se modifica la letra a) del artículo 105, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) La exención de rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, regulada en el número 17 del artículo 9 o la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención, a que se refiere ese mismo número.»

Quince

Se añade una nueva disposición transitoria vigesimoséptima, con el siguiente contenido:

«Vigesimoséptima.- Tratamiento de las inversiones en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación o innovadoras

Lo dispuesto en la letra g) del artículo 42 de esta Norma Foral resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales que se obtengan respecto a acciones o participaciones adquiridas a partir del 1 de enero de 2018.»