Articulo 125 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 125. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas.
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1. Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la venta posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido minorista.
2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y del Arbitrio de Entrada-Tarifa Especial que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.
3. Los tipos del recargo serán los siguientes
1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.
2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100.
3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100.
4.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,3 por 100.
5.º Para las importaciones de labores de tabaco negro el 2 por 100 y para las importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco el 3,5 por 100.
4. La liquidación y el ingreso del recargo se efectuarán conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los comerciantes minoristas y se ajustarán a las normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.
5. En las ventas posteriores, efectuadas por los comerciantes minoristas, de los bienes cuya importación haya estado gravada con el recargo, deberá especificarse, en factura o documento sustitutivo, su condición de comerciante minorista.
6. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que adquieran los referidos bienes podrán deducir, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable, una cantidad en concepto de cuota del Impuesto General Indirecto Canario. Tal cantidad se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la adquisición realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes de igual naturaleza en el supuesto de que el vendedor no hubiera sido un comerciante minorista.
Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:
K = (0,7 × T) / 100
en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.
7. Los comerciantes minoristas estarán obligados a acreditar, ante la oficina gestora correspondiente y según el procedimiento que el Gobierno de Canarias establezca, el hecho de estar sometidos a este régimen especial en relación con las importaciones de bienes que realicen.
8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª En los casos de iniciación los sujetos pasivos, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación.
2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 13 del presente Reglamento los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese.
3.ª A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que el Gobierno de Canarias determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.
9. Sin perjuicio de la liquidación e ingreso del recargo a que se refiere el presente artículo, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas tendrán la obligación de proceder a la liquidación y pago del Impuesto en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, mediante la presentación de la declaración ocasional a que se refiere dicho precepto.
- Artículo modificado (125 (apdo. 3)) por REAL DECRETO 1160/2001, de 26 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre la Produccion e Importacion en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
(BOE de 09-11-2001) en vigor desde 09-11-2001
