Articulo 14 Caracterización a efectos tributarios de determinados fondos de inversión a largo plazo europeos
Artículo 14. Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno
Se añade un nuevo artículo 25.bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 25.bis.-Limitación a la deducibilidad de gastos financieros
1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g) y j) del apartado 1 del artículo 31 de esta Norma Foral.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con la normativa a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 15 de esta Norma Foral, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado. No obstante, no formarán parte del beneficio operativo en ningún caso ni los ingresos ni los gastos que no se integren en la base imponible de este impuesto.
En todo caso, serán deducibles los gastos financieros netos del período impositivo por importe de 3 millones de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral se tendrán en cuenta por aquéllos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.
4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 3 millones de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.
El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por 100 del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisición.
6. El régimen de limitación previsto en este artículo en este artículo no resultará de aplicación:
a) A las entidades de crédito y aseguradoras.
A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.
El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere el apartado 2 de la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero y los fondos de titulización regulados en el Título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
b) A las entidades que no formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no se encuentren vinculadas con otras entidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de esta Norma Foral y no tengan ningún establecimiento permanente en el extranjero.
c) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.
7. Los contribuyentes que formen parte de un grupo de sociedades a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio podrán evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo en el supuesto de que demuestren que la razón entre sus fondos propios y el total de sus activos es igual o superior a la razón equivalente del grupo, siempre que la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo método que el aplicado a los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
A estos efectos, se podrá considerar que la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es igual a la razón equivalente del grupo, si la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es inferior en dos puntos porcentuales como máximo a aquélla.
8. Los contribuyentes a que hace referencia el apartado anterior de este artículo podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que el establecido en el apartado 1 de este artículo basado en el coeficiente que representen los gastos financieros netos del grupo frente a terceros respecto del beneficio operativo del grupo de sociedades.
En tal caso, el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo se calculará aplicando el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior al beneficio operativo del contribuyente.
Las propuestas a que se refiere este apartado estarán sometidas a las normas de procedimiento reguladas en los apartados 3 a 5 del artículo 45 de esta Norma Foral.»
Dos
Se añade una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 31, con el siguiente contenido:
«j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.»
Tres
Se modifica el apartado 4 del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 10 por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.
A estos efectos, no se tendrán en cuenta dentro de la base imponible sobre la que se aplica la compensación a que se refiere el párrafo anterior ni las rentas positivas objeto de imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 o en la disposición adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral, ni las que derivan de lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la misma.
La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título.»
Cuatro
Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.»
Cinco
Se modifica el apartado 7 del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. No procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con las siguientes rentas:
a) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.
En el supuesto en el que el tipo de gravamen aplicable a la entidad participada fuese diferente en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo atendiendo a los ejercicios en los que se cumpliera o no el requisito de tributación mínima establecido en esta letra.
b) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, excepto por lo que se refiere al incremento neto de los beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación en los ejercicios en los que la entidad participada no hubiera tenido el carácter de sociedad patrimonial.
c) Las obtenidas por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.»
Seis
Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del artículo 35, con la siguiente redacción:
«No resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo en relación con las rentas del establecimiento permanente que se encuentren exentas de tributación en el Estado en el que se localice el mismo o con las que hayan tributado en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.»
Siete
El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.
Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.
La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.»
Ocho
Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 del artículo 37, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Exclusivamente darán derecho a la reducción regulada en el presente artículo las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, o software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigación y desarrollo.
En particular, en ningún caso darán derecho a dicha reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de equipos industriales, comerciales o científicos, de planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, de dibujos o modelos o programas informáticos distintos de los referidos en el párrafo anterior, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el mismo.»
Nueve
Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 40, con el siguiente contenido:
«12. En los supuestos de transmisiones de unidades productivas en el marco de procedimientos concursales en los que el valor de los activos identificables menos el de los pasivos asumidos sea superior al coste de la combinación de negocios, el adquirente deberá valorar, a efectos fiscales, unos y otros distribuyendo el coste de la transacción entre todos ellos según sus valores razonables relativos.»
Diez
Se modifica el apartado 2 del artículo 41, con la siguiente redacción:
«2. No obstante, cuando el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por diferir, el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, fraccionándolo a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este impuesto o con la que corresponda al período impositivo en el que se dé la circunstancia prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.
b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por diferir en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.
En los supuestos establecidos en este apartado, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este impuesto de cada uno de los períodos impositivos a que hace referencia el primer párrafo de este apartado la quinta parte de la cuota diferida, más sus correspondientes intereses de demora.
El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, será exigible la totalidad de la cuota diferida restante en los supuestos en los que los elementos patrimoniales hayan sido transmitidos a un tercero, se hayan afectado a un establecimiento permanente situado fuera de la Unión Europea o hayan sido dados de baja en el balance de la entidad.
En tales casos, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este impuesto del período impositivo en que se produzcan las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, el importe de las cuotas diferidas restantes que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese período impositivo las circunstancias mencionadas.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado del Espacio Económico Europeo en el caso de que tal Estado haya celebrado un acuerdo con el Reino de España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE, del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas.»
Diez bis
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, se dan nueva redacción a los apartados 10 y 11 el artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:
«10. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.
b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.
c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.
No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.
Asimismo, en caso de que, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo de este apartado, la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la información correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español, éstos presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.
Reglamentariamente se determinarán el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.»
«11. La información país por país establecida en el apartado anterior de este artículo resultará exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.
La información país por país comprenderá, respecto del período impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada país o jurisdicción:
a) Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.
b) Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo.
c) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.
d) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.
e) Importe de la cifra de capital y otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusión del período impositivo.
f) Plantilla media.
g) Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito.
h) Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.
i) Otra información que se considere relevante y una explicación, en su caso, de los datos incluidos en la información.
La información establecida en este apartado se presentará en euros.»
Once
Se añade un nuevo párrafo segundo al apartado 3 del artículo 47 con la siguiente redacción:
«Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes a los que se aplique la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 25.bis de esta Norma Foral.»
Doce
Se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 7 del artículo 48 con la siguiente redacción:
«b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiere correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.»
«7. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.»
Trece
Se modifica el apartado 6 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 7 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.
Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.»
Catorce
Se modifica el apartado 5 del artículo 52, que queda redactado en los siguientes términos
«5. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 7 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.
Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.»
Quince
Se modifica el apartado 7 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos
«7. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 7 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.
Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.»
Dieciséis
Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite será del 70 por 100 para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.
Los límites previstos en este apartado no se aplicarán en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.
Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere este apartado a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva. Igual regla podrá aplicarse a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.»
Diecisiete
Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El tipo general de gravamen será: a) Con carácter general el 24 por ciento. b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral el 20 por ciento.»
Dieciocho
Se modifica el apartado 3 del artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos
«3. Tributarán al tipo del 19 por ciento:
a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral.
b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Entidades de Previsión Social Voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.
c) Las Sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.
d) Las Sociedades Rectoras de la Bolsa de Valores así como las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.»
Diecinueve
Se modifica el apartado 6 del artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. Tributarán al tipo del 31 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta Norma Foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.»
Veinte
Se modifica el apartado 7 del artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos
«7. Tributarán al tipo del 28 por 100 las entidades de crédito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de crédito.»
Veintiuno
Se da nueva redacción al artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 59.-Cuota efectiva y tributación mínima
1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el Capítulo III del presente Título.
2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.
3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.
No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:
a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por ciento de su base imponible.
b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 11,75 por ciento de su base imponible.
c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 20,25 por ciento de su base imponible.
4. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior serán del 15 por ciento, 11 por ciento, 13 por ciento, 9,75 por ciento y 18,25 por ciento respectivamente si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.
5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral.»
Veintidós
Se modifica el apartado 8 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:
«8. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las cantidades deducidas conforme a lo previsto en el apartado 5 de este artículo.»
Veintitrés
Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:
«d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores netos contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones informáticas y a las inversiones a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, deduciendo las amortizaciones y pérdidas por deterioro de valor que se hubieran contabilizado, o en otro caso, que sea superior a 5 millones de euros.
A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.
A los efectos del cumplimiento de este requisito, se computará exclusivamente el importe de las inversiones efectuadas en el conjunto de activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que cumplan los requisitos de las letras anteriores del presente apartado, computándose, por tanto, sólo las inversiones que resulten incentivables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.»
Veinticuatro
Se modifica el apartado 5 del artículo 64.bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de los dispuesto en el apartado 3 del artículo 59 de esta Norma Foral, y su importe deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta Norma Foral.»
Veinticinco
Se da nueva redacción al artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 66.-Deducción por creación de empleo
1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el párrafo siguiente por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido y con salario superior al salario mínimo interprofesional, vigente en el momento de la contratación, incrementado en un 70 por ciento.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior será, por cada persona contratada, del 25 por ciento del salario anual bruto con un límite de 5.000 euros.
Cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente, la cantidad deducible será el doble de la que resulte deducible de acuerdo con lo señalado anteriormente.
En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.
2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido existente a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes, y que ese número de personas trabajadoras sea superior al existente al principio del período impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.
Además el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido del último ejercicio a que se refiere el apartado anterior deberá ser superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en el mismo número de contratos que generaron la deducción.
Lo dispuesto en este apartado deberá cumplirse tanto en relación a las personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, como a los dos grupos de personas trabajadoras mencionados en el apartado 1 anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se diferirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente apartado hasta el momento en que la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo, deje de surtir efectos.
Tampoco se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras en el plazo de dos meses desde la extinción de cada relación laboral, siendo de aplicación a esos nuevos contratos lo dispuesto en el último párrafo del apartado siguiente.
Asimismo será necesario que, durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación, el salario imputable a la persona trabajadora que ha generado la deducción se mantenga o aumente.
3. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.
Cuando no se cumpla en su totalidad el mantenimiento del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, el contribuyente deberá adicionar a la cuota del período impositivo en que tal circunstancia se produzca la parte proporcional de la deducción que se corresponda con el número de personas trabajadoras o fracción que no se hubiera mantenido, junto con sus correspondientes intereses de demora.
A los efectos del cálculo del número de personas trabajadoras, la que tengan contrato laboral indefinido a tiempo parcial se computarán en la proporción que resulte de la jornada desempeñada por la persona trabajadora respecto de la jornada completa.
En el supuesto de que en los períodos impositivos iniciados en los tres años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación.
4. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.
5. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.
6. Se considerarán como colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, aquéllos que así se establezcan en la normativa aprobada por las Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.»
Veintiséis
Se modifican los apartados 1, 2 y 7 del artículo 67, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La suma de las deducciones previstas en este Capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores, cuyo límite será el 70 por ciento de la cuota líquida. En caso de concurrencia de deducciones afectadas por cada uno de los dos límites, el límite del 70 por ciento se aplicará sobre la cuota líquida restante que resulte una vez aplicado el límite conjunto de deducciones del 35 por ciento.»
«2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando iguales límites, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos.»
«7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:
a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.
b) En segundo lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.
c) En tercer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.
d) En cuarto lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.»
Veintisiete
Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Serán deducibles de la cuota efectiva:
a) Las retenciones, excepto las que correspondan a rentas que no se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.»
Veintiocho
Se modifica la letra b) del apartado 1 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 73, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:
a´) Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 25.bis de esta Norma Foral, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.
b´) Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
c´) Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, no se integrarán en la liquidación de los socios las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a la agrupación de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.
d´) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
No obstante, en los casos en los que las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, la imputación de gastos financieros netos, de bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota no podrá superar el importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio al capital de la Agrupación. El exceso no podrá ser objeto de imputación a los socios en ningún caso.»
«Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a las socias y los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros netos, de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a las y los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.»
Veintinueve
Se modifica apartado 3 del artículo 79, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.»
Treinta
Se añade un nuevo artículo 89.bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 89.bis.-Limitación a la deducibilidad de gastos financieros
1. A efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, el límite establecido en el artículo 25.bis de esta Norma Foral en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al propio grupo fiscal. Este límite no resultará de aplicación en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.
No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en el artículo 25.bis de esta Norma Foral se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.
2. En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:
a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal a que se refieren el artículo 25.bis de esta Norma Foral se deducirán con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25.bis.
Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25.bis de esta Norma Foral generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.
b) A los efectos de lo previsto en el artículo 25.bis de esta Norma Foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25.bis.
Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta letra serán deducibles en los períodos impositivos siguientes con el límite previsto en la misma y en el apartado 1 del artículo 25.bis de esta Norma Foral.
El límite previsto en esta letra no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por 100 del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisición.»
Treinta y uno
Se modifica el primer párrafo y la letra b) del apartado 1 del artículo 99, que queda redactado en los siguientes términos:
«En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, gastos financieros pendientes de deducción o de cómputo, eliminaciones pendientes de incorporación, correcciones pendientes de integrarse en la base imponible conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:»
«b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, a que se refiere el artículo 25.bis de esta Norma Foral, a imputarse la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25.bis de esta Norma Foral, a practicar las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal pendientes de integrarse en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral y a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, todo ello en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
De igual forma, asumirán la obligación de integrar en la base imponible las cantidades correspondientes a las correcciones en materia de aplicación del resultado practicadas por el grupo fiscal a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 51, los apartados 2 y 3 del artículo 52 y los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.
En el caso de la compensación de bases imponibles negativas, ésta se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Norma Foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.
En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafos de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 89.bis y en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.»
Treinta y dos
Se añade un nuevo artículo 130.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 130.bis.-Pago Fraccionado
1. En los primeros 25 días naturales del mes de octubre de cada año, los contribuyentes deberán autoliquidar y efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 del citado mes de octubre.
No deberán efectuar el referido pago fraccionado las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Norma Foral, tengan la consideración de microempresa o pequeña empresa, ni las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral.
2. La base para calcular el pago fraccionado a que se refiere este artículo será la base imponible del último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación estuviese vencido a 1 de octubre. En el supuesto de que no se hubiera presentado la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, estando obligado a ello, se tomará como base la base imponible de la última autoliquidación presentada o, en su caso, liquidación practicada.
Cuando el último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación estuviera vencido de acuerdo con lo señalado anteriormente sea de duración inferior al año la base imponible se elevará al año hasta completar un período de 12 meses.
3. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base señalada en el apartado anterior el porcentaje del 5 por ciento. De la cuota resultante se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente correspondientes al periodo impositivo a que se refiere el apartado anterior.
4. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria y será deducible de la cuota efectiva del Impuesto.»
Treinta y tres
Se modifica la Disposición adicional vigesimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigesimoquinta.- Socios de Agrupaciones de Interés Económico sometidas a otra normativa
A los socios a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra c ) y en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral.»
Treinta y cuatro
Se añade una nueva disposición adicional vigesimosexta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigesimosexta.-Arrendamiento de buques
A los efectos de lo dispuesto en la presente Norma Foral, se entenderá que el arrendamiento de buques a casco de desnudo constituye una explotación económica, siempre que el arrendador sea una entidad inscrita en alguno de los registros de buques y empresas navieras regulados en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.»
Treinta y cinco
Se añade una nueva disposición transitoria vigésima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigésima.- Limitación a la imputación de determinadas cantidades a los socios de las Agrupaciones de Interés Económico
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, la limitación establecida en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral no resultará de aplicación a las imputaciones que deban realizarse a socios de Agrupaciones de Interés Económico en virtud de contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2015.»
Treinta y seis
Se añade una nueva disposición transitoria vigesimoprimera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigesimoprimera.- Deducción por reversión de medidas temporales
Quienes tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 1 y 6 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral Normativo 11/2012, de 18 de diciembre, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 4 por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.
Igualmente quienes tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 3 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral Normativo 11/2012, de 18 de diciembre, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 2 por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.
A las deducciones previstas en la presente disposición transitoria le resultarán de aplicación las normas establecidas en el apartado 8 del artículo 60 de esta Norma Foral.»
Treinta y siete
Se añade una nueva disposición transitoria vigesimosegunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigesimosegunda.- Bases imponibles negativas anteriores a 1 de enero de 2018
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018 se compensarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Norma Foral, siendo el plazo de compensación en todo caso de treinta años.»
Treinta y ocho
Se añade una nueva disposición transitoria vigesimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigesimotercera.- Deducciones de la cuota pendientes de aplicar generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2018
Las cantidades correspondientes a deducciones de la cuota generadas en ejercicios anteriores pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018 se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 60 o en los apartados 1 y 7 del artículo 67 de esta Norma Foral, según corresponda, aplicándose, en todo caso, el plazo de treinta años establecido en los citados preceptos.»
Treinta y nueve
Se añade una nueva disposición transitoria vigesimocuarta, con la siguiente redacción
«Disposición transitoria vigesimocuarta.- Medidas temporales para el periodo impositivo 2018.
Exclusivamente para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2018 se aplicarán las siguientes especialidades:
1. El apartado 4 del artículo 32, queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 15 por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.
A estos efectos, no se tendrán en cuenta dentro de la base imponible sobre la que se aplica la compensación a que se refiere el párrafo anterior ni las rentas positivas objeto de imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 o en la disposición adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral, ni las que derivan de lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la misma.
La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título.»
2. El apartado 1 del artículo 56, queda redactado en los siguientes términos:
«1. El tipo general de gravamen será:
a) Con carácter general el 26 por ciento.
b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral el 22 por ciento.»
3. El apartado 3 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Tributarán al tipo del 20 por ciento:
a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral.
b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Entidades de Previsión Social Voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.
c) Las Sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.
d) Las Sociedades Rectoras de la Bolsa de Valores así como las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.»
4. El apartado 6 del artículo 56, queda redactado de la siguiente forma:
«6. Tributarán al tipo del 33 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen. A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta Norma Foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.»
5. El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 59.-Cuota efectiva y tributación mínima
1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el Capítulo III del presente Título.
2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.
3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 15 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.
No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:
a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 13 por ciento de su base imponible.
b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 10,75 por ciento de su base imponible.
c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 18,25 por ciento de su base imponible.
4. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior serán del 13 por ciento, 11 por ciento, 11 por ciento, 8,75 por ciento y 16,25 por ciento respectivamente si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.
5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral.»
6. La disposición transitoria vigesimoprimera queda redactado de la siguiente forma:
«Disposición transitoria vigesimoprimera: Deducción por reversión de medidas temporales 2018.
Quienes tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 1 y 6 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral Normativo 11/2012, de 18 de diciembre, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 2 por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización. Igualmente quienes tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 3 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Foral Normativo 11/2012, de 18 de diciembre, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 1 por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.
A las deducciones previstas en la presente disposición transitoria le resultarán de aplicación las normas establecidas en el apartado 8 del artículo 60 de esta Norma Foral.»
