Articulo 147 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
Artículo 147. Sanción accesoria de decomiso de mercancías.
1.- En la misma resolución sancionadora, podrá acordarse como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías adulteradas, deterioradas, falsificadas, fraudulentas, no identificadas o que puedan suponer riesgo para las personas consumidoras o usuarias. Cuando, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, podrá no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente para que sea proporcional.
2.- La resolución acordará el destino final que deba darse a las mercancías decomisadas. En todo caso, dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud.
3.- Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte, distribución y destrucción de las mercancías objeto de los hechos sancionados serán a cuenta de la persona responsable de la infracción.
- Modificación realizada (147 (apdo. 2)) por CORRECCIÓN DE ERRORES de la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
(BOPV de 17-05-2023) en vigor desde 11-05-2023 - Texto Original. Publicado el 10-05-2023 en vigor desde 11-05-2023