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Articulo 15 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 15. Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias

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1. La ayuda en virtud de esta medida se destinará a:

a) ayudar a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento, a los titulares forestales, a otros gestores de tierras y a las PYME de las zonas rurales, a beneficiarse de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto del medio ambiente y la capacidad de adaptación al cambio climático de sus explotaciones, empresas y/o inversiones;

b) fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrarias, así como servicios de asesoramiento forestales, incluyendo el sistema de asesoramiento a las explotaciones al que hacen referencia los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) nº 1306/2013;

c) promover la formación de asesores.

2. El beneficiario de la ayuda prevista de conformidad con el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación o la autoridad de gestión. Cuando la autoridad de gestión sea el beneficiario, el prestador de los servicios de asesoramiento o formación será seleccionado por un organismo que sea funcionalmente independiente de la autoridad de gestión. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o al servicio de asesoramiento forestal.

3. Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los prestadores de esta medida serán escogidos mediante un procedimiento de selección abierto a organismos tanto públicos como privados. El procedimiento de selección será objetivo y excluirá a los candidatos que planteen conflictos de intereses.

Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

3 bis. A efectos del presente artículo, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 65, apartado 1, realizarán todos los controles a nivel de prestador de servicios de asesoramiento o formación.

4. El asesoramiento ofrecido individualmente a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento y a otros gestores de tierras, estará vinculado, como mínimo, a una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos:

a) las obligaciones, que deberá cumplir la explotación, derivadas de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) nº 1306/2013;

b) en su caso, las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) nº 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1307/2013;

c) las medidas a escala de las explotaciones agrarias incluidas en los programas de desarrollo rural destinadas a fomentar la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la iniciativa empresarial;

d) los requisitos, definidos por los Estados miembros para dar aplicación al artículo 11, apartado 3, de la Directiva marco del agua;

e) los requisitos, definidos por los Estados miembros para aplicar al artículo 55 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, en particular el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE; o

f) en su caso, las normas relativas a la seguridad laboral o las normas de seguridad relacionadas con la explotación agraria;

g) el asesoramiento específico para agricultores que se instalen por primera vez.

El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones, y en particular la información relacionada con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección del agua establecida en el anexo I del Reglamento (UE) nº 1306/2013, o cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación agrícola, incluidos los aspectos de competitividad. Podrá incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas cortas de distribución, la agricultura ecológica y los aspectos sanitarios de la cría de animales.

5. El asesoramiento a los propietarios forestales abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y en la Directiva marco del agua. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal.

6. El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa.

7. En casos debidamente justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento.

8. La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento.