Articulo 158 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
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Articulo 158 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección

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Artículo 158. Modificación del derecho

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158.1 El órgano administrativo competente puede ampliar, restringir, suspender o extinguir el derecho de relación acordado en la resolución inicial de desamparo, o en la medida cautelar de desamparo preventivo, de oficio o a solicitud de las personas beneficiarias.

158.2 El derecho de relación se puede ampliar atendiendo a la evolución favorable sin necesidad de resolución administrativa previa cuando la resolución anterior que fijaba el derecho de relación haya previsto esta circunstancia.

158.3 Cualquier modificación del derecho de relación requiere el informe previo del equipo técnico competente y se debe fijar por resolución administrativa, con la excepción prevista en el apartado anterior con respecto a la necesidad de resolución. Se debe escuchar al niño, si tiene suficiente conocimiento, y al adolescente, en todos los casos.

158.4 La ampliación, suspensión, reducción o extinción del derecho se acuerda teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente y, en su caso, el cumplimiento o el incumplimiento de los objetivos que prevé el plan de retorno y reintegro familiar.

158.5 La suspensión del derecho se puede acordar en interés del niño o adolescente, si el informe técnico acredita que las visitas, la convivencia o las comunicaciones causan un perjuicio para su integridad y su desarrollo personal. No obstante, el equipo técnico competente debe trabajar para recuperar las visitas, la convivencia o las comunicaciones, si la situación del niño o adolescente y la colaboración de progenitores, tutores, últimos guardadores, otros familiares o personas próximas lo permiten.

158.6 La supresión del derecho supone la exclusión definitiva de este y debe estar relacionada con una propuesta de separación definitiva del niño o adolescente de su familia, atendiendo al pronóstico de irrecuperabilidad de las funciones parentales.

158.7 La modificación del derecho se acuerda en el marco del procedimiento ordinario o simplificado que prevé la legislación de infancia y adolescencia. Se debe prescindir del trámite de audiencia y vista de expediente en el supuesto que prevé el artículo 116.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo. No obstante, las personas beneficiarias del derecho se deben escuchar durante el proceso de elaboración del informe técnico correspondiente.

158.8 Se puede limitar o excluir mediante una medida cautelar administrativa, debidamente motivada, en interés del niño o adolescente tutelado, si la relación o las visitas causan o pueden causar un perjuicio grave en su estabilidad emocional o su desarrollo personal.

158.9 El derecho también se extingue con la resolución que deja sin efecto el desamparo.